Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 07 de Agosto de 2008

198º y 149º

La Demanda de Fijación de Obligación Alimentaría que da inicio al presente procedimiento fue presentado por la ciudadana M.N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.-12.208.768, en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXX, asistida por la abogada en ejercicio L.M.F.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.437, en contra del ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.616.223.

I

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa:

  1. - En fecha 30-11-2005, fue presentada la Demanda de Fijación de Obligación Alimentaría. Se admitió en fecha 12-12-2005, Se libró boleta de citación al demandado de autos, así como boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. y para la practica de la citación del demandado de autos se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que ha transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses desde la última actuación procesal.

  3. - Que la parte actora no realizó diligencia alguna para efectuar la citación del demandado.

  4. - Que se evidencia abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

II

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones: Objetiva: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opelegis al vencimiento del plazo de inactividad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia Ramirez y Garay Mayo 2003, tomo CXCIX, dice: En sentencia del 12 de Mayo de 2003, (TSJ Sala Constitucional) establece “… la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuanta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara”. En consecuencia se Declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.-

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 07 días del mes de Agosto de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. R.d.V.. La Secretaria (T) Abg. M.E.C.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 07 días del mes de Agosto de dos mil ocho.-

La Secretaria (T)

Abg. M.E.C.

Exp. Nº C-6181-05

ninfa.-

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