Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 006361

DEMANDANTE: L.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.294.

APODERADO JUDICIAL: A.B., J.S.L.P., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°.112.847, 28.689.-

PARTE DEMNDADA: CENTRO HIPICO EL ESTRIBO Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en fecha 14 de Junio de 1999, bajo el N° 80, Tomo 164-A.-

APODERADO PARTE DEMANDADA: A.P., D.A.F., abogados, en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 63.145, 63.132.-..-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…prestó sus servicios personal para la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL ESTRIBO C.A., desde el 12 de Mayo de 2002 hasta el 12 de Octubre de 2008, fecha de egreso de la empresa, por retiro voluntario trabajando el preaviso de ley, con un tiempo de servicio de seis (06) años y cinco (05) meses desempeñando las siguientes tareas: Supervisar y Controlar las subastas en cada una de las carreras, fijar los precios de cada uno de los caballos a subastar en cada una de las carreras de acuerdo a las directrices emanadas por sus superiores inmediatos, los ciudadanos A.P.A., titular de la c.i., Nª 5.149.051 y M.V.B., titular de la C.I., N° 6.048.249, así como atender a los clientes del CENTRO HIPICO garantizarle la comodidad y el máximo de confianza y supervisar el resto del personal que labora en la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de Miércoles, Jueves y Viernes de 5:30p.m, a 11:30 p.m, y los sábados y Domingos de 12:30 P.m., a 6:30 P.m. Devengando un salario normal mensual de VENTIDOS MIL BOLIVARES FUEETES (Bsf. 22.000,009), percibiendo dicho salario por semanas vencidas, que llevando a salario diario es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (733.33 mas (+) la alícuotas parte de las Utilidades. De la ley de Bs. F. 30.55 y la incidencia del bono vacacional de Bsf. 24,44.- Demandamos el pago de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREIINTA CENTIMOS (Bs.f.209.257, 30) por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demandamos la cantidad de VEINTRE MIL SEISCINETOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f. 23.649,60) por los días adicionales correspondientes a dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el aparte del Art, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Art.97 del Reglamento de la respectiva Ley, los cuales se han causados y no se le cancelo en su oportunidad, equivalente para el año 2004 a 2 días, para el año 2005 a 4 días, para el año 2006, a 6 días párale año 2007, a 8 días para el año 2008, a 10 días lo que asciende a un total de días adicionales por pagar de 30 días multiplicado (x) el salario diario de Bs.f. 788,32 lo que da un total de Bs.f. 23.649,60, lo que tiene derecho nuestro representado recibir en la liquidación de sus Prestaciones Sociales con el ultimo salario devengado.

Demandamos el pago de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, f. 4.000,00), Por concepto de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa en el ejercido del año de año 2002.

Demandamos el pago de SIETE MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 7.500,00), por concepto de Utilidades, generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual del 2003.

Demandamos el pago: OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs,f. 8.490,00). DE Utilidades Generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual del año 2004.

Demandamos el pago de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,f. 9.000,00), por concepto de de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual 2005, equivalente a 15 días x el salario diario de Bs.f. 666,66 devengado por nuestro representado para el año, lo que asciende a la cantidad de Bs,f. 10.999,90, que demandamos.

Demandamos el pago: NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOSS (Bs. f. 9.999,90), por el concepto de Utilidades generadas y no pagada en el ejercicio anual correspondiente al año 2006.. Equivalente a 15 días x salarios diario de Bs. F. 666.66 devengado por nuestro representado para ese año, lo cual asciende a la cantidad de Bs.f.10.999,99 el cual demandamos.

Demandamos el pago de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bsf. 10.500,00), por concepto de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa, correspondiente al ejercicio anual del año 2007. Equivalentes a 15 días de salario de diario de Bs.f. 700,00. Devengado por nuestro representado en ese año, lo que asciende a la cantidad de Bs. F. 10. 999,99, el cual demandamos.

Demandamos el pago: de la cantidad de Bs.f. NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 9.166,63), por concepto de Utilidades Fraccionadas, generadas y no pagadas por la empresa correspondiente a los meses completos de servicios trabajados del año de terminación de la relación laboral del ejercicio del año 2008. Equivalente a 12,5 días x el salario diario devengado por nuestro representado en el mes anterior a la terminación del vínculo laboral de Bs. F. 733,33, lo que asciende a la cantidad de Bs. F 9.166,63.

Demandamos el pago: de la cantidad de DICISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 16.133,30), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2002- 2003 con base al salario normal devengado por mi representado en el mes anterior a la fecha de su terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario diario normal de Bs. F. 733,.33. De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a vacaciones de 15 días de vacaciones X el salario diario normal de Bs.f. 733,33 = Bs. 10.999,99, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 7 días el salario de Bs.f. 733,33= Bs.f. 5.133,31, que asciende a un total por ambos conceptos laborales a Bs. 16.133,30 el cual demandamos su pago.

Demandamos el pago de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 17.599,92), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2003 2004, con base al salario normal devengado por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiente al salario diario de Bs.f. 733,33 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 16 días de vacaciones x el salario diario normal de Bs. F. 733,33,= Bs.f. 11.733,28, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 8 días x el salario de Bs.f. 733,33= Bs.f.5.866, 64. Que asciende a un total por ambos conceptos laborales de Bs.f. 17.599,92 cual demandamos su pago.

Demandamos el pago: de DIECINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 19.066,58), por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2004- 2005., con base al salario normal devengados por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario diario de Bs.f. 733,33, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 17 días de vacaciones x el salario diario normal de Bs.f. 733,33= Bs.f. 12.466,61, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 9 días x salario de Bs.f. 733,33 = Bs.f. 6.599,97, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de Bs,f. 19.066,58, el cual demandamos su pago.

Demandamos el pago: VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONVEINTISIETE CENTIMOS (Bs.f. 20.533,27), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, con base al salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario diario de Bs.f. 733,33, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo,. Equivalente a 18 días x el salario diario normal de Bs,f. 733,33, = Bs.f. 13.333,333, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de Bs.f. 20.533,27, el cual demandamos su pago.

Demandamos el pago: de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f. 22.00, 20), por concepto de vacaciones no disfrutada ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, con base al salario normal devengado por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario de Bs.f. 733,33 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo 19 días de vacaciones x salario diario normal de Bs. F. 733,33= 13.933,27, por ua parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 11 dias x salario de Bs.f. 733,33= Bs.f. 8.066,93, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de Bs.f. 22.000,00 el cual demandamos su pago.

Demandamos el pago de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 23.466,56), el cual demandamos su pago.

Demandamos el pago: de DIECISESI MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17.108,58), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con base al salario normal devengado por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de 733,33, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 12,05 días de Vacaciones Fraccionadas x el salario diario normal de BS.F. 733,33= Bs.f. 9.166,62 por una parte mas el pago delbono vacacional fraccionado correspondiente a 10,83 días x el salario de Bs.f. 733,33= Bs.f. 7.941,96, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de Bs.f. 17.108,58, el cual demandamos su pago.

Demandamos el pago: de CIENTO TREINTA MIL QUIENIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 130.538,14), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, cuales la empresa adeuda por cuanto se generaron conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el segundo año de servicio y no se cancelaron anualmente, correspondiente a los años de servicio 2004,2005,2006,2007,y 2008, con base a la tasa de Intereses aplicables al calculo de los Intereses sabre prestaciones sociales establecido por el Banco CENTRAL DE VENEZUELA .

Demandamos la cantidad de Bsf. 5.133,33, por concepto de salario por la última semana trabajada.-

Demandamos la cantidad de Bsf. 18.500,43 por concepto de Intereses de mora, para un total general demandado de Bs.f 573.966,84 (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…como punto previo, debo señalar que en el presente caso no existe una relación laboral subordinada ni en régimen de amenidad entre el actor y mi representada; por el contrario, se trata de un trabajador independiente, que de acuerdo a su experiencia, laboral por su propia cuenta y riesgos. Se trata de un comerciante que por su propia cuenta y riesgo, se maneja en el área de los remates de carreras de caballo, y para ello, lo hace en su con sus propios elementos, herramientas, destreza, maneja a su albedrío los días en que rematará, tenía asistentes que remataban caballos por él durante los días que el decidiera no acudir a rematar caballos y de las ganancias que dejaran los actos de remate, él tenía un porcentaje establecido con mi representada; (…), se debe afirmar responsablemente , (…), decidió voluntariamente no apersonarse más a seguir realizando sus actividades de remate de caballo por la sede de mi representada, suponemos decidió explotar su ganancia en otro Centro Hípico que esta en las Mercedes; niego (…), en fecha 12 de octubre de 2008, haya renunciado a la empresa, sino que se trata de un comerciante de un trabajador de la empresa, sino que se trata de un comerciante, de un trabajador independiente, no sometido a jornada alguna ni a subordinación (…); Niego (..), haya tenido antigüedad en la empresa de seis (6) años y cinco (5) meses; Acepto y reconozco (…), al ser un comerciante independiente y trabajar por su propia cuenta y riesgo, sin subordinación ni amenidad (…); Niego que (…), tuviese que atender a la clientela del Centro Hípico, (…); niego que el (…), tuviese una jornada laboral, un horario de trabajo de miércoles, jueves y viernes de 5:30 p.m. a las 11:30 p.m., y los sábados y domingos de 12:30 p.m., a 6:30 p.m., dado que al ser un comerciante independiente, y trabajar por su propia cuenta y riesgos (…), no estaba sometido a jornada laboral alguna, (..); niego que (…), tuviese una remuneración por la prestación de sus servicios cancelados por mi representada; niego que (…), tuviese un salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Bsf. 22.000,00 (…); Niego que (…), tuviese un salario integral de Bsf. 788,32 (…); Niego que al (…), le correspondan prestaciones sociales (…); Niego que el actor haya realizado múltiples gestiones de cobranza a la empresa (…); Niego que se le adeude cantidad de dinero alguna por la prestación de antigüedad y sus intereses capitalizados, el pago de los días adicionales equivalentes a 2 días de salario por cada año, dado que entre el actor y mi representada no existió ninguna relación laboral (…); Niego que se adeude al actor cantidad de dinero alguno por las supuestas utilidades generadas y no canceladas desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su sedicente retiro (…); 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción correspondiente (…); Niego que se adeude al actor cantidad de dinero alguno por las supuestas vacaciones y bonos vacacionales de los supuestos periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y y 2007-2008, y la fracción correspondiente (…); Niego que se le adeude al supuesto actor la cantidad de Bsf. 573.966,84 por los montos demandados (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó la prestación de servicios, pero adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “B”, Original de un Recibo de préstamo personal por la cantidad de Bs. 221.159,00, con el objeto de probar que el actor laboraba por su cuenta y riesgos, y que manejaba una relación de confianza con la demandada.- Ahora bien, esta documental fue debidamente atacada por la parte actora, y fue sometida a experticia grafotécnica por el CICPC, por medio de informe de fecha 14/12/2009, en donde se concluyó lo siguiente: “La firma que suscribe el recibo cuestionado, ha sido realizada por una persona distinta al que ejecutó la firma con el carácter de el otorgante…”.- Es decir, los referidos expertos determinaron que no fue el actor quien firmó esta documental, por lo que se desecha del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T., I.R., M.L., M.G., O.A., DURCY RIVAS y H.D., de los cuales comparecieron solamente los ciudadanos I.R., M.L., M.G. y H.D., y a preguntas y repreguntas formuladas estos no aportaron información suficientes para su promovente, es decir, no mostraron tener conocimientos sobre el fondo de lo debatido, por lo que no se le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados “A”, “B”, “C” y “D”, constante de 81 folios útiles vales a nombre del trabajador, con el nombre de la demandada, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.J., R.B., N.M., W.L., D.O. y L.T., de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos Z.J., R.B., N.M., y L.T., y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos nos e mostraron contestes a las mismas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“… en el presente caso no existe una relación laboral subordinada ni en régimen de amenidad entre el actor y mi representada; por el contrario, se trata de un trabajador independiente, que de acuerdo a su experiencia, laboral por su propia cuenta y riesgos. Se trata de un comerciante que por su propia cuenta y riesgo, se maneja en el área de los remates de carreras de caballo, y para ello, lo hace en su con sus propios elementos, herramientas, destreza, maneja a su albedrío los días en que rematará, tenía asistentes que remataban caballos por él durante los días que el decidiera no acudir a rematar caballos y de las ganancias que dejaran los actos de remate, él tenía un porcentaje establecido con mi representada.-

De tal manera y conforme a lo debatido, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios para la empresa demandada.-

Asimismo, se observa que la propia accionanda, consignó documento que supuestamente firmó el actor, queriendo decir, que existió un tipo de relación, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como Supervisor y controlador de subasta en las carreras dentro de la demandada, y su pago se efectuaba conforme a un porcentaje sobre las ventas entre otros, y la demandada por no haber aportado elementos probatorios que ratificaran sus dichos, es decir, que el demandante era un trabajador independiente, por su propia cuenta y riesgos, que era un comerciante por su propia cuenta y riesgo, siendo esta su carga procesal.- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano L.M.M.G., prestó servicios para la demandada de manera indeterminada en el horario establecido en el libelo de la demanda, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica que el pago recibido por ésta era por el cumplimiento de su horario u jornada; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de la confesión de la demandad era por un porcentaje, correspondiendo a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento de su jornada de trabajo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre las partes en conflictos, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandadas a fin de corroborar si están ajustados a derecho.- ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se observa que la accionante demandó los siguientes conceptos y montos: Bs, f. 4.000,00, Por concepto de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa en el ejercido del año de año 2002; Bs.f. 7.500,00 por concepto de Utilidades, generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual del 2003; Bs,f. 8.490,00 por Utilidades Generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual del año 2004; Bs,f. 9.000,00 por concepto de de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual 2005; Bs. f. 9.999,90) por el concepto de Utilidades generadas y no pagada en el ejercicio anual correspondiente al año 2006; Bs. Bsf. 10.500,00), por concepto de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa, correspondiente al ejercicio anual del año 2007; Bs.f. 9.166,63, por concepto de Utilidades Fraccionadas; Bsf 16.133,30 por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2002- 2003; Bs.f. 17.599,92 por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2003 2004; Bs. F. 19.066,58 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2004- 2005; Bs.f. 20.533,27 por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; Bs.f. 22.000,20 por concepto de vacaciones no disfrutada ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007; Bs.f. 23.466,56 por vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional periodo 2007-2008; Bs.F. 17.108,58 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; Bs. 130.538,14, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Bsf. 5.133,33, por concepto de salario por la última semana trabajada; Bsf. 18.500,43 por concepto de Intereses de mora, para un total general demandado de Bs.f 573.966,84.-

Ahora bien, de un análisis realizados a las actas procesales que cursan en autos, a sí como los medios probatorios aportados por ambas partes, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Días adicionales; 3) Utilidades generadas y no pagadas por la empresa en el ejercido del año de año 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; Utilidades Fraccionadas; 4) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2002- 2003, 2003 2004, 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5) Intereses sobre Prestación de Antigüedad; 6) Salario por la última semana trabajada; y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual determinará con la revisión de los libros llevados por la demandada con el supuesto cobro del porcentaje que le correspondía al trabajador, el salario básico y el integral, y luego se le aplicará a los conceptos ordenados a pagar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al monto demandado por concepto de Intereses de mora, se considera improcedente por cuanto este será condenado en el dispositivo y conforme a lo parámetros establecidos por este Juzgado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y del análisis probatorios, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.M.G., contra la demandada CENTRO HÍPICO EL ESTRIBO, y se condena a esta última a cancelar al actor el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo, de los conceptos supra señalados, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable a fin de determinar la cantidad que debió percibir el actor en periodo indicado, el cual se guiara por los siguientes parámetros: 1) Fecha de Ingreso el 12/08/2002. 2) Fecha tope para el cálculo 12/10/2008; y 3) El salario básico e integral se determinará como quedó establecido supra, si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 12/10/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28/01/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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