Decisión nº PJ0122010000060 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-000221

DEMANDANTE J.M.M.L.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.A., J.V.V.G. y E.J.T.M.. Inpreabogado Nros. 11.851, 2.501 y 78.548, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.C., S.M.S., C.D. NCAMPOS OJEDA, YANESSA DE LOS A. BORDONES S. y V.S.C. Inpreabogado Nros. 56.203, 61.878, 135.446, 134.977 y 141.086, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero del 2006, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.178.525, representado por los abogados L.A.A., J.V.V.G. y E.J.T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.851, 2.501 y 78.548, respectivamente contra la empresa INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, C.A., representada por los abogados JOSÈ R.P.F., ALFOINZO GONNELLA MARIN y N.J.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 44.465, 44.469 Y 39.165, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 06 de Febrero del 2006.

Admitida la demanda en fecha 09 de Febrero del 2006, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Marzo del 2006 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Marzo del 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Junio del 2006, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de Junio del 2006 compareció, el abogado JOSÈ R.P.F., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de veintisiete (27) folios sin anexos.

En fecha 12 de Junio del 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Junio de 2006, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de Junio de 2006.

En fecha 22 de Junio del 2006 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 y 20 de diciembre del 2007, declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al dispositivo de la audiencia oral de juicio la demanda intentada.

En fecha 09 de Enero del 2008, compareció el abogado L.E. ARRAEZ y apela del acta levantada en fecha 20 de diciembre del 2007.

En fecha 14 de Enero del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 19 de Febrero del 2008 dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión recurrida.

En fecha 25 de Febrero del 2008, compareció ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado L.A.A. y presento escrito en tres (03) folios mediante el cual interpone recurso de control de la Legalidad el oye.

En fecha 25 de Febrero del 2008, compareció ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado L.A.A. y presento escrito en tres (03) folios mediante el cual interpone recurso de control de la Legalidad el oye.

En fecha 27 de Febrero del 2008 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando remitir original del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 22 de Abril del 2008 declaro inadmisible el recurso de control de la legalidad.

En fecha 23 de mayo del 2008 se recibe en este Juzgado el expediente de la Sala de Casación Social, dándole entrada y en fecha 26 de mayor del 2008 se remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su cierre definitivo.

En fecha 18 de Enero del 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro oficio Nº 0461/2010 al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines a los fines de solicitarle la remisión de expediente signado bajo el Nº GP02-L-2006-000221, a la mayor brevedad posible.

En fecha 08 de Febrero del 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente ordenando la notificación de las partes para fijar oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo conforme a lo ordenado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2009.

En fecha 25 de Mayo del 2010 notificadas las partes procedió este Juzgado a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo la cual el cual tuvo lugar en fecha 01 de Junio del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que su mandante ingreso a trabajar en el Instituto de Diseño de Valencia, C.A. el día 23 de Enero de 1989 desempeñándose inicialmente como Superintendente del referido instituto y por lo tanto director del mismo.

  2. - Que a partir del 12 de Febrero de 1999 es designado por la Asamblea de la prenombrada compañía de la cual se hizo accionista minoritario como Director Ejecutivo de la misma y se mantuvo a su cargo la Dirección del Instituto, lo cual le imponía estar en las instalaciones del mismo durante las horas laborables, desde las 9:00 de la mañana hasta las 7 de la noche, siendo también de su competencia como director el control de asistencia del personal que allí labora, disciplina y rendimiento del alumnado, coordinación del aspecto académico del instituto, impartía clases de propiedad intelectual, presidía consejos de curso y todas las demás obligaciones que implicaba la dirección del plantel.

  3. - Que la actividad remunerada de superintendente o Director del instituto que comenzó en enero 1989 la desempeño hasta el día 26 de septiembre de 2005, cuando en asamblea extraordinaria es removido del cargo de director ejecutivo y despedido como trabajador.

  4. - Que ante la terminación de la relación laboral y en virtud de que se le adeuda para esta fecha buena parte de sus prestaciones sociales, la cual reclaman mediante esta demanda indicando los parámetros del cálculo así:

     Fecha de ingreso: 23 de enero de 1989

     Fecha de egreso: 26 de septiembre de 2005

     Tiempo total de servicio: 16 años, 8 meses

     Antigüedad hasta el 18/06/97: 8 años, 4 meses

     Antigüedad conforme Ley actual: 8 años, 3 meses

  5. - Que le corresponden los siguientes conceptos:

     Antigüedad desde el 23/01/89 hasta el 18/06/97 (8 años y 4 meses) total de días 240, salario al mes de mayo de 1997 Bs. 858.554,00 mensual. Salario diario: Bs. 28.618,47. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 240.618,47 = Bs. 6.868.432,00.

     Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “a” del artículo 667 ejusdem 240 x 3.000,00 = Bs. 720.000,00, para el calculo de este concepto se limito el salario mensual a Bs. 90.000,00 lo que da un salario diario de Bs. 3.000,00

     Total de antigüedad hasta el 19/06/97 y compensación por transferencia: Bs. 6.869.152,47.

     Intereses sobre los conceptos anteriores: parágrafo segundo del artículo 668 Bs. 2.760.419

     Antigüedad a partir del mes de Julio de 1997: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Quinto la suma de Bs. 45.492.972,00.

     Intereses Acumulados: Calculado a la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela conforme al literal “c” del referido artículo 108: Bs. 66.643.803,99.

     Utilidades Fraccionadas: 40 días toda vez que la empresa paga 60 días por tal concepto multiplicado por Bs. 136.111,11 que es la alícuota correspondiente del salario Bs. 5.444.444,44.

     Vacaciones Fraccionadas: 38,97 días multiplicados por 136.111,11 que es la alícuota correspondiente: Bs. 5.304.250,00

  6. - Que la sumatoria de todos los conceptos especificados dan la cantidad de Bs. 133.234.321,91.

  7. - Que en el mes de septiembre de 2005 su mandante recibió abonos de sus prestaciones de antigüedad por la suma de Bs. 75.100.000,00 por lo que existe un saldo a su favor por los conceptos indicados de Bs. 58.134.321,00.

  8. - Que acuden para demandar como en efecto demandan a la sociedad de comercio INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, S.A. para que convenga o en su defecto se le condene a pagar la suma de Bs. 58.134.321,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado J.R.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  9. - Rechaza que entre el Instituto de Diseño de Valencia, S.A. y el señor J.M.M.L. jamás existió una relación de trabajo

  10. - Que el señor MEDINA, como se destaca mas adelante siempre fue el accionista individual mayoritario del INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A., es decir, era socio con amplísimas facultades de administración y disposición por lo que al actuar como Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. lo haría velando por sus propios intereses mercantiles.

  11. - Que no es cierto que el señor MEDINA haya ingresado como trabajador en el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. "el 23 de enero de 1989, desempeñándose inicialmente como Superintendente del referido instituto y por lo tanto director del mismo".

  12. - Que es cierto que el señor MEDIN, como confiesa en su libelo de demanda es accionista del INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A., detentando tal carácter desde 1990, lo cual quedo demostrado en las pruebas documentales promovidas.

  13. - Que el actor eufemísticamente trata de disminuir su categoría de accionista de la demandada, al calificarse de minoritario en el libelo, pero lo cierto es que era propietario desde mucho antes del año 2005 del 45 % del capital social, era el mayor accionista individual.

  14. - Que como director Ejecutivo del INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A., el actor tenía y ejerció las más amplias facultades de administración y disposición de los activos de su representada.

  15. - Que es cierto que el 12 de febrero de 1999 el señor MEDINA, POR SER PROPIETARIO DEL 45 % capital social, fue designado por la asamblea de accionista como Director Ejecutivo del Instituto.

  16. - Que es cierto que como tal tenia bajo su responsabilidad el control de asistencia del personal, el control de asistencia y disciplina del alumnado, coordinación del aspecto académico, presidía el consejo de curso, era responsable además del aspecto administrativo del INSTITUTO y representaba legalmente a la compañía.

  17. - Que el señor MEDINA en su carácter de Director Ejecutivo actuando conjunta o separadamente con el Presidente del INSTITUTO, tenia las más amplias facultades de administración y disposición, por lo que podía comprar para el INSTITUTO bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, con los precios que estimara convenientes, abrir y efectuar cualquier operación bancaria en intereses de la sociedad por ante toda clase de Bancos nacionales o extranjeros, realizar contratos a terceros, nombrar y remover personal de confianza y fijarle remuneraciones, darse por citado en juicios.

  18. - Que es cierto que el señor MEDINA, se desempeño como Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. hasta el 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue removido del cargo por decisión de la asamblea de accionistas del Instituto celebrada en esa fecha, pero que en ningún caso se trató de un despido como alega en el libelo.

  19. - Que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de agosto de 2005 la sala enfáticamente indica que la remoción de un alto directivo de la compañía anónima en lo absoluto es un despido sino, justamente que es una remoción acordada por los accionistas.

  20. - Que no es cierto que hubiese una "terminación de la relación laboral" el 26 de septiembre de 2005 porque lo cierto es que jamás existió tal relación de trabajo, por cuanto el señor MEDINA es accionista de la compañía, propietario del 45% del capital social y aun es propietario de ese importante porcentaje.

  21. - Que no es cierto que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. le adeude al señor MEDINA "buena parte" de sus prestaciones sociales, porque mal se le puede adeudar concepto alguno derivado de la Ley Orgánica del Trabajo a quien no ha sido trabajador de su representada.

  22. - Niega, rechaza y contradice con base a lo precedentemente expuesto que el actor ingresó a prestar servicios para su representada el 23 de enero de 1989, que hubiese egresado el 26 de septiembre de 2005, que hubiese tenido un tiempo de servicio de 16 años y 8 meses, que hubiese tenido una antigüedad desde el 18 de junio de 1997 de 8 años y 4 meses y una antigüedad conforme Ley actual de 8 años y 3 meses.

  23. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 6.868.432,00 por concepto de prestaciones de antigüedad (240 días 8 años y 4 meses) desde el 23 de enero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997.

  24. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el señor MEDINA devengó para el mes de mayo de 1997 un salario mensual de Bs. 838.554,00 y un salario diario de Bs. 28.618,47.

  25. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que su representada adeude al actor la suma de Bs. 6.869.152,47 por concepto de antigüedad al 19 de junio de 1997 y compensación de transferencia.

  27. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 2.760.419,00 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 23 de enero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997 y el bono de transferencia reclamado.

  28. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 45.492.972,09 por concepto de prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 26 de septiembre de 2005.

  29. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 66.643.803,99 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 26 de septiembre de 2005.

  30. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 5.444.444,44 por concepto de 40 días de utilidades fraccionadas.

  31. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el calculo de la alícuota del salario para las utilidades fraccionadas fuese de Bs. 136.111,11, el actor en ningún momento devengo salario del Instituto por cuanto era socio.

  32. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad de Bs. 5.304.250,00 por concepto de 38,97 días de vacaciones fraccionadas, al no ser trabajador no tenia derecho a su disfrute.

  33. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el calculo de la alícuota del salario para las vacaciones fraccionadas sea de Bs. 136.111,11, el actor en ningún momento devengo salario del Instituto por cuanto era socio, propietario de 45% del capital social.

  34. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el Instituto DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al señor MEDINA la cantidad total de Bs. 133.234.321,91 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  35. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el señor MEDINA haya recibido en el mes de septiembre de 2005 un “abono a su prestación de antigüedad” por la cantidad total de Bs. 75.100.000,00.

  36. - Que lo cierto es que el señor MEDINA, en ejercicio de sus facultades de Director Ejecutivo del INSTITUTO, entre las partes que se encuentran las de abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias, sin autorización de ninguna especie retiró dicha cantidad de dinero, por lo cual el INSTITUTO se reserva las acciones legales pertinentes en el Código de Comercio.

  37. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que exista un “saldo a favor” de MEDINA por la cantidad de cincuenta y Bs. 58.134.321,00.

  38. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes, que el señor MEDINA haya recibido en el mes de septiembre de 2005 un “abono a su prestación de antigüedad” por la cantidad total de Bs. 75.100.000,00.

  39. - Niega y rechaza, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 45.492.972,09 por concepto de prestación de antigüedad, así como que el actor devengo el pretendido salario mensual que el señor J.M.M. LÒPEZ discrimina desde mayo de 1997 a septiembre de 2005, ambos meses inclusive, jamás hubo una relación entre las partes ya que el actor como propietario cuenta con 45% del capital social de la empresa tenia amplias facultades de disposición en su carácter de Director Ejecutivo.

  40. - Niega y rechaza, al no haber jamás existido una relación de trabajo entre las partes, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 66.643.803,99 por concepto de prestación de intereses de prestación de antigüedad por el periodo del 18 de junio de 1997 al mes de septiembre de 2005.

  41. - Niega y rechaza, ante la inexistencia de una relación de trabajo, que el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A. adeude al actor la suma global de Bs. 112.136.776,08 por concepto de prestación de antigüedad de mayo de 1997 al mes de septiembre de 2005.

  42. - Niega y rechaza, por no haber existido una relación de trabajo entre las partes que para mayo 1997 el señor MEDINA devengara un salario mensual de Bs. 585.554,00 y una alícuota de Bs. 26.618,47.

  43. - Señala varias teorías que fundamentan la exclusión de los administradores del derecho Laboral.

  44. - Que para demostrar las amplias facultades del actor como Director Ejecutivo de la accionada señala los recaudos anexos al escrito de pruebas.

  45. - Que señala sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de Junio del 2001, 11 de agosto de 2005para demostrar las amplias facultades del actor como Director Ejecutivo de la accionada señala los recaudos anexos al escrito de pruebas.

  46. - Que solicita se declare Sin Lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  47. - DOCUMENTALES

    PARTE DEMANDADA

  48. - MERITO FAVORABLE

  49. - DOCUMENTALES

  50. - INFORMES

  51. - TESTIMONIALES

  52. - EXHIBICIÒN

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES:

  53. - Ratifico documental enumerada “2”, inserta del folio 9 del expediente, comunicación de fecha 13 de enero de 1989 emanado de la demandada INSTITUTO DE DISEÑO DE CARACAS , EXTENCIÒN VALENCIA, dirigida al actor ciudadano J.M.M.L., mediante la cual le confirman la proposición que le hicieran ofreciéndole el cargo de Apoderado General y Superintendente del Instituto de Diseño de Caracas, Extensión Valencia; quien decide, le da valor probatorio al desprende de la misma el cargo alegado por el actor en el libelo de demandada y ser reconocido por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Ratifico documental enumerada “3”, inserta del folio 10 del expediente, copia de fax de fecha 21 de Septiembre de 2005 dirigido al INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, atención al Sr. J.M., mediante el cual le solicitan reporte completo de alumnos, con los planes de financiamiento, saldos a pagar y montos cancelados de ese semestre, debidamente suscritos por el ciudadano F.L.B., Director; quien decide, le da valor probatorio al desprende de dicha comunicación las actividades realizadas por el hoy demandante en la demandada. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  55. - Promovió enumerados del “1 al 7” RECIBOS DE ANTICIPO DE PRESTACIONES, insertos del folio 8 al 7, de la pieza separada del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el actor por concepto anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.500.000,00, 25.000.000,00, 15.000.000,00, 9.000.000,00, 4.600.000,00, 15.000.000,00, 5.000.000,00, algunos con voucher de las entidades bancarias Banesco y Banco Provincial E impresiones Banca virtual BOD Millenium, estando los mismos debidamente suscritos; quien decide, le da valor probatorio al desprende el pago recibido por el actor de la demandada durante la relación laboral que los unió y ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió enumerado “8” Constancia, inserta al folio 17 de la pieza separada del expediente, emanada por la demandada INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA de fecha 23 de junio de 2004 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, del cual deja constancia que el ciudadano Profesor J.M.M.L., portador de la cedula de identidad Nº 3.178.525 trabaja en esa empresa en calidad de Director Ejecutivo desde el 23 de enero de 1989 habiendo acumulado una antigüedad de 15 años ininterrumpidos al servicio del I.D.V., siendo su ingreso mensual promedio de Bs. 3.334.000,00 entre sueldo fijo con pagos quincenales y bonificación de distinta naturaleza cada mes sin contar con las utilidades anuales como empleado ni como socio de la firma comercial; quien decide, le da valor probatorio al desprende el pago recibido por el actor de la demandada durante la relación laboral que los unió y ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió enumerado “9” Autorización para Administrar Servicio Educativo, inserta al folio 18 de la pieza separada del expediente, emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 04 de Julio de 2005 al ciudadano J.M. MEDIAN L., Director del Centro Educativo INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, mediante la cual se desprende la concesión de la renovación y/o Registro Inicial Nº R-0016-08 al Servicio Educativo INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, para impartir los curso que se especifican en la misma con vigencia desde mayo 2005 hasta Julio 2007; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a las resultas de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió enumerado “10” Comunicación, inserta al folio 19 de la pieza separada del expediente, emanada al Director de Ingeniería Municipal Valencia de fecha 03 de julio de 1989, relativo de la conformidad de Habilitación y autorización de Funcionamiento del Instituto Docente para el funcionamiento del Instituto de Educación Superior, debidamente suscrito por el Director del Instituto ciudadano J.M.; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió enumerado “11” Solvencia Administrativa, inserta al folio 20 de la pieza separada del expediente, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes de fecha 04 de Julio de 2005, de la cual se hace constar que el Servicio Educativo INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA se encuentra solvente con los requisitos exigidos para el funcionamiento desde abril del 2005 hasta julio 2006, en la cual se desprende la firma ilegible del actor; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a las resultas de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió enumerado “12” Comunicación, inserta al folio 21 de la pieza separada del expediente, emanada del Comando Naval de Logística, Comisión de Inspectoria de la Armada en la BNAR, Comisión Inspectora de los Submarinos Clase “SABALO”, Pto. Cabello Estado Carabobo, de fecha 09AGO05, dirigida al Director del Instituto de Diseño de Valencia, mediante la cual le expresan su agradecimiento en nombre del personal que le haya abierto las puertas para contar con un proyecto; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a las resultas de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió enumerado “13” Comunicación, inserta al folio 23 de la pieza separada del expediente, emanada por la demandada INSTITUTO DE DISEÑO DE CARACAS de fecha 08 de Septiembre de 2005 al INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, mediante la cual le solicita el informe de resultado financieros del instituto desde el año 2000 al 2004, suscrito por la Lic. Mayuri Díaz; quien decide, no le da valor probatorio al ser una comunicación dirigida al Instituto que en nada relaciona al actor con la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió enumerado “14 al 197” Comprobantes de egreso, insertos del folio 24 al 208 de la pieza separada del expediente, a favor del ciudadano J.M., de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de sueldo que van desde el 01 de mayo de 1998 al 15 de agosto del 2005, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto demandado; quien decide, le da valor probatorio al desprende el pago recibido por el actor de la demandada durante la relación laboral que los unió y ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    1, 2, 3, 4, 5.1, 55.2, 6.1, 6.2; 6.3, 7, 8, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4; 9.5, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4

  63. - Promovió enumerado “1”, inserta del folio 51 al 88 del expediente, Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de enero del 2008, de la cual se desprenden el acta constitutiva de la demandada, acta de asamblea general ordinaria, acta de asamblea extraordinaria, acta general extraordinaria de accionistas mediante la cual figura el actor como comprador de acciones, acta general extraordinaria de accionistas de la demandada mediante la cual se venden acciones y se cambia la denominación social de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por ser documentos públicos emanado de un organismo publico los cuales quedaron reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió enumerado “2”, inserta del folio 89 al 96 del expediente, Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se registra el acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 26 de septiembre del 2005, de la cual se desprenden el análisis y aprobación de balances, en la cual aparece como accionista de 9.000 acciones el hoy actor ciudadano J.M.M.L.; quien decide, le da valor probatorio por ser documentos públicos emanado de un organismo publico los cuales quedaron reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  65. - Promovió enumerado “3.1 al 3.2”, insertas del folio 97 al 110 del expediente, Copia certificada emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en los cuales se desprenden los contratos de compra ventas de inmuebles, figurando la intervención del actor como Director Ejecutivo; quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden la actuación propia del actor como Director Gerente de la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió enumerado “4, inserta del folio 111 al 113 del expediente, Copia certificada del poder otorgado por el actor J.M.M.L., ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, mediante el cual el actor, en su condición Director Ejecutivo, otorga poder en representación de la demandada; quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden la actuación propia del actor como Director Ejecutivo en la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió enumerado “5.1 al 5.2”, inserta del folio 114 al 121 del expediente, Copia simple de contratos suscritos por la demandada a través de su Director Ejecutivo ciudadano J.M.M.L., mediante los cuales se desprende la contratación de un diseñador grafico y un serigrafista, en fechas 18/03/2002 y 13/09/2004; quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden la actuación propia del actor como Director Ejecutivo en la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió enumerado “6.1 al 6.3”, inserta del folio 122 al 124 del expediente, Copias al carbón de la facturación de contratos de ventas emanados de Noti-Tarde, por anuncios realizados por el INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, debidamente suscritos por el actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden la actuación propia del actor como Director Ejecutivo en la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  69. - Promovió enumerado “7 y 8”, insertas del folio 125 al 127 del expediente, Contratos de mantenimiento y de Crédito realizadas por el INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, debidamente suscritos por el actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden la actuación propia del actor como Director Ejecutivo en la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió enumerado “9.1 al 9.5”, insertas del folio 128 al 132 del expediente, Letras de Cambios, emitidas a la empresa DISTRIBUIDORA COPY, S.A. por el INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, debidamente suscritos por el actor; quien decide le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden la actuación propia del actor como Director Ejecutivo en la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Promovió enumerado “10.1 al 10.4”, insertas del folio 133 al 140 del expediente, copias simples de las declaraciones de impuesto sobre la renta, realizada por el INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, en los ejercicios económicos 2001 al 2004, a excepción del correspondiente al año 2001 que fue realizada por el actor; quien decide no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió enumerado “11”, insertas del folio 141 218 del expediente, copias simples de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2005 a través de la pagina Web; quien decide no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal y BANCO PROVINCIAL; cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida a CORPBANCA CA., Banco Universal; cuyas resultas corren insertas del folio 363 al 358 del expediente; quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas por la parte promoverte ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitidas a este Juzgado mediante oficio Nº 7342/2006, las cuales al haber sido manipuladas por la parte promoverte no crea certeza en quien decide sobre su veracidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida a BANESCO, Banco Universal cuyas resultas corren insertas del folio 285 al 358, mediante la cual se informa: a) que las cuentas Nº 0134-0428-30-4283005211 y 0134-0428-38-4281009988 aparecen registradas en sus archivos a nombre de la persona jurídica Diseño de Valencia, S.A. RIF Nº J-075497007; b) que la cuentas indicadas en el punto a, fueron aperturazas ambas en fecha 31-07-1998; c) El Sr. J.M., C.I. V-3.178.525, fungía como Director Ejecutivo de las cuentas a nombre de la empresa Diseño de Valencia, S.A.; d) J.M., C.I. V-3.178.525, tenia como condición firma Unipersonal y e) Anexa movimientos bancarios del año 2005 de ambas cuentas; quien decide le da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas corren inserta al folio 276 del expediente; mediante la cual hace del conocimiento que de la revisión efectuada al sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) se pudo constatar que la empresa INSTITUTO DE DISEÑO VALENCIA, S.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07549700-7 Nit Nº 0074214789 y presento sus declaraciones de Imputo Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios Fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004 de la siguiente manera:

    FECHA IMPUESTO/PERIODO DOCUMENTO BANCO MONTO

    01/04/2002 DPJF 26712-01 0100264643 PROVINCIAL 41.389,43

    31/03/2003 DPJF 26712-02 0200346980 OCCIDENTE 0

    31/03/2004 DPJF 26712-03 0300875187 OCCIDENTE 839.882,65

    30/03/2005 DPJF 26712-04 0400414352 OCCIDENTE 1.428.010,95

    Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: A.E.V. y J.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.005.981, y 4.273.203, respectivamente, los cuales al no comparecen a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos; por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la demandada INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA S.A., a los fines de enervar la acción del actor, rechazó la existencia de una relación de trabajo y en tal sentido, alegó que la vinculación del accionante con la empresa demandada deviene de su condición de accionista individual mayoritario de dicha entidad mercantil, por lo cual siendo socio tenía amplísimas facultades de administración y disposición como Director Ejecutivo, por lo que velaba por sus propios intereses mercantiles.

    Del acervo probatorio emerge que el actor ingresó a prestar sus servicios en fecha 23 de enero de 1.989, como Superintendente de la demandada, vinculándose de manera laboral, dado que para la época el actor no fungía como socio de la entidad mercantil accionada. Se evidencia que ciertamente, con posterioridad a la prestación del servicio laboral, se convirtió en socio accionista de la empresa demandada. No consta en autos elementos probatorios que evidencien que posterior a su ingreso como accionista el actor haya dejado de prestar sus servicios de naturaleza laboral, ni que por su inclusión como socio haya renunciado a sus derechos laborales. De manera que, en un primer momento el actor se encontró únicamente vinculado con la demandada en forma laboral, sobreviniendo posteriormente su condición de socio, lo cual no es suficiente para determinar que el actor no haya desempeñado paralelamente ambos roles, de trabajador y accionista; por lo que al no quedar evidenciado en el proceso, que luego a su incorporación accionaría en el INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA S.A. éste haya cesado en la prestación de sus servicios laborales para con la demandada, es por lo que este Juzgado infiere como cierto que la relación que existió entre el demandante y la empresa demandada desde el 23 de enero de 1.989, fue de naturaleza laboral, por lo que en consecuencia, se infieren como ciertos los salarios devengados señalados por el actor en el libelo de la demanda y su derecho al cobro de los conceptos reclamados.

    Determinado lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados en los términos siguientes:

    Antigüedad Régimen anterior, desde el 23/01/89 hasta el 18/06/97 (8 años y 4 meses): De conformidad con lo previsto en el Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de 240 días a razón del salario del mes de mayo de 1997 de Bs. 28.618,47, que totaliza Bs. 6.868.432,00.

    Compensación por transferencia: De conformidad con lo previsto en el Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días x 3.000,00, que totaliza Bs. 720.000,00.

    Antigüedad Nuevo Régimen: En este sentido se observa, que la sumatoria de los montos reclamados por concepto de antigüedad, conforme a la relación mes a mes efectuada por el actor, asciende a la cantidad de Bs. Bs. 44.83.418,25 y no la cantidad de Bs. 45.492.972,09 que demanda el accionante, por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente dicho concepto y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 44.83.418,25.

    Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 40 días a razón del salario de Bs. 136.111,11, que totaliza Bs. 5.444.444,44.

    Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor la fracción de 38,97 días a razón del salario de Bs. 136.111,11, que totaliza Bs. 5.304.250,00.

    EN cuanto a los INTERESES, demandados de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para cuya determinación se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determine el monto al cual ascienden los intereses de antigüedad, del antiguo régimen, como del régimen vigente, deberá deducirse del monto total de los conceptos condenados la cantidad de Bs. 75.100.000,00 que recibió la parte actora, conforme se señaló supra.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano el ciudadano J.M.M. contra la empresa INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A., y se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos siguientes:

    Antigüedad Régimen anterior, desde el 23/01/89 hasta el 18/06/97 (8 años y 4 meses): De conformidad con lo previsto en el Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de 240 días a razón del salario del mes de mayo de 1997 de Bs. 28.618,47, que totaliza Bs. 6.868.432,00.

    Compensación por transferencia: De conformidad con lo previsto en el Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días x 3.000,00, que totaliza Bs. 720.000,00.

    Antigüedad Nuevo Régimen: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 44.83.418,25, que se corresponde a la sumatoria de las cantidades generadas por antigüedad durante la relación de trabajo.

    Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 40 días a razón del salario de Bs. 136.111,11, que totaliza Bs. 5.444.444,44.

    Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor la fracción de 38,97 días a razón del salario de Bs. 136.111,11, que totaliza Bs. 5.304.250,00.

    EN cuanto a los INTERESES, demandados de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para cuya determinación se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determine el monto al cual ascienden los intereses de antigüedad, del antiguo régimen, como del régimen vigente, deberá deducirse del monto total de los conceptos condenados la cantidad de Bs. 75.100.000,00 que recibió la parte actora, conforme se señaló supra.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 P.M.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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