Decisión nº 1539 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

Exp. Nº 742-04

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 09 de Febrero de 2.004, por el ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.666, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, contra la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.416. Alega la parte demandante:

“Que contrajo matrimonio el día 01 de Marzo de 1.997 con la ciudadana: G.O.D.; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes entre ellos, entre los cuales se encuentran: PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la carretera P.R.-La Compañía; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.B. y F.B.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.S. y T.B.; y, OESTE: Con mejoras de F.B. y Bonifacia de la Paz viuda de Bescanza; Que las mejoras y bienhechurías las adquirieron según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Obispos en fecha 13 de Junio de 2.00, bajo el N° 15, Folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.000; Que dichas mejoras tienen un valor aproximado de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo); SEGUNDO: Un Vehículo, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2..001, Color: A.O.M., Serial de Carrocería: JTB11VNJO10217483, Serial de Motor: 5VZ-1323968, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas, EAH-29Z; TERCERO: Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350 3M8 F-350 8Cil. SIN., Año: 1.999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF37H8X8-A12572, Serial de Motor: XA12572, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga, Placas: 921-KAC; CUARTO: Un tractor agrícola, Marca: Ford, Modelo: 6.610, Serial: 7E15AVE105941 Serie u-209; QUINTO: Veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno; SEXTO: Ciento Ochenta y Dos (182) cabezas de ganado vacuno; Que en fecha 25 de Junio de 2.003, presentaron escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual se sigue por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Que en dicho escrito solo señalaron como único bien adquirido por la comunidad, las mejoras y bienhechurias constituidas sobre la parcela de terreno de cien hectáreas (100 Has.) que se especificaron en el numeral primero, fijándole un valor de 50 millones de bolívares; Que en la oportunidad omitieron señalar los demás bienes que conformaban la comunidad de gananciales, por la posición de su cónyuge y del abogado asistente, quienes le manifestaron en todo momento que ello era necesario para facilitar el proceso de separación incoado, porque si señalaban todos los bienes, el Juez iba a poner trabas e inconvenientes y sería más costoso, que igual se haría la partición posteriormente y que su cuota del 50% se respetaría; Que a partir de la presentación de la solicitud, su cónyuge ha evitado las reuniones para realizar la liquidación de los bienes gananciales y que se ha dedicado a enajenar algunos de los bienes; Que ha sido afectado en su derecho de propiedad en la partición de la comunidad de gananciales y que fue inducido a error por la abogado que los asistió, lo que constituye un vicio del consentimiento prestado por él, producto del error excusable y del dolo del que fue víctima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil; Fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 156, 183, 1120, 1121, 1123, 1146 y 1147 del Código Civil; Que demanda a su cónyuge, ciudadana G.O.D., mediante acción de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión en su patrimonio, al producirse la liquidación de la sociedad de gananciales y por vicios del consentimiento por error excusable y dolo, contenida en la separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Solicita medida de secuestro sobre los vehículos descritos en los particulares segundo y tercero, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble descrito en el particular primero; Solicita de conformidad con el artículo 1.123 del Código Civil, la designación de un experto, a los fines de fijar el valor real de los bienes habidos en el matrimonio; Señaló domicilio procesal; Indicó dirección para la citación de la demandada. Anexó: Copia certificada del expediente de separación de cuerpos; Copia simple de la factura y certificado de origen del vehículo Toyota 4Runner; Copia simple del certificado de origen del camión Ford 350; Copia simple del documento de venta autenticado del tractor, descrito en el particular cuarto; Copia del padrón de hierro señalado en el particular quinto”.

En fecha 10 de Febrero de 2.004, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 16 de Febrero de 2.004, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 12 de Marzo de 2.004, el ciudadano A.M.Q.P., en su carácter de parte demandante, otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2.004, el Tribunal dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo.

En fecha 26 de Abril de 2.004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la demandada en fecha 23 de Abril de 2.004, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 28 de Abril de 2.004, la ciudadana G.O.D., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, presenta escrito, oponiéndose al decreto de la medida.

En fecha 28 de Abril de 2.004, la ciudadana G.O.D., en su carácter de parte demandada, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreboagado bajo el Nº 29.251.

En fecha 13 de Mayo de 2.004, el Tribunal declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspendiendo la misma.

En fecha 21 de Mayo de 2.004, el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana G.O.D., parte demandada en la presente causa, presenta escrito en el cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la continencia.

En fecha 31 de Mayo de 2.004 el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, en su carácter de co-apoderado del ciudadano A.M.Q.P., presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, siendo agregado mediante auto de fecha 1º de Junio de 2.004.

En fecha 04 de Junio de 2.004, éste Juzgado dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta y declarándose competente.

En fecha 15 de Junio de 2.004 el Abogado en ejercicio A.C., presenta escrito Impugnando la sentencia interlocutoria y solicitando Regulación de Competencia, siendo agregado, por auto de fecha 17 de Junio de 2.004.

En fecha 17 de junio de 2.004 el abogado en ejercicio A.C., presenta escrito de contestación a la demanda, alegando:

Que de cualquier declaración o actuación ciudadana, ante un órgano jurisdiccional lo único que surge es la plena prueba y la declaración se equipara a una confesión (Art. 1.401 c.c.), más aún cuando se pretende dejarla sin efecto alegando la propia torpeza, para disminuir a anular los derechos de ciudadanos diligentes; Que de lo expuesto se evidencia la improcedencia de la pretensión del demandante por ausencia y hasta inexistencia manifiesta del derecho subjetivo sustancial que invoca; Que así lo confiesa al pretender invocar como prueba un procedimiento especial de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que a la fecha de la admisión de la demanda no había terminado y a la presente fecha no ha terminado aun; Que igualmente, es importante significar que aquel procedimiento es una prerrogativa del Estado que la otorga a los ciudadanos por pedimento de éstos por mutuo consentimiento y estando éstos libres de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civiles, por lo que mal puede alegarse lesión alguna o dolo alguno; Que la pretensión del demandante es de carácter atípica, ya que la misma carece de protección del ordenamiento jurídico venezolano, así se desprende del basamento de la misma (un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento convertible en divorcio al año); Que el demandante se refiere en su libelo de demanda a gananciales referidos a unas mejoras y bienhechurias constituidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.); Que dice el demandante que tiene un valor de Doscientos Millones de Bolívares y no como primeramente había consentido libre de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civil, por mutuo consentimiento con su cónyuge en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000), y ahora pretende en su demanda que el Estado, el Tribunal, invada el fuero interno, la voluntad de las partes, anulando esa voluntad, ese fuero interno para favorecer una voluntad ilegítima, en menoscabo de una voluntad legítima ya declarada ante el mismo Estado (Tribunal); Que tal pretensión violenta derechos y garantías constitucionales, que solo pueden dejarse sin efecto cuando existe la comisión de un hecho punible, el cual solo puede ser dilucidado en la jurisdicción penal y nunca en la civil; Que igualmente, el demandante menciona como gananciales, otra serie de bienes, tales como: Un vehículo marca Toyota, placas EAH-29Z; Un tractor agrícola marca Ford, pero que no prueba conforme a derecho adjetivo ni sustantivo, porque lo fundamenta en una documental que es una copia simple fotostática, la cual impugna por carecer de la veracidad requerida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno que valora en la cantidad de Bs. 21.400.000, pero no acredita la propiedad del ganado con la guía de compra-venta, que solo acompaña a su demanda una copia simple fotostática de una carnet o constancia de registro de un hierro, el cual impugna de conformidad con el artículo 429, ejusdem; Ciento Ochenta y Dos (182) cabezas de ganado vacuno, recibidas a medias por sus propietarios a los fines de su levante y engorde, que igualmente no acredita la propiedad de las mismas; Que también se refiere el demandante en su libelo como ganancial a una camión Ford y lo acredita con una copia simple fotostática, que impugna de conformidad con el artículo 429, ejusdem; Que es imposible en sano derecho positivo, que situaciones de hecho como lesión patrimonial (daño), vicios en el consentimiento (error y dolo) se han causado con motivo o causa de un procedimiento especial de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que se realiza como lo manda la ley ante un tribunal competente, a menos que se acciones y se realicen las probanzas idóneas en la jurisdicción penal competente (Estafa, Defraudación o Falsificación de Firma), pretender otra cosa es como pedirle peras al olmo, ya que no es competencia de la jurisdicción civil; Que si como dice la doctrina y la jurisprudencia: De toda declaración ante un Tribunal se determina o deduce una confesión podemos concluir en estricto derecho positivo que el demandante confesó que el único ganancial de la comunidad conyugal que constituyó con la demanda fue el que se menciona primeramente (las mejoras y bienhechurías), y el valor confesado fue el que se le dio de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs.), y ahora no se puede retractar de lo que conforme al imperio de la ley es una verdad declarada por ambos cónyuges ante un Juez; Que por si fuera poco, de los Bs. 50.000.000,00 en que fueron valoradas las mejoras, el demandante recibió en dinero efectivo lo que le correspondía como su participación de un 50%, es decir, el demandante recibió conforme Bs. 25.000.000,00; Que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la causa debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y si en la presente causa lo que está plenamente probado es que existe un único bien de la comunidad conyugal por declaración de los cónyuges ante Tribunal competente e igualmente dicho bien fue valorado por las partes y si todo se hizo ante un Tribunal competente libres de todo apremio, en pleno goce de sus derechos civiles y por mutuo consentimiento, todo conforme a normas sustantivas y adjetivas, como es posible tener fundamento para pretender la nulidad y rescisión por lesión patrimonial y vicios en el consentimiento; Que debe ser declarada sin lugar la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; Que el demandante imputa a su representada por falsificación de firmas, que fue inducido por su cónyuge y la abogada que los asistió a aceptar tal cual la separación de cuerpos y bienes conforme la firmó, que fue inducido dolosamente a un error, que esto constituye un vicio del consentimiento prestado por él; Que se produjo un error excusable y un dolo del cual fue víctima; Que tal argumentación del demandante es falsa de toda falsedad, que no hubo engaño, error, delito ni falsificación alguna; Que todo ocurrió conforme a un procedimiento especial pautado en el Código de Procedimiento Civil; Que todo no es más que un ardid que pretende eliminar o dejar sin efecto la separación de bienes que se hizo conforme a derecho de cada uno de los cónyuges y la cual no ha terminado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Que en la presente causa el demandante pretende que se deje sin efecto alguno una separación de bienes que se ha hecho por ante otro Tribunal, procedimiento que no ha terminado; Que se pretende realizar un fraude procesal en la presente causa; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos que rielan en copias simples a los folios 33 al 38 de la causa

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En fecha 29 de Junio de 2.004 el Abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.M.Q.P., parte demandante, presenta escrito en el que insiste en hacer valer los documentos que fueren impugnados por el apoderado de la parte demandada, siendo agregado mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.004.

En fecha 12 de Julio de 2.004, el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2.004, el Abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpone escrito en el que solicita pronunciamiento del Tribunal acerca del estado en que se encuentra la causa y así mismo, promueve pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2.004, el Tribunal dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, al expediente.

En fecha 26 de Julio de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando al Tribunal la declaración de la improcedencia de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.

En fecha 27 de Julio de 2.004, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado actor, para su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 02 de Agosto de 2.004, el Abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito al Tribunal, mediante el cual insiste en hacer valer los documentos impugnados por su contraparte, siendo ordenado agregarlo al expediente por auto de fecha 03 de Agosto de 2.004.

En fecha 03 de Agosto de 2.004, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado A.C.L., designa como experto al ciudadano I.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.129, quien presenta constancia de aceptación del cargo. Por cuanto no comparece la parte demandada al acto, el Tribunal designa en su nombre, como experto, a la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569. Por último, el Tribunal designa en su propio nombre, como experto, al ciudadano J.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.881.

En fecha 05 de Agosto de 2.004, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandante, correspondientes a los numerales 3º, 4º, 6º y 7º del escrito de promoción, por cuanto por error, se obvió admitirlas en el auto de fecha 27 de Julio de 2.004.

En fecha 06 de Agosto de 2.004, el ciudadano I.D.M., acepta el cargo de experto y es juramentado.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia confirmando la competencia de éste Tribunal.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, los ciudadanos J.A.M. y M.F.V., aceptan el cargo de expertos y son juramentados.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, los expertos juramentados, solicitan al Tribunal les fije un lapso de diez (10) días de despacho, para proceder a la entrega del correspondiente dictamen.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, los expertos juramentados, consignaron por ante el Tribunal, el dictamen de la experticia promovida por la parte demandante.

En fecha 14 de Junio de 2.005, los Abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes.

En fecha 14 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.

En fecha 29 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentan escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 19 de Julio de 2.005, la ciudadana G.O.D., en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogado N.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, solicita el abocamiento de la Juez.

En fecha 20 de Julio de 2.005, el Tribunal dicta auto, abocándose al conocimiento de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el mérito y valor probatorio de los autos, especialmente:

Respecto del cuaderno principal:

De la copia certificada del expediente Nº 03-6068-C, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que se acompañó a la demanda marcado “A”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por ante un Tribunal de la República, con facultad para dar fe pública de los actos realizados por ante él. Y así se decide.

Copia simple de la factura emitida por la Empresa Mercantil Saldivia Motors C.A., que se acompañó a la demanda marcada “B”, la cual, solicita que exhiba la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, la ciudadana G.O.D., manifestó por ante éste Tribunal, en fecha 27 de Agosto de 2.004, al poner a su vista el documento que riela a los folios 33 y 34 del expediente, que no los tenía ni los había tenido, por lo que no podía exhibirlos. Al respecto, debe éste Tribunal observar, que no puede darle valor probatorio a dicha probanza, pues habiendo sido impugnada la copia simple de dicha factura en la etapa legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda y manifestando la parte demandada que no tenía en su poder dicho documento, no ha sido debidamente comprobado que éste documento se encuentre en manos de la demandada. Y así se decide.

Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº A-078195, que se acompañó a la demanda marcada “C” y que anexó en original al escrito de promoción de pruebas, marcado “D”. Solicitando su ratificación por vía testimonial. En éste sentido, la ciudadana Elvigia Paredes de Jáuregui, manifestó por ante éste Tribunal, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, al poner a su vista el documento que riela en original al folio 133 del expediente, que dicho documento es de la empresa a la cual representa y que la firma a la vista, no es de ella sino del esposo porque ambos están autorizados para tales actos. Al respecto, debe éste Tribunal observar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio a éste instrumento por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 06 de Abril de 2.001, por medio del cual se adquirió un tractor agrícola marca Ford, modelo 6.610, que se acompañó a la demanda marcada “D” y que anexó en original al escrito de promoción de pruebas, marcado “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

Copia simple de la C. deR. deH., que se acompañó a la demanda marcado “E” y que anexó en original al escrito de promoción de pruebas, marcado “E”. Se le concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones emanadas de un órgano administrativo de la administración pública, con facultad para expedir éste tipo de constancias, observándose que posee el sello húmedo y la firma respectiva, que avala la credencial librada. Y así se decide.

Respecto del cuaderno de medidas:

Copia certificada del registro del escrito de separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 03 al 07 del cuaderno de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia certificada del documento de compra venta del predio identificado en el libelo, que riela a los folios 08 al 11. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia certificada del documento de opción a compra del predio identificado en el libelo, que anexa marcada “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia simple de documento de ampliación de la opción a compra del predio identificado en el libelo. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se decide.

Originales de Guías Nº B-141824 y Guía Madre H310983; B-274058 y anexo; B-141818 y anexos; Guías Madres B-058610, B-058643, B-058922, B-101146 y B-113300, marcadas “F”. Promueve también Guías Nº B-582319 y B-578983, marcadas “F-1”. Promueve la testimonial del ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.006, a los fines de ratificar o negar el contenido de las operaciones allí contenidas y las firmas que aparece como suyas. Al respecto, observa éste Tribunal que en fechas 25 de Agosto y 14 de Septiembre de 2.004, en la oportunidad fijada para proceder a la evacuación de la testimonial del ciudadano J.T., se declaró desierto el acto en ambas ocasiones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo promovido no procedió a ratificar su firma en las guías promovidas, pero no es menos cierto, que las guías que rielan a los folios 137, 139, 140, 146 y 147, cursan en original o en copia fotostática con los debidos sellos húmedos que le dan veracidad a las mismas, por lo que se les concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido por ser actuaciones emanadas de organismo público competente para expedir tales guías de circulación; concediéndosele también valor probatorio a la cursante al folio 149, pues aún cuando haya sido promovida en copia simple, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva. Y así se decide.

Por otra parte, las guías que rielan a los folios 138, 141 al 145 y 148, se encuentran en copia simple, por lo que no se les concede valor probatorio a éstos instrumentos, por no haber sido debidamente ratificados en juicio y haber sido impugnados por la parte demandada en la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Copia certificada de Guías Nº B-237568 y anexo; H-310568, marcadas “G”. Promueve también Guías Nº B-582319 y B-578983, marcadas “F-1”. Promueve la testimonial del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-654.551, a los fines de ratificar el contenido de las operaciones allí contenidas. Al respecto, observa éste Tribunal que en fechas 12 de Agosto, 23 de Agosto y 15 de Septiembre de 2.004, en la oportunidad fijada para proceder a la evacuación de la testimonial del ciudadano J.T., se declaró desierto el acto en todas las ocasiones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo promovido no procedió a ratificar su firma en las guías promovidas, pero no es menos cierto, que las guías que rielan a los folios 150, 151 y 152, cursan en copia fotostática con los debidos sellos húmedos que le dan veracidad a las mismas, por lo que se les concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido por ser actuaciones emanadas de organismo público competente para expedir tales guías de circulación. Concediéndosele también valor probatorio a la guía que riela al folio 149, pues aún cuando se promovió en copia fotostática simple, no fue impugnada por la parte demandada. No se le concede valor probatorio a la guía que riela en copia simple al folio 148, por ser impugnada por la parte demandada en la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander. En éste sentido, se recibió en fecha 1º de Octubre de 2.004, oficio Nº GRC-2004-7964, en el que se informa que la ciudadana G.O.D., mantiene y mantuvo cuentas con ésa institución financiera, detallando la información como sigue: a) Cuenta Corriente Nº 0102-0332-54-00-00000071, cancelada en fecha 05/02/2004; b) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-10-00-03165214, cancelada en fecha 05/07/2003; y, c) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-11-00-00024798, vigente; Igualmente informan que revisadas dichas cuentas en los tres meses anteriores, no aparecían registrados débitos o cheques por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; De la misma forma, se recibió en fecha 21 de Marzo de 2.005, oficio Nº GRC-2005-10182, emanado de la misma institución bancaria, en el que se informa que la ciudadana G.O. deD., mantiene cuentas con la institución, detallando la información de la manera siguiente: a) Cuenta Corriente Nº 0102-0332-54-00-00000071, de la cual, buscados los movimientos correspondientes al mes de Junio de 2.003, no se evidencian registros de cheques para el día 25; b) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-10-00-03165214, la cual, no generó movimientos para el día 25 de Junio de 2.003; c) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-11-00-00024798, aperturada en fecha 22/07/2004, el cual, no generó movimientos para el día 25 de Junio de 2.003; Que con relación al oficio Nº 1587 de fecha 10 de Septiembre de 2.004, el mismo no fue recibido por ésa unidad. Con ésta prueba de informes, a la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la demandada no giró contra ninguna de dichas cuentas, un cheque por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, ni adquirió un cheque de gerencia, ni se observan una nota de débito, por ésa cantidad. Y así se decide.

Dirigida al Banco Provincial BBVA. En éste sentido, se recibió en fecha 1º de Septiembre de 2.004, oficio Nº ROOF-3848-04-3938, en el que se informa que la ciudadana G.O.D., figura como cliente de ésa entidad bancaria, con las siguientes cuentas: a) Cuenta Corriente Nº 0108-2459-130100007951, vigente; b) Cuenta Corriente Nº 0108-0357-810100001812, cancelada en fecha 31/07/2000; c) Cuenta Corriente Nº 0108-0357-810100003920, cancelada en fecha 18/12/2003; y, d) Cuenta de Ahorros Nº 0108-0132-000200018336, cancelada en fecha 27/09/2003; Igualmente informan que la referida ciudadana adquirió un préstamo Nº 0108-2459-960001558, para la compra de un vehículo Marca: Toyota, Año: 2.001, Modelo: Four Runner, Placas: EAH-29Z, Serial de Motor Nº 5VZ1323968, Serial de Carrocería Nº JTB11VNJ010217483, Color: A.M.M., el cual fue cancelado en fecha 31 de Agosto de 2.001. De la misma forma, se recibió en fecha 08 de Octubre de 2.004, oficio Nº ROOF-4409-04-4628, emanado de la misma institución bancaria, al que se anexan Estados de la Cuenta Corriente Nº 0108-2459-130100007951, a nombre de la ciudadana G.O.D., del período comprendido desde Mayo hasta Julio de 2.004. Con ésta prueba de informes, a la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la demandada no giró contra la referida cuenta, un cheque por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, ni adquirió un cheque de gerencia, ni se observa nota de débito, por ésa cantidad, evidenciándose también que dentro del patrimonio conyugal se encontraba la camioneta Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, para el que adquirió el préstamo del Banco Provincial, y de la cual, la demandada de autos, desconoció tener o haber tenido documento alguno que acreditare su propiedad. Y así se decide.

Dirigida al Banco Mercantil. En éste sentido, se recibió en fecha 24 de Agosto de 2.004, oficio Nº 18824, en el que se informa que en sus registros, figura como cliente la ciudadana G.O.D., como titular de la tarjeta de crédito Diners Club Nº 36426707330002, cancelada en fecha 01/07/1.995, y de la tarjeta de crédito Visa Clásica Nº 4532330141206953, cancelada en fecha 30/06/1.994. Con ésta prueba de informes, a la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la demandada no es, ni fué titular de cuenta alguna en la referida institución bancaria, contra la que haya girado un cheque por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, ni adquirido un cheque de gerencia por ésa cantidad. Y así se decide.

Dirigida al Banco Pro-Vivienda. En éste sentido, se recibió en fecha 26 de Abril de 2.005, oficio Nº SPEI-013/04, en el que se informa que la ciudadana G.O.D., no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con ésa entidad bancaria. Con ésta prueba de informes, a la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la demandada no es, ni fué titular de cuenta alguna en la referida institución bancaria, contra la que haya girado un cheque por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, ni adquirido un cheque de gerencia por ésa cantidad. Y así se decide.

Exhibición de documentos:

De la factura emitida por la empresa mercantil Saldivia Motors C.A. Sobre éste punto ya se hizo referencia anteriormente, por lo que se remite a la valoración precedentemente realizada. Y así se decide.

De los recibos y giros, que en copia simple anexan marcados “B-1”. En éste sentido, la ciudadana G.O.D., manifestó por ante éste Tribunal, en fecha 27 de Agosto de 2.004, al poner a su vista los referidos recibos, que cursan a los folios 126 al 130 del expediente, que no los tenía ni los había tenido, por lo que no podía exhibirlos. Al respecto, debe éste Tribunal observar, que aunque la parte demandada afirma no tener en su poder dichos instrumentos, no negó su existencia, pues los recibos presentados no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal respectiva, por lo que deben tenerse como verdaderos y ciertas las afirmaciones realizadas sobre los mismos por parte del actor. Y así se decide.

Experticia:

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de una experticia para determinar el valor del inmueble, consistente en unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la carretera P.R.-La Compañía; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.B. y F.B.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.S. y T.B.; y, OESTE: Con mejoras de F.B. y Bonifacia de la Paz viuda de Bescanza. Respecto a éste punto, en fecha 25 de Agosto de 2.004, los expertos nombrados a los fines de realizar la experticia, consignaron resultados de la misma, concluyendo: “Que el valor real del predio o finca objeto de la partición de la comunidad de gananciales para la fecha 25 de junio de 2.003, fecha de presentación del escrito de separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.262.364,82)…”. Con ésta prueba, se evidencia para el Tribunal, que el valor del bien inmueble descrito, para el momento de la interposición de la separación de cuerpos y de bienes, no era de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) como lo manifestaron las partes en el respectivo escrito, sino su valor superaba tres veces la señalada cantidad. Y así se decide.

Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.T.B., A.B., M.P., J.T., N.D., P.S., Albeiro Duarte, J.T., B.V., S.C.B.B. y D. delC.P. deB., E.V., N.P., R.M. y R.B..

De los nombrados anteriormente, sólo rindieron declaración los ciudadanos: M.T.B., A.B. y N.P., por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial. Manifestando los ciudadanos M.T.B. y A.B.: Que conocen a los ciudadanos A.Q. y G.O.; Que el 23 de Junio de 2.003, presenciaron una reunión efectuada en Punto Fresco en horas del mediodía, entre los ciudadanos A.Q., G.O. y N.T.. Manifiesta la ciudadana M.T.B., que estaba en compañía de los ciudadanos A.B. y el señor Alberto, cuando éste último recibió la llamada donde lo citaban a reunirse en Punto Fresco; Que recuerdan que en la reunión se discutía acerca de un divorcio y llegar a un acuerdo sobre los bienes que no estaban en el documento; Que les consta lo declarado porque estaban presentes en la reunión. Repreguntados: Manifestaron que se encontraban ése día con el ciudadano A.Q., cuando éste recibió una llamada y se dirigieron a Punto Fresco; Que no participaron en la reunión directamente; Que su relación con las partes del proceso es estrictamente laboral y de comercio; Que las personas que estaban presentes en dicha reunión era la doctora Terán, la señora G.O., el señor A.Q., la señora M.T. y R.A.B.. Vistas y analizadas las declaraciones realizadas por los testigos evacuados, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los mismos, se evidencia su conocimiento sobre el hecho interrogado, no incurriendo en contradicciones sobre los particulares preguntados y repreguntados. Y así se decide.

Por su parte, el ciudadano N.P., interrogado manifestó: Que conoce a los ciudadanos A.Q. y G.O.; Que estuvo reunido con éstos ciudadanos en fecha 24 de Junio de 2.003 en la Bomba Los Pinos de ésta ciudad, por su relación comercial de compra y venta de ganado; Que en la reunión vió que los mencionados ciudadanos iban a vender una finca por la separación de cuerpos y le iban a vender una ganado pero al fin no se lo vendieron; Que le consta lo declarado porque estuvo en ésa reunión. Repreguntado: Que las características físicas de la ciudadana G.O., es como una señora mayor de 45 años, color blanco, cabello teñido amarillo, que no se fijó en nada más porque iba era a comprar ganado, que siempre han tenido relación comercial, que no se fijó en los ojos ni en la boca; Que como no hicieron el negocio, no vió las guías del ganado que le iban a vender; Que cuando llegan a la asociación de productores es que ven las guías, que como no hicieron negocio, no pudo verlas. Leída y analizada la declaración del testigo, se evidencia para quien decide, que el mismo tiene conocimiento de los hechos preguntados y repreguntados, por lo que se le concede valor probatorio a su testimonio sobre los hechos contenidos en el acta levantada al afecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve como prueba documental las actuaciones relativas a la separación de cuerpos, que rielan a los folios 17 al 32, realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Se les concede valor probatorio, por ser actuaciones emanadas por un órgano de administración de justicia, con competencia para dar fé pública a los actos celebrados por ante él. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

Pretende la parte actora en el presente juicio, se declare la nulidad de la partición amistosa, realizada mediante escrito de separación de cuerpos y bienes, presentada por ante éste Juzgado para su distribución, en fecha 25 de Junio de 2.003, y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, alegando que fue engañado al momento de interponer la separación de cuerpos y bienes por su cónyuge y por la abogado que los asesoró, por lo que se produjo en su favor un vicio del consentimiento por error excusable y dolo.

Por su parte, la demandada alega que no puede pretenderse la nulidad de tal separación de bienes, por cuanto se trata de actuaciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria y no de un verdadero contrato entre las partes, por lo que en consecuencia no pueden aplicarse al caso, las disposiciones referentes a las convenciones celebradas entre las partes, y más aún, cuando ambas partes acordaron que los bienes que se habían fomentado durante la unión matrimonial, estaban únicamente constituidos por el inmueble descrito y por el monto allí establecido.

En éste sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que efectivamente, al momento de interponer la separación de cuerpos y de bienes, su consentimiento estaba viciado, por lo que tales actuaciones adolecían de nulidad. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistentes en que no había tenido lugar ningún vicio del consentimiento y el demandante había dado su libre voluntad al momento de presentar la separación aludida.

Analizados como han sido los alegatos de ambas partes, de seguidas pasa ésta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, previo a decidir:

Dispone el artículo 156 del Código Civil, lo siguiente:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los

cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del texto transcrito, se colige la inclusión que hace la ley sustantiva civil de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, observándose del numeral primero, que no hace excepciones respecto de los bienes adquiridos a título oneroso “durante el matrimonio”, debiendo entenderse que se refiere a “cualquier bien” que se adquiera mientras resulte vigente el vínculo matrimonial.

De la revisión de la presente causa y de las pruebas promovidas, se evidencia que la comunidad de gananciales conformada por los cónyuges A.M.Q.P. y G.O.D., no sólo estaba constituida por un único bien, conformado por el inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, pues en el transcurso del proceso se evidenció para ésta juzgadora que durante su matrimonio las partes del presente proceso también adquirieron vehículos automotores y semovientes, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales y han debido incluirse en el escrito de separación de bienes. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 164 del Código Civil: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”, en el curso del presente juicio, quedó demostrado tal como se dijo anteriormente, que la comunidad no solo estaba conformada por el predio rústico identificado en el libelo, sino por otros bienes que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se presume, forman parte de la comunidad conyugal. Situación ésta, que nunca fue negada por la parte demandada, pues su defensa se fundamentó, no en negar la existencia de los bienes, sino más bien en la improcedencia de la pretensión del actor.

Planteado de ésta forma el litigio, y estando fehacientemente demostrado a éste Juzgado, que la comunidad fomentada por los cónyuges, ciudadanos A.M.Q.P. y G.O.D., no solo adquirió el bien inmueble identificado supra, sino que además obtuvieron un vehículo marca Toyota, Modelo Four Runner; un vehículo marca Ford, Modelo 350; un tractor agrícola marca Ford y varios semovientes, consistentes en ganado vacuno, todos identificados con sus marcas, señales y demás características a lo largo del presente juicio; queda a ésta juzgadora dilucidar, si efectivamente el consentimiento del ciudadano A.M.Q.P. al momento de la introducción del escrito de separación de cuerpos y bienes se encontraba viciado.

En éste sentido, debe pronunciarse primeramente el Tribunal acerca de la afirmación del apoderado de la demandada sobre el hecho que no es procedente la pretensión de la parte actora, por tratarse la separación de cuerpos y bienes de un mero acto de jurisdicción voluntaria. Ciertamente y en parte, tiene razón el apoderado de la demandada en éste sentido, pues ni éste, ni ningún Juzgado podría pronunciarse sobre la procedencia o no de la separación de cuerpos decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, pero no es menos cierto, que cualquier Tribunal perteneciente a la jurisdicción civil de la República, puede intervenir en el hecho de la partición de bienes, pues éste hecho se trata de una acuerdo de voluntades de las partes, que puede ser revisado por el Juez cuando así le sea solicitado por una o ambas partes, más aún, cuando de autos emergen elementos que llevan a la convicción de ésta juzgadora, que para el momento de la separación, existían otros bienes, distintos al inmueble descrito; situación ésta, que de no ser considerada por los órganos de administración de justicia, constituiría un flagrante violación al derecho a la propiedad, consagrado constitucionalmente, que ocasionaría un grave detrimento en el patrimonio del actor y constituiría la prohibición de enriquecerse sin causa, establecida en el artículo 1.184 del Código Civil vigente.

Es por ello, que ratificada la procedencia de la acción intentada por el actor, quien aquí decide, pasa a dilucidar el hecho del consentimiento viciado que alega el mismo. En éste orden de ideas, analizados como fueron, los testigos promovidos por la parte actora, a los cuales éste Juzgado les concedió pleno valor probatorio, se observa que tal como lo alega el actor en su libelo de demanda, fue sorprendido en su buena fé, al aceptar introducir el escrito de separación de cuerpos y de bienes, con la promesa de parte de su cónyuge, de proceder a la posterior partición extrajudicial de los mismos, esto, en virtud de los dichos de los testigos que manifiestan haber estado en la reunión celebrada al efecto, en el Restaurant Punto Fresco, de ésta ciudad de Barinas, en la que los cónyuges discutieron sobre los bienes que se habían dejado fuera de la solicitud de separación. Concedídole valor probatorio a las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, debe ésta juzgadora entender, que efectivamente el ciudadano A.M.Q.P., supuso que la separación de cuerpos así realizada, era una parte del acuerdo verbal celebrado con su cónyuge, por lo que posteriormente se verificaría la partición de los demás bienes que conformaban la comunidad conyugal, acuerdo que nunca fue cumplido.

Aunado a esto, de la prueba de informes evacuada, se evidencia que la ciudadana G.O.D., nunca procedió a librar contra ninguna de las cuentas de las cuales era titular, cheque alguno o procedió a retirar de las mismas, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) con los cuales presuntamente canceló el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se mencionó como única adquisición de la comunidad conyugal, por lo que no habiéndose comprobado tal hecho, llega aún más a la convicción ésta juzgadora, que el actor fue sorprendido en su buena fé, procediendo a firmar el escrito de separación de cuerpos, con la promesa de la posterior partición, situación ésta que nunca tuvo lugar.

En virtud de los razonamientos expuestos, quien aquí decide observa, que habiendo traído al juicio la parte demandante, las pruebas fehacientes de la adquisición de diversos bienes por parte de la comunidad conyugal que fomentó con la ciudadana G.O.D.; habiendo comprobado también que sostuvo una reunión con su cónyuge a los fines de dilucidar el hecho de la no inclusión de todos los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales en el escrito de separación de cuerpos y bienes; demostrando a ésta Instancia que no obtuvo los Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) reflejados en el escrito de separación interpuesto; debe incuestionablemente éste Juzgado dejar sentado que el consentimiento del ciudadano A.M.Q.P., estaba viciado al momento de la presentación de la separación de cuerpos y bienes, en virtud del dolo ejercido por la ciudadana G.O.D., por lo que es procedente la nulidad solicitada y en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Igualmente, solicita el actor en la presente causa, la rescisión por causa de lesión en su patrimonio, alegando a su favor, las disposiciones establecidas en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil. Sobre éste particular, debe aclarar éste Tribunal, que el demandante de autos, no probó fehacientemente a éste Tribunal, que la ciudadana G.O.D., hubiere procedido a enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, específicamente ganado vacuno, marcado con el hierro promovido por el actor en la etapa probatoria, por lo que no es procedente en éste caso la rescisión solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión de Causa por Lesión, incoada por el ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.666, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, contra la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.416

SEGUNDO

Se ordena proceder a realizar nueva partición, incluyendo todos los bienes conformantes de la comunidad conyugal.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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