Decisión nº PJ0202013000031 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonentePedro Ravelo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013-002599

PARTE ACTORA: M.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.721.513.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAFFEE F.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.740.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 09:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana abogada LAFFEE F.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora M.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.721.513, por otra parte, comparece la demandada PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., representado judicialmente por la ciudadana abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870, representación que fue presentada ad effectum vivendi en la presente audiencia, consignando copia simple de poder especial de cinco (05) folios utiles para ser agregada al presente asunto.

En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:

Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte demandada PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., representada judicialmente por la ciudadana abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante abogada LAFFEE F.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.740, representante judicial del ciudadano M.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.721.513, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 150.000,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales monto que será cancelado por la demandada a través de tres cuotas iguales pagaderas la primera en fecha 14 de octubre de 2013 por CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), el segundo pago para el 14 de noviembre de 2013 por CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) y la ultima cuota restante, es decir, la tercera, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), para ser cancelado en fecha 03 de diciembre de 2013, con cheques a nombre del trabajador, por la Unidad de Recepción de un Documento de este Circuito Judicial del Trabajo.

Es conveniente resaltar, que en esta transacción el monto cancelado abarca la totalidad de los conceptos demandados y el monto demandado.

En consecuencia la empresa demandada ut supra identificado nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, la parte actora acepta el referido pago por los conceptos aludidos en el libelo de demanda, Finalmente, se solicita la homologación de la presente transacción.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la apoderada judicial de la demandante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con facultad expresa para celebrar transacciones tal y como se evidencia a los auto de poder conferido por su mandante insertos a los folios 07 al 09, del presente expediente.

Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja constancia que la demandada PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., se encuentra debidamente representada judicialmente por la ciudadana M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870, quien tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que fuera consignado en este acto.

Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante renuncia a cualquier acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera tener en contra de las demandada PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. por reconocer que con el pago de la presente transacción quedan canceladas las deudas laborales.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. debidamente representada por su apoderada judicial M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.870, representación que se evidencia en poder presentado en este acto ad effectum viviendi y la apoderada judicial de la parte demandante LAFFEE F.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.740., representante judicial del trabajador ciudadano M.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.721.513.

Asimismo se deja constancia que una vez conste el pago definitivo objeto de esta transacción se ordenara su archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente audiencia judicial.

EL JUEZ

Pedro Ravelo

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bigott

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