Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 18 DE ABRIL DE 2007

196° y 147°

JUEZA: ABG. N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS

FISCAL: ABG. M.M.M.

VICTIMA: M.L.F.H.

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.P..-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

CAUSA Nº 1C-1433-07

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0076-07

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy, MIERCOLES 18 DE ABRIL DE 2007, siendo las 6:00 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-1433-07, seguida en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la ciudadana Jueza de Control ABG. N.E.V.A. y la Secretaria del Tribunal ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS, así como el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: M.M.M., la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. I.P., así como el adolescente imputado adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia de que el imputado adolescente, se encuentra acompañado en este acto por su representante Legal la ciudadana HERRERA O.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.002, fecha de nacimiento 28-11-73, residenciada en la Quebrada Honda Dos, calle 02, cerca de la barriada de Agua, teléfono 0412-7767663. Igualmente, se deja la incomparecencia de la victima ciudadana M.L.F.H.. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido Adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (CONTRA LAS PERSONAS). Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. M.R.M., quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V.” y solicito a la honorable Juez se legitime la Flagrancia y la detención de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V., aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la LOPNA, solicito igualmente se ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos, Así mismo solicito la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, contemplada en el literal “C” DEL ARTÍCULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABG. I.P., quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Se observa de las actas que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la participación de mi representado en el hecho que se le imputa, por cuanto solo se evidencia la denuncia y testimonio de la presunta victima identificada en las actas así como la declaración que emiten los funcionarios policiales con relaciona a la aprehensión del adolescente. Asimismo se puede evidenciar que la aprehensión del adolescente fue contraria a las formalidades establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a que no media una orden judicial y tampoco se configura la flagrancia por no estar dados los supuestos para ello lo que hace procedente la nulidad del presente procedimiento la cual solicito se declare en este acto y máxime que cuando ni siquiera se evidencia la existencia de una evaluación medica para determinar las lesiones presuntamente ocasionadas a la victima, que permitan encajar lo hechos en el tipo penal imputado al adolescente, por lo que mal podría con los presuntos elementos establecerse alguna responsabilidad sobre mi defendido, por todo lo anterior solicito respetuosamente la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales prevén la presunción de inocencia y estado de libertad respectivamente, igualmente solicito se ordene la práctica a mis representado de evaluaciones sicológicas y social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección Penal. Finalmente, solicito me sea expedida copia certificada de la totalidad de la presente causa. Es todo. Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. M.R.M.M. relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública ABG. I.P..-, quien expuso sus argumentos y alegatos. Seguidamente esta Jueza para decidir observa: Por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, la cual fue de manera flagrante, regida por lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V., que establece la detención en flagrancia y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente fue aprehendido cuando el funcionario Detective (PMSC) NUÑEZ LUIS adscrito a la Policía Municipal, se traslado al Barrio Puerto Escondido, lugar donde habita la ciudadana M.F., y procedieron a retener al adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a las seis horas de la tarde del día de ayer 17-04-2007, y se evidencia que la denuncia puesta por la ciudadana L.F. herrera fue interpuesta a las seis horas de la tarde del día de ayer, lo que evidencia a ciencia cierta que la detención del adolescente se produjo dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser producido el hecho y formulada la denuncia por ante el Órgano receptor, además consta en el folio 7 de la presente causa el acta procesal penal según la cual el agente S.P. una vez que tuvo conocimiento del hecho punible se dirigió en compañía de la propia victima hacia el Barrio puerto escondido específicamente en la calle L.T. casa Nº 02, quien en un lapso menor a las doce horas resulto aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos motivo por lo cual se califica la aprehensión como flagrante declarando este tribunal que esta legitimada la aprehensión del adolescente y así se declara., por otra parte existen en actas elementos de convicción que le permiten a esta juzgadora presumir que el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificado, pudiera ser el autor de los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en el delito Contra las Personas VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V.”, por lo cual el Tribunal acepta la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, toda vez que este hecho típico, evidentemente no prescrito y por cuanto es uno de los delitos que a tenor de la pautado en la parte in fine del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido el delito precalificado por esta Jueza y la representación fiscal del Ministerio Público no amerita como sanción la medida privativa de libertad, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en su literal “f” que coinciden armónicamente con las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la Ley sustantiva específicamente las contenidas en el numeral 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado, lo cual encuadran perfectamente con las medidas cautelares menos gravosas contenida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece : la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio público a los hechos, este tribunal considera que los mismos se encuentran encuadrados en el tipo legal referido a la VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V.”. El tribunal considera que la presente investigación se encuentra efectivamente en una etapa incipiente y que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), es por lo que este tribunal considera que la presente investigación debe continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acordándose remitir las actuaciones una vez vencido el lapso para la interposición de los Recursos a la Fiscalía Quinta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, con respecto al solicitud de la Defensa referidas a la practica de una valoración psicológico y social este tribunal acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario así como la copias solicitadas. por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V. .- SEGUNDO: Imposición al imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Lopna en concordancia con las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado. TERCERO: Se acuerda ordenar Evaluación Psicológica y Social al adolescente por lo cual se acuerda oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario de esta Sección. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la correspondiente Boletas de Libertad. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.- Regístrese y Cúmplase. Es todo, terminó, siendo las 06:45 p.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

N.E.V.A..-

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.M.M.

EL IMPUTADO

REPRESENTANTE LEGAL

HERRERA O.O.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. I.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI

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