Decisión nº 2053 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 275 al 278), por la parte demandante, ciudadano L.D.M.M., asistido por el abogado L.M.H., mediante el cual hace los señalamientos siguientes:

… En consecuencia, el lapso para la contestación de la petición de fecha 19 de junio de 2013 formulada por la parte ejecutante, no fue contestada o contradicha por la parte demandada o ejecutada, a pesar de estar a derecho, puesto que el día 06 de noviembre de 2013 transcurrió el término de la distancia, correspondiendo el acto de la contestación el día 07 de noviembre de 2013. Igualmente, el Tribunal tenia que haber resuelto lo peticionado a más tardar dentro del tercer día, el cual venció el 12 de noviembre de 2013. Por cuanto, este tribunal no se ha pronunciado en relación a los alegatos de la parte actora y con vista a la confesión ficta de la parte demandada, en la presente incidencia aperturaza de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito se provea lo conducente, declarándose con lugar la justa petición del ejecutante. Dicha petición es procedente porque la continuidad de la ejecución de sentencia no se puede suspender una vez comenzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem, excepto en caso de prescripción de la ejecutoria y cuando el ejecutado alega haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En la presente ejecución no se dan los supuestos de excepción expresados. El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, presuntamente emanado del INTI sobre el predio denominado San José, ubicado en el sector C.A.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.e.M., fue consignado por la ciudadana L.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.945, quien no es parte en el presente juicio, según consta de diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, interviniendo en esta fase de ejecución de sentencia sin agotar los tramites del procedimiento de tercería excluyente, mediante formal demanda de tercería, pues no se trata de tercería adhesiva que permite intervenir mediante diligencia. En este sentido, la aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no exime al tercero interviniente el deber de cumplir con las formas procesales establecidas en la Ley, porque el quebrantamiento de las mismas causan indefensión, especialmente a la parte demandada L.A.D.D.S., quien no fue accionada por la vía de tercería, ni por vía de oposición. Por tanto en el presente caso es evidente la violación de debido proceso que debe corregido con la declaratoria sin lugar de la petición de suspensión formulada por la tercerista L.M.M.D.P., violando lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 276 ejusdem. Pido que se declare improcedente la petición de la tercera L.M.M.D.P. y se orden la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en este juicio…

Riela a los folios 244 al 247 del presente expediente copia certificada simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de diciembre de 2013, otorgado a favor de la ciudadana L.M.M.D.P., siendo consignada mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, por dicha ciudadana, asistida por el abogado J.D.C.R..

Ahora bien, el Estado Venezolano ha incorporado a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al proceso productivo de la nación y para ello ha diseñado mecanismos, entes que otorgan derechos y beneficios a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; estos derechos y beneficios, deben estar encuadrados dentro de los principios y normas procesales adjetivas y sustantivas, que rigen el proceso agrario, esto para que exista un verdadero Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia Agraria, para quienes ejercen la actividad agroproductiva. En tal sentido surgió el derecho de Permanencia o Declaratoria de Derecho de Permanencia, a los fines de garantizar a los campesinos y campesinas la permanencia en las tierras por ellos cultivadas y en todo caso tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de esta Ley.

La garantía de permanencia agraria contenida en la presente Ley, esta dirigido a procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo segundo establece:

La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas

Asimismo, en su parágrafo tercero reza:

En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

.

Así pues, las cosas quedando explicado de manera sintética y sencilla en que consiste la garantía de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, su fundamento legal e intención del legislador al incorporar esta figura que consagra el derecho de permanecer a los campesinos y campesinas que tengan voluntad y disposición para la producción agrícola en el lote de terreno trabajado por él o por ella. Es por lo que este Tribunal tiene el deber legal de proteger la producción agroalimentaria de la nación, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Asimismo, velar por la Soberanía agroalimentaria de la nación establecida en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría.

Esta administradora de justicia a los fines de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, así como velar por la continuidad de los ciclos agroproductivos de la producción sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector C.A.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., es por lo que de conformidad con los artículos 305 de nuestra Carta Magna, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 17, ordinal 4, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

A los fines de no incurrir en la violación del artículo 17, ordinal 4, 5, y el parágrafo tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

Ordinal 4.- La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

Ordinal 5.- A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Ahora bien a los folios 244 al 247, consta copia fotostática certificada del instrumento o de los instrumentos de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana L.M.M.D.P., sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector C.A.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y siendo que parágrafo tercero del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los jueces que tenga una causa donde exista este instrumento, deberá abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Es por lo que interpretando el alcance y espíritu del dispositivo técnico legal supra mencionado, concluidos que la intención del legislador en dicho artículo es el de garantizar que los sujetos beneficiarios de esta ley permanezcan en la unidad de producción ejerciendo la función social de soberanía y seguridad agroalimentaria de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 25 de la ley Orgánica de Soberanía y Seguridad agroalimentaria, así como el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido no puede esta juzgadora obviar estos instrumentos presentados por la ciudadana L.M.M.D.P., y que en todo caso aquella persona o personas que se sientan vulnerados en sus derechos con el otorgamiento de estos instrumentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá acudir por ante la vía administrativa a solicitar con argumentos razonables su revocatoria, modificación o corrección, todo de conformidad con el artículo 17 parágrafo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de lo anteriormente expuesto no le queda otra alternativa a esta sentenciadora de la Justicia Agraria Venezolana que negar lo solicitado por el ciudadano L.D.M.M., asistido por el abogado L.M.H., en cuanto a la ejecución de la sentencia, hasta tanto sea resuelto el asunto administrativo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide

En tal sentido el legislador deja clara que su intensión es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, es decir a toda aquella persona pequeño o mediano productor que este realizando una actividad agraria y que su producción sea ordenada conforme a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones expuestas es por lo que este Tribunal acuerda no ejecutar la sentencia ordenada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2012, y confirmada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 13 y 14 de agosto de 2012.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. 3209

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