Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3823-10.

PARTE ACTORA: M.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.839.533.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., W.G., Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R. y Yesneila Del C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Uraima Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.975.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.B., en fecha 01 de octubre de 2010, siendo ésta admitida en fecha 13 de octubre de 2010, previo la aplicación de un despacho saneador por parte del Juzgado sustanciador. En fecha 16 de noviembre 2010, la demandada fue debidamente notificada de instrucción de la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 16 de diciembre de 2010, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que se había fijado para tal fecha por el Juzgado primigenio, razón por cual fue declarada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, agregándose al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue consignado en la presente causa sólo por la parte demandante y sus correspondientes anexos, a los fines de que el Tribunal de Juicio, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso Panamco de Venezuela, C.A.).

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas válidamente allegadas al proceso y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de marzo de 2011, acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, concluyéndose tal audiencia en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano M.B., manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., desde el día 01 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, con un horario de lunes a domingo en el que desplegaba una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, hasta el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual decide poner finiquito a la relación laboral que mantenía con la empresa accionada, renunciando voluntariamente.

Igualmente, manifestó que el día 22 de enero de 2010, acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, a los fines de exigir el pago diferencial por concepto de bono de alimentación, dada la jornada de trabajo de 24X24, desde el año 2006, sin que se lograra la conciliación de las partes en sede administrativa, lo cual consta en el expediente N° 030-2010-03-00091, llevado por ante el referido órgano del sistema de administración del Trabajo, razón por la cual activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago por concepto de diferencia de bono de alimentación, desde el mes de abril del año 2006 hasta el día 10 del mes de diciembre del año 2009.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

Por su parte, la empresa demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio, podrá “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.-

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal y como antes se advirtió, la audiencia de juicio en la presente causa se celebró en fecha 02 de marzo de 2011, acto al cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Precisado lo anterior, quien suscribe considera necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció acerca del contenido de la norma precedentemente citada en los términos siguientes:

“…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este Tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, observa esta Juzgadora que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concedida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, denotamos que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse sólo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca, razón por la cual se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta de los folios 54 al 76 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-03-00091, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, contentivo de solicitud de reclamo instaurado por el ciudadano M.B., en contra de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió en fecha 22 de enero de 2010, por ante la vía administrativa en reclamo de diferencia por concepto de cesta tickets, sin que en dicho procedimiento se lograra el advenimiento de las partes, dada la incomparecencia de la empresa accionada a la reunión conciliatoria que se había fijado para el día 25 de marzo de 2010. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta al folio 77 del presente expediente, referente a copia simple de tarjetas electrónicas de alimentos, de la cual se puede apreciar el modo de cancelación utilizado por la empresa para dar cumplimiento a la obligación consagrada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

De acuerdo al acta levantada con motivo al acto de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09-12-2010 (folios 29 y 30), el Tribunal Séptimo de Substanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de que la parte accionada, no presentó pruebas. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en la fase de sustanciación del proceso, en fecha 16 de diciembre de 2010, sin que igualmente hiciera acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Juzgado, el día 02 de marzo de de 2011, no produciéndose la contestación de la demanda y sin que se aportaran elementos probatorios suficientes y eficientes que lograran desvirtuar los alegatos que fueron esgrimidos por el actor en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, siendo que la pretensión que contiene el mismo no es contraria a Derecho, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar confesa a la empresa accionada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, la cual tuvo un período de pervivencia que va desde el 01-03-2004 hasta el 10-12-2009; en la que se desplegaba un horario de 24 de trabajo por 24 horas de descanso como oficial de seguridad, siendo que existe un monto diferencial por concepto de bono de alimentación previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, dada la jornada de trabajo que desplegó el hoy accionante. Así se decide.-

Ante lo decidido, se observa que en la presente causa se peticiona un monto diferencial insoluto por concepto de bono alimentación, razón por la cual, este Tribunal procederá a la cuantificación del referido beneficio de la manera siguiente:

A los fines de determinar la base dineraria con se será computado el finiquito que corresponde por este concepto, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1275, de fecha 12 de noviembre de 2010, de la que se observa lo siguiente:

“…debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo transcrito se desprende que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Asimismo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, se establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio supra invocado, esta Juzgadora tomará en cuenta el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho de percibir el beneficio de alimentación (cesta tickets) al actor, con el objeto de determinar el quantum de la condena en el presente fallo, lo cual se expresa de seguidas:

PERIODO DÍAS LABORADOS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

abr-06 15 33,60 8,40 126,00

may-06 15 33,60 8,40 126,00

jun-06 7 33,60 8,40 58,80

jul-06 15 33,60 8,40 126,00

ago-06 15 33,60 8,40 126,00

sep-06 15 33,60 8,40 126,00

oct-06 15 33,60 8,40 126,00

nov-06 15 33,60 8,40 126,00

dic-06 15 33,60 8,40 126,00

ene-07 15 37,63 9,41 141,11

feb-07 14 37,63 9,41 131,71

mar-07 15 37,63 9,41 141,11

abr-07 15 37,63 9,41 141,11

may-07 15 37,63 9,41 141,11

jun-07 15 37,63 9,41 141,11

jul-07 7 37,63 9,41 65,85

ago-07 15 37,63 9,41 141,11

sep-07 15 37,63 9,41 141,11

oct-07 15 37,63 9,41 141,11

nov-07 15 37,63 9,41 141,11

dic-07 15 37,63 9,41 141,11

ene-08 15 37,63 9,41 141,11

feb-08 14 46,00 11,50 161,00

mar-08 15 46,00 11,50 172,50

abr-08 15 46,00 11,50 172,50

may-08 15 46,00 11,50 172,50

jun-08 15 46,00 11,50 172,50

jul-08 0 46,00 11,50 0,00

ago-08 15 46,00 11,50 172,50

sep-08 15 46,00 11,50 172,50

oct-08 15 46,00 11,50 172,50

nov-08 15 46,00 11,50 172,50

dic-08 15 46,00 11,50 172,50

ene-09 15 46,00 11,50 172,50

feb-09 14 46,00 11,50 161,00

mar-09 15 55,00 13,75 206,25

abr-09 15 55,00 13,75 206,25

may-09 15 55,00 13,75 206,25

jun-09 4 55,00 13,75 55,00

jul-09 15 55,00 13,75 206,25

ago-09 15 55,00 13,75 206,25

sep-09 15 55,00 13,75 206,25

oct-09 15 55,00 13,75 206,25

nov-09 15 55,00 13,75 206,25

dic-09 5 55,00 13,75 68,75

Total Bs. 6.637,35

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.637,35), conforme al cálculo expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad equivalente al concepto ordenado a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (11-12-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, la cual será cuantificada tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la notificación de la demanda (16 de noviembre de 2010), para el concepto laboral condenado en la presente decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de bono de alimentación (cesta tickets), incoara el ciudadano M.E.B.S., en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actor, del monto por concepto de bono de alimentación cuantificado en la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. G.G.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 3823-10.

GG/SC/DQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR