Decisión nº PJ0022010000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, catorce (14) de enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de mayo de 2009 por el ciudadano L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.712.082, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio YOAMARIS ACOSTA, DICKSON TOYO, R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.085.325, 115.193, 19.536 y 18.880, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nro. 74, Tomo 1-A, y posteriormente reformado sus Estatutos Sociales, siendo la última según Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 3-A domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales, indemnización por Accidente y Gastos Médicos, la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano L.E.M.A. alegó que desde el día 30 de Enero de 2007, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, ubicada en la Avenida Principal la H, frente a tostadas Tía Cheo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil, cumpliendo una Jornada de Trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que los hechos se sucedieron el día 22 de Marzo de 2007, cuando él al momento de bajar unas camas clínicas que estaban apiladas para poder cortar las ramas de un árbol, una de éstas se rodó cayéndole en la pierna derecha, todo de acuerdo al expediente N° ZUL-47-I1-08-1077 e investigado en fechas 23-09-2008, 09-10-08, 09-12-08 y 14-01-09 por los funcionarios T.S.U. J.J. titular de la cédula de identidad N° 12.802.281 y ING. L.A. titular de la cédula de identidad N° 16.235.745, en sus condiciones de INSPECTORES EN SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, bajo la orden de trabajo N° ZUL-08-1406, que una vez evaluado en éste Departamento Médico (Medicina Ocupacional y Terapia Ocupacional) se le asigna el N° de Historia 9932, consigna informs médicos por especialistas en Traumatología y Ortopedia, de fecha 31-03-2008, copia de informe de Resonancia Magnética de rodilla de fecha 05-06-2007, que en fecha 26-01-2008 se determinó que presentó Traumatismo en Rodilla derecha: 1. ruptura de ligamento medial de rodilla derecha, que ameritó, intervención quirúrgica, que actualmente presenta limitación de sensorial de moderado a severo para actividades que requieran uso de fuerza muscular, trabajos en posturas forzadas, marchas prolongadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, que la ciudadana DELIA PARRA C.I. V-7.970.594, médica ocupacional en la Diresat Zulia, certificó Accidente de Trabajo, que produce TRAUMATISMO en rodilla derecha 1.- Ruptura del ligamento medial de rodilla derecha, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen desplazarse constantemente, mantenerse en bipedestación y manejo de cargas pesadas en posturas forzadas, subir y bajar escaleras, que ese fue el resultado arrojado por el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que su relación laboral con la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, fue hasta el día 14 de Abril del 2009, día en el que tuvo entrevista con el Gerente Principal Lic. BRIALES CRIOLLO, luego de tanta y reiteradas peticiones solicitadas por su parte, para que concediera una entrevista, a fin de plantearle su situación que con ocasión del Accidente de Trabajo se dio origen y pedir información del por que se le a paralizado hasta el día de hoy el pago de su salario y otros conceptos laborales, cumpliéndose a la fecha 7 meses y del por que no han responsabilizado por los gastos que se causaron en aquel entonces, ni en los que se están causando y mucho menos por los que faltan, producto del accidente, los cuales nunca han sido sufragados por la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, pero que fue imposible llegar a un acuerdo y lo sacó de la empresa, acompañado de dos personas de seguridad, diciéndole que no regresara mas, que nada tenía que buscar ahí, que él ya no laboraba para la empresa y que lo que le había sucedido en nada le ocasionaba responsabilidad a ellos, de allí que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se le calcularan sus Prestaciones Sociales y otros conceptos adquiridos, aclarando que no ha percibido cantidad alguna por concepto de liquidación pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hecho que hasta el día de hoy persiste, que no obstante, esto ha ocurrido a pesar de que estaba decretada la inamovilidad laboral, debida al Accidente Laboral antes descrito. Adujo un tiempo de servicio de Dos (02) años y Dos (02) meses y Quince (15) días, desde el día 30 de Enero de 2007, hasta el día 14 de abril del 2009, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 799,80) es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199,95) semanales, un salario normal diario de VEINTISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) y un salario integral diario para este período de tiempo de Bolívares CUARENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43,22) el cual se obtiene sumando al salario básico la cuota parte de utilidad el cual lo determina multiplicando el salario básico por 30 días (Bs. 26,66 x 30 días = 799,80 Bs. ), el resultado se divide entre 360, hallando así la cuota parte de utilidad (Bs. 799,80 Bs. /360 días = 2,22 Bs.), que así mismo se debe sumar al salario básico la cuota parte del valor de la unidad tributaria como pago de la alimentación diaria que el trabajador debió percibir como mínimo (Bs. 55 Bs. /4 = 13,75 Bs.), que de igual manera el artículo 133 de la LOT permite incluir el bono vacacional, el cual se obtuvo luego de dividir 8 días de bono vacacional para su segundo año entre los 12 meses del año y (8 días /12 meses = 0,67) que multiplicado por el salario de 0,67b Bs. X 26,66 Bs. = 17,87 Bs.) y al dividirlo entre 30 días se obtiene el bono diario percibido por el trabajador (17,87 / 30 días = 0,56 Bs.) quedando así un salario integral de: (salario básico + cuota parte de utilidad + alimentación + bono vacacional) = (salario integral = 26,66 Bs. + 2,22 Bs. +13,75 Bs. + 0,56 Bs. = 43,22 Bs.). Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-08-1999 AL 07-11-2007: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 4.524,97; 2.- VACACIONES: 31 días x 26,66 = Bs. 26,66 = Bs. 826,46; 3.- BONO VACACIONAL: 15 días x 26,66 = Bs. 399,90; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 17 días /12 = 1,42 x 2 meses = 2,83 días x 26,66 = Bs. 75,54; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9 días /12 = 0,75 x 2 meses = 1,5 días x 26,66 = Bs. 39,99; 6.- UTILIDADES (ART. 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 60 días x Bs. 26,66 = Bs. 1.599,60; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 5 días x bs. 26,66 = Bs. 133,30; 8.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 60 días x el salario integral de Bs. 43,22 = Bs. 2.593,20; 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 60 días x el salario integral de Bs. 43,22 = Bs. 2.593,20; y 10.- CESTA TICKETS: AÑO 2007: Desde el 30 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 220 días x 9,41 = Bs. 2.070,20, AÑO 2008: Desde el 30 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 252 días x 11,50 = Bs. 2.989,00; AÑO 2009: Desde el 30 de enero de 2009 al 25 de febrero de 2009 = 38 días x11,50 = Bs. 434,00, y desde el 26 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009 = 72 días x 13,75 = Bs. 990,00; lo cual arroja por este concepto la cantidad total de Bs. 5.958,20. Demandó a la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.749,36) y los intereses que devengue dicha cantidad de dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la indemnización salarial respectiva. Demandó además: 1.- INDEMNIZACION (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 26,66 x 360 = 95,98 x 6 = Bs. 57.585,60; y 2.- GASTOS DE EXAMENES MEDICOS: a) Hospitalización e intervención quirúrgica = Bs. 9.928,81; y b) Medicamentos: Bs. 1.525,46; cuyas sumas arrojan la cantidad de Bs. 11.454,27; sumando todos los conceptos arroja la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 87.798,23). Solicitó la corrección monetaria, el pago de las costas así como el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, estimados en el 30% del monto total reclamado.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 08 de Octubre de 2009 (folios Nros. 42 y 43), por lo que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Caso: R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por las partes y su remisión a este Juez de Juicio; por lo que dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que en estos casos, el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 810 de fecha 18-04-2006, demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificada en Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009), verificándose que la empresa demandada, sí dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de diciembre de 2009 (folios Nros. 139 al 141) relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, a consecuencia, a su decir, de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se tiene como válida la contestación realizada, en la cual el apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual opuso la Falta de Cualidad para ser llamada al presente proceso, ya que nunca ha mantenido relación alguna de carácter laboral con el demandante y que por lo tanto al no haber existido la relación laboral, no es deudora de ningún tipo de obligación de carácter laboral, ni de ningún otro tipo con el ciudadano L.E.M.A.. Por otra parte, negó y rechazó por no ser ciertos los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, ya que nunca ha prestado servicios personales para ella, que por lo tanto no es cierto que desde el día 30 de enero de 2007 entrara a prestar servicios personales para ella, mucho menos en la dirección que este señala, ya que para esa fecha ella no tenía como domicilio su sede actual ubicada en la Avenida Principal de la H, frente a tostadas Tío Cheo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por lo tanto no es cierto que para aquella época, ni en ningún otro momento, desempeñara para ella el cargo de Ayudante de Albañil, ni cargo alguno, ni cumpliera una jornada de trabajo de 7 a.m. a 12 m y luego de 1 p.m. a 5 p.m., por lo tanto, si para esa época específicamente el día 22 de marzo de 2007 sucedieron los hechos narrados por el demandante en el referido local comercial ella los desconoce absolutamente ya que para la época no tenía la condición que actualmente tiene de comodataria del mencionado local, que ocupa desde los primeros días del mes de febrero de 2008, según contrato celebrado con la empresa Centro Quirúrgico Popular, C.A., que también desconoce porque el demandante, a pesar de decirse Ayudante de Albañil, se encontraba supuestamente manipulando unas camas clínicas para cortar las ramas de un árbol, lo cual es absolutamente incompatible con el cargo que dice ocupaba. Adujo que ella no utiliza ni ha utilizado camas clínicas, ya que aparte de las camillas que puedan estar presentes en los consultorios médicos que ella regenta, ésta no presta ni ha prestado servicios de hospitalización, que ella en virtud de lo señalado desconoce los hechos que supuestamente constituyeron un accidente de trabajo para el ciudadano demandante y las patologías que éste pueda sufrir a consecuencia del mismo. Reconoció que los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) visitaron la sede de la empresa en ocasión de una investigación en curso, pero que múltiples veces les fue expuesto que el solicitante de la investigación en ningún momento había laborado para ella. Negó que el demandante haya trabajador para ella hasta el 14 de abril de 2009, y que en esa fecha se entrevistara con el ciudadano Brialhiss Criollo, y que para esa fecha se cumplieran 7 meses de paralización en el pago de sus salarios, ya que nunca le ha pagado salarios al demandante. Adujo no es cierto que el demandante le pidiera que se responsabilizara por los gastos causados por el supuesto accidente ni mucho menos los que faltarían por producirse, ya que en ningún caso ella estaba ni está obligada a hacerlo. Señaló que no era cierto que para la fecha señalada el demandante estuviera en situación de inamovilidad laboral frente a ella, ya que la primera condición para ello es precisamente contar con la condición de trabajador para ella, condición que el demandante nunca ha tenido. Indicó que no era cierto que tenga que pagarle cantidad de dinero alguno al demandante por Prestaciones Sociales u otros derechos laborales, salarios, beneficios legales o contractuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nunca ha existido un vínculo laboral del trabajador con ella. Rechazó y negó que el demandante haya prestado servicios para ella por el período de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días, desde el 30 de enero de 2007 hasta el día 14 de abril de 2009 y consecuencialmente es falso que devengara un salario mensual de Bs. 799,80, que su salario normal diario fuera de Bs. 26,66 y que su salario integral diario fuera de Bs. 43,22. Alegó que en virtud de no haber existido relación de trabajo alguna entre ella y el demandante, no adeuda concepto alguno de índole laboral al reclamante, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, no le adeuda Bs. 4.524,97 por concepto de antigüedad, que es falso que adeude al demandante Bs. 826,46 por concepto de vacaciones ni que deba pagarle 31 días de salario por tal concepto así como tampoco es cierto que le adeude al demandante Bs. 399,90 nuevamente por concepto de bono vacacional, rechazó que adeude Bs. 75,54 por vacaciones fraccionadas, ni Bs. 39,99 por bono vacacional fraccionado. Señaló que era falso que adeude al demandante la cantidad de Bs. 1732,90 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, ni que estos conceptos deban ser calculados a razón de 60 días por año, rechazó que deba pagarle al demandante una indemnización adicional a la antigüedad por Bs. 2593,20 ni que tenga que pagarle una indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 2593,20, rechazó en forma absoluta que deba pagarle al demandante alguna indemnización por concepto de Cesta Tickets ya que el bono de alimentación de los trabajadores se causa por jornadas efectivamente trabajadas y no puede pagarse en dinero en efectivo y el demandante nunca ha prestado servicios para ella y por lo tanto es falso que le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 5958,20, que por todo lo antes expuesto, por no tener cualidad alguna para estar presente en este proceso negó que esté obligada para con el demandado hasta por la cantidad de Bs. 18749,36 ni que le adeude algunos intereses accesorios a esa suma principal. Adujo que en base a que nunca ha sido patrono en relación de trabajo alguna con el demandante, ni ha violado normativa alguna en materia laboral, en materia de higiene o seguridad en el trabajo, negó y rechazó que deba pagar indemnización alguna al demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en especial que deba pagarle por este concepto la cantidad de Bs. 57585,60. Por último, negó que deba pagarle al demandante intereses alguno sobre las prestaciones sociales de antigüedad y que deba pagarle gastos médicos generados por los exámenes médicos realizados con ocasión del supuesto y negado accidente de trabajo ocurrido al demandante y que, no existiendo vínculo de naturaleza laboral entre ella y el demandante, deba pagarle la cantidad de Bs. 9928,81 por concepto de gastos de hospitalización e intervención quirúrgica y supuestas consultas médicas pagadas al Dr. G.R. por un valor de Bs. 1525,46, lo cual igualmente niega haya pagado el propio demandante.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar si la demandante L.E.M.A. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS referida a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener la presente acción interpuesta por el ciudadano L.E.M.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3) Verificar si ciertamente el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.E.M.A. ocurrido en fecha 22 de marzo de 2007, en las instalaciones de la empresa SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS, se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la mencionada Empresa.-

4) En caso de verificarse que ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ex trabajador L.E.M.A., se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la Empresa SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.E.M.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnización por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la demandada Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, aduciendo que la actora nunca fue su trabajador; por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; en principio al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS; y demostrada la existencia de una relación de trabajo, recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegó la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano L.E.M.A. y la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar y pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa, y consecuentemente conocer y decidir el fondo de la misma, este Juzgador verifica que la representación judicial de la SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009, procedió a tachar de falso el contenido de las documentales rieladas a los Nros. 53 al 56 y 59, relativos a: 1) Hoja de requisitos para tramitar la pensión por incapacidad, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas Estado Zulia, y anexos contentivos de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, Planilla de C.d.T. para el IVSS, y Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra b), y 2) Planilla de Servicio de Consultas Laborales, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra e).-

Al respecto, cabe señalar que la Tacha de Falsedad incide en la eficacia probatoria de los instrumentos tachados, y consecuentemente en darles valor probatorio en cuanto al hecho que se demuestra con los mismos, es decir, de ser procedente la referida incidencia, los instrumentos atacados resultarían desechado del proceso y por consiguiente no producirían efectos demostrativos de los hechos controvertidos en el mismo; y en caso contrario, de resultar improcedente la referida incidencia, los instrumentos conservarían toda su eficacia probatoria a los fines de analizar su pertinencia y su fuerza valorativa respecto a los hechos que se pretenden demostrar con dichos instrumentos tachados.

Pues bien, considera este Juzgador que la Tacha de Falsedad interpuesta por la parte demandada en el presente asunto pretende enervar la veracidad de la Hoja de requisitos para tramitar la pensión por incapacidad, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas Estado Zulia, y anexos contentivos de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, Planilla de C.d.T. para el IVSS, y Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra b), y Planilla de Servicio de Consultas Laborales, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra e), y consecuentemente restarles el valor probatorio que pudieran emanar de las mismas; todo ello a los fines de resolver el fondo de la controversia. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgador resolver de forma previa la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta en el presente asunto.-

V

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS en la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009, se limitó única y exclusivamente a tachar de falso el contenido de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 53 al 56 y 59, relativos a: 1) Hoja de requisitos para tramitar la pensión por incapacidad, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas Estado Zulia, y anexos contentivos de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, Planilla de C.d.T. para el IVSS, y Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra b), y 2) Planilla de Servicio de Consultas Laborales, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra e); fundamentado en el hecho de que se trata de documentos públicos que no aparecen firmados por algún funcionario, subsumiendo el apoderado judicial de la empresa demandada al que las mismas se encontraban enmarcadas en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1° Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada. (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, admitida la tacha incidental, esta instancia judicial observa que por cuanto ninguna de las partes no promovió prueba alguna, a los fines de verificar la existencia de la causal invocada referida al numeral 1° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien enervar la tacha de falsedad planteada, es por lo que procedió en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso. En este sentido, conviene para este Juzgador destacar que dicha Incidencia de Tacha de Falsedad de las instrumentales contentivas de: 1) Hoja de requisitos para tramitar la pensión por incapacidad, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas Estado Zulia, y anexos contentivos de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, Planilla de C.d.T. para el IVSS, y Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra b), y 2) Planilla de Servicio de Consultas Laborales, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra e); se fundamentó en que, tratándose de documentos públicos, los mismos no aparecen firmados por algún funcionario, por lo que este Juzgador trae a colación que el Documento Público, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y que conforme el artículo 1.360 ejusdem, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que se demuestre la simulación; por lo que al fundamentarse la tacha de falsedad en la falta de firma del funcionario público en las instrumentales tachadas, debe este Juzgador verificar la naturaleza de dichas instrumentales y determinar si la misma carece o no de los requisitos y solemnidades correspondientes.

En este sentido, observa este Juzgador que las documentales rieladas a los pliegos Nros. 53 al 56 y 59, relativos a: 1) Hoja de requisitos para tramitar la pensión por incapacidad, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas Estado Zulia, y anexos contentivos de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, Planilla de C.d.T. para el IVSS, y Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra b), y 2) Planilla de Servicio de Consultas Laborales, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra e); las cuales fueron tachadas de falso, en modo alguno pueden ser consideradas documentos públicos en virtud de que las mismas se refieren a una hoja de requisitos, formularios y planillas a los fines de tramitar determinadas solicitudes administrativas por ante los organismos antes descritos (Requisitos para tramitar la Pensión por Incapacidad, Solicitud de Prestaciones en Dinero, C.d.T. para el IVSS, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de Pensiones y Servicio de Consultas Laborales), en los cuales, aunado a que no se verifica la existencia de algún negocio jurídico, tampoco se verifica que haya sido emanado de algún funcionario público determinado, ni tampoco la declaración de alguna parte ni de algún funcionario, razones por las cuales, al no ser Documentos Públicos, dichas instrumentales no requieren cumplir con solemnidades legales y por consiguiente en modo alguno debían encontrarse firmados por algún funcionario público a los fines de darle clasificación de documento público.

En consecuencia, al concluirse que los documentos tachados de falsos por la representación judicial de la parte demandada no tienen la clasificación de Documentos Públicos, no resulta aplicable la Tacha de Falsedad propuesta en su contra, en virtud de que los mismos no se requiere que sean firmados por funcionario alguno, lo cual es el fundamento de la tacha planteada, es por lo que este Juzgador establece que las documentales señaladas conservan toda su eficacia probatoria, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien sentencia declara improcedente la Tacha de Falsedad propuesta por la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, por lo cual conservaron todo su valor probatorio los documentos rielados a los pliegos Nros. 53 al 56 y 159. ASI SE DECIDE.-

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2009 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de octubre de 2009 (folios Nros. 45 y 46), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios Nros. 114 al 116).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia (DIRESAT ZULIA), de fecha 31 de marzo de 2009 junto con notificación de fecha 02-04-2009; constante de TRES (03) folios útiles; y rielada a los pliegos Nros. 50 al 52; la cual no fue desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte contraria, no obstante, del estudio y análisis realizado a la documental consignada no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar el presente asunto, por cuanto la investigación realizada de origen de Accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fue realizada a partir del 23-09-2008, es decir, más de un (01) año después de la supuesta fecha de culminación la relación de trabajo; aunado a que la misma no puede ser adminiculada con ningún otro medio probatorio rielado a las actas; en consecuencia, de conformidad con el artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso y no se le otorga algún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2.- Hoja de Requisitos para tramitar la Pensión por Incapacidad, formatos de Solicitud de Prestaciones en Dinero, C.d.T. para IVSS, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones y Servicio de Consultas Laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo Cabimas, constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 53 al 56 y 59; con relación a este medio de prueba se pudo observar que si bien fue declarado improcedente la Tacha de Falsedad interpuesta en forma incidental en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, les resta valor probatorio y las desecha. ASI SE DECIDE.-

3.- Formato de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 57; esta instrumental no fue impugnada o desconocida por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante ciudadano L.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.712.082, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, por la empresa SETINEMCA, con estatus ACTIVO; con cotizaciones desde el año 1999 hasta el año 2009. ASI SE DECIDE.-

4.- Original de Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, de los Municipios Cabimas y S.B., de fecha 19/09/2007, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 58; con relación a este medio de prueba, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio; no obstante, del estudio y análisis realizado a la documental promovida, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas simples de constancias de Reposos Médicos, Récipes e indicaciones de fechas 22/03/07, 23/05/07, 01/06/07, 01/07/07, 17/08/07, 21/09/07, 26/10/07, 29/11/07, 08/06/08, 08/06/07, 22/03/07, 12/04/07, 09/06/07, 10/06/07, 28/06/07, 05/08/07, 17/08/07, 21/09/07, 26/10/07, 29/11/07, 07/06/08; Original de Informe Médico emitido por el Dr. L.P.O., de fecha 21/02/2008; Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por el Dr. J.M.d. fecha 05/11/08; Original de Informes Médicos emitidos por el Dr. G.R. de fechas 21/09/07, 29/11/07 y 19/06/08; Originales de Informes emitidos por el Departamento de Imágenes Unidad de Resonancia Magnética, Centro Medico de Cabimas, de fechas 26/01/08 y 05/06/07; Original de Informes radiológico emitidos por la Unidad de Radiológica de la Clínica Dr. G.Q. de fechas 20/06/07 y 03/07/07; Copias fotostáticas simples de Presupuestos emitidos por el Hospital Privado El Rosario, de fechas 19/07/07 y 13/07/07, constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 60 al 94; al respecto, la representación judicial de la parte demandada, desconoció en forma expresa las documentales en referencia, por ser documentos privados que no emanados de su representada; y que emanan de terceros, por lo que al verificarse que ciertamente las documentales emanan de terceros, que no son partes en la presente causa, las mismas debieron ser ratificadas en juicio, por medio de la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o la informativa, lo cual no ocurrió, en consecuencia, este Juzgador les resta valor probatorio y las desecha, conforme a las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

6.- Originales de recibos de pagos de fechas 09/03/07, 25/06/08 y 04/06/08, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 95 al 97; las cuales fueron desconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no tener sello ni estar firmado por su representada; ahora bien, del examen efectuado a las instrumentales promovidas por el ex trabajador demandante, se observa del contenido de las mismas que carecen del Sello de la empresa demandada, no presentan firma de algún representante de la demandada, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS; en consecuencia, al no desprenderse de las instrumentales bajo análisis que ciertamente la empresa demandada emitió las instrumentales in comento, las mismas no podían ser opuestas a ésta, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en el Archivo de Recursos Humanos en la Dirección General, ubicado en la Avenida Principal la H, frente a Tostadas Tío Cheo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se practique sobre la participación de despido, formulada por la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MEDICAS, en contra de su representado el ciudadano L.E.M.A., a fin de que sea anexada copia certificada de la misma al expediente; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la misma, no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la misma, según se evidencia del auto de fecha 04 de diciembre de 2009, inserto al folio Nro. 129; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Igualmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el HOSPITAL GENERAL A.D.E., ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la veracidad de las consultas al HOSPITAL GENERAL A.D.E., aclarando así el servicio solicitado, datos de referencial de la paciente y Datos sobre los Motivos de ingreso, así como los hallazgos significativos y su tratamiento, evolución y recomendaciones; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó los lugares, departamentos o unidades en las cuales se procedería a constituir el Tribunal, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2009; es por lo cual fue declara desistida; según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 124; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Asimismo, fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el HOSPITAL DR, NORIEGA TRIGO; a los fines de dejar constancia de la veracidad de las consultas al HOSPITAL DR, NORIEGA TRIGO, aclarando así el servicio solicitado, datos de referencial de la paciente y Datos sobre los Motivos de Consulta, así como los hallazgos significativos y su tratamiento, evolución y recomendaciones; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó los lugares, departamentos o unidades en las cuales se procedería a constituir el Tribunal, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2009; es por lo cual fue declara desistida;; según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 124; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Finalmente fue promovida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO; a los fines de dejar constancia de la veracidad de las consultas al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, aclarando así el servicio solicitado, datos de referencial del paciente y Datos sobre los Motivos de Consulta, así como los reposos médicos, los hallazgos significativos y su tratamiento, evolución y recomendaciones; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó los lugares, departamentos o unidades en las cuales se procedería a constituir el Tribunal, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2009; es por lo cual fue declara desistida;; según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 124; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.F., J.V., A.H., E.K., J.Y., YANNIREYS OCANDO, M.A., J.L., y BRIALHISS CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, éste último a los fines de ratificar la documental rielada al pliego Nro, 100; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos A.F., J.V., A.H., J.Y. y M.A., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos E.K., YANNIREYS OCANDO, J.L. y BRIALHISS CRIOLLO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.Y., éste manifestó conocer a la empresa SOLUMED, porque labora allí, que tiene tres años trabajando en la empresa, que trabaja en la intercomunal, que trabajó en Guabina, trabajó en la Rosario, porque los rotan, que ejerce funciones de oficial de seguridad, los encargados de controlar el acceso de personas, público y trabajadores a la sede de SOLUMED eran los agentes de seguridad, que la empresa SOLUMED funciona actualmente en la sede de la Avenida Intercomunal con la Carretera H, administrativamente en febrero, no recuerda el año, que en varias oportunidades vio llegar al ciudadano L.M. allí porque tenía que hablar con el licenciado Castillo que era el Gerente de SOLUMED, jefe de él, que no sabía la razón, que el tiempo que tiene allí al ciudadano L.M. como trabajador no lo vio, pero también como los rotan, no sabe si en ese tiempo, que las visitas del ciudadano L.M. no duraban mucho tiempo, que él lo anunciaba a recepción y recepción lo pasaba a Gerencia, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que labora en la empresa desde el 21 de noviembre de 2006, hasta la fecha, que laboraban tres de día y tres de noche, rotativo, que allí hay tres oficiales de seguridad, él que es directamente con SOLUMED y dos personas que pertenecen al Rosario, en esa misma condición, que vio llegar a la empresa al ciudadano L.M., que no sabía el motivo por el que iba para allá, porque ese no es su trabajo y que lo vio llegar en varias oportunidades allí estando de guardia, como una vez a la semana.-

Con relación a la declaración jurada del ciudadano J.Y., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano L.M., aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, por lo que en consecuencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, en relación a la declaración jurada del ciudadano A.H., éste manifestó conocer a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES MEDICAS SOLUMED, porque trabaja en el área de Departamento de Seguridad, que quien se encarga de controlar el acceso de personas, pacientes, clientes, cobradores, proveedores, y empleados a la empresa es el personal de seguridad, tiene trabajando en SOLUMED, tres años y siete meses; ha montado guardia allí, en SOLUMED en su actual sede ubicada en la Avenida Intercomunal frente a Tostadas Tío Cheo, por la carretera H, que en este año duró casi 10 meses, y anteriormente le mandaban a hacer guardias, que si vacaciones, días libres de algún empleado que se enfermara de un personal de seguridad, que estuvo en esa sede cuando empezó, cuando empezó a cortar las matas que estaban allí; que no autoriza la entrada del ciudadano L.M., que en la sede de SOLUMED de la Avenida Intercomunal, carretera la H, laboran como 12 personas, que conoce a todos los trabajadores que laboran en SOLUMED que están en esa sede; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que laboró para el Hospital el Rosario y SOLUMED, y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que el tiempo que estuvo laborando no vio llegar al ciudadano J.M. llegar a esa sede, en ningún momento, que es oficial de seguridad, desde el 16 de septiembre de 2002, y hasta la fecha sigue trabajando en esa empresa.-

Del estudio y análisis realizado a la testimonial del ciudadano A.H., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano L.M., por lo que en consecuencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la declaración del testigo A.F., el mismo declaró conocer a la empresa SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. SOLUMED; porque está dentro de la empresa en la cual él presta servicios; que trabaja en la Clínica El R.d.O.d.S.; que dentro de los empleados de la empresa SOLUMED los encargados de controlar la entrada y salida de personas, de empleados, proveedores, pacientes son los Oficiales de Seguridad, que en esa empresa estuvo tres años prestando servicios; como oficial de seguridad y encargado de controlar la entrada y salida de las personas, ignora que entre los empleados de la compañía permitió la entrada o acceso al ciudadano L.M., ignora haber visto al ciudadano L.M. entrar a la empresa, que conoció al personal que laboró en la empresa SOLUMED en la sede de la avenida intercomunal sector carretera la H, durante el tiempo que estuvo en trabajo, que tiene retirado de esa empresa como tres o cuatro años, y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que laboró con SOLUMED perteneciendo a la Clínica El Rosario, que actualmente labora para el Hospital El Rosario, que la última guardia que hizo en SOLUMED, aproximadamente de tres a cuatro años, que durante ese tiempo no recuerda haber visto al ciudadano L.M. entrar a la empresa.-

Del estudio y análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano A.F., se observa que el mismo no aporta elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desecha la testimonial jurada del referido ciudadano y no le confiere valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la testimonial jurada del ciudadano J.V., el mismo declaró conocer a la empresa SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. SOLUMED, porque ha trabajado allí, que trabajó en la empresa SOLUMED desde el 2005 al 2006; que la última vez que laboró en la empresa SOLUMED específicamente en la sede ubicada en la avenida intercomunal a 80 mts de la carretera H, fue en el mes de enero del año pasado, que ellos el personal de seguridad era el encargado de verificar la salida, control de acceso de pacientes, proveedores, médicos y trabajadores de la empresa, que como personal de seguridad no permitió la entrada, salida o acceso de un trabajador con el nombre de L.M., que conoce a todos los trabajadores de la empresa SOLUMED que laboran en esa sede de la Avenida Intercomunal carretera H, porque todos se registran en la misma lista, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que trabajó en SOLUMED desde el 2005 hasta el 2006, y al ser interrogado por este Juzgador, declaró que trabajo desde el 2005 hasta el 2006, que en 2007 estuvo montando pocos días, desde el mes de enero, de allí hicieron un cambio, una cuadrilla para la Clínica El Rosario, estuvo montando guarida pocos días hasta el primero de enero, de allí le hicieron cambio de guardia, que trabajó en SOLUMED hasta finales del 2006, y de allí lo pasaron para el Hospital El Rosario ya para enero del 2007, que en el Hospital El Rosario o en SOLUMED no vio a L.M. entrar a SOLUMED.-

Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo ciudadano J.V., la misma no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es especial que permita evidenciar que el demandante ciudadano L.M. le prestó sus servicio a la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la declaración jurada de la ciudadana M.A.; declaró conocer a la empresa SOLUCIONES MEDICAS, C.A. SOLUMED, porque desde que comenzó SOLUMED ella es la Coordinadora de Consultorios Médicos y la parte administrativa de los médicos, que trabaja en SOLUMED desde que tiene la empresa aproximadamente, el Hospital El Rosario comenzó hace como 7 años, pero ya con El Rosario tiene 11 años, que esos 7 años se refiere cuando estaba en el Hospital El Rosario, que labora en SOLUMED en la sede actual ubicada en la avenida Intercomunal sector carretera H desde febrero del 2008, cuando ellos se mudaron, que conoce a todos los trabajadores de la SOLUMED, lo que pasaron por allí y los que están actualmente, no conoció algún trabajador que laborara en la empresa SOLUMED ubicada en la avenida Intercomunal sector carretera de nombre L.M., que los trabajadores que laboran para la empresa SOLUMED están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa SOLUMED realiza cotizaciones regulares al Instituto, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; manifestó conocer al ciudadano BRIALHISS CRIOLLO porque es el Gerente General de SOLUMED, y al ser interrogada por este Juez de Juicio, indicó que su cargo es de Coordinadora de la parte de los médicos y de la parte administrativa, que tiene 2 horas con la parte administrativa, y es médico de planta porque hace las consultas allí, que indirectamente está pendiente de la parte de obra o demás actividades que realizan los obreros en la empresa, pero como eso es pequeño, los conoce, que laboró para la empresa SOLUMED desde que comenzó en el Hospital El Rosario, que fue donde se fundó SOLUMED, pero ella empezó hace 11 años, pero SOLUMED tiene como aproximadamente 7 años, y luego se mudaron en febrero del 2008 para la que está actualmente en la H, y actualmente labora allí, que desde que está en la H no sabe quien es L.M., que antes del año 2008 en SOLUMED había más que todo como un depósito prácticamente, pero comenzó a funcionar cuando ellos se mudaron del Rosario allí actualmente donde están, en febrero de 2008.-

Con relación a la declaración jurada de la ciudadana M.A., la misma laboró en la sede la empresa SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS, a partir de febrero de 2008, por lo que la misma no es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, más y cuando éste alegó que laboró desde enero de 2007 hasta el 22 de marzo de 2007, por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desecha su testimonial y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Originales de Contrato de Trabajo Personal y Comunicación de Renuncia y Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, marcados con las letras A, B y C, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 100 al 102; con relación a las instrumentales referidas a Contrato de Trabajo y Comunicación de Renuncia, las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante y la documental restante no fue desconocida ni atacada por la parte demandante, aduciendo que el ciudadano BRIALHISS CRIOLLO es Gerente de la empresa demandada, arguyendo la parte demandada que dicho ciudadano para la fecha de las documentales en referencia no era Gerente de la demandada ni trabajaba ni tenía ninguna relación laboral con ésta, pero actualmente es asesor gerencial; por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, quien juzga, observa que dicha instrumental en modo alguno relaciona al ciudadano BRIALHISS CRIOLLO con la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, observándose igualmente que dicha instrumental se observa la relación jurídica surgida entre el demandante con el mencionado ciudadano, sin que se verifique que la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, haya resultada beneficiada en forma alguna, o tenga relación directa o indirecta, del contrato suscrito entre ambos ciudadanos y como tal, en modo alguno dicha instrumental puede ser opuesta a ésta última empresa. Asimismo, en cuanto a Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, este Tribunal verifica que la misma refleja como fecha de inscripción el día 03 de septiembre de 2002, lo cual no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud de que no vincula en modo alguno al demandante con la empresa demandada, ni mucho menos configura que exista o haya existido alguna relación entre el ciudadano L.M. con la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador concluye que estos medios de prueba no contribuyen a resolver los hechos controvertidos planteados en la presente causa, por lo cual los desecha y no les confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., ubicado en la Carretera K, Sector las 5 Bocas, en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informara: a) Si el ciudadano demandante L.E.M.A., titular de la cédula de identidad número V.-5.712.082, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, fue objeto de algún tratamiento hospitalario en esa institución durante el año calendario de 2007; b) En caso de ser afirmativa la respuesta a la solicitud anterior, informe al Tribunal la naturaleza y el costo de los procedimientos efectuados al demandante; y c) Que informe al Tribunal de la causa acerca de cuál persona natural o jurídica fue la encargada de pagar los gastos generados por los procedimientos aplicados al ciudadano L.E.M.A., antes identificado; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 137; expresando textualmente lo siguiente: “(…) hacemos de su conocimiento que en nuestra institución reposa historial médico a nombre del Sr. L.E.M.A., C.I.: V-5.712.082, correspondiendo a un ingreso de fecha 03 de agosto de 2007, por el servicio de traumatología, y a quien se le realizara una intervención quirúrgica a saber, atroplastia de rodilla derecha, producto de su condición clínica dada por los siguientes diagnósticos: 1) Sinovitis crónica de rodilla derecha, 2) Lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, 3) Genu valgo severo y 4) Meniscopatía Degenerativa. Posterior a 48 horas de evolución hospitalaria sin complicaciones se egresa, bajo factura N° 653349 a nombre de PDVSA Petróleo, S.A. (AMID), por un monto global de Bs.F. 8.376”

Con relación a las información remitidas por el organismo oficiado, la parte demandante desconoció su contenido y firma por emanar de un tercero que no es parte directamente en el juicio si lo es indirectamente, por cuanto es un apéndice de la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, a lo cual la parte demandada manifestó que efectivamente un paquete accionario de la empresa demandada lo posee el Hospital El Rosario; por lo cual este Juzgador considera que la información suministrada por el organismo oficiado, en cierta forma emana de la propia parte demandada, al poseer acciones dentro de la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por lo cual de conformidad con la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio, a la información suministrada, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  1. - Asimismo, conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al CENTRO QUIRÚRGICO POPULAR, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, a 80 metros de de la Carretera H, en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informara en su carácter de propietaria del local comercial donde funciona actualmente mi representada empresa SOLUCIONES MEDICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, SOLUMED, C.A., qué persona natural o jurídica fue la ocupante del mismo y en qué carácter, durante los años de 2007 y 2008; el cual fue devuelto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de Cabimas, del Estado Zulia, por no ubicar la dirección de dicho centro quirúrgico, y según se evidencia de exposición realizada por el mismo en fecha 07 de diciembre de 2009, rielada a los pliegos Nros. 138 al 132; y por cuanto no se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); es por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia regional de Tributos Internos, Región Zulia, ubicada en el Edificio SENIAT, Boulevard 5 de Julio, entre Avenidas 12 y 13; ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara: a) Cuál es el domicilio fiscal de mi representada SOLUCIONES MEDICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SOLUMED, C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30943713-5; b) Desde qué fecha tiene registrado el domicilio fiscal actual; c) Cuál era el domicilio fiscal de mi representada que aparece en sus registros con anterioridad al que posee actualmente; cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 134; expresando textualmente lo siguiente: “(…) Al respecto se informa que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el Módulo aplicativo de consulta de RIF de SENIAT, se observa lo siguiente: SOLUCIONES MEDICAS, C.A. , RIF J-30943713-5, se encuentra domiciliada en la Avenida Intercomunal, Quinta Solumed, Oficina 02, Sector Delicias Nuevas, a 80 mts. De la Carretera H, Cabimas, Estado Zulia. Fecha de Registro del Domicilio Fiscal: 03/09/2002. En cuanto a lo solicitado en el punto “c”, la empresa posee el mismo domicilio fiscal desde su inscripción en la Portal hasta la actualidad”

    Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, en virtud de que no vincula al demandante con la empresa demandada, ni mucho menos configura que exista o haya existido alguna relación entre el ciudadano L.M. con la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  3. - DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO L.E.M.A.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.E.M.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que sí laboró para la empresa SOLUMED, desde el 30 de enero del 2007, que el accidente le pasó el 22 de marzo y hasta ese día laboró para la empresa, laboró directamente en la empresa SOLUMED, lo metió el señor CRIOLLO, que es Gerente Principal, le pidió todos los currículos, que laboró con SOLUMED en la H, que no trabajó en el Hospital el Rosario, que el señor CRIOLLO fue quien lo metió, que allí metieron al hijo de él que era el que estaba construyendo allí como constructor, lo metieron a él primero y luego a él segundo, metieron a otro hijo suyo y a tres más obreros, que a lo que le pasó el accidente botaron a uno de ellos que es de seguridad, que le hizo el favor de llamar al Cuerpo de Bomberos cuando le pasó el accidente, a la una y media de la tarde, en vista de verlo en el suelo con una cama clínica en la pierna derecha, le hizo el favor de llamar al Cuerpo de Bomberos para que lo auxiliara, lo llevaron al Hospital, allí en el Hospital le dijeron que no tenía nada, le dieron de alta ese mismo día pero como tenía un seguro del hijo suyo que trabaja en PDVSA, cuando llegó a la casa la pierna no le servía, había perdido los ligamentos de la pierna, el hijo suyo lo lleva a PDVSA que fue cuando le hicieron los exámenes, placas y eso, y fue cuando lo mandaron a la Clínica El Rosario, lo operaron y hasta esta fecha salió mal de la operación, que hasta la fecha está padeciendo de este accidente, llegó al Ministerio del INPSASEL, llegaron los inspectores al sitio donde le pasó el accidente, tomaron la inspección, los médicos de INPSASEL fueron los que lo incapacitaron, y hasta la fecha no puede trabajar en ninguna parte, que su salario duraron un año pagándole y como llevó a INPSASEL para allá, ellos le paralizaron el pago, que el 10 de octubre cumplió un año que no le pagan, que a él lo contrató directamente el señor CRIOLLO, que en SOLUMED realizó ayudante de albañilería, que su trabajo era subir y bajar para llevarle cemento a hijo suyo, que ese día habían cortado como 30 árboles y que el último árbol que él estaba cortando con los otros ayudantes compañeros de él, ya habían recogido las ramas, y había un rumo de camas, que lo habían dejado para el turno de la tarde para recogerlas porque el señor BRIALHISS mandó a recoger esas camas para depositarlas en un depósito viejo, que a la una y media de la tarde bajando ese rumo de camas, se rodó una y le calló en el pie, en la pierna derecha, que el accidente fue el 22 de marzo de 2007, que para ese momento no funcionaba la empresa SOLUMED en ese sitio no, que ellos estaban al lado de la Clínica El Rosario, en un local que ellos tenían allí, que allí no había ninguna función de ellos, solamente trabajadores, mezcla, cemento, cabilla, que esas obras eran para habilitar la sede de SOLUMED, se hizo lo de adelante y se mudó el señor BRIALHISS de allá, de la 5 Bocas se mudaron para allá, que eran obras para habilitar, construir la sede de SOLUMED, que le pagaba el señor BRIALHISS, que le mandaba la tarjeta con un señor que botaron que era el Supervisor que se llamaba Ray, que el señor Ray le mandaba el recibo, él lo firmaba, que nunca le llegaron a dar el recibo, que llegó a quitar uno, que le pagaban en efectivo, que lo supervisaba era el Supervisor que se llama Ray, Ranie, que él era el que los supervisaba, les decía lo que tenían que hacer mandado por el señor CRIOLLO, y él era el Supervisor de SOLUMED.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano L.M., este Juzgador observa que si el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar y adminicular la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano L.M. y las desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante L.E.M.A., por lo que al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, con relación criterio establecido sobre el régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual puntualizó que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano L.E.M.A., y de la firma de comercio SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, teniendo en cuenta que por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ciudadano L.M., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, referida a su Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa interpuesta por el ciudadano L.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano L.E.M.A., no prestó servicios personales para la Empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD para intentar y sostener el presente proceso, alegada por la empresa demandada SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.A. en contra de la sociedad mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la Empresa demandada SOLUMED SOLUCIONES MÉDICAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, referida a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso, interpuesto por el ciudadano L.E.M.A. en contra de la Empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo y gastos médicos.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.M.A. en contra de la Empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, en base cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo y gastos médicos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, empresa SOLUMED, SOLUCIONES MÉDICAS, respecto a la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta, en virtud de haber resultado improcedente el medio de defensa empleado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano L.E.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 11:49 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000473

VH22-X-2009-000008

JDPB/mb.-

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