Decisión nº PJ0102013001911 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-000347

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013001911

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: M.J.P.A. y L.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.212.111 y 15.029.787, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z. respectivamente.

ABOGADA: M.G.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.511.

HIJAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/02/2013, los ciudadanos M.J.P.A. y L.J.R.B., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z. respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.G.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.511.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 06/08/2009, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: inmueble signado con el No. 02, ubicado en la Urbanización Miraflores, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 29/02/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000535.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de las hijas de autos.

  3. - Diligencia de fecha 31/05/2013, suscrita por el ciudadano M.J.P.A., asistido por la abogada en ejercicio M.G.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.511, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 06/03/2012, hasta el 31/05/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Extranjero. TERCERO: La P.P. y el resto del contenido de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia la ejercerá su progenitora ciudadana L.J.R.B.. CUARTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del padre, se establecerá de la forma siguiente: El padre podrá visitar a sus menores hijos y llevarlas consigo dos veces por semana siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares, las menores disfrutarán con su padre una semana. En cuanto a los días de navidad y año nuevo, se conviene, que en forma alterna las niñas pasarán el veinticuatro (24) de diciembre con su madre y el fin de año (treinta y uno (31) de diciembre) con su padre, a partir del presente año 2012 y viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, compartirán con su padre dos días, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente: el padre, fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, además de la tarjeta alimentaria, cesta ticket, equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) al mes. En lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, se compromete a suministrarles CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). En cuanto a los uniformes y útiles escolares pasará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo): Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0008-0017-17-0000801842 del Banco Guayana, cuya titular es la ciudadana L.J.R.B.. En lo atinente a los gastos médicos, medicamentos, las mencionadas niñas disponen de asistencia médica a través de la empresa Halliburton, empresa esta donde labora su padre, ciudadano M.J.P.A.. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la fecha de la presente solicitud de separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos M.J.P.A. y L.J.R.B..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06/08/2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 88, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Monagas y Coordinador del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo los Nros. 2222-13 y 2223-13.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013001911, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

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