Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

SENTENCIA: No.: 8871

M.A.B.

A.J.Z.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 22 de enero del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.401.767, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente D.A.A.d. doce (12) años de edad, y demandó al ciudadano A.J.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.248.797, de este domicilio, por Obligación de Manutención por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en los meses de septiembre y diciembre para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, calzado y vestuario, además que cancele el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas cuando el adolescente lo amerite.

Al folio número dos (02), corre inserta partida de nacimiento del adolescente D.A.A..

En fecha 22 de enero del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8977.

En fecha 22 de enero del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano A.J.Z., se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio número 08, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 09, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana M.A.B. debidamente cumplida.

Al folio número 10, corre inserta boleta de citación del ciudadano A.J.Z. debidamente cumplida.

En fecha 19 de febrero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana M.A.B. y compareció la parte demandada, ciudadano A.J.Z.A. quién ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en beneficio de su hijo D.A.A., además se compromete a cancelar el 50% de los gastos por concepto de medicinas y honorarios médicos. Así mismo solicitó se le designara defensor público por cuanto no posee los recursos económicos para sufragar uno.

En fecha 19 de febrero del año 2008, el Tribunal designo Defensores Judiciales, para lo cual libró oficio No. 933 al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, para la parte demandante y libró Boleta de Notificación a la Abogada Z.H., para la parte demandada.

Al folio número 15, cursa Boleta de Notificación de la Abogada Z.H., debidamente cumplida.

En fecha 26 de febrero del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0086-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A.V., donde nombra a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada V.M. para la defensa de la parte actora.

En fecha 26 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada V.M.d.J. y acepto el cargo conferido.

En fecha 27 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Z.H. y acepto el cargo conferido.

Al folio número 19, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada Z.H., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, donde en virtud de no haberse entrevistado con su defendido negó y rechazó la solicitud por concepto de obligación de manutención realizada por la ciudadana M.A.B. en beneficio de su hijo D.A.A. por cuanto es exagerada, ya que su defendido se desempeña como albañil y el salario que percibe no es suficiente para cubrir esa cantidad. Además su defendido hizo un ofrecimiento en la oportunidad del acto conciliatoria observándose su intención de cumplir con la obligación de manutención.

En fecha 13 de marzo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito jurídico de los autos e invocó el principio de la Comunidad de las pruebas.

En fecha 13 de marzo del año 2008, el Tribunal no admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por cuanto el merito de los autos y la comunidad de la prueba no constituyen medios probatorios.

En fecha 24 de marzo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO

La filiación paterna del adolescente D.A.A. que lo vincula con el ciudadano A.J.Z.Z.A., no está establecida legalmente, sin embargo el referido ciudadano en la celebración del acto conciliatorio ofreció la obligación de manutención en beneficio de su hijo D.A.A..

TERCERO

El adolescente D.A.A., tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención. Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.A.B., en representación de su hijo el adolescente D.A.A., contra el ciudadano A.J.Z., y fija como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) MENSUALES y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Septiembre y de Diciembre, para la compra útiles y uniformes escolares vestuario y calzado, además deberá cancelar el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana M.A.B. en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido adolescente y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CUATRO días del mes de A.d.D. mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Stria.

HRODC/EMJV/miriam q.-.

Exp. Civil No. 8977

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