Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2013

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: M.J.G., venezolano, arquitecto, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.941.070, actuando en su propio nombre, y como representante de INVERSIONES PUNTA CAREY C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Tomo 88-A Pro., en fecha 12 de septiembre de 1988.

ABOGADO ASISTENTE: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 951.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.930.

DEMANDADOS: Instituto Nacional de Tierras (INTI) instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, creado por decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546 publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 noviembre de 2001; y los ciudadanos A.R.R. y E.N.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.395.408 y 8.391.893 respectivamente, domiciliados en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

EXPEDIENTE: Nº 13-4274

DECLINACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano M.J.G., debidamente asistido por el abogado ALÍ VENTURINI, consignó ante este Juzgado solicitud de Jurisdicción Voluntaria, mediante la cual alegó que, “… Inversiones Punta Carey C.A., es propietaria de un lote de terreno situado en el Municipio Manzanillo, Municipio ANTOLIN DEL CAMPO del Estado Nueva ESPARTA a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del susodicho Estado bajo el Nº.- 59, folios vto. 48 al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero. Ahora bien C.J., contra el hecho notorio que invoco a tenor del artículo 506 del CPC, según el cual dicho inmueble está enclavado en una zona turística, el Instituto Nacional de Tierras, ente agrario adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras con sede en la Ciudad de Caracas, estima la hipótesis de una preferente vocación agraria, estimación que hemos objetado respetuosamente, según comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cuya copia con firma y sello recepticios, produzco marcado con la letra “A” (Sic). Por otra parte, algunas personas del lugar, entre ellas, los ciudadanos A.R.R. y E.N.R.R., … (omissis) … en su carácter de hijos y/o causahabientes del fallecido vigilante del inmueble quien, por demás está señalar, fue una persona noble y de intachable conducta, pretenden desconocer la propiedad de Inversiones Punta Carey C.A., sobre el inmueble antes indicado y, de paso, ignorar la vocación turística del mismo. Tales circunstancias determinan a tenor de lo previsto por el artículo 16 parágrafo primero del CPC, un interés legítimo actual a favor de quien aquí postula con el carácter invocado para demandar su intervención en el presente caso…”.

Citó, como fundamento de su petición, los artículos 26, 115 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó que, de conformidad con los artículos 115 y 126, numeral 4º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 395 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se cite al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a fin que exponga lo que crea conducente; se notifique por oficio a los ciudadanos A.R.R. y E.N.R.R., antes identificados; se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Turismo requiriéndole presentar ante el Tribunal la información y datos sobre el inmueble descrito supra, y, por último, se oficie a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta “… a fin que conforme al “principio de colaboración interinstitucional” previsto por el artículo 136 parte final de la CRBV interponga sus buenos oficios frente a los notificados y la comunidad de dicha localidad a través del Consejo Comunal respectivo a fin de armonizar la realización de las actividades que he de realizar según lo enunciado en el presente libelo”.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Juzgador observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ha señalado, en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: R.C., lo siguiente:

Omissis...

“Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. E.. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria, es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que C., que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. C. va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras R.H.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). [...]”.

(Negrillas de la Sala).

Establecida la naturaleza no contenciosa de la Jurisdicción Voluntaria, se observa del escrito libelar que, el solicitante pretende la obtención de respuesta del ente agrario (Instituto Nacional de Tierras), toda vez que, del documento que corre inserto a los folios 11 al 13, anexo al libelo, se lee: “… los ciudadanos A.R.R. y E.N.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.395.408 y V-8.391.893 respectivamente, pretenden derecho de permanencia sobre el terreno propiedad de mi representada ubicada en la llanada de Manzanillo, cuya extensión y demás características que lo hacen conocer distintamente se expresan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el 19-9-88, bajo el Nº 59, folios 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo I Adicional (…)”.

Así pues, en atención a lo antes citado, este juzgador considera que la acción intentada se corresponde con el Recurso de Abstención o Carencia previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

.

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, expediente N° AA60-S-2004-001098, Caso: A.V.C., C.A., estableció lo siguiente:

Omissis…

“La apelación interpuesta, es por motivo de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, conociendo como tribunal de la causa, en la cual decidió que un tribunal de primera instancia agraria era competente para conocer de la presente acción, es decir, estimó que carecía de competencia para conocer sobre la demanda propuesta.

La decisión señalada, expresamente declara en su parte dispositiva:

(...) INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 212 ordinal 5° ejusdem, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...).

(omissis) V. lo anterior, se distingue que la presente acción es propuesta por un particular contra un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual se debe indicar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, publicada en la Gaceta Oficial # 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, (anteriormente al artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece: (omissis).

En concordancia con la norma ut supra reseñada, el artículo 168 eiusdem (el cual sustituye al artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) dispone:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De una simple lectura de las disposiciones legales transcritas previamente, se advierte que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán, como tribunal de la causa, de todas las acciones que se interpongan contra los entes agrarios, y en segunda instancia corresponderá a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Así pues, dado que la presente acción es propuesta contra un ente agrario, y peticiona un derecho de permanencia sobre un inmueble ubicado en el Estado Zulia (vid. folio 1, 2 y 3), le corresponderá al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer, como tribunal de primera instancia, de la presente acción. Así se decide”.

El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas las de fechas 08 de agosto de 2006, expediente N.. 06-0880; 03 de octubre de 2006, expediente N.. 06-0937; 20 de octubre de 2006, expediente N.. 06-0962; 14 de diciembre de 2006, expediente N.. 06-1469; 06 de febrero de 2007, expediente N.. 06-1700; y 18 de noviembre de 2008, expediente N.. 08-1092.

Es preciso dejar establecido, que la garantía que posee toda persona natural o jurídica, pública o privada, de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que:

...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...

En atención a lo expuesto, y dada la naturaleza de la acción propuesta, y como se ha dejado sentado a los fines de determinar la competencia, la característica de uno de los sujetos pasivos de la solicitud, es decir, un ente agrario (Instituto Nacional de Tierras), este Tribunal determina que la solicitud de Jurisdicción Voluntaria deber ser conocida por el Juzgado Contencioso Administrativo Agrario.

En este orden de ideas, faltado por definir la competencia territorial del presente asunto, el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nro. 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, en su artículo 5to estableció: “Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Monagas, con sede en Maturín y competencia en el territorio de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y el Estado Delta Amacuro. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Quinto Agrario”.

Con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Hoy Ley promulgada por la Asamblea Naciona), la Sala Plena de del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2008-0030, de fecha 6 de agosto de 2008, en su artículo 8, se estableció: “Se suprime la competencia territorial en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín”.

Sin embargo, en la Disposición Transitoria Séptima de la referida Resolución, se establece expresamente que “No se remitirán causas a los Juzgados creados por la presente Resolución, hasta tanto inicien sus actividades judiciales”, y la Disposición Transitoria Octava, señala: “Durante todo el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado que hasta ahora las venga sustanciando”.

En tal sentido, ubicado el inmueble, en este caso, en el caserío de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta y con base a lo establecido en el numeral primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo que los Juzgados creados mediante la aludida Resolución aún no ha sido implementada por el órgano de la Poder Judicial encargado, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera quien aquí decide, que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil, Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín. Así se declara.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

En Consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, en original, al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por el ciudadano M.J.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y los ciudadanos A.R.R. y E.N.R., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil, Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING R.Á. ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N.. 13-4274

JRAA/dtc/eleana.-

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