Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2007.

196º y 147°

Asunto N° AP21-L-2004-002961

Parte Demandante: BARRIOS ENRIQUE, O.U., CARBALLO REINALDO, GONZLAEZ JOSÉ, ROJAS VICTOR, ANGULO ONOFRE, CORTEZ GUSTAVO, G.C., PORTALES FRANCISCO, SERRANO BERNARDO, A.S., M.A., M.E., TORTORELLA VICENTE, PARRA ANTONIO, CROQUES FROILAN, ESCALONA CARLOS, A.M., AZA REINALDO y PESTANO HERNÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 962.032, 3.457.717, 2.106.807, 3.242.795, 2.579.473, 3.296.133, 625.204, 3.243.327, 2.993.432, 4.277.432, 4.818.367, 3.555.323, 4.810.989, 973.937, 2.993.753, 2.145.074, 3.720.084, 3.191.241, 4.682.763 y 3.397.163, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: R.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.375.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: E.A. y J.L.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 52.533 y 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ASOPRORIN H.S. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.456 y 43.795 respectivamente en su carácter de apoderados de la Junta Liquidadora del INH.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la pretensión de la parte actora:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), conforme a la cual reclaman el beneficio de jubilación, con base en las siguientes consideraciones:

Que sus representados han venido prestando servicios como caballericeros en las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, consistiendo su trabajo en el cuido de caballos de carrera, siendo sus fechas de ingreso las siguientes: 01-07-1958, 07-09-1967, 11-03-1963, 28-6-1967, 26-01-1970, 23-09-1967, 12-08-1968, 30-10-1973,, 16-05-1966, 28-02-1979, 8-8-1978, 22-11-1971, 17-11-1971, 17-11-1975, 21-09-1970, 27-02-1964, 29-6-1964, 27-01-1974, 15-09-1975, 22-09-1979 y 4-11-1973, respectivamente, según se desprende de las copias de las liquidaciones de indemnizaciones provenientes de INH.

Continúa alegando la representación judicial de los actores, que sus representados continuaron prestando servicios a través de distintos propietarios que se han agrupado en diversas asociaciones, a saber: Asociación Hípica del Propietarios, Cámara Venezolana de propietarios de Caballos Purasangre de Carreras, Corporación Venezolana de Caballos Purasangre de Carreras, Jockey Club de Venezuela, las cuales a su vez, junto con el INH, crearon en 1987 la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros FONESCA, y que fungía como patrono de los actores. Dicha asociación, funcionó hasta 1991, cuando fue creada una nueva asociación denominada Asociación de Propietarios de la Rinconada ASOPRORIN, la cual sustituyó como patrono a la anterior FONESCA, hasta la presente fecha.

Que sus mandantes se organizaron en un sindicato, Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH, el cual suscribió un contrato colectivo con los propietarios de los ejemplares de carreras en 1986. Dicho sindicato modificó sus estatutos pasando a denominarse Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadras, similares y conexos de Venezuela.

Y que el INH en acta levanta el 13-11-2002 acordó cumplir con los beneficios contractuales aquí demandados, con motivo de una reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo.

Por lo expuesto y con base en el referido contrato colectivo, especialmente en su cláusula 2, y habiendo cumplido sus representados con las condiciones establecidas para ser beneficiarios del derecho de jubilación previsto en el citado contrato, el cual está vigente, demandan para que otorguen el beneficio de jubilación contemplada en la cláusula 39 del contrato colectivo.

Que a cada una de sus representados le corresponde una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo urbano, de Bs. 321.235,20, que multiplicado por 164 meses, que son los transcurridos entre 1991 hasta el mes de agosto 2004, arroja la cantidad de Bs. 52.682.540, siendo la estimación total por los 20 trabajadores por la cantidad de Bs. 1.053.650.800.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la Demanda de la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

1) Que para la fecha la fecha de 1991, los actores tuvieran el derecho a la jubilación de conformidad con la cláusula 39 del contrato colectivo firmado entre los propietarios de ejemplares de carreras y el Sindicato de caballericeros y trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en el año de 1986, que se concederían 20 jubilaciones para los caballericeros, capataces y serenos que hubieren cumplido veintitrés años de servicios, ya que sólo 9 de los trabajadores, presuntamente cumplían para el año 1991, con el tiempo de servicios requerido para gozar del beneficio de jubilación.

2) Que se adeude o garantice jubilación alguna a los demandantes, en virtud de que tal y como fue consignado marcado “G”, en el escrito de promoción de pruebas, la copia simple del acta de fecha 05-12-1991, mediante la cual se acordó con ocasión al proceso de reestructuración del INH, se evidencia que en este acuerdo, que para aquellos obreros que renunciaran a las labores, se les calcularía al pago de sus prestaciones doble de conformidad con el Art. 133 de la LOT, vigente para esa fecha, y para aquellos obreros que se acogieran al beneficio de jubilación, por el mencionado proceso de reestructuración el pago de las prestaciones sería sencillo, tal como se establecen los puntos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, del acta mencionada, siendo que todos los demandantes se acogieron a la jubilación doble

3) Que la demandada sea patrono de los demandantes, tal como consta en el anexo marcado “H”, consignado en el escrito de promoción de pruebas, pues está determinada en la copia simple del acta constitutiva de la asociación ASOPRORIN, cuyo objeto principal de la asociación, es la de asumir la condición de patrono de los caballericeros, capataces y serenos que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo la “Rinconada”.

4) Que la demandada sea garante de las jubilaciones, tal y como consta en anexo “I”, consignado por las demandantes, ya que se observa que su representada era solo garante del FONDO ESPACIAL DE CABALLERICEROS, COMO DIRECTOR Y ADMINISTRADOR DE DICHO FONDO, el cual consta en el expediente consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado “L”, copia del acta de fecha 28-10-1991, mediante la cual consta que el INH, renunció a la condición de socio del fondo especial de caballericeros, según aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 05-09-1990, a la condición de garante del contrato colectivo que amparaba a los trabajadores de Fonesca, que tenía el demandado.

5) Que la junta liquidadora le adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes ni por jubilación, ni por ningún otro concepto, y en tal sentido fueron promovidas y evacuadas las pruebas marcadas “N”, que se refiere a la copia del acta de fecha 21-05-2003, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se prueba con la consignación, por parte de los directivos sindicales, de la copia de un cheque y su respectivo recibo por un monto de 20.000.000,00, que con dicho pago quedó satisfecha en su totalidad la obligación del Instituto para con ese sindicato con respecto a la devolución de cuarenta millones de Bs. (40.000.000,00), y la marcada “Ñ”, que se refiere a la copia de la comunicación, suscrita por los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, mediante la cual se prueba, que actuando específicamente en nombre y representación de los caballericeros, se recibieron ante la Inspectoría del Trabajo, sala de conciliación, el pago de 2 porciones del monto acordado de Bs. 40.000.000,00, y que el Instituto demandado era solo garante del fondo especial de caballericeros.

Hechos que fundamentan la defensa del INH:

Invoca la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la pretensión aludida, según la afirmación de los accionantes desde el año de 1991 y el auto de admisión de la demanda tiene fecha 29-09-2004, sin que conste en autos que fuera interrumpida la prescripción por los accionantes. Así mismo niega rechaza y contradice que el Instituto le adeude a los demandantes jubilación alguna, por no ser la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el patrono, ni por tener relación laboral alguna con ellos desde el año 1991 con se dejó sentado.

1.3. De la Contestación a la Demanda de la codemandada Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN):

Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), para sostener el presente juicio, por cuanto no este cierto que dicha asociación haya sustituido como patrono a la asociación civil “FONDO ESPECIAL DE CABALLERICEROS” (FONESCA).

Que en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo a que se hace referencia en el libelo de demanda el cual dice “se conviene en mantener el fondo especial que actualmente viene pagando a los trabajadores sus salarios, prestaciones, bonos permanentes, indemnizaciones, aumentos y beneficios acordados en el contrato colectivo anterior y seguirá cancelando todos los pagos, estipulados en este contrato colectivo…

En al cláusula tercera del referido contrato se estableció: “el fondo especial de caballericeros” (Fonesca), es quien asume la condición de patrono y el cual siempre fue administrado y dirigido por el INH, nunca por los propietarios de caballos pura sangre de carrera.

Que en el acta de fecha 28-10-1991, por disposición del propio fondo especial de caballericeros del INH, se acordó y materializó la disolución y liquidación de Fonesca, cancelándole en fecha 31-10-1991, a todos los trabajadores, quienes aceptaron dicha disolución del fondo, sus prestaciones sociales en forma doble con el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de las acciones alegada por el Instituto Nacional de Hipódromos; 2) La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la Asociación de Propietarios de la Rinconada; 3) La procedencia del beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas “B”; “C”, “D”, cursantes del folio 08 al 88 de la pieza principal y del folio 3 al folio 112 del cuaderno de recaudos N° 01. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que los actores fueron liquidados en fecha 31-10-1991 por el Instituto Nacional de Hipódromos, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

De las copias de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela celebraron en 1986 una convención colectiva de trabajo en la que se convino en mantener a FONESCA, fondo que venía pagando los salarios, prestaciones, bonos e indemnizaciones a los trabajadores, cuya dirección y administración estaba a cargo del Instituto.

Asimismo, se evidencia que FONESCA dentro de sus objetivos principales era el de asumir la condición de patrono de los Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares que laboraban en la cuadras de caballerizas de la Rinconada que estuvieren amparados por el contrato colectivo.

Que el 13 de noviembre de 2002, se levantó acta en la sede el INH suscrita entre el representante del Sindicato antes mencionado, un representante de Fetrahípica, y un representante del INH, en la que se dejó constancia del pago de Bs.40.000,00 que se adeudaba al sindicato de la cuota sindical descontada a los trabajadores, y se acordó conceder el beneficio de jubilación a 220 caballericeros, según el listado presentado por el Sindicato, y previo dictamen de la consultoría jurídica. Así se establece.

Pruebas de testigos: Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.P. y R.P., cuyos dichos redesechan del proceso por cuanto los dichos de los testigos no aportaron a la solución de la controversia. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición: En la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir no exhibió, argumentando los motivos por los cuales no lo hacia, pues presentó objeciones a dicha prueba.

Destacó la representación judicial de la codemandada Asoprorin que se oponía a la prueba, pues había sido promovida de forma irregular. Además expresó, que no podían exhibir documentos que no emanaban de su representada.

Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, los originales de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, que según la parte actora fueron consignados en copias marcados del número 1 al 72, no fueron aportados a los autos, razón por la que no pueden exhibirse las copias que no están en el expediente. La parte actora aportó en la pieza principal como en el cuaderno de recaudos N° 1 (folios 5 al 79) instrumentos los cuales no se encuentran identificados con la numeración indicada. En consecuencia, la no presentación de los instrumentos en referencia, no puede conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cabe destacar que este Juzgado admitió parcialmente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, durante la audiencia de juicio, en virtud de que omitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas. En dicha oportunidad se negó la exhibición de los Libros Contables de Asoprorin conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio. Y en cuanto a la nómina, también se negó con base en que la codemandada había aceptado su condición de patrono de los accionantes actualmente, por lo que no tenía objeto dicha exhibición.

Finalmente, advirtió la representación judicial del INH, que si lo que pretendía la parte actora era la exhibición de los originales de las liquidaciones, este un hecho no controvertido, que no aporta nada a la solución de la controversia.

Pruebas de informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cual no puede ser valora por no constar su resultado en autos, no obstante, durante la audiencia de juicio, los actores manifestaron al Tribunal que ellos recibían su pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que el hecho que se pretendía establecer mediante la prueba en cuestión fue cumplido. Así se decide.

De la parte Demandada:

  1. Pruebas promovidas por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS:

    Documentales las cuales corren insertas del folio 154 al folio 215 de la pieza principal del presente expediente. La parte actora impugnó por ser copias simples los instrumentos que corren del folio 150 al 215. La parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio.

    A los fines de decidir se observa que los instrumentos que rielan del folio 154 al 169 de la pieza principal son copias de gacetas oficiales, relacionadas con la creación y posterior supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales se desechan del proceso, no por la impugnación, sino porque versan sobre hechos no controvertidos en el juicio.

    Y la copia que riela del folio 170 al 215, se desechan en virtud de la impugnación formulada. Así se establece.

    Se observa que iguales instrumentos rielan del folio 26 al 99 del cuaderno de recaudos N° 2, por lo que se reproduce lo expresado ut supra. Así se establece.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos O.D.J. INFANTE Y A.H.. Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano O.I., quien rindió declaración, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de sus declaraciones que en 1991 hubo un proceso de reestructuración el Instituto, en la que se establecieron tres planes: liquidación dobles más un bono de Bs. 60.000,00; liquidación sencilla más bono de Bs. 60.000,00 y la jubilación. Que a los trabajadores que firmaron la renuncia se les pagó doble. Que la mayoría de los trabajadores se acogieron al pago dobles de prestaciones, y quienes solicitaron la jubilación se les dieron, unas 160 personas. Que los caballericeros trabajaron para el INH hasta 1991. Que desde el año 1991 no hubo más jubilados.

  2. Pruebas promovidas por la codemandada: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA:

    Prueba de Informe: solicitados al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en autos, por lo que no puede ser valorada.

    Pruebas documentales que corren insertas del folio 133 al folio 142 de la pieza principal del presente expediente. La parte actora impugnó los instrumentos que cursan en copias simples, razón por la que deben desecharse del proceso, pues la parte promovente sólo insistió en su valor probatorio sin aportar los originales. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Los actores manifestaron que con motivo del proceso de reestructuración del INH, recibieron el pago de sus prestaciones sociales, no acogiéndose al beneficio de jubilación porque representaba poco dinero, y el pago doble de las prestaciones era mucho más. Que ellos siguieron prestando servicios en la sede del Hipódromos, y que actualmente gozan todos de la pensión de vejez por parte del IVSS. Que Asoprorin les paga el salario a los caballericeros desde hace dos años para acá. Que entre 1991 y el 2004, los patronos de los caballericeros eran los propietarios de los caballos y no Asoprorin.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    De la prescripción de la acción y de la procedencia del beneficio de jubilación:

    Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debe necesariamente traerse a este análisis el criterio sentado por la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), en la que se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    En este orden de ideas, se tiene que el derecho a la jubilación de los trabajadores en el caso de autos, según la cláusula 39 literal “b” del contrato colectivo invocado de 1986 (folio 83 primera pieza), en el cual se convino en conceder sólo 20 jubilaciones para la caballericeros, capataces y serenos que hubiesen cumplido, para la fecha 23 años de servicio, siendo que para el año 1991, sólo 9 trabajadores, hoy accionantes, cumplían con la condición antes aludida, siendo los ciudadanos E.B., U.O., R.C., J.G., O.A., G.C., F.P., I.P. y A.C.. Ello se evidencia con las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los accionantes y el tiempo de servicio cumplido para el mes de octubre de 1991, que constan en las copias de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan marcadas con las letras “B a la T” (folios 8 al 27 de la pieza N° 1).

    Sin embargo, los mencionados trabajadores optaron con motivo del proceso de reestructuración, y así lo afirmaron en la audiencia de juicio, a acogerse al “pago de sus prestaciones sociales en forma doble”, porque representaba más dinero, que obtener el beneficio de jubilación, el cual, a su decir, era muy poco dinero, pues según el literal “b” comentado era de Bs. 3.000 cada jubilación.

    Ahora bien, visto que los trabajadores que cumplían con el requisito del tiempo de servicio en beneficio del INH, voluntariamente decidieron renunciar al beneficio, y visto que la relación de trabajo de los mismos y de los demás demandantes, concluyó efectivamente con le pago de las prestaciones sociales en la forma antes indicada, y que no existe prueba en autos que la vinculación laboral con el Instituto se haya mantenido con los actores después del proceso de reestructuración en 1991. Ello aunado al hecho de no constar en autos, de igual forma medio de prueba que demuestre que entre 1991 y el 25-08-2004, los demandantes hayan efectuado alguna reclamación por este concepto a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, forzosamente conduce a esta sentenciadora a declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemanda Instituto Nacional de Hipódromos, aplicando al caso de autos la prescripción trienal prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, y así se decide.

    Ahora bien, visto que la presente acción se encuentra prescrita, debe declararse sin lugar la demanda contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

    3.2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia respecto a la codemandada Asoprorin, pasa este Tribunal previamente a determinar si tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.

    Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el mencionado codemandado.

    Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.

    Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

    En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

    Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.

    Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la codemandada para asumir la obligación de concederle las jubilaciones a los accionantes.

    Observa quien decide, que la parte actora alegó una supuesta sustitución de patronos ocurrida entre el Instituto, Fonesca y luego con Asoprorin.

    Sobre este particular observa quien decide, que no hay prueba en autos, más allá de la afirmación que Asoprorin fue constituida con posterioridad a la disolución de Fonesca, que conduzcan a establecer que en efecto, se esté ante alguno de los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como lo alegó la parte accionada, Fonesca, Fondo Especial de Caballericeros creado el 7-098-1987, asumió la condición de patrono de los caballericeros una vez que adquirió personalidad jurídica, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo, siendo que en la cláusula tercera se previó que dicho fondo sería administrado y dirigido por el Instituto.

    Pero asimismo, se observa que el tantas veces mencionado Fondo, fue disuelto y liquidado el 28-10-1991, pagándose a todos los trabajadores en fecha 31-10-1991 sus prestaciones sociales en forma doble.

    Por su parte, Asoprorin fue creada el 30-10-1991, y no hay prueba en autos de que la misma haya continuado con la actividad que realizaba Fonesca.

    En este orden de ideas, observa quien decide, que la Asoprorin no puede ser obligada a cumplir un contrato colectivo que no suscribió, pues no existía para esa fecha. El obligado era Fonesca junto con el Instituto Nacional de Hipódromos.

    En consecuencia, debe forzosamente declarar esta Juzgadora con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, y así se decide.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES alegada por la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN).

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.B., U.O., R.C., A.G. y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

CUARTO

Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario

Henry J. Castro Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Henry J. Castro Sánchez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2007.

196º y 147°

Asunto N° AP21-L-2004-002961

Parte Demandante: BARRIOS ENRIQUE, O.U., CARBALLO REINALDO, GONZLAEZ JOSÉ, ROJAS VICTOR, ANGULO ONOFRE, CORTEZ GUSTAVO, G.C., PORTALES FRANCISCO, SERRANO BERNARDO, A.S., M.A., M.E., TORTORELLA VICENTE, PARRA ANTONIO, CROQUES FROILAN, ESCALONA CARLOS, A.M., AZA REINALDO y PESTANO HERNÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 962.032, 3.457.717, 2.106.807, 3.242.795, 2.579.473, 3.296.133, 625.204, 3.243.327, 2.993.432, 4.277.432, 4.818.367, 3.555.323, 4.810.989, 973.937, 2.993.753, 2.145.074, 3.720.084, 3.191.241, 4.682.763 y 3.397.163, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: R.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.375.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: E.A. y J.L.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 52.533 y 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ASOPRORIN H.S. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.456 y 43.795 respectivamente en su carácter de apoderados de la Junta Liquidadora del INH.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la pretensión de la parte actora:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), conforme a la cual reclaman el beneficio de jubilación, con base en las siguientes consideraciones:

Que sus representados han venido prestando servicios como caballericeros en las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, consistiendo su trabajo en el cuido de caballos de carrera, siendo sus fechas de ingreso las siguientes: 01-07-1958, 07-09-1967, 11-03-1963, 28-6-1967, 26-01-1970, 23-09-1967, 12-08-1968, 30-10-1973,, 16-05-1966, 28-02-1979, 8-8-1978, 22-11-1971, 17-11-1971, 17-11-1975, 21-09-1970, 27-02-1964, 29-6-1964, 27-01-1974, 15-09-1975, 22-09-1979 y 4-11-1973, respectivamente, según se desprende de las copias de las liquidaciones de indemnizaciones provenientes de INH.

Continúa alegando la representación judicial de los actores, que sus representados continuaron prestando servicios a través de distintos propietarios que se han agrupado en diversas asociaciones, a saber: Asociación Hípica del Propietarios, Cámara Venezolana de propietarios de Caballos Purasangre de Carreras, Corporación Venezolana de Caballos Purasangre de Carreras, Jockey Club de Venezuela, las cuales a su vez, junto con el INH, crearon en 1987 la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros FONESCA, y que fungía como patrono de los actores. Dicha asociación, funcionó hasta 1991, cuando fue creada una nueva asociación denominada Asociación de Propietarios de la Rinconada ASOPRORIN, la cual sustituyó como patrono a la anterior FONESCA, hasta la presente fecha.

Que sus mandantes se organizaron en un sindicato, Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH, el cual suscribió un contrato colectivo con los propietarios de los ejemplares de carreras en 1986. Dicho sindicato modificó sus estatutos pasando a denominarse Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadras, similares y conexos de Venezuela.

Y que el INH en acta levanta el 13-11-2002 acordó cumplir con los beneficios contractuales aquí demandados, con motivo de una reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo.

Por lo expuesto y con base en el referido contrato colectivo, especialmente en su cláusula 2, y habiendo cumplido sus representados con las condiciones establecidas para ser beneficiarios del derecho de jubilación previsto en el citado contrato, el cual está vigente, demandan para que otorguen el beneficio de jubilación contemplada en la cláusula 39 del contrato colectivo.

Que a cada una de sus representados le corresponde una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo urbano, de Bs. 321.235,20, que multiplicado por 164 meses, que son los transcurridos entre 1991 hasta el mes de agosto 2004, arroja la cantidad de Bs. 52.682.540, siendo la estimación total por los 20 trabajadores por la cantidad de Bs. 1.053.650.800.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la Demanda de la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

1) Que para la fecha la fecha de 1991, los actores tuvieran el derecho a la jubilación de conformidad con la cláusula 39 del contrato colectivo firmado entre los propietarios de ejemplares de carreras y el Sindicato de caballericeros y trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en el año de 1986, que se concederían 20 jubilaciones para los caballericeros, capataces y serenos que hubieren cumplido veintitrés años de servicios, ya que sólo 9 de los trabajadores, presuntamente cumplían para el año 1991, con el tiempo de servicios requerido para gozar del beneficio de jubilación.

2) Que se adeude o garantice jubilación alguna a los demandantes, en virtud de que tal y como fue consignado marcado “G”, en el escrito de promoción de pruebas, la copia simple del acta de fecha 05-12-1991, mediante la cual se acordó con ocasión al proceso de reestructuración del INH, se evidencia que en este acuerdo, que para aquellos obreros que renunciaran a las labores, se les calcularía al pago de sus prestaciones doble de conformidad con el Art. 133 de la LOT, vigente para esa fecha, y para aquellos obreros que se acogieran al beneficio de jubilación, por el mencionado proceso de reestructuración el pago de las prestaciones sería sencillo, tal como se establecen los puntos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, del acta mencionada, siendo que todos los demandantes se acogieron a la jubilación doble

3) Que la demandada sea patrono de los demandantes, tal como consta en el anexo marcado “H”, consignado en el escrito de promoción de pruebas, pues está determinada en la copia simple del acta constitutiva de la asociación ASOPRORIN, cuyo objeto principal de la asociación, es la de asumir la condición de patrono de los caballericeros, capataces y serenos que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo la “Rinconada”.

4) Que la demandada sea garante de las jubilaciones, tal y como consta en anexo “I”, consignado por las demandantes, ya que se observa que su representada era solo garante del FONDO ESPACIAL DE CABALLERICEROS, COMO DIRECTOR Y ADMINISTRADOR DE DICHO FONDO, el cual consta en el expediente consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado “L”, copia del acta de fecha 28-10-1991, mediante la cual consta que el INH, renunció a la condición de socio del fondo especial de caballericeros, según aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 05-09-1990, a la condición de garante del contrato colectivo que amparaba a los trabajadores de Fonesca, que tenía el demandado.

5) Que la junta liquidadora le adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes ni por jubilación, ni por ningún otro concepto, y en tal sentido fueron promovidas y evacuadas las pruebas marcadas “N”, que se refiere a la copia del acta de fecha 21-05-2003, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se prueba con la consignación, por parte de los directivos sindicales, de la copia de un cheque y su respectivo recibo por un monto de 20.000.000,00, que con dicho pago quedó satisfecha en su totalidad la obligación del Instituto para con ese sindicato con respecto a la devolución de cuarenta millones de Bs. (40.000.000,00), y la marcada “Ñ”, que se refiere a la copia de la comunicación, suscrita por los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, mediante la cual se prueba, que actuando específicamente en nombre y representación de los caballericeros, se recibieron ante la Inspectoría del Trabajo, sala de conciliación, el pago de 2 porciones del monto acordado de Bs. 40.000.000,00, y que el Instituto demandado era solo garante del fondo especial de caballericeros.

Hechos que fundamentan la defensa del INH:

Invoca la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la pretensión aludida, según la afirmación de los accionantes desde el año de 1991 y el auto de admisión de la demanda tiene fecha 29-09-2004, sin que conste en autos que fuera interrumpida la prescripción por los accionantes. Así mismo niega rechaza y contradice que el Instituto le adeude a los demandantes jubilación alguna, por no ser la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el patrono, ni por tener relación laboral alguna con ellos desde el año 1991 con se dejó sentado.

1.3. De la Contestación a la Demanda de la codemandada Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN):

Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), para sostener el presente juicio, por cuanto no este cierto que dicha asociación haya sustituido como patrono a la asociación civil “FONDO ESPECIAL DE CABALLERICEROS” (FONESCA).

Que en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo a que se hace referencia en el libelo de demanda el cual dice “se conviene en mantener el fondo especial que actualmente viene pagando a los trabajadores sus salarios, prestaciones, bonos permanentes, indemnizaciones, aumentos y beneficios acordados en el contrato colectivo anterior y seguirá cancelando todos los pagos, estipulados en este contrato colectivo…

En al cláusula tercera del referido contrato se estableció: “el fondo especial de caballericeros” (Fonesca), es quien asume la condición de patrono y el cual siempre fue administrado y dirigido por el INH, nunca por los propietarios de caballos pura sangre de carrera.

Que en el acta de fecha 28-10-1991, por disposición del propio fondo especial de caballericeros del INH, se acordó y materializó la disolución y liquidación de Fonesca, cancelándole en fecha 31-10-1991, a todos los trabajadores, quienes aceptaron dicha disolución del fondo, sus prestaciones sociales en forma doble con el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de las acciones alegada por el Instituto Nacional de Hipódromos; 2) La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la Asociación de Propietarios de la Rinconada; 3) La procedencia del beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas “B”; “C”, “D”, cursantes del folio 08 al 88 de la pieza principal y del folio 3 al folio 112 del cuaderno de recaudos N° 01. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que los actores fueron liquidados en fecha 31-10-1991 por el Instituto Nacional de Hipódromos, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

De las copias de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela celebraron en 1986 una convención colectiva de trabajo en la que se convino en mantener a FONESCA, fondo que venía pagando los salarios, prestaciones, bonos e indemnizaciones a los trabajadores, cuya dirección y administración estaba a cargo del Instituto.

Asimismo, se evidencia que FONESCA dentro de sus objetivos principales era el de asumir la condición de patrono de los Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares que laboraban en la cuadras de caballerizas de la Rinconada que estuvieren amparados por el contrato colectivo.

Que el 13 de noviembre de 2002, se levantó acta en la sede el INH suscrita entre el representante del Sindicato antes mencionado, un representante de Fetrahípica, y un representante del INH, en la que se dejó constancia del pago de Bs.40.000,00 que se adeudaba al sindicato de la cuota sindical descontada a los trabajadores, y se acordó conceder el beneficio de jubilación a 220 caballericeros, según el listado presentado por el Sindicato, y previo dictamen de la consultoría jurídica. Así se establece.

Pruebas de testigos: Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.P. y R.P., cuyos dichos redesechan del proceso por cuanto los dichos de los testigos no aportaron a la solución de la controversia. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición: En la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir no exhibió, argumentando los motivos por los cuales no lo hacia, pues presentó objeciones a dicha prueba.

Destacó la representación judicial de la codemandada Asoprorin que se oponía a la prueba, pues había sido promovida de forma irregular. Además expresó, que no podían exhibir documentos que no emanaban de su representada.

Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, los originales de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, que según la parte actora fueron consignados en copias marcados del número 1 al 72, no fueron aportados a los autos, razón por la que no pueden exhibirse las copias que no están en el expediente. La parte actora aportó en la pieza principal como en el cuaderno de recaudos N° 1 (folios 5 al 79) instrumentos los cuales no se encuentran identificados con la numeración indicada. En consecuencia, la no presentación de los instrumentos en referencia, no puede conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cabe destacar que este Juzgado admitió parcialmente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, durante la audiencia de juicio, en virtud de que omitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas. En dicha oportunidad se negó la exhibición de los Libros Contables de Asoprorin conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio. Y en cuanto a la nómina, también se negó con base en que la codemandada había aceptado su condición de patrono de los accionantes actualmente, por lo que no tenía objeto dicha exhibición.

Finalmente, advirtió la representación judicial del INH, que si lo que pretendía la parte actora era la exhibición de los originales de las liquidaciones, este un hecho no controvertido, que no aporta nada a la solución de la controversia.

Pruebas de informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cual no puede ser valora por no constar su resultado en autos, no obstante, durante la audiencia de juicio, los actores manifestaron al Tribunal que ellos recibían su pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que el hecho que se pretendía establecer mediante la prueba en cuestión fue cumplido. Así se decide.

De la parte Demandada:

  1. Pruebas promovidas por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS:

    Documentales las cuales corren insertas del folio 154 al folio 215 de la pieza principal del presente expediente. La parte actora impugnó por ser copias simples los instrumentos que corren del folio 150 al 215. La parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio.

    A los fines de decidir se observa que los instrumentos que rielan del folio 154 al 169 de la pieza principal son copias de gacetas oficiales, relacionadas con la creación y posterior supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales se desechan del proceso, no por la impugnación, sino porque versan sobre hechos no controvertidos en el juicio.

    Y la copia que riela del folio 170 al 215, se desechan en virtud de la impugnación formulada. Así se establece.

    Se observa que iguales instrumentos rielan del folio 26 al 99 del cuaderno de recaudos N° 2, por lo que se reproduce lo expresado ut supra. Así se establece.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos O.D.J. INFANTE Y A.H.. Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano O.I., quien rindió declaración, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de sus declaraciones que en 1991 hubo un proceso de reestructuración el Instituto, en la que se establecieron tres planes: liquidación dobles más un bono de Bs. 60.000,00; liquidación sencilla más bono de Bs. 60.000,00 y la jubilación. Que a los trabajadores que firmaron la renuncia se les pagó doble. Que la mayoría de los trabajadores se acogieron al pago dobles de prestaciones, y quienes solicitaron la jubilación se les dieron, unas 160 personas. Que los caballericeros trabajaron para el INH hasta 1991. Que desde el año 1991 no hubo más jubilados.

  2. Pruebas promovidas por la codemandada: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA:

    Prueba de Informe: solicitados al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en autos, por lo que no puede ser valorada.

    Pruebas documentales que corren insertas del folio 133 al folio 142 de la pieza principal del presente expediente. La parte actora impugnó los instrumentos que cursan en copias simples, razón por la que deben desecharse del proceso, pues la parte promovente sólo insistió en su valor probatorio sin aportar los originales. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Los actores manifestaron que con motivo del proceso de reestructuración del INH, recibieron el pago de sus prestaciones sociales, no acogiéndose al beneficio de jubilación porque representaba poco dinero, y el pago doble de las prestaciones era mucho más. Que ellos siguieron prestando servicios en la sede del Hipódromos, y que actualmente gozan todos de la pensión de vejez por parte del IVSS. Que Asoprorin les paga el salario a los caballericeros desde hace dos años para acá. Que entre 1991 y el 2004, los patronos de los caballericeros eran los propietarios de los caballos y no Asoprorin.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    De la prescripción de la acción y de la procedencia del beneficio de jubilación:

    Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debe necesariamente traerse a este análisis el criterio sentado por la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), en la que se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    En este orden de ideas, se tiene que el derecho a la jubilación de los trabajadores en el caso de autos, según la cláusula 39 literal “b” del contrato colectivo invocado de 1986 (folio 83 primera pieza), en el cual se convino en conceder sólo 20 jubilaciones para la caballericeros, capataces y serenos que hubiesen cumplido, para la fecha 23 años de servicio, siendo que para el año 1991, sólo 9 trabajadores, hoy accionantes, cumplían con la condición antes aludida, siendo los ciudadanos E.B., U.O., R.C., J.G., O.A., G.C., F.P., I.P. y A.C.. Ello se evidencia con las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los accionantes y el tiempo de servicio cumplido para el mes de octubre de 1991, que constan en las copias de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan marcadas con las letras “B a la T” (folios 8 al 27 de la pieza N° 1).

    Sin embargo, los mencionados trabajadores optaron con motivo del proceso de reestructuración, y así lo afirmaron en la audiencia de juicio, a acogerse al “pago de sus prestaciones sociales en forma doble”, porque representaba más dinero, que obtener el beneficio de jubilación, el cual, a su decir, era muy poco dinero, pues según el literal “b” comentado era de Bs. 3.000 cada jubilación.

    Ahora bien, visto que los trabajadores que cumplían con el requisito del tiempo de servicio en beneficio del INH, voluntariamente decidieron renunciar al beneficio, y visto que la relación de trabajo de los mismos y de los demás demandantes, concluyó efectivamente con le pago de las prestaciones sociales en la forma antes indicada, y que no existe prueba en autos que la vinculación laboral con el Instituto se haya mantenido con los actores después del proceso de reestructuración en 1991. Ello aunado al hecho de no constar en autos, de igual forma medio de prueba que demuestre que entre 1991 y el 25-08-2004, los demandantes hayan efectuado alguna reclamación por este concepto a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, forzosamente conduce a esta sentenciadora a declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemanda Instituto Nacional de Hipódromos, aplicando al caso de autos la prescripción trienal prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, y así se decide.

    Ahora bien, visto que la presente acción se encuentra prescrita, debe declararse sin lugar la demanda contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

    3.2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia respecto a la codemandada Asoprorin, pasa este Tribunal previamente a determinar si tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.

    Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el mencionado codemandado.

    Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.

    Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

    En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

    Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.

    Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la codemandada para asumir la obligación de concederle las jubilaciones a los accionantes.

    Observa quien decide, que la parte actora alegó una supuesta sustitución de patronos ocurrida entre el Instituto, Fonesca y luego con Asoprorin.

    Sobre este particular observa quien decide, que no hay prueba en autos, más allá de la afirmación que Asoprorin fue constituida con posterioridad a la disolución de Fonesca, que conduzcan a establecer que en efecto, se esté ante alguno de los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como lo alegó la parte accionada, Fonesca, Fondo Especial de Caballericeros creado el 7-098-1987, asumió la condición de patrono de los caballericeros una vez que adquirió personalidad jurídica, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo, siendo que en la cláusula tercera se previó que dicho fondo sería administrado y dirigido por el Instituto.

    Pero asimismo, se observa que el tantas veces mencionado Fondo, fue disuelto y liquidado el 28-10-1991, pagándose a todos los trabajadores en fecha 31-10-1991 sus prestaciones sociales en forma doble.

    Por su parte, Asoprorin fue creada el 30-10-1991, y no hay prueba en autos de que la misma haya continuado con la actividad que realizaba Fonesca.

    En este orden de ideas, observa quien decide, que la Asoprorin no puede ser obligada a cumplir un contrato colectivo que no suscribió, pues no existía para esa fecha. El obligado era Fonesca junto con el Instituto Nacional de Hipódromos.

    En consecuencia, debe forzosamente declarar esta Juzgadora con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, y así se decide.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES alegada por la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN).

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.B., U.O., R.C., A.G. y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

CUARTO

Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario

Henry J. Castro Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Henry J. Castro Sánchez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2007.

196º y 147°

Asunto N° AP21-L-2004-002961

Parte Demandante: BARRIOS ENRIQUE, O.U., CARBALLO REINALDO, GONZLAEZ JOSÉ, ROJAS VICTOR, ANGULO ONOFRE, CORTEZ GUSTAVO, G.C., PORTALES FRANCISCO, SERRANO BERNARDO, A.S., M.A., M.E., TORTORELLA VICENTE, PARRA ANTONIO, CROQUES FROILAN, ESCALONA CARLOS, A.M., AZA REINALDO y PESTANO HERNÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 962.032, 3.457.717, 2.106.807, 3.242.795, 2.579.473, 3.296.133, 625.204, 3.243.327, 2.993.432, 4.277.432, 4.818.367, 3.555.323, 4.810.989, 973.937, 2.993.753, 2.145.074, 3.720.084, 3.191.241, 4.682.763 y 3.397.163, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: R.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.375.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: E.A. y J.L.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 52.533 y 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ASOPRORIN H.S. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.456 y 43.795 respectivamente en su carácter de apoderados de la Junta Liquidadora del INH.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la pretensión de la parte actora:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), conforme a la cual reclaman el beneficio de jubilación, con base en las siguientes consideraciones:

Que sus representados han venido prestando servicios como caballericeros en las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, consistiendo su trabajo en el cuido de caballos de carrera, siendo sus fechas de ingreso las siguientes: 01-07-1958, 07-09-1967, 11-03-1963, 28-6-1967, 26-01-1970, 23-09-1967, 12-08-1968, 30-10-1973,, 16-05-1966, 28-02-1979, 8-8-1978, 22-11-1971, 17-11-1971, 17-11-1975, 21-09-1970, 27-02-1964, 29-6-1964, 27-01-1974, 15-09-1975, 22-09-1979 y 4-11-1973, respectivamente, según se desprende de las copias de las liquidaciones de indemnizaciones provenientes de INH.

Continúa alegando la representación judicial de los actores, que sus representados continuaron prestando servicios a través de distintos propietarios que se han agrupado en diversas asociaciones, a saber: Asociación Hípica del Propietarios, Cámara Venezolana de propietarios de Caballos Purasangre de Carreras, Corporación Venezolana de Caballos Purasangre de Carreras, Jockey Club de Venezuela, las cuales a su vez, junto con el INH, crearon en 1987 la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros FONESCA, y que fungía como patrono de los actores. Dicha asociación, funcionó hasta 1991, cuando fue creada una nueva asociación denominada Asociación de Propietarios de la Rinconada ASOPRORIN, la cual sustituyó como patrono a la anterior FONESCA, hasta la presente fecha.

Que sus mandantes se organizaron en un sindicato, Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH, el cual suscribió un contrato colectivo con los propietarios de los ejemplares de carreras en 1986. Dicho sindicato modificó sus estatutos pasando a denominarse Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadras, similares y conexos de Venezuela.

Y que el INH en acta levanta el 13-11-2002 acordó cumplir con los beneficios contractuales aquí demandados, con motivo de una reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo.

Por lo expuesto y con base en el referido contrato colectivo, especialmente en su cláusula 2, y habiendo cumplido sus representados con las condiciones establecidas para ser beneficiarios del derecho de jubilación previsto en el citado contrato, el cual está vigente, demandan para que otorguen el beneficio de jubilación contemplada en la cláusula 39 del contrato colectivo.

Que a cada una de sus representados le corresponde una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo urbano, de Bs. 321.235,20, que multiplicado por 164 meses, que son los transcurridos entre 1991 hasta el mes de agosto 2004, arroja la cantidad de Bs. 52.682.540, siendo la estimación total por los 20 trabajadores por la cantidad de Bs. 1.053.650.800.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la Demanda de la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

1) Que para la fecha la fecha de 1991, los actores tuvieran el derecho a la jubilación de conformidad con la cláusula 39 del contrato colectivo firmado entre los propietarios de ejemplares de carreras y el Sindicato de caballericeros y trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en el año de 1986, que se concederían 20 jubilaciones para los caballericeros, capataces y serenos que hubieren cumplido veintitrés años de servicios, ya que sólo 9 de los trabajadores, presuntamente cumplían para el año 1991, con el tiempo de servicios requerido para gozar del beneficio de jubilación.

2) Que se adeude o garantice jubilación alguna a los demandantes, en virtud de que tal y como fue consignado marcado “G”, en el escrito de promoción de pruebas, la copia simple del acta de fecha 05-12-1991, mediante la cual se acordó con ocasión al proceso de reestructuración del INH, se evidencia que en este acuerdo, que para aquellos obreros que renunciaran a las labores, se les calcularía al pago de sus prestaciones doble de conformidad con el Art. 133 de la LOT, vigente para esa fecha, y para aquellos obreros que se acogieran al beneficio de jubilación, por el mencionado proceso de reestructuración el pago de las prestaciones sería sencillo, tal como se establecen los puntos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, del acta mencionada, siendo que todos los demandantes se acogieron a la jubilación doble

3) Que la demandada sea patrono de los demandantes, tal como consta en el anexo marcado “H”, consignado en el escrito de promoción de pruebas, pues está determinada en la copia simple del acta constitutiva de la asociación ASOPRORIN, cuyo objeto principal de la asociación, es la de asumir la condición de patrono de los caballericeros, capataces y serenos que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo la “Rinconada”.

4) Que la demandada sea garante de las jubilaciones, tal y como consta en anexo “I”, consignado por las demandantes, ya que se observa que su representada era solo garante del FONDO ESPACIAL DE CABALLERICEROS, COMO DIRECTOR Y ADMINISTRADOR DE DICHO FONDO, el cual consta en el expediente consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado “L”, copia del acta de fecha 28-10-1991, mediante la cual consta que el INH, renunció a la condición de socio del fondo especial de caballericeros, según aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 05-09-1990, a la condición de garante del contrato colectivo que amparaba a los trabajadores de Fonesca, que tenía el demandado.

5) Que la junta liquidadora le adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes ni por jubilación, ni por ningún otro concepto, y en tal sentido fueron promovidas y evacuadas las pruebas marcadas “N”, que se refiere a la copia del acta de fecha 21-05-2003, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se prueba con la consignación, por parte de los directivos sindicales, de la copia de un cheque y su respectivo recibo por un monto de 20.000.000,00, que con dicho pago quedó satisfecha en su totalidad la obligación del Instituto para con ese sindicato con respecto a la devolución de cuarenta millones de Bs. (40.000.000,00), y la marcada “Ñ”, que se refiere a la copia de la comunicación, suscrita por los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, mediante la cual se prueba, que actuando específicamente en nombre y representación de los caballericeros, se recibieron ante la Inspectoría del Trabajo, sala de conciliación, el pago de 2 porciones del monto acordado de Bs. 40.000.000,00, y que el Instituto demandado era solo garante del fondo especial de caballericeros.

Hechos que fundamentan la defensa del INH:

Invoca la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la pretensión aludida, según la afirmación de los accionantes desde el año de 1991 y el auto de admisión de la demanda tiene fecha 29-09-2004, sin que conste en autos que fuera interrumpida la prescripción por los accionantes. Así mismo niega rechaza y contradice que el Instituto le adeude a los demandantes jubilación alguna, por no ser la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el patrono, ni por tener relación laboral alguna con ellos desde el año 1991 con se dejó sentado.

1.3. De la Contestación a la Demanda de la codemandada Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN):

Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), para sostener el presente juicio, por cuanto no este cierto que dicha asociación haya sustituido como patrono a la asociación civil “FONDO ESPECIAL DE CABALLERICEROS” (FONESCA).

Que en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo a que se hace referencia en el libelo de demanda el cual dice “se conviene en mantener el fondo especial que actualmente viene pagando a los trabajadores sus salarios, prestaciones, bonos permanentes, indemnizaciones, aumentos y beneficios acordados en el contrato colectivo anterior y seguirá cancelando todos los pagos, estipulados en este contrato colectivo…

En al cláusula tercera del referido contrato se estableció: “el fondo especial de caballericeros” (Fonesca), es quien asume la condición de patrono y el cual siempre fue administrado y dirigido por el INH, nunca por los propietarios de caballos pura sangre de carrera.

Que en el acta de fecha 28-10-1991, por disposición del propio fondo especial de caballericeros del INH, se acordó y materializó la disolución y liquidación de Fonesca, cancelándole en fecha 31-10-1991, a todos los trabajadores, quienes aceptaron dicha disolución del fondo, sus prestaciones sociales en forma doble con el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de las acciones alegada por el Instituto Nacional de Hipódromos; 2) La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la Asociación de Propietarios de la Rinconada; 3) La procedencia del beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas “B”; “C”, “D”, cursantes del folio 08 al 88 de la pieza principal y del folio 3 al folio 112 del cuaderno de recaudos N° 01. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que los actores fueron liquidados en fecha 31-10-1991 por el Instituto Nacional de Hipódromos, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

De las copias de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela celebraron en 1986 una convención colectiva de trabajo en la que se convino en mantener a FONESCA, fondo que venía pagando los salarios, prestaciones, bonos e indemnizaciones a los trabajadores, cuya dirección y administración estaba a cargo del Instituto.

Asimismo, se evidencia que FONESCA dentro de sus objetivos principales era el de asumir la condición de patrono de los Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares que laboraban en la cuadras de caballerizas de la Rinconada que estuvieren amparados por el contrato colectivo.

Que el 13 de noviembre de 2002, se levantó acta en la sede el INH suscrita entre el representante del Sindicato antes mencionado, un representante de Fetrahípica, y un representante del INH, en la que se dejó constancia del pago de Bs.40.000,00 que se adeudaba al sindicato de la cuota sindical descontada a los trabajadores, y se acordó conceder el beneficio de jubilación a 220 caballericeros, según el listado presentado por el Sindicato, y previo dictamen de la consultoría jurídica. Así se establece.

Pruebas de testigos: Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.P. y R.P., cuyos dichos redesechan del proceso por cuanto los dichos de los testigos no aportaron a la solución de la controversia. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición: En la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir no exhibió, argumentando los motivos por los cuales no lo hacia, pues presentó objeciones a dicha prueba.

Destacó la representación judicial de la codemandada Asoprorin que se oponía a la prueba, pues había sido promovida de forma irregular. Además expresó, que no podían exhibir documentos que no emanaban de su representada.

Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, los originales de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, que según la parte actora fueron consignados en copias marcados del número 1 al 72, no fueron aportados a los autos, razón por la que no pueden exhibirse las copias que no están en el expediente. La parte actora aportó en la pieza principal como en el cuaderno de recaudos N° 1 (folios 5 al 79) instrumentos los cuales no se encuentran identificados con la numeración indicada. En consecuencia, la no presentación de los instrumentos en referencia, no puede conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cabe destacar que este Juzgado admitió parcialmente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, durante la audiencia de juicio, en virtud de que omitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas. En dicha oportunidad se negó la exhibición de los Libros Contables de Asoprorin conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio. Y en cuanto a la nómina, también se negó con base en que la codemandada había aceptado su condición de patrono de los accionantes actualmente, por lo que no tenía objeto dicha exhibición.

Finalmente, advirtió la representación judicial del INH, que si lo que pretendía la parte actora era la exhibición de los originales de las liquidaciones, este un hecho no controvertido, que no aporta nada a la solución de la controversia.

Pruebas de informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cual no puede ser valora por no constar su resultado en autos, no obstante, durante la audiencia de juicio, los actores manifestaron al Tribunal que ellos recibían su pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que el hecho que se pretendía establecer mediante la prueba en cuestión fue cumplido. Así se decide.

De la parte Demandada:

  1. Pruebas promovidas por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS:

    Documentales las cuales corren insertas del folio 154 al folio 215 de la pieza principal del presente expediente. La parte actora impugnó por ser copias simples los instrumentos que corren del folio 150 al 215. La parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio.

    A los fines de decidir se observa que los instrumentos que rielan del folio 154 al 169 de la pieza principal son copias de gacetas oficiales, relacionadas con la creación y posterior supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales se desechan del proceso, no por la impugnación, sino porque versan sobre hechos no controvertidos en el juicio.

    Y la copia que riela del folio 170 al 215, se desechan en virtud de la impugnación formulada. Así se establece.

    Se observa que iguales instrumentos rielan del folio 26 al 99 del cuaderno de recaudos N° 2, por lo que se reproduce lo expresado ut supra. Así se establece.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos O.D.J. INFANTE Y A.H.. Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano O.I., quien rindió declaración, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de sus declaraciones que en 1991 hubo un proceso de reestructuración el Instituto, en la que se establecieron tres planes: liquidación dobles más un bono de Bs. 60.000,00; liquidación sencilla más bono de Bs. 60.000,00 y la jubilación. Que a los trabajadores que firmaron la renuncia se les pagó doble. Que la mayoría de los trabajadores se acogieron al pago dobles de prestaciones, y quienes solicitaron la jubilación se les dieron, unas 160 personas. Que los caballericeros trabajaron para el INH hasta 1991. Que desde el año 1991 no hubo más jubilados.

  2. Pruebas promovidas por la codemandada: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA:

    Prueba de Informe: solicitados al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en autos, por lo que no puede ser valorada.

    Pruebas documentales que corren insertas del folio 133 al folio 142 de la pieza principal del presente expediente. La parte actora impugnó los instrumentos que cursan en copias simples, razón por la que deben desecharse del proceso, pues la parte promovente sólo insistió en su valor probatorio sin aportar los originales. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Los actores manifestaron que con motivo del proceso de reestructuración del INH, recibieron el pago de sus prestaciones sociales, no acogiéndose al beneficio de jubilación porque representaba poco dinero, y el pago doble de las prestaciones era mucho más. Que ellos siguieron prestando servicios en la sede del Hipódromos, y que actualmente gozan todos de la pensión de vejez por parte del IVSS. Que Asoprorin les paga el salario a los caballericeros desde hace dos años para acá. Que entre 1991 y el 2004, los patronos de los caballericeros eran los propietarios de los caballos y no Asoprorin.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    De la prescripción de la acción y de la procedencia del beneficio de jubilación:

    Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debe necesariamente traerse a este análisis el criterio sentado por la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), en la que se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    En este orden de ideas, se tiene que el derecho a la jubilación de los trabajadores en el caso de autos, según la cláusula 39 literal “b” del contrato colectivo invocado de 1986 (folio 83 primera pieza), en el cual se convino en conceder sólo 20 jubilaciones para la caballericeros, capataces y serenos que hubiesen cumplido, para la fecha 23 años de servicio, siendo que para el año 1991, sólo 9 trabajadores, hoy accionantes, cumplían con la condición antes aludida, siendo los ciudadanos E.B., U.O., R.C., J.G., O.A., G.C., F.P., I.P. y A.C.. Ello se evidencia con las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los accionantes y el tiempo de servicio cumplido para el mes de octubre de 1991, que constan en las copias de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan marcadas con las letras “B a la T” (folios 8 al 27 de la pieza N° 1).

    Sin embargo, los mencionados trabajadores optaron con motivo del proceso de reestructuración, y así lo afirmaron en la audiencia de juicio, a acogerse al “pago de sus prestaciones sociales en forma doble”, porque representaba más dinero, que obtener el beneficio de jubilación, el cual, a su decir, era muy poco dinero, pues según el literal “b” comentado era de Bs. 3.000 cada jubilación.

    Ahora bien, visto que los trabajadores que cumplían con el requisito del tiempo de servicio en beneficio del INH, voluntariamente decidieron renunciar al beneficio, y visto que la relación de trabajo de los mismos y de los demás demandantes, concluyó efectivamente con le pago de las prestaciones sociales en la forma antes indicada, y que no existe prueba en autos que la vinculación laboral con el Instituto se haya mantenido con los actores después del proceso de reestructuración en 1991. Ello aunado al hecho de no constar en autos, de igual forma medio de prueba que demuestre que entre 1991 y el 25-08-2004, los demandantes hayan efectuado alguna reclamación por este concepto a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, forzosamente conduce a esta sentenciadora a declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemanda Instituto Nacional de Hipódromos, aplicando al caso de autos la prescripción trienal prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, y así se decide.

    Ahora bien, visto que la presente acción se encuentra prescrita, debe declararse sin lugar la demanda contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

    3.2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia respecto a la codemandada Asoprorin, pasa este Tribunal previamente a determinar si tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.

    Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el mencionado codemandado.

    Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.

    Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

    En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

    Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.

    Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la codemandada para asumir la obligación de concederle las jubilaciones a los accionantes.

    Observa quien decide, que la parte actora alegó una supuesta sustitución de patronos ocurrida entre el Instituto, Fonesca y luego con Asoprorin.

    Sobre este particular observa quien decide, que no hay prueba en autos, más allá de la afirmación que Asoprorin fue constituida con posterioridad a la disolución de Fonesca, que conduzcan a establecer que en efecto, se esté ante alguno de los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como lo alegó la parte accionada, Fonesca, Fondo Especial de Caballericeros creado el 7-098-1987, asumió la condición de patrono de los caballericeros una vez que adquirió personalidad jurídica, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo, siendo que en la cláusula tercera se previó que dicho fondo sería administrado y dirigido por el Instituto.

    Pero asimismo, se observa que el tantas veces mencionado Fondo, fue disuelto y liquidado el 28-10-1991, pagándose a todos los trabajadores en fecha 31-10-1991 sus prestaciones sociales en forma doble.

    Por su parte, Asoprorin fue creada el 30-10-1991, y no hay prueba en autos de que la misma haya continuado con la actividad que realizaba Fonesca.

    En este orden de ideas, observa quien decide, que la Asoprorin no puede ser obligada a cumplir un contrato colectivo que no suscribió, pues no existía para esa fecha. El obligado era Fonesca junto con el Instituto Nacional de Hipódromos.

    En consecuencia, debe forzosamente declarar esta Juzgadora con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, y así se decide.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES alegada por la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN).

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.B., U.O., R.C., A.G. y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

CUARTO

Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario

Henry J. Castro Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Henry J. Castro Sánchez

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