Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.D. CORO, 28 DE JULIO DE 2010.

AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 14855/2009.-

DEMANDANTE: B.M.P. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: M.V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.997.-

DEMANDADOS: M.F.P. y Ostin M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.419.519 y 18.167.906, con domicilio en el Caserío La Montaña de Tocópero casa s/n.

DEFENSORA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON.- M.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.864.803, de este domicilio.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Estando fuera del lapso establecido en la ley para que se dicte sentencia por encontrase la Juez sentenciando otras causas dentro de la programación respectiva, relacionada a la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana B.M.P. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, de este domicilio en contra de los ciudadanos M.F.P. y Ostin M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.419.519 y 18.167.906, con domicilio en el Caserío La Montaña de Tocópero casa s/n.

NARRATIVA:

La presente demanda se admite en fecha 01 de julio de 2009, en dicha demanda la parte actora expone: “Que es propietaria de unas bienhechurias, compuestas por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, contenidas en su interior árboles frutales, ubicados en el caserío La Montaña de Tocópero del Estado Falcón, que mide CINCUENTA METROS DE FRENTE (150mts) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts), alinderado por el NORTE: Potrero que es o fue de J.C.. SUR: Su frente vía de comunicación que conduce a Tocópero. ESTE: Terreno de J.P. y OESTE: Bienhechuria de R.d.G., dichas bienhechurias las adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, en fecha 15 de agosto de 2008, quedando asentada bajo el Nro. 18, folios 54, Tomo III del tercer trimestre. Pero es el caso, que dichas bienhechurias han sido invadidas y ocupadas por los ciudadanos M.F.P. y Ostin M.P., actuando de mala fe, por cuanto que saben que las mismas le pertenecen, pues el titulo supletorio la acredita como tal………………………

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Consignó la demandante como recaudos titulo supletorio suscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de junio de 2008.-

  2. Consigna asimismo documento suscrito por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Estado Falcón con sede en Cumarebo de fecha 24 de marzo de 1.999, signado con el Nro. 42, tomo II, folios 84 y 85, relacionado a la venta que hiciera el ciudadanos M.M.P. a la ciudadana B.d.R.d. un conjunto de bienhechurias , compuestas por unas cercas con alambre de púas y estantillos de madera, conteniendo en su interior árboles frutales, ubicadas en el Caserío La Montaña de Tocópero del Municipio autónomo Tocópero del Estado Falcón, con una extensión de CINCUENTA METROS DE FRENTE (150mts) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts).-

  3. Consigna inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

    En fecha 10 de julio de 2009, este tribunal dictó medida de Restitución a la posesión, comisionado al efecto al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se cumplió en fecha 28 de julio de 2009, quedando el bien en manos del Depositario Judicial Provisional ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.073.799.-

    DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha la Defensora Segunda Agrario del Estado Falcón abogada M.L.D.N., en representación del ciudadano Ostin M.P.R., hace uso de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como punto previo, se establezca que el lote de terreno al que se refiere la demandante sea considerado de materia agraria y se reponga la causa al estado de nueva admisión. Opone cuestión previa establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 en su ordinal 8vo.-

    De igual manera niega, rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho la demanda interpuesta, por carecer de fundamento legal, toda vez que es falso e invierto que la ciudadana B.M.P., sea dueña de un inmueble que mide cincuenta metros de frente por ciento cuarenta de fondo, (50 x 40= 200 mts2), que hacen un total de siete mil metros cuadrados (7000 mts2).-

    Se opone a la medida de secuestro, en razón de que se encuentran desarrollando una actividad productiva en el lote de terreno en conflicto.-

    Que por ante la oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, expediente administrativo signado con el numero 11/14 DTO-09-5417, donde se evidencia del informe técnico de los funcionarios adscritos a este organismo y se constata que el tipo de predio es rustico, rural con vocación agro productiva que se posee.-

    Consigna junto al escrito presentado:

  4. Copia simple de oficio Nro. CUD-IG-0848-08, suscrito por el Tribunal Supremo de Justicia “Defensa Pública Agraria”, relacionado a la designación de Defensora Segunda pública Agraria, a la abogada M.L.D.N..-

  5. Solicitud del ciudadano Ostin M.P.R., solicitando asistencia de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón.-

  6. Copia certificada de solicitud de tramitación de procedimiento agrario.-

    En fecha 10 de noviembre de 2009, el tribunal dicta auto en el cual declara improcedente la solicitud de las parte demandada de reponer la causa y declara tener como citados a ambos demandados.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso, trata sobre una Querella interdictal Restitutoria sobre unas bienhechurias, compuestas por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, contenidas en su interior árboles frutales, ubicados en el caserío La Montaña de Tocópero del Estado Falcón, que mide CINCUENTA METROS DE FRENTE (150mts) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts), alinderado por el NORTE: Potrero que es o fue de J.C.. SUR: Su frente vía de comunicación que conduce a Tocópero. ESTE: Terreno de J.P. y OESTE: Bienhechurias de R.d.G., dichas bienhechurias las adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, en fecha 15 de agosto de 2008, quedando asentada bajo el Nro. 18, folios 54, Tomo III del tercer trimestre. Pero es el caso, que dichas bienhechurias han sido invadidas y ocupadas por los ciudadanos M.F.P. y Ostin M.P., actuando de mala fe, por cuanto que saben que las mismas le pertenecen, pues el titulo supletorio la acredita como tal.-

    Ahora bien, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante.-

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa………

    Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece:

    (…) En el caso del articulo 782 del código de Procedimiento Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto …………………………………………………………..

    Asimismo, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad…………………….. …………………………….

    Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa:……………………………………………………………………….……………...

    Que la pretensión del querellante está encaminada a que se le restituya en su propiedad, dado que fue despojada de la misma por los ciudadanos M.F.P. y Ostin M.P. y para demostrar los hechos consignó:

    Consignó la demandante como recaudos titulo supletorio suscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de junio de 2008.-

    Consigna asimismo documento suscrito por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Estado Falcón con sede en Cumarebo de fecha 24 de marzo de 1.999, signado con el Nro. 42, tomo II, folios 84 y 85, relacionado a la venta que hiciera el ciudadanos M.M.P. a la ciudadana B.d.R.d. un conjunto de bienhechurias , compuestas por unas cercas con alambre de púas y estantillos de madera, conteniendo en su interior árboles frutales, ubicadas en el Caserío La Montaña de Tocópero del Municipio autónomo Tocópero del Estado Falcón, con una extensión de CINCUENTA METROS DE FRENTE (150mts) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts).-

    Consigna inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

    En los procedimientos interdíctales posesorios, es necesario que el querellante lleve al Juez a la convicción de los hechos narrados en su libelo, consignado junto a éste todas las probanzas que considere a bien a fin de fundamentar su querella, y de que quede demostrada el despojo del cual pretende demostrar.-

    Asi las cosas, se observa, que la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos indispensables para la prosecución de los juicios.

    Se observa que al Defensora Publica Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su escrito de fecha 13 de octubre de 2009, expone: Que el lote de terreno, al que se refiere la parte demandante, se encuentra ubicado en el sector La Montaña de Tocópero del Municipio Tocópero del Estado Falcón, en un predio que se ha caracterizado por ser tierras a de vocación agrícola, tiene caracterización de agro productiva, la cual su vocación de uso de suelos y de acuerdo al plan de ordenación del territorio del estado Falcón 2004, se encuentra en un área en la que deben desarrollarse actividades agrícolas y turísticas.-*

    Que en efecto el artículo 208 de la precitada Ley especial establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y enumera los asuntos sometidos a la competencia agraria y solicita la reposición de la causa y solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    En fecha 10 de noviembre de 2009, este tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición.-

    Apelado el auto de este tribunal, la alzada estableció en su sentencia lo siguiente: Que el demandante de autos indica que es propietaria de un inmueble constituido por bienhechurias, compuestas por cerca de alambre de púas y estantillos de madera ubicada en el Caserío La Montaña de Tocópero del Estado Falcón señalando que existen árboles frutales, que el terreno fue invadido y que se comenzó a construir, no planteándose en el libelo ningún conflicto de actividad agraria…….y declara sin lugar la apelación de la defensora segunda Agraria del Estado Falcón y ratifica la querella interdictal restitutoria…………………………………………………………………………………...

    Nos encontramos ante una Querella netamente relacionada a la actividad civil por su naturaleza, siendo ratificada asi por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010.-

    Ahora bien, el documento presentado junto al escrito libelar tal como la venta realizada por el ciudadano M.M.P.M. a la ciudadana B.M.P. de Rodríguez, del mismo se desprenden que trata de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un conjunto de bienhechurias compuestas por cerca de alambres de púas y estantillos de madera.-

    Presenta asimismo inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero en fecha 18 de mayo de 2009, donde se destaca en el particular tercero, ya que no encontraba en ese instante ninguna persona, pero en el particular primero, se observó un cercado interno de estantillos.-

    En cuanto al medida decretada por este tribunal se observa lo siguiente: Que el ciudadano M.F.P., se encontraba dentro de las instalaciones objeto de la presente querella interdictal perturbatoria, constancia dejada en fecha 28 de julio de 2009, por lo que queda demostrada la existencia de la perturbación y asi se decide.-

    Promueve la parte demandada, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 11114-RDGP-09-5417, proveniente de la oficina Regional de Tierras.-

    Promueve copia certificada de Resolución Nro. 5417 contentiva de acto de apertura de declaratoria de permanencia.-

    Promueve informe técnico proveniente de la oficina regional de tierras del Estado Falcón.-

    Promueve informe registral de manado de la oficina regional de tierras del Estado Falcón.-

    A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes..

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

    (Negritas y comillas del Tribunal)…………………………………………………………………………………..

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omisis…………………………………..

    En consecuencia se les da valor probatorio a las pruebas promovidas tanto como el demandante como los demandados.- los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario.-

    Ahora bien, el querellante de autos, demuestra la existencia de la perturbación en razón de que el ciudadano M.P., se encontraba para el momento de inspección Judicial dentro de los terrenos reclamados por restitución por la parte demandante asimismo la inspección judicial demuestra con las construcción dentro de las instalaciones del terreno, de presencia humana ya que se observó dicha construcción, asimismo el documento de venta recalca que la parte demandada la propiedad y posesión de la demandante de autos siendo despojada por los demandados, y asi se decide.-

    En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

    “…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos……………

    Asi mismo, el presente caso se trata de un interdicto restitutorio, el cual se trata de solicitar la restitución de unas tierras de la cual es dueña según documentos presentados, y sobre todo demostrar la perturbación, cuestión plenamente demostrada en los autos.-

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  7. CON LUGAR, la demanda de Querella Interdictal por Restitución, incoada por la ciudadana B.P. de Rodríguez en contra de M.F.P. y Ostin Polanco.-

  8. Se ordena la restitución de unas bienhechurias, compuestas por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, contenidas en su interior árboles frutales, ubicados en el caserío La Montaña de Tocópero del Estado Falcón, que mide CINCUENTA METROS DE FRENTE (150mts) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts), alinderado por el NORTE: Potrero que es o fue de J.C.. SUR: Su frente vía de comunicación que conduce a Tocópero. ESTE: Terreno de J.P. y OESTE: Bienhechuria de R.d.G., dichas bienhechurias las adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, en fecha 15 de agosto de 2008, quedando asentada bajo el Nro. 18, folios 54, Tomo III del tercer trimestre.

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

  11. Se ordena remitir oficio a la Depositaria Judicial para la entrega del inmueble respectivo una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 ejusdem.-

  12. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (2:30 p.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

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