Decisión nº 4319-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Veintinueve (29) de Septiembre de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 4319-07. Causa N° 6C-12.185-07.

En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Septiembre de 2007, siendo las cuatro y treinta (4:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sala de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. M.L., quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., aprehendidos en el día de ayer 28/09/07, por el funcionario A.A., Adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial N° 3, San Francisco, cuando siendo las nueve horas de la noche, encontrándose en servicio en compañía del oficial A.G., por la Zona Industrial, II Etapa, avenida 68, calle 158, frente a la Compañía Nacional OILWELL DE VENEZUELA Y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada una camioneta con las siguientes características, Modelo Malibu, Marca Chevrolet, Tipo Ranchera, Placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, al acercarse le indicaron que se encintraban accidentados, saliendo de la parte delantera del vehículo del lado del chofer un ciudadano quien gritando manifestó al oficial que lo llevaban atracado, saliendo en ese instante un individuo a veloz carrera, con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, sin poder aprehenderlo, enseguida se procedió a realizar una inspección corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, y se realizo una inspección del vehículo, observando debajo del cojín delantero derecho un arma de juguete, procediendo a la detención de los ciudadanos el cual uno de ellos es un adolescente, En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa a los antes identificados ciudadanos, a quien en este acto presento, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V., y para garantizar las resultas del proceso, solicito sea decretada en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico P.P., por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la presunta comisión del delito que se les imputa, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sírvase remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior, por cuanto esta presentación se realizo encontrándome de guardia. Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y J.J., Juez y Secretaria Suplente, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C.. En este estado, el Tribunal procede a identificar a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero: J.J.H.R., Colombiano, natural de Cartagena, de 18 años de edad, Obrero, Soltero, Sin documentación Personal, hijo de G.H. y M.R., residenciado en el Barrio Carabobo, calle Cucu, cerca de la tienda del señor chicho, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, ojos negros pequeños, de estatura 1.67 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas, de cejas semi pobladas, de nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, piel morena, se deja constancia que el imputado presenta varias cicatrices pequeñas en ambas manos y el segundo identificado como: DEINIS J.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el 19-08-1989, Ayudante de Gandola, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.686.702, hijo de L.C.G.C. y Padre Desconocido, residenciado en la Villa del R.d.P., Sector M.A., diagonal a la Gallera, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro grueso, ojos negros pequeños, de estatura 1.61 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas grandes, de cejas poco pobladas, de nariz ancha, boca grande, labios gruesos, piel morena oscura, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en su antebrazo izquierdo en el cual se l.L. y uno en el antebrazo derecho en forma de corazón, y otro en la pantorrilla derecha en forma de calavera. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado defensor que los asista, manifestando los imputados que NO poseen, por lo que se procedió a solicitar un Defensor Publico de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogado N.A., Defensor Publico 08°, quien en la sala de este Tribunal acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se les imputa, a lo cual los imputados J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C., manifestaron su deseo de No rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida por la Abogado N.A., Defensor Publico 08°, quien expuso: “Vistas Las actas así como escuchada la exposición del Ministerio Publico, la defensa considera que los hechos tal cual se evidencia de las actas policiales evidentemente se observa la comisión de un delito el cual no se llego a concretar totalmente en su resultado, quedando este en su estado imperfecto, es decir frustrado o en tentativa, y por cuanto estamos en la etapa preparativa del proceso faltando actuaciones en la investigación que pueda el Ministerio Publico determinar la r4esponsabilidad que pudiesen tener mis defendidos en los hechos denunciados, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copia de las actas que conforman la presente acta. Es todo”. Ahora bien, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V., precalificación dada por el Titular de la acción Penal; de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser autor o participe de los hechos aquí imputados, lo cuales devienen: a) Acta Policial de fecha 28/09/07, levantada por el funcionario A.A., Adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial N° 3, San Francisco, cuando siendo las nueve horas de la noche, encontrándose en servicio en compañía del oficial A.G., por la Zona Industrial, II Etapa, avenida 68, calle 158, frente a la Compañía Nacional OILWELL DE VENEZUELA Y FRIGILUX, cuando se percataron que se encontraba parqueada una camioneta con las siguientes características, Modelo Malibu, Marca Chevrolet, Tipo Ranchera, Placas VGB-581, Color Beige, en una zona desolada, con varios ciudadanos en el interior de la misma en actitud sospechosa, al acercarse le indicaron que se encintraban accidentados, saliendo de la parte delantera del vehículo del lado del chofer un ciudadano quien gritando manifestó al oficial que lo llevaban atracado, saliendo en ese instante un individuo a veloz carrera, con un arma tipo escopeta de cañón largo, internándose en el interior de la maleza, sin poder aprehenderlo, enseguida se procedió a realizar una inspección corporal a los tres sujetos que quedaron en el interior del vehículo, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, y se realizo una inspección del vehículo, observando debajo del cojín delantero derecho un arma de juguete, procediendo a la detención de los ciudadanos el cual uno de ellos es un adolescente, b) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano W.J.A.V., de fecha 28/09/2007, por ante el Departamento Policial de la Parroquia D.F., Distrito Policial N° 3, San Francisco, c) Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios Adscritos a la Polica Regional, Distrito Policial N° 3, San Francisco; todo de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.H.R. Y DEINIS J.G.C.. Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICION DE LA DEFENSA, la cual es del siguiente tenor: “Vistas Las actas así como escuchada la exposición del Ministerio Publico, la defensa considera que los hechos tal cual se evidencia de las actas policiales evidentemente se observa la comisión de un delito el cual no se llego a concretar totalmente en su resultado, quedando este en su estado imperfecto, es decir frustrado o en tentativa, y por cuanto estamos en la etapa preparativa del proceso faltando actuaciones en la investigación que pueda el Ministerio Publico determinar la r4esponsabilidad que pudiesen tener mis defendidos en los hechos denunciados, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copia de las actas que conforman la presente acta. Es todo”, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.H.R., Colombiano, natural de Cartagena, de 18 años de edad, Obrero, Soltero, Sin documentación Personal, hijo de G.H. y M.R., residenciado en el Barrio Carabobo, calle Cucu, cerca de la tienda del señor chicho, Maracaibo-Estado Zulia. Y DEINIS J.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el 19-08-1989, Ayudante de Gandola, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.686.702, hijo de L.C.G.C. y Padre Desconocido, residenciado en la Villa del R.d.P., Sector M.A., diagonal a la Gallera, Estado Zulia, por la comisión del delito del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.V., por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem. 3) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa. ASÍ SE DECRETA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR