Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004587

ASUNTO: RP11-P-2013-004587

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de enero de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. C.M. y el Alguacil de la Sala, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2013-004587, seguido en contra del imputado M.J.R.M. por encontrarse incurso en uno de los delitos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado M.J.R.M., (previo traslado) los defensores privados Abg. C.M.V., y Abg. L.M. la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. No estando presente: El defensor privado Abg. M.M.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de quince minutos sin que hiciera acto de presencia el nombrado como ausente. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado M.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17/10/13 cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la noche de hoy, realizando labores de patrullaje por el sector El Valle, cuando de pronto observamos una camioneta marca Chevroleth, modelo LUV DIMAX, color plata, matriculas A24AA2Y, la cual se encontraba estacionada en la urbanización Monte Carlos, frente a la quinta los Arcos, la cual al ser chequeada, arrojo que la misma no registra ante dicho sistema, ... bajando de la camioneta un ciudadano que al identificamos como funcionarios se identifico como M.R., quien permitió que el funcionario experto en vehiculo detective M.R., verifica los seriales de identificación de vehiculo, manifestando que la misma presente irregularidades, así como sus documentos, por lo que el ciudadano informo que había compadro el vehiculo a un ciudadano de nombre J.M., que trabaja en la población de Guiria, y reside en el sector playa grande, estado Sucre. Asimismo había otro vehiculo marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, maño 2007, mientras que su papa M.R., también había adquirido una camioneta marca toyota, modelo fortuner, color blanca, año 2011, de igual forma nos indico que el ciudadano J.M. había dejado aparcado un vehiculo al frente de sus casa un camión marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, año 2011, días atrás por presentar fallas mecánicas, asimismo el detective reviso el vehiculo y presentan problemas con los seriales de identificación, por lo que siendo las 10:30 horas de la noche le indico que quedaría detenido, por lo que se identifico plenamente, y al ser chequeado no presenta registros algunos, y los vehículos presentan las siguientes características: 1: clase camioneta, marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, tipo sport wagon, placas OA123, año 2007, serial de carrocería 8ZNDT13S57V894629, serial de motor 57VV894629. 2: clase camioneta, marca toyota, modelo fourtuner color blanca, tipo sport wagon, placas AE047GV, años 2011, serial de carrocería 8XA11ZV60A3004082, serial de motor 0980272. 3: Clase camioneta, marca chevroleth, modelo luv-dimax, color plata, tipo pick-up, placas A24AA2Y 4: clase camión, marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, tipo plataforma, placas A96AF90, año 2011, serial de carrocería BA52317. Asimismo informo que este ultimo vehiculo se encuentra solicitado por la subdelegación de Guayana, según expediente K-13.0071-04717, de fecha 23-07-2013, por uno de los delitos previsto en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (robo), por lo que se llamo a la subdelegación de Guayana informándole sobre la recuperación del mismo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, asimismo solicito que los vehículos recuperados en la presente causa sean puesto a disposición del Fisco Nacional por el Órgano del Ministerio de Finanzas conforme el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y que se me expidan copias simples de la presente acta, y copia certificada de todos los folios que conforman la presente causa, es todo. Seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como M.J.R.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de M.R. y Z.d.R., domiciliado en la Avenida la planta, Urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: “ Ratifico el escrito presentado en el que solicite se desestimara la presente acusación por considerar que no existen elementos de convicción suficiente que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es claramente una victima del señor J.M., quien aprovechándose de su necesidad de adquirir un vehiculo le ofreció los mismos otorgándole documentos que daban la visión de ser legales por lo que considero que se ha invertido la función de la representación fiscal quien en vez de brindarle la protección a mi representado como victima, lo imputo y le solcito medida privativa de libertad acusándolo posteriormente considero que es ajustado a derecho que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ratifico el segundo punto de mi escrito en el que me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido. Finalmente y tomando en consideración que se han producido variaciones en la etapa de la investigación que demuestran que mi representado es un comprador de buena fe, le solicito a este Tribunal se le otorgue a mi representado se le otorgue una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 numeral 3°, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. C.V., quien expone: Me adhiero a la declaración de mi colega, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado M.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de presente la presente causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD; consistente en la detención domiciliaria, en contra del ciudadano M.J.R.M.. Negándose la solicitud de la defensa de medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado M.J.R.M., quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: al imputado M.J.R.M., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión, de igual forma estando en presencia de un concurso de delitos se tomaran en cuenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con una pena se encuentra comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena se encuentra comprendida entre Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y a los fines de la aplicación del artículo 74 numeral 4; por considerar que el mismo es un autor primario, su condición de salud, y la manifestación de quererse acogerse al presente proceso, se tomara las penas mínimas aplicables en cada uno de los elementos tipos interpuestos en la acusación Fiscal en consecuencia partiendo del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, se tomara la pena de SEIS (06) años de PRISION y para los delitos de menor gravedad; tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal, la media de la media aplicable, es decir, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, se tomara la media de Tres (03) años, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y para el CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se tomara la media de Dos (02) años, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION; y aplicando la operación matemática de la sumatoria de todas las penas nos dará un computo de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, sobre el cual se tomara su manifestación de voluntad de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la media a los fines del presente computo, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando en su computo definitivo será de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano; de igual forma a los fines de garantizar derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de igual forma lo contempla los artículos 22 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a la decisión interlocutoria de fecha 12/12/2013; de acuerdo los artículos los artículos 242 en sus numerales 1 y 9; consistente en la detención domiciliaria, con vigilancias policiales la cual consistirá en recorridos por el domicilio hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y dicte las medidas que a bien considere para su momento; imponiéndole en esta sala de audiencia al ciudadano M.J.R.M., las correspondientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá permanecer estrictamente en su domicilio, pudiendo trasladarse a un centro de salud de ser necesario, previa notificación al comandancia de Policía de esta ciudad, así como la Prohibición de salida del País. Se acuerda poner a disposición del Fisco Nacional por el Órgano del Ministerio de Finanzas conforme el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de los vehículos recuperados en la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA al acusado: M.J.R.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de M.R. y Z.d.R., domiciliado en la Avenida la planta, Urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD; consistente en la detención domiciliaria, con vigilancias policiales consistentes en recorridos por su domicilio hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y acuerde las medidas que a bien considere para su momento. Líbrese Oficio al Fisco Nacional a través del Órgano del Ministerio de Finanzas a los fines de dejar los vehículos incautados en el presente procedimiento a la orden del mismo. Asimismo se Acuerda anexar copia certificada de la presente decisión al Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia; se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer los medios para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR