Decisión nº 028-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Mayo de 2014

203° y 155°

CAUSA Nº J01-784-2011. SENTENCIA Nº 028-2014.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER A.D.C..

ESCABINOS: ESCABINOS: M.A.N.G. y A.R.B.T.

SECRETARIA: Abg. M.L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. R.M., FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acusado: R.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27/11/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.685.644, de profesión u oficio comerciante, de estado civil viudo, hijo de O.P. y de D.F., y residenciado en el sector C.S., Las Delicias, carretera Panamericana, entrando por la tasca La Blanca, barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida.

Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÈCNICA: Abg. H.J.C.R. y C.C..

PUNTO PREVIO

El ciudadano Juez profesional del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., hace constar que se publica in extenso la presente sentencia, fuera del lapso legal comprendido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de trabajo administrativo y jurisdiccional que a diario se lleva en esta extensión, por cuanto se encuentra realizando hasta tres audiencias diarias, ya que en la actualidad se está realizando la sentencia correspondiente a las causas identificadas bajo los números J01-879-2012, J01-787-2011, J01-964-2012, J01-1024-2013, J01-605-2010, J01-748-2011, J01-933-2012, J01-810-2011, J01-823-2011, J01-560-2009, J01-837-2012, J01-870-2012, J01-839-2012, J01-270-2005, J01-631-2010, J01-743-2011, J01-755-2011, J01-704-2011, J01-656-2010 y J01-986-2012, incluyendo esta causa, lo cual hizo imposible la publicación del presente fallo dentro de ese lapso.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momentos en que los funcionarios J.S.B., M.L.C.B. y F.F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio por los alrededores del camellón Liberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo F350, color gris, tipo Estaca, año 2004, placas 38NLAJ, que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de R.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.685.644, al hablar con el referido ciudadano el mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de Mi Ranchito para realizarle una inspección, una vez que están ahí proceden a realizar la inspección en presencia de los testigos, ciudadanos J.A.E.S. y J.A.O., y específicamente en el área del tanque de la gasolina, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancias estupefacientes, con un peso bruto de 40,890 kilogramos.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano R.D.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y posteriormente, ratificó en la audiencia oral y pública la referida acusación presentada contra el mencionado ciudadano.

El presente Juicio Oral y Público ha sido realizado con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Mixta, presidido por el Juez Profesional Abg. LIEXCER A.D.C., con los ciudadanos Escabinos J.R.B.M. y L.E.A.G., y el Secretario de sala, Abg. GELDY P.B. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días trece (13) de junio, cuatro (04) y treinta y uno (31) de julio, diecinueve (19) de agosto, tres (03) y dieciocho de septiembre, ocho (08) y veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y culminando el día catorce (14) de noviembre del mismo año dos mil trece (2013), siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quien luego de instruido sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra, a lo que manifestó su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.

Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

La presente causa estuvo circunscrita a unos hechos que ocurrieron el primero de junio del año 2011 donde actuaron varios funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional, según la versión de los funcionarios, ellos se encontraban de servicio en los alrededores del camellón Liberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Bari del Municipio J.M.S., Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca Ford, modelo F350, color gris, año 2004 que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de R.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.685.644, al hablar con el referido ciudadano el mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de Mi Ranchito para realizarle una inspección, una vez que están ahí proceden a realizar la inspección en presencia de los testigos, ciudadanos J.A.E.S. y J.A.O., y específicamente en el área del tanque de la gasolina, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancias estupefacientes. Esa fue la teoría fáctica de los hechos, posteriormente el Ministerio Público recibe las actuaciones, inicia la investigación y comisiona al cuerpo policial y una vez que se hace el análisis a estos envoltorios, pues la sustancia resultó ser cocaína y el peso arrojado fue de 40,890 kilogramos, por lo que el Ministerio Público procedió a acusar al ciudadano R.D.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esa fue la teoría jurídica en cuanto a los delitos que el Ministerio Público imputó. En relación a la teoría probatoria, queda traer a los testigos y funcionarios a esta sala para ratifiquen los dichos según las actas de investigación, porque es necesario que los funcionarios que actuaron y los dos testigos que estuvieron presentes en el procedimiento vengan a esta sala a exponer lo que sucedió con relación a estos hechos, por lo que el Ministerio Público solicitará lo que a bien considere luego de presentadas todas las pruebas ofrecidas, es todo

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Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado H.J.C.R., quien expuso lo siguiente:

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo hacer alegatos jurídicos de descargo a favor de mi protegido jurídico R.D.P., agradezco la participación de los ciudadanos jueces escabinos de colaborar con la justicia venezolana, en el sentido que el legislador quería que el pueblo también acompañara a los jueces en sus decisiones, es bueno recordarle a los jueces escabinos que este es un juicio oral, ustedes tienen que apreciar por sus sentidos, lo que ustedes vean o escuchen aquí les va a servir para en un futuro tomar la decisión que corresponda, el Fiscal según la versión de los funcionarios, en este juicio se ventilará la verdad verdadera por cuanto existe una verdad verdadera y una verdad procesal, lo que se persigue en este juicio es encontrar la verdad verdadera por las vías jurídicas en aplicación del derecho, ustedes son jueces autónomos e independientes, ustedes en este momento, al igual que el doctor LIEXCER son jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en este tipo de delito la acción corresponde al Estado Venezolano y la intenta el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre R.D. pesa la presunción de inocencia, el es inocente, el está preso y no porque sea culpable, porque el Estado venezolano tiene que garantizar que él venga a juicio cuando la pena excede de diez años y el tiene que estar detenido para que se pueda garantizar su comparecencia a este juicio, sobre él pesa la presunción de inocencia y quien tiene la carga de demostrar su culpabilidad es el Ministerio Público, al bogado privado no le corresponde probar la i.d.R.D., es al Fiscal a quien le corresponde probar su culpabilidad, con las pruebas aquí presentadas, los jueces tendrán como tomar la decisión, este juicio es relativamente corto, son tres funcionarios de la guardia nacional, tres expertos y dos testigos, ocho personas nada más, vamos a ver si los funcionarios actuaron conforme a derecho, si se cumplieron las leyes, hay muchas formas de determinar la verdad verdadera de lo que sucedió. Finalmente, creo que sobre el ciudadano R.D.P., no solo existe la presunción de inocencia, particularmente sobre lo que tengo conocimiento creo de verdad que no es responsable de lo que pasó, hay muchas dudas jurídicas de lo que pasó, debe haber certeza de lo que pasó, al haber dudas existe una figura el in dubio pro reo, la duda debe favorecer al reo, por lo que R.D.P., es padre de un niño que ha pasado las verdes y la madura, entonces vamos a buscarle solución en este juicio oral y público, vamos a esperar que acudan a este tribunal los tres funcionarios, los dos expertos y los dos testigos para que se haga justicia en este caso, es todo

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Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas al ciudadano R.D.P., sobre los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consisten los delitos atribuidos y a imponerlo sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no estaba obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo lo harían libres de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, que si se abstiene de declarar ese hecho no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración en ese momento, quedando identificado de la siguiente manera: R.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27/11/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.685.644, de profesión u oficio comerciante, de estado civil viudo, hijo de O.P. y de D.F., y residenciado en el sector C.S., Las Delicias, carretera Panamericana, entrando por la tasca La Blanca, barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida.

En la audiencia de fecha trece (13) de junio de 2013, rindió testimonio el funcionario J.D.L.S.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.913.554, funcionario adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B.d.Z., con el rango de de Sargento Mayor de Primera, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. En este estado el Juez Profesional puso a la vista del testigo y de las partes el Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 01 de Junio de 2011, que corre inserta al folio diez (10) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

Asimismo, en la audiencia celebrada el día 04 de julio de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura el Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios SUAREZ BRICEÑO JUAN, LA C.B.M. y FAJARDO CHINCHILLA FREDDYS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio diez (10) de la presente causa, dándose lectura íntegra a la misma.

De igual modo, en la audiencia de fecha 31 de julio de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, dándose lectura íntegra a la misma.

Igualmente, en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, suscrita por el efectivo militar SM/2DA J.C.M.G., realizada al vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: F-350, tipo: estaca, uso: carga, serial de carrocería: 8YTKF36LX48A29892, placas: 38H-LAJ, año: 2004, color: gris, que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza I de la presente causa, dándose lectura íntegra a la misma.

En la audiencia de fecha 03 de septiembre de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario M.E.L.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.927, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia, con el rango de Sargento Primero, quien fue juramentado por el Juez presidente y al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial N° SIP-169, de fecha uno (01) de junio del año 2011, que corre inserta al folio 05 y su vuelto de la pieza I del presente expediente; acta de aseguramiento de la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente retenida (droga), incautada en el procedimiento, de fecha uno (01) de junio del año 2011, que corre inserta al folio 10 de la pieza I del presente expediente, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la audiencia del día 18 de septiembre de 2013, rindió testimonio el ciudadano J.A.E.S., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.L., calle S.L., cerca la tasca el Sol de las Iguanas, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien fue juramentado por el Juez presidente y al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado, y rindió declaración.

En la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario F.F.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.678.460, funcionario adscrito al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de segunda, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 01 de Junio de 2011, que corre inserta al folio diez (10) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

De igual modo, en fecha 28 de octubre de 2013, rindió testimonial el funcionario experto J.C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.862.659, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Puertos de Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de primera, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 28 de Junio de 2011, que corre inserta a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

Asimismo, se escuchó el testimonio de la funcionaria experta JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.661, Experta Química, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Primer Teniente, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes la Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73), así como la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que las suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la misma audiencia rindió testimonial la funcionaria experta JACLIN J.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.279.430, licenciada en bioanálisis y culminando una maestría en gerencia ambiental, experta adscrita al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de primer teniente, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes la Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73), así como la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que las suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó prescindir del testimonio del ciudadano J.A.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hicieron objeción alguna tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica.

En la misma audiencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano Juez profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Registros fotográficos, de fecha 01 de junio de 2011, realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran agregadas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

  2. Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa.

  3. Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73).

    Acto seguido el Juez Profesional, procedió a imponer al acusado R.D.P., y le pregunta si desea rendir declaración, asimismo, procedió a darle lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, en consecuencia el Juez le pregunta al acusado, si quería declarar en este momento, y encontrándose éste libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, cada uno por separado expuso: “NO VOY A DECLARAR”.

    Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.

    Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

    En mi carácter de representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, comisionado por la Fiscalía General de la República y encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, procedo a concluir este juicio, seguido en contra del ciudadano R.D.P., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como en efecto ciudadano juez el día de la apertura del juicio, en fecha 24 de mayo del 2013, hemos venido observando en todas las audiencia presentadas que se han evacuado todos los medios probatorios pertinentes y necesarios para determinar la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, vinieron a esta sala de juicio, ratificaron el contenido del acta y manifestaron en sus testimonios que el día 01 de junio de 2011, ellos se encontraban de patrullaje en el sector denominado El Camellón que conduce a la vía de Machiques y que queda cerca de la frontera con la república de Colombia y observan un vehículo marca Ford, modelo Tritón, color gris, ellos le hacen el cambio de luz y el conductor del vehículo hace caso omiso a los cambios de luz e intenta huir, siendo infructuosa, los funcionarios militares le piden que se identifiquen, ellos le solicitaron la documentación, tanto del vehículo como de su identificación, le hicieron una inspección corporal de conformidad con las leyes vigente, en virtud de su actitud nerviosa lo trasladaron hasta la alcabala del puesto Mi Ranchito, una vez en ese sitio le hicieron una inspección al vehículo, observando unos tapones de color azul y arriba donde va la bomba de gasolina tenía una pega, cuando lo abrieron se percataron que habían unas panelas contentivas de unos 40,89 kilogramos de presunta droga, por tal hecho llaman a un testigo, ciudadano J.A.E.S., el cual se hace presente en el lugar y presencia como tal que en el tanque de la gasolina de dicho vehículo se encontraban mas de cuarenta (40) kilogramos de polvo con las características similares a sustancias estupefacientes, por tal motivo al ciudadano R.D.P. lo detienen. También hemos escuchado en esta sala ciudadano juez al testigo J.A.E.S., quien dijo que él vio que esa sustancia estaba allí; se evacuaron pruebas documentales, entre ellas la experticia de reconocimiento del vehículo donde se encontraba la sustancia estupefacientes, siendo un vehículo clase camión 350, el cual era conducido por el ciudadano R.D.P., en estado de ebriedad y a alta velocidad, tratando de huir de la comisión militar; también se hizo la respectiva experticia química para determinar si se trata de sustancias estupefacientes y los expertos como tal determinaron que se trata de 40,89 gramos de una sustancia conocida como cocaína, también los expertos hicieron barrido al vehículo, donde en el compartimiento delantero dio negativo y al hacer el barrido en el tanque el mismo arrojó como positivo; también se hicieron fijaciones fotográficas donde se observa la sustancia y el vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefaciente; ciudadano juez con todos los testigos y expertos que se evacuaron quedó demostrado que el mismo estuvo involucrado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y como se trata de un delito que no es materializado por una sola persona, estamos hablando de un delito que transgrede a la colectividad general y que infringe a todo el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional, para que se materialice ese trafico, debió haberse realizado con el concurso de otras personas, razón por la cual el Ministerio Público lo acusó también por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por cuanto los delitos de narcotráfico, están muy ligados a la delincuencia organizada, no puede ser cometido por una sola persona según la Ley contra la Delincuencia Organizada, no basta ciudadano juez que se identifique o detenga al grupo que está involucrado en este tipo de delito, por cuanto de acuerdo a las máximas de experiencias, sabemos que para materializar este tipo de delito, existe una persona que la produjo, existe una persona que la empaquetó, existe una persona que la colocó en el tanque, de allí ciudadano juez se concluye que hay una asociación para delinquir. Por tales razones ciudadano juez es necesario solicitar una sentencia condenatoria para el ciudadano R.D.P., manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo

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    Conclusiones del abogado H.J.C., quien actúa en defensa del acusado R.D.P.:

    Esta defensa técnica privada, de conformidad con el artículo 343 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer alegatos jurídicos en descargo del ciudadano R.D.P., en primer lugar esta defensa técnica privada difiere jurídicamente de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público por lo siguiente: En este tipo de delito la acción penal corresponde al Estado Venezolano y la ejerce por intermedio de los Fiscales del Ministerio Público, la carga de la prueba la tiene el ciudadano Fiscal, él debió demostrar la culpabilidad de mi defendido R.D.P., en este juicio no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, por lo siguiente: Aquí declararon seis (06) funcionarios públicos, tres expertos y tres funcionarios actuantes, aquí declaró la experta JUSENIS RINCON, los que tuvimos la inmediación y la concentración en esta sala de audiencia, pudimos ver que en este caso no se hizo una experticia de acoplamiento para determinar si ese tanque pertenece al camión; como es sabido estos camiones utilizan este tipo de tanque y los funcionarios de la Guardia Nacional siempre tienen este tipo de tanques preparados con la droga en su interior y ellos colocan el tanque a vehículos de personas inocentes, mientras que las mafias del narcotráfico pasan miles de kilos de droga. En este juicio pudimos ver gran cantidad de mentiras, los expertos toscos determinaron que es droga y no hicieron la experticia de acoplamiento, así mismo el funcionario J.C.M. hizo la experticia de reconocimiento y manifestó que no hizo el acoplamiento; los otros tres funcionarios que declararon aquí, M.L., J.S. y F.F., como lo dijo el ciudadano fiscal, ellos tenían una alcabala y tenían varias personas detenidas, ellos cuando hacen la inspección en aquel entonces de acuerdo a las disposiciones del anterior Código Orgánico Procesal Penal, cuando a uno le hacen la inspección deben haber dos (02) testigos, los funcionarios aquí llegan y te dicen cédula y contra la pared, ese es un cateo arbitrario, en ese momento habían varios testigos, había una alcabala y tres vehículos, el funcionario M.L., dijo aquí que todo el tiempo a RUBEN lo tuvieron en el casino, cuando RUBEN sale es que hicieron el procedimiento, según M.L.C., RUBEN no vio el procedimiento porque lo tenían en un casino de los militares, cuando J.S. dijo aquí que hicieron la inspección corporal sin testigos, según J.S., RUBEN presenció el procedimiento, con lo cual se contradice con M.L., quien dijo aquí que estuvo esposado a las estacas del camión, aquí se evacuaron estas pruebas, como pueden ver ciudadano Juez, señores escabinos, en la prueba fotográfica se observa que el camión no tiene estacas y uno de los funcionarios dijo que estaba esposado a las estacas del camión, aquí ninguno de los funcionario o de los expertos le hizo un acoplamiento al tanque para ver si era o no era del camión, el testigo J.A.E.S., dijo aquí que RUBEN no tuvo presente al momento que bajaron el tanque y cuando yo le pregunté que cuál era el color de mi piel y él manifestó aquí que yo era blanco, cuando él declara en la Guardia Nacional en fecha 01 de julio de 2011, J.E.S., dice que ahí se encontraba un señor de piel morena, si yo soy blanco, una persona de piel morena tiene que ser de piel mas oscura que la mía, eso quiere decir que el señor J.E. no vio a RUBEN durante el procedimiento; ciudadano juez, son tres funcionarios del procedimiento los que declaran, es por ello que desde ya alego la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde dice que por el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona y es una sentencia vinculante, constitucional de obligatorio cumplimiento, también hay sentencias reiterativas que indican que con un solo testigos no se puede condenar, tienen que estar los dos testigos, aquí hubo un solo testigo; igualmente, el artículo 187 en su cuarto aparte nos habla de un manual de uso único por todos los funcionarios actuantes, ellos tienen que cumplir con cumplir con los requisitos exigidos para la elaboración y uso de la cadena de custodia; en el presente caso, la cadena de custodia la hicieron los funcionarios SUAREZ BRICEÑO, CHINCHILLA y LA CRUZ, cuando hablan del acta de aseguramiento dicen seguidamente realizamos la cadena de custodia, al folio diez (10), y al folio quince (15) está la cadena de custodia, donde se observa que quien entregó las evidencias fue el teniente PULIDO MORENO, y quien las recibió fue el capitán R.L., por tanto los funcionarios SUAREZ BRICEÑO, CHINCHILLA y LA CRUZ, no estaban autorizados para realizar la cadena de custodia y los funcionarios que aparecen suscriben la cadena de custodia no vinieron a declarar a este juicio, esta cadena de custodia no tiene ningún valor jurídico, la cadena de custodia es la que le da la garantía a mi defendido RUBEN de que es droga no va a ser alterada, no va a ser contaminada o modificada, por cuanto hay muchos casos de funcionarios que no son honestos, estos funcionarios no están autorizados para hacer la cadena de custodia, la cadena de custodia la hicieron estos funcionarios que mencioné y ellos no vinieron a este juicio; por otro lado no existe el sitio del suceso, la Fiscalía del Ministerio Público no promovió la inspección del sitio del suceso, cómo va a ser el juez para corroborar el sitio del suceso, para ello tienen que ir varios funcionarios y dejar constancia cómo es el sitio del suceso, no hay sitio del suceso y este caso es grave, en este caso la Fiscalía fue negligente en no promover la inspección del sitio del suceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio, como se va a determinar el sitio del suceso si no existe, a RUBEN, en caso de droga tenía que verlo un psicólogo y un psiquiatra y hacer raspado de dedos para ver si tuvo contacto con droga, por qué cuando se hace el barrido en el camión fue positivo en el tanque y fue negativo en la cabina, es decir, no hubo rastros, lo que determina que mi defendido no tuvo contacto alguno con esa droga, además los expertos dijeron que no recordaban el color del tanque del camión; la inspección corporal que hicieron fue antijurídica, fue un cateo arbitrario, en cuanto a la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, el ciudadano fiscal tenía que demostrar cómo, con quién se reunió, a qué hora, que día para poderlo condenar por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Ciudadano juez, señores escabinos, con las pruebas que fueron ofrecidas, que fueron admitidas y que fueron evacuadas no quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido R.D.P., hay vicios jurídicos graves en este procedimiento, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el ciudadano juez presidente y los ciudadanos escabinos absuelvan a mi defendido R.D.P. porque hay vicios jurídicos graves, no se demostró su culpabilidad de mi defendido en estos hechos, es todo

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    Escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar el Fiscal 47° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, abogado GRISSELOY J.C.G., y en segundo lugar el abogado defensor H.C..

    Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado R.D.P. y le pregunta si desea manifestar algo, expresando su deseo de querer hacerlo, por lo que fue impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose éste libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, expuso:

    Yo venía por la vía, ellos tenían una alcabala, pararon tres carros, revisaron los tres carros y un funcionario CHINCHILLA dijo vamos a llevarlo hacia el comando y ellos llevaron el camión, ellos lo llevaban y el sargento DE LACRUZ me lleva al casino y como a la media hora me llevan a donde está el camión y me dice mirá lo que hay aquí y le dijo como me va hacer eso a mi si ese tanque no es de mi camión, yo le dije a él que por qué me hace eso a mí que yo soy un padre de familia, yo soy inocente, yo doy gracias a mi presidente que me ayudó con la operación de mi nieto quien es incapacitado, la mamá desde hacen cinco años lo dejó de quince meses, yo desde entonces vengo luchando con él, yo soy inocente, soy un muchacho trabajador, a mi me conocen como un muchacho trabajador, soy inocente, se lo juro doctor, no tengo mas nada que decir

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    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día primero (01) de junio de 2011, el acusado R.D.P., hubiere estado traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., ni tampoco que llevara oculto la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, con un peso de 40.890 gramos, en el interior del tanque de combustible de un vehículo marca Ford, modelo F350, color Gris, tipo Estaca, año 2004, placas 38NLAJ.

    A esta convicción llegó este Tribunal colegiado, luego del análisis realizado a todo el acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común. De seguidas, entran los Juzgadores a a.l.d. rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, en tal sentido tenemos que:

    Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos funcionario J.D.L.S.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-10.913.554, funcionario adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B.d.Z., con el rango de de Sargento Mayor de Primera, el funcionario M.E.L.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.372.927, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia, con el rango de Sargento Primero, el ciudadano J.A.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.690.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.L., calle S.L., cerca la tasca el Sol de las Iguanas, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., el funcionario F.F.F.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.678.460, funcionario adscrito al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de segunda, el funcionario experto J.C.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.862.659, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Puertos de Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de primera, la funcionaria experta JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.661, Experta Química, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Primer Teniente y por último la funcionaria experta JACLIN J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.279.430, licenciada en bioanálisis y culminando una maestría en gerencia ambiental, experta adscrita al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de primer teniente, todos ellos funcionarios, testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes fueron interrogados por las partes, cumpliéndose así con el derecho que tienen las mismas de controlar las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate, para lo cual estos Juzgadores, al hacer un análisis minucioso de las pruebas testimoniales y asimismo de las documentales recepcionadas que cumplieron con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Tribunal Mixto al adoptar la decisión.

    De seguidas, este Juzgador entra a a.l.d. rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, durante la realización del debate probatorio:

    DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario J.D.L.S.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.913.554, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B.d.Z., con el rango de de Sargento Mayor de Primera, quien manifestó:

    “Yo era actuante, un día yo estaba montando servicio en la alcabala del puesto Mi Ranchito, estábamos revisando normal, como no conseguimos novedades, la costumbre es que cuando no hay novedad hay que salir de comisión, salí con dos efectivos más LACRUZ y el sargento FAJARDO CHINCHILLA, entrando por el camellón La Gocha, en ese momento como a cien (100) o doscientos (200) metros del camellón de La Gocha vimos unos vehículos que venían para acá y lo estábamos revisando, cuando de repente me dice FAJARDO CHINCHILLA sargento ese es el señor que nosotros revisamos ayer se acuerda y le dije sí y que hace por acá si él dijo que iba para Machiques, entonces nos quedamos callados y empezamos a revisarlo mejor todavía, cuando de repente digo el señor está como nervioso, vamos a llevarlo para el comando, el señor en el camino nos dice asustado que venía cargado y le dije vamos para el Comando, este es un sitio fronterizo y muy peligroso, cuando llegamos en el comando le informamos al sargento que el señor estaba muy asustado y empezamos a revisar y bajamos el tanque de gasolina donde estaba un cuadrito que tenía como una pasta tipo pega de color azul y arriba donde cae la bomba de la gasolina tenía una pega y empezamos a abrir y tenía la droga allí, sacamos panela por panela y tenía un aproximado de cuarenta kilos y medio, la pesamos en una b.e. y le informamos a los superiores y a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Puede indicar si recuerda la fecha de ese procedimiento? CONTESTO: “Yo sé que fue en junio del 2011”.- OTRA: ¿A qué hora? CONTESTO: “Nosotros salimos de comisión como a las nueve de la mañana, póngale en el transcurso de diez a once, no había pasado la hora del almuerzo”.- OTRA: ¿Con quién hizo ese procedimiento? CONTESTO: “El sargento FAJARDO CHINCHILLA y el sargento LACRUZ, eran tres conmigo”.- OTRA: ¿Diga en qué lugar? CONTESTO: “El venía saliendo del camellón La Gocha para acá para agarrar la carretera Machiques Colón, como a cien (100) metros de la carretera Machiques Colón”. OTRA: ¿Una vez que ustedes lo ven qué sucede? CONTESTO: “Nosotros primero revisamos unos vehículos y cuando lo vimos a él nos dio la cara parecida del mismo ciudadano que había pasado el día anterior en la noche por la alcabala en dirección Casigua hacia Machiques, él la noche anterior nos había informado que iba para Machiques y nos pareció raro que hacía en el camellón La Gocha”.- OTRA: ¿Dónde bajaron el tanque de gasolina? CONTESTO: “En la alcabala de Mi Ranchito”.- OTRA: ¿Por qué deciden llevar al ciudadano al comando? CONTESTO: “Porque estaba nervioso y nos dijo yo ando apurado señor, si quieren les voy a regalar mil bolívares y le dije esperese un momento, yo golpeé uno de los cauchos y rebotaba y le saqué un poco de aire, pero estaba bien”.- OTRA: ¿Qué ocurrió en el camellón La Gocha? CONTESTO: “Ahí le hicimos una revisión y después como lo vi nervioso, yo como jefe de la comisión decido llevarlo hasta la alcabala y en la alcabala empezamos a bajar todo mas cuidadosamente y buscamos a los testigos”.- OTRA: ¿Cuántos testigos? CONTESTO: “Creo que eran dos o tres, no recuerdo bien”.- OTRA: ¿Los testigos presenciaron el procedimiento? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿De los funcionarios, quién colectó las evidencias? CONTESTO: “Estábamos allí, FAJARDO CHINCHILLA y mi persona y estaba mi teniente que nosotros los llamamos directamente”.- OTRA: ¿Cuál es el nombre del teniente? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿En total qué cantidad localizaron? CONTESTO: “En total de cantidad nos dios cuarenta kilos y medio, se pesó en una b.e.”.- OTRA: ¿Ese procedimiento lo fijaron fotográficamente? CONTESTO: “Sí cuando se estaba sacando”.- OTRA: ¿Una vez que pesan la sustancia, quién se encargó de resguardar lo colectado? CONTESTO: “Ahí nosotros resguardamos y el jefe del puesto el sargento M.O. y lo llevamos a la Segunda Compañía, nosotros pertenecemos a la Segunda Compañía en Casigua El Cubo que pertenece al Destacamento N° 32”.- OTRA: ¿Quién la trasladó las evidencias a Casigua El Cubo? CONTESTO: “Nosotros mismos, venía también el ciudadano en el momento que procedimos a trasladarlo”.- OTRA: ¿Una vez que encuentran esa sustancia el ciudadano aprehendido les manifestó algo? CONTESTO: “Si que quería hablar con el jefe del puesto, estaba asustado nervioso el señor en el momento”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? CONTESTO: “Voy a cumplir 21 años”; al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿Firmó usted algún Acta Policial con motivo al procedimiento que le realizó al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Recuerda usted el día y la hora en que redactaron esa acta? CONTESTO: “Cuando nosotros detuvimos al señor, esa acta la hicimos en la tarde, después que se hace todo el procedimiento, ya se había llamado al Fiscal, primero se le tomó la fotografía a la droga incautada y después que se hizo todo empezamos a realizar el acta”.- OTRA: ¿Según usted el procedimiento se hizo de diez a once de la mañana? CONTESTO: “Sí cuando se detuvo al señor sí, cuando se bajó el tanque no, eran las doce de la tarde”.- OTRA: ¿Cuando ustedes detienen el camión habían más personas en el lugar? CONTESTO: “Si, habían más camiones, eran varios camiones y mientras tanto estábamos revisando los camiones, viene FAJARDO CHINCHILLA y me comenta sargento se acuerda del señor ese y le dije que sí y como vimos al ciudadano se nos hizo raro porque él nos había dicho que iba para Machiques y después se puso nervioso”.- OTRA: ¿Usted ratifica que habían ese momento varias personas ahí? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Le realizó usted inspección tanto al vehículo como a la persona? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿En ese momento usted buscó testigos ciudadano sargento? CONTESTO: “En el momento no busqué testigo, como yo lo veo nervioso me pareció sospechoso y le digo por favor acompáñeme para la alcabala y nos dijo que andaba apurado y nos ofreció mil bolívares y le dije tómelo con calma, vamos a revisarlo y si usted no tiene nada que ver usted se va, vamos a revisarlo que allá tenemos los perros y lo vamos a revisar bien”.- OTRA: ¿Por que no buscó testigos en ese momento? CONTESTO: “Ahí no, allá en la alcabala sí”.- OTRA: ¿Conoce usted el manual técnico de procedimiento de uso obligatorio para funcionarios policiales? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Qué le dice a usted el Manuel cuando hay que practicar una inspección de vehículo? CONTESTO: “Lo que yo tengo conocimiento es que cuando yo voy a revisar un vehículo tengo que buscar testigos, pero en este caso yo le dije al señor póngase al frente mío en el vehículo y mire lo que estoy haciendo y le pregunté si hay alguna objeción de que yo le revise el carro y me dijo de ninguna manera revise lo que haya que revisar, él no se puso en contra de que le revise el vehículo, ya tengo la autorización del señor para revisar el vehículo y cuando lo veo nervioso me acuerdo de lo que me dijeron los compañeros y le digo señor no tiene ningún problema que lo llevemos para el comando y dice que no, yo le digo a FAJARDO cuidado con el señor que está nervioso, yo vengo con el otro sargento al lado mío y envío al otro sargento al lado de él, cuando llegamos en la alcabala él nos manifiesta por el camino que si que tenía droga que iba cargado y que hablemos y le dije no lleguemos en el comando y allá hablamos porque esa es una zona fronteriza y es muy peligrosa tanto para el ciudadano como a uno”.- OTRA: ¿En qué calidad lleva usted a esa persona para el comando? CONTESTO: “Para revisarle el vehículo”.- OTRA: ¿Estaba detenido en ese momento? CONTESTO: “Iba como sospechoso”.- OTRA: ¿Cuando ese señor les dijo que iba cargado que llevaba droga se encontraba asistido de abogado? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Tiene usted conocimiento se hizo alguna experticia de acoplamiento al tanque del camión? CONTESTO: “No, se veía original el tanque, pero le habían hecho un trabajo, una parte para gasolina y otra para la droga”.- OTRA: ¿A qué hora buscan a los testigos? CONTESTO: “Al momento que empezamos a abrir el tanque”.- OTRA: ¿Cuando abren el tanque el ciudadano R.D.P. estaba presente? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Cuando le leen los derechos al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: “Una vez que se incauta la droga el furriel procede a leerle los derechos”.- OTRA: ¿Diga con nombre y apellido quién le leyó los derechos al imputado? CONTESTO: “Disculpa, estoy mintiendo creo que fue entre el sargento FAJARDO CHINCHILLA y M.O.”.- OTRA: ¿Recuerda la hora en que le leyeron los derechos? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Tiene conocimiento si algún experto le hizo alguna experticia de acoplamiento? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo duró el camión en Mi Ranchito? CONTESTO: “El camión duró varios días allí, después nos dijeron que los lleváramos a Maracaibo para hacer una reseña fotográfica”.- OTRA: ¿Esa reseña era para la prensa? CONTESTO: “Eso fue después, como tres o cuatro días”.- OTRA: ¿Tiene usted conocimiento que no puede exponerse a la prensa a las personas que son detenidas? CONTESTO: “Sí”; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Explique cómo hicieron la incautación de la sustancia? CONTESTO: “Se sacaron las panelas, se vio una sustancia blanca, ahí hay un químico que el jefe del comando lo ligó y lo chequeó y dijo esto parece droga, el teniente ya estaba ahí y se hizo todo el procedimiento”.- OTRA: ¿Quién fue el responsable del embalaje? CONTESTO: “El sargento embaló en una bolsa plástica y se precintó”.- OTRA: ¿Quién hizo el embalaje? CONTESTO: “El sargento M.O.”.- OTRA: ¿Quién hizo la cadena de custodia? CONTESTO: “Nosotros FAJARDO CHINCHILLA, LACRUZ, mi persona, el sargento M.O. y el teniente”.- OTRA: ¿A dónde llevan esa droga? CONTESTO: “A la Segunda Compañía en Casigua”.- OTRA: ¿Qué hicieron con el vehículo? CONTESTO: “El vehículo quedó allá y después se llevaron al estacionamiento”.

    Al a.e.t.d. ciudadano J.D.L.S.S.B., quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios M.L.B. y F.F.C., infieren estos juzgadores que no existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado funcionario J.D.L.S.S.B. y el testimonio ofrecido por los funcionarios M.L.B. y F.F.C., toda vez que se advierten algunas contradicciones e incoherencias que generan dudas razonables sobre la verdad de los hechos objeto de acusación; en este sentido, se observa que el funcionario J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sargento M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; por su parte, el funcionario M.L.B., expresó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era color gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; de igual modo, el funcionario F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión y que el detenido estuvo presente al momento que fue bajado el tanque del camión; adicionalmente se observa que este funcionario J.D.L.S.S.B., en su relato señala que el sargento FAJARDO CHINCHILLA le dijo: “…sargento ese es el señor que nosotros revisamos ayer se acuerda…”, mientras que el funcionario F.F.F.C., a una de las preguntas que le realizó el representante del Ministerio Público: “¿Usted había visto ese vehículo anteriormente?” respondió: “No”; todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario J.D.L.S.S.B., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario M.E.L.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.927, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia, con el rango de Sargento Primero, quien manifestó:

    En ese procedimiento yo estuve en el patrullaje, en el vehículo militar, con los dos sargentos, Briceño y Fajardo, salimos en comisión al Ministerio del Ambiente, donde nos giraron instrucciones, que teníamos que buscar novedades, no podíamos regresar al comando sin novedades, nos retiramos del Ministerio del Ambiente y nos trasladamos al camellón Siveria denominada apodado La Gocha, ubicado entre la población de El Cruce y la alcabala de la Guardia Nacional Mi Ranchito, ingresamos al camellón, inspeccionamos que había un saque de tierra y posteriormente el más antiguo de la comisión nos indicó que fuésemos más adelante del camellón que conduce a la República de Colombia, al continuar el camellón visualizamos un camión color gris, modelo tritón, que venía a toda velocidad, el Sargento Briceño que era el conductor del vehículo militar le hizo cambio de luces para que redujera la velocidad y el camión no reducía la velocidad, el sargento atravesó el toyota, con la finalidad de que el vehículo redujera la velocidad, el conductor trató de esquivarlo y cayó por una cuneta, nos bajamos de la unidad, bajamos al conductor, le realizamos la inspección corporal, posteriormente revisamos el vehículo, por la actitud nerviosa del ciudadano, por lo cual se nos abrió sospecha, primero por querer evadir la comisión y segundo por su actitud sospechosa, inspeccionamos el vehículo y no encontramos nada, ya le íbamos a reventar el caucho de repuesto, para verificar si llevaba droga, posteriormente el Sargento Fajardo, nos indicó que fuéramos hasta al Alcabala de Mi Ranchito con el perro antidroga, a ver si da, el sargento Fajardo Chinchilla se monta con el conductor y yo me traslado en el toyota con el sargento Briceño, cuando damos la vuelta, el camión se detiene, bajan los vidrios y mi sargento Fajardo nos manifiesta que el conductor estaba cargado, que en el vehículo iba droga y el lugar específico era el tanque de gasolina, el sargento Briceño nos ordenó tomar las medidas de seguridad, armamos el fusil para escoltar el vehículo hasta la alcabala Mi Ranchito, al salir de la carretera se nos acerca una camioneta silverado color blanca, primero despacio, con todos los vidrios ahumados, al yo abrir la ventanilla se despega de nosotros, nos pasa y se pierde de vista, al llegar a la alcabala avisamos a los sargentos que estaban de servicio, colocamos el camión en la fosa y le manifestamos a Antonio le comunicamos la novedad, al conductor me lo asignan para cuidarlo a él con todas las precauciones, le colocamos las esposas, yo estuve aproximadamente una hora, conversando con el señor, atendiéndolo, mientras que los demás sargentos se dedicaron a bajar el tanque de combustible, seguidamente me llaman para que traslade al ciudadano al vehículo que ya el tanque lo habían bajado, yo lo traslado y lo ato con las esposas a una escalerilla del camión, para evitar una fuga, buscaron unos testigos y en el tanque limpiaron la parte de arriba del tanque, se vio una tapa plástica, le dieron un golpe, y se visualizó un agua oscura, con olor a agua con café, al meter la mano empezaron a salir las panelas, las contabilizamos, al destapar la primera panela, por el olor que expulsó, el perro antidroga se activó, comenzó a ladrar fuertemente, porque con el olor a café no percibía el olor a la sustancia, se fijaron fotografías del sitio, los testigos observaron el procedimiento, se hicieron las actuaciones del debido proceso, esa fue mi participación; en relación al acta de aseguramiento, todo el procedimiento se hizo en Casigua El Cubo, en esa fecha estábamos con lo de los apagones, en ese lapso de tiempo se fue la luz y tuvimos que trasladar los testigos, los envoltorios, al conductor, el vehículo hasta la población de Casigua El Cubo, allí se hicieron las actuaciones, aprovechando la ocasión que en la segunda compañía hasta la sala de evidencias, porque en Mi Ranchito no hay sala de evidencias; para el procedimiento primero se tomaron entrevistas a los testigos, se guardó en un sobre manila para resguardar y cuidar la identidad de los testigos, se entrevistó al ciudadano, se elaboró el acta policial, las declaraciones, el acta de aseguramiento, el acta policial, se resguardaron las panelas en la sala de evidencias de Casigua El Cubo, el detenido se trasladó hasta el retén policial de San Carlos; al día siguiente trasladamos las panelas y el vehículo camión tritón hasta el Comando Regional N° 3, en Maracaibo, por orden del General del Comando Regional N° 3, aprovechando la ocasión que había una rueda de prensa y como se encontraban los expertos químicos del laboratorio y le hicieron el análisis de una vez tanto al vehículo como a los envoltorios incautados, es todo

    ; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? CONTESTO: Visualizamos el camión en el camellón Siveria, apodado La Gocha, ubicado entre la alcabala Mi Ranchito de la Guardia Nacional y la población El Cruce, parroquia Barí, municipio J.M.S., estado Zulia, que está en la carretera Machiques - Colón. OTRA: ¿Cuántos funcionarios actuaron? CONTESTO: Tres en total, el SM/2 Briceño, SM/2 Fajardo Chinchilla y mi persona S/1 La C.B.M.E.. OTRA: ¿Quién estaba al mando de la comisión? CONTESTO: Sargento Briceño, el más antiguo de la comisión. OTRA: ¿Qué hacían por ese sector? CONTESTO: Patrullaje de seguridad y buscando novedad, ya que en el comando superior, necesitaban que se reportaran novedades, nos indicaron que no regresáramos sin novedad alguna, motivado a eso el más antiguo tomó la decisión de patrullar por ese camellón para ver si encontrábamos algo. OTRA: ¿Por qué detienen al acusado? CONTESTO: Porque el ciudadano conducía un vehículo marca ford, clase camión, modelo tritón, color gris, al momento de la detención, el señor manifestó que estaba cargado con droga en el tanque de combustible. OTRA: ¿Por qué lo detienen al inicio? CONTESTO: Porque el señor trató de evadir el vehículo militar. OTRA: ¿Les manifestó el funcionario Fajardo Chinchilla que al señor lo habían visto la noche anterior? CONTESTO: EL sargento Fajardo manifestó a la comisión que en su servicio el señor había pasado por la alcabala, en sentido S.B. - Maracaibo, y que el señor le había manifestado, que iba para Machiques, cuando ingresamos al camellón el sargento Fajardo identificó el vehículo. OTRA: ¿Dónde estaba Fajardo? CONTESTO: En su servicio, en la alcabala Mi Ranchito. OTRA: ¿Por qué se llevan al señor al comando? CONTESTO: Porque presumíamos que tenía algo oculto en el vehículo, porque tenía un comportamiento que no era natural, estaba demasiado nervioso, los sargentos decidieron llevar el vehículo hasta el comando Mi Ranchito, para colocarle el perro antidroga. OTRA: ¿Fajardo estaba en el comando cuando llegaron? CONTESTO: Iba con el chofer en el camión. OTRA: El lugar donde ocurrió el hecho, ¿es un sitio peligroso? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: Presuntamente transita guerrilla, paramilitares, vehículos con drogas, como ese camellón su destino es Colombia, se presta para esas cosas. OTRA: ¿El ciudadano que resultó aprehendido salía de algún camellón? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cuál? CONTESTO: Camellón Siberia también apodado La Gocha. OTRA: Manifestó en su declaración que ubicaron testigos, ¿quién los ubicó? CONTESTO: Los mismos sargentos de Mi Ranchito, que prestaron apoyo a la comisión. OTRA: ¿Qué cantidad de droga colectaron? CONTESTO: La cantidad de 37 panelas. OTRA: ¿Quién bajó el tanque de la gasolina? CONTESTO: Mi sargento Fajardo Chinchilla. OTRA: Una vez que Fajardo Chinchilla baja el tanque, ¿qué hizo usted posteriormente? CONTESTO: A mi me mandaron a llamar, yo estaba con el conductor en el casino del comando, cuando nosotros nos acercamos, yo aseguro al señor a una escalerilla del camión para que no se fugue, observamos el tanque en el piso, entre el sargento Briceño y el sargento Fajardo limpiaron la parte de arriba del tanque, se visualizó una tapa de color a.c., se visualizó otro tanque y un agua color oscura, dando olor a agua con café, al meter la mano encontraron los paquetes. OTRA: ¿Quién se encargó de colectar la sustancia? CONTESTO: Los mismos guardias nos prestaron apoyo, yo resguardé al señor, todos trabajamos en equipo con la unidad. OTRA: ¿Dónde trasladaron la sustancia? CONTESTO: Primero a Casigua El Cubo, a la sede de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, las embalamos bien. OTRA: ¿Quién recibió la sustancia en la Segunda Compañía? CONTESTO: La recibió el comandante de la unidad L.R., como jefe de la sala de evidencias de Casigua. OTRA: ¿Le hicieron algún tipo de pruebas a esa sustancia? CONTESTO: En el momento no, al destapar la primera panela, el olor fue fuerte y penetrante, presumimos que se trataba de la droga denominada cocaína; posteriormente al trasladarla esa droga a la sede del Comando Regional N° 3, en Maracaibo, había una rueda de prensa, y se llevó al laboratorio donde los expertos químicos determinaron que era cocaína, allí aplicaron sus técnicas. OTRA: Cuando realizaban el procedimiento, ¿el acusado les ofreció dinero para que lo dejaran ir? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Les habló de una cantidad? CONTESTO: Al principio en el sitio de la captura, empezó a ofrecer para los frescos, empezó a subir la cantidad y a medida iba subiendo la cantidad por eso se nos abrió la sospecha. OTRA: ¿Cuántos testigos ubicaron? CONTESTO: Creo que 2 o 3 testigos. OTRA: ¿Quién fijó fotográficamente la situación? CONTESTO: Un sargento que estaba de apoyo en Mi Ranchito no recuerdo el nombre. OTRA: ¿Con qué fin hicieron la fijación de esas fotografías? CONTESTO: Para sustentar las actas. OTRA: ¿Qué plasmaron en esas fotografías? CONTESTO: El tanque de la gasolina, las panelas. OTRA: ¿Ratifica la firma de las actas? CONTESTO: Si son las mías. OTRA: Manifestó que se les acercó una camioneta, ¿en qué momento? CONTESTO: Al momento de trasladar el camión, del camellón hasta el puesto Mi Ranchito, cuando abrimos la ventana, la camioneta se despegó, se perdió y no la vimos más. OTRA: ¿El ciudadano que resultó aprehendido les manifestó el destino al que se trasladaba? CONTESTO: El Vigía, estado Mérida. OTRA: ¿Les manifestó qué iba a hacer allá? CONTESTO: No, que iba hasta allá, su residencia quedaba por esa zona. El testigo no fue más interrogado; al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora sale la comisión? CONTESTO: Nosotros estábamos toda la mañana, prestamos seguridad a una comisión del Ministerio de Ambiente, era medio día, hora de almuerzo, Fajardo nos manifestó que sin novedad no podíamos regresar al comando, salimos del sitio y entramos al camellón Siveria. OTRA: ¿A qué hora? CONTESTO: Medio día. OTRA: ¿Qué tiempo transcurrió que salieron de Mi Ranchito hasta que se encuentran con el ciudadano? CONTESTO: Queda cerca 10 minutos. OTRA: ¿Se encuentran con él en el camellón? CONTESTO: Si fue rápido. OTRA: ¿En qué sentido iba el camión? CONTESTO: Saliendo del camellón, iba de su origen a la carretera Machiques – Colón. OTRA: ¿Se encontraron de frente con el camión? CONTESTO: De frente. OTRA: ¿El camellón estaba asfaltado? CONTESTO: No, es tierra. OTRA: ¿A qué velocidad se trasladaba el camión? CONTESTO: Alta velocidad. OTRA: ¿Dentro del camellón? CONTESTO: Si, a alta velocidad iba saliendo, le sargento le hace señas con las luces e hizo caso omiso. OTRA: ¿Cómo lograron detenerlo? CONTESTO: Atravesó el toyota, el conductor trató de esquivarlo y cayó en una cuneta. OTRA: ¿En ese momento habían testigos? CONTESTO: No, estábamos en ese momento en el monte. OTRA: ¿El tráfico era libre por el camellón? CONTESTO: No, estábamos en el monte, visualizamos el camión, inspeccionamos el señor, el vehículo, y nos ofreció dinero y empezó a subir la cantidad. OTRA: ¿En ese momento no habían testigos mientras revisaban al señor y al camión? CONTESTO: No, estábamos en el monte. OTRA: ¿En ese momento no consiguen nada? CONTESTO: No, lo detuvimos por la actitud nerviosa, trasladar el vehículo y al ciudadano hasta Mi Ranchito para utilizar el perro antidroga. OTRA: ¿Le informaron al señor sobre lo que iban a realizar? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Quién le informó? CONTESTO: Sargento Fajardo Chinchilla. OTRA: ¿Quién manejaba? CONTESTO: El señor, nosotros íbamos de custodia en el vehículo militar. OTRA: ¿En el trayecto hacia mi ranchito se detuvo el camión? CONTESTO: El conductor se orilló, bajaron el vidrio, el señor le había dicho al sargento que iba cargado. OTRA: ¿Quién se los manifestó, directamente el señor? CONTESTO: No, el señor le manifestó al sargento, y el sargento nos manifestó a nosotros. OTRA: ¿Escucharon lo que dijo el sargento? CONTESTO: Si, lo que dijo el señor no lo escuchamos. OTRA: Llegaron a Mi Ranchito, ¿qué hicieron? CONTESTO: Estacionaron el vehículo en la fosa, al señor me lo asignan a mí para prestarle seguridad, para evitar una fuga. OTRA: ¿Qué horas eran llegan a Mi Ranchito? CONTESTO: Hora de almuerzo, hora específica no le se decir. OTRA: ¿Únicamente usted brindó la protección? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Qué tipo de atenciones le brindó? CONTESTO: Si necesitaba ir al baño, agua, los otros. OTRA: ¿En qué momento buscan los testigos? CONTESTO: Cuando llegué con el señor ya estaban los testigos, ya estaba el tanque en el piso. OTRA: ¿Los testigos llegaron antes o después? CONTESTO: Desconozco, cuando salí del casino ya estaban. OTRA: ¿Observó cuando bajaron el tanque? CONTESTO: Mi sargento se metió en la fosa, yo me fui para el casino, cuando me llamaron el tanque ya estaba en el piso ya estaban los testigos. OTRA: ¿El señor Rubén observó cuando bajaron el tanque de gasolina del camión? CONTESTO: No, estábamos en el casino. OTRA: ¿Cuando abren el tanque estaba el señor presente y los testigos? CONTESTO: Cuando nos llamaron donde está el vehículo, yo lo aseguro con las esposas con la escalerilla del camión esperamos, estábamos todos, hicieron el procedimiento de destapar el tanque. OTRA: ¿El tanque era de fábrica o adaptado? CONTESTO: Era original pero lo habían modificado”.- OTRA: No estuvo usted presente en el procedimiento mientras bajaron el tanque del camión, ¿qué hicieron para el cotejo? CONTESTO: En el sitio, no se hizo nada, pero si se les hizo todos los análisis en el CORE 3, allí si. OTRA: ¿En qué sitio? CONTESTO: Se embalaron dos veces, uno cuando trasladamos de Mi Ranchito a Casigua. OTRA: ¿Le fijaron un precinto? CONTESTO: Claro, posteriormente, se trasladó de Casigua El Cubo Maracaibo al CORE 3, seguidamente los expertos del laboratorio hicieron los análisis correspondientes. OTRA: ¿Quién realiza el traslado de la sustancia para Maracaibo, para la experticia? CONTESTO: Cuando la trasladamos la droga de Casigua al CORE 3, allí nombraron una comisión numerosa, por que se iba a trasladar la droga y el vehículo. OTRA: ¿Encontraron algún otro objeto de interés criminalístico? CONTESTO: Hasta el momento la sustancia. OTRA: ¿Encontraron algún teléfono, papeles dentro del camión? CONTESTO: El señor tenía una chequera. OTRA: En el momento de que se les acerca la camioneta blanca, ¿los amenazaron? CONTESTO: La camioneta estaba como observando. OTRA: ¿Ya habían quitado la toyota del medio del camellón, en el momento de que la camioneta los observaba? CONTESTO: La camioneta blanca, se nos pega atrás cuando estábamos en la carretera Machiques - Colón, entre el camellón y la alcabala Mi Ranchitono estaba dentro del camellón. OTRA: ¿Cómo consiguen a los testigos con ayuda de otros funcionarios de la alcabala Mi Ranchito? CONTESTO: Estábamos los tres del procedimiento, cada uno una tenía una responsabilidad y el apoyo de los guardias del puesto, trabajamos en equipo. OTRA: ¿En qué momento imponen al ciudadano, de sus derechos? CONTESTO: En Mi Ranchito y también en Casigua donde firmó y colocó sus huellas. OTRA: ¿Horas después? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Fijaron fotográficamente el camellón? CONTESTO: No, porque en el sitio no teníamos cámara ni tampoco teléfonos, fue una cuestión espontánea, no sabíamos que eso iba a suceder, no teníamos herramientas. OTRA: ¿Cuánto tiempo duró en el casino con el señor aproximadamente? CONTESTO: 30 minutos - 1 hora. OTRA: ¿Tuvo conocimiento de lo que estaban haciendo los otros sargentos mientras estaba en el casino? CONTESTO: Bajando el tanque y yo estaba con el señor. OTRA: ¿En qué momento utilizan el perro antidroga, cuando está el tanque en el camión o cuando lo bajaron? CONTESTO: En las dos situaciones el perro estaba al lado del camión, no reaccionaba, cuando bajan el tanque y sacan la primera panela se activó el perro, había un olor agua con café, ese líquido le cortaba el olor a la sustancia. OTRA: ¿Le tomaron muestras al líquido? CONTESTO: No, ese líquido se desechó para poder sacar la sustancia, se volteó el tanque y se derramó en el sitio la sustancia; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿En qué momento ustedes ubican los testigos y de dónde son esos testigos? CONTESTO: Cuando yo salgo con el señor, yo lo estaba cuidando, ya habían ubicado a los testigos, desconozco si eran transeúntes de la alcabala, yo solo cuidaba al señor era mi responsabilidad para evitar una fuga. OTRA: ¿Encontraron otro tipo de evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: El camión y el tanque”.

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D.L.S.S.B. y F.F.C., concluyen estos juzgadores que no existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado funcionario J.D.L.S.S.B. y el testimonio ofrecido por los funcionarios M.L.B. y F.F.C., toda vez que se advierten algunas contradicciones e incoherencias que generan dudas razonables sobre la verdad de los hechos objeto de acusación; en este sentido, se observa que el funcionario J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sargento M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; por su parte, el funcionario M.L.B., manifestó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era color gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; de igual modo, el funcionario F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión y que el acusado estuvo presente al momento que fue bajado el tanque del camión; adicionalmente, el funcionario M.E.L.C.B., expresa que el camión venía a toda velocidad y que el Sargento Briceño que era el conductor del vehículo militar le hizo cambio de luces para que redujera la velocidad, que el sargento atravesó el toyota con la finalidad de que el vehículo redujera la velocidad y que el conductor trató de esquivarlo y cayó por una cuneta, mientras que el funcionario J.D.L.S.S.B., declaró que como a cien (100) o doscientos (200) metros del camellón de La Gocha vieron unos vehículos que venían para acá y que lo estaban revisando; en este mismo orden, el funcionario F.F.F.C., expresó: “…nos dirigimos hacia un camellón por los lados del sector El Cruce, por el camellón Siberia que conduce hacia el hermano país Colombia, en eso venía un camión marca Ford, Tritón, se detuvo el vehículo y nos pusimos a revisarlo…”, y en ningún momento mencionan que el camión se desplazaba a alta velocidad y que tuvieron que atravesar el Toyota (vehículo militar) para que detuviera su marcha, como lo indicó el ciudadano M.E.L.C.B.; otra circunstancia que llama la atención al Tribunal es que este funcionario expresó que a la droga no se le practicó ningún tipo de prueba en el sitio, mientras que el funcionario F.F.F.C., manifestó que se hizo una prueba de Scott a las panelas en el sitio, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores que impiden establecer con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario M.E.L.C.B., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario F.F.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.678.460, funcionario adscrito al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de segunda, quien expuso:

    Bueno que se realizó el procedimiento yo me encontraba de comisión con dos funcionarios más, nos dirigimos hacia un camellón por los lados del sector El Cruce, por el camellón Siberia que conduce hacia el hermano país Colombia, en eso venía un camión marca Ford, Tritón, se detuvo el vehículo y nos pusimos a revisarlo y de allí para realizarle una mejor requisa lo trasladamos hasta el comando de Mi Ranchito donde procedimiento a realizarle una revisión minuciosa al vehículo donde se encontró en el tanque de combustible unas panelas, presuntamente droga, allí fue donde se procedió a practicar la detención del ciudadano y se colocó a la orden del Ministerio Público, esa fue mi actuación en ese procedimiento, es todo

    ; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? CONTESTO: “Tres efectivos”.- OTRA: ¿Quién estaba al mandó de la comisión? CONTESTO: “El sargento mayor de segunda SUAREZ BRICEÑO JUAN”.- OTRA: ¿De dónde venía el vehículo? CONTESTO: “Venía del camellón Siberia en sentido buscando la carretera nacional Machiques Colón”.- OTRA: ¿Usted había visto ese vehículo anteriormente? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Por qué detienen el vehículo? CONTESTO: “El vehículo se detiene porque normalmente la mayoría de los vehículos que vienen saliendo del camellón, hay orden del comando de revisarlos por la cercanía con la frontera con Colombia”.- OTRA: ¿Dónde inspeccionaron el vehículo? CONTESTO: “En el puesto de Mi Ranchito”.- OTRA: ¿Ubicaron testigos para ese procedimiento? CONTESTO: “Si se ubicaron testigos”.- OTRA: ¿Cuántos testigos? CONTESTO: “Dos o tres testigos, no recuerdo bien”.- OTRA: ¿Quién de los funcionarios los ubicó? CONTESTO: “En realidad no recuerdo”.- OTRA: ¿Qué localiza.E. el vehículo? CONTESTO: “En el tanque se localizaron unas panelas de presunta droga”.- OTRA: ¿A quién se le hizo entrega de esas panelas? CONTESTO: “La droga se le hace entrega al comandante del puesto para ese entonces y se lleva a la sala de evidencias que se encuentra en la segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 32 en Casigua El Cubo”.- OTRA: ¿Qué cantidad de droga incautaron ese día? CONTESTO: “La cantidad aproximada fue de 40 kilos”.- OTRA: ¿Consiguieron alguna otra evidencia? CONTESTO: “No, solamente la droga”.- Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿Él camellón Siberia está cerca del camellón La Gocha? CONTESTO: “El camellón La Gocha y Siberia hasta donde yo tengo conocimiento es el mismo camellón”.- OTRA: ¿Cuando usted detiene el camión por sospecha, le practicaron ustedes inspección personal al chofer? CONTESTO: “Sí se detuvo el vehículo y se bajó al ciudadano, se le efectuó una inspección al vehículo por dentro y al ciudadano y luego se trasladó hasta la alcabala”.- OTRA: ¿Para practicar la inspección del vehículo y para practicar la inspección del ciudadano en el camellón Siberia ubicaron ustedes testigos? CONTESTO: “Los testigos se ubicaron en la alcabala de Mi Ranchito para revisar el vehículo”.- OTRA: ¿Le repito la pregunta cuando hicieron la inspección del vehículo y del ciudadano en el camellón Siberia? CONTESTO: “En ese instante no se ubicó testigo por la soledad del camellón”.- OTRA: ¿En el momento de la inspección del vehículo habían otros vehículos en el camellón? CONTESTO: “Venían unos vehículos atrás”.- OTRA: ¿Puede explicar al Tribunal, si venían otros vehículos por que no ubicaron testigos? CONTESTO: “Todavía no estaban en el sitio”.- OTRA: ¿Qué vehículos estaban en ese momento? CONTESTO: “Los dos vehículos eran el jeep de la Guardia y el camión del ciudadano”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo tardaron ustedes revisaron el vehículo y al ciudadano? CONTESTO: “En ese instante como un minuto”.- OTRA: ¿En ese minuto hubo circulación de vehículos? CONTESTO: “No hubo vehículo”.- OTRA: ¿Cuando bajan el tanque del camión, estuvo presente el conductor del camión? CONTESTO: “Si estaba presente”.- OTRA: ¿Estaban los testigos? CONTESTO: “También estaban”.- OTRA: ¿Dónde se encontraba el conductor al momento de bajar el tanque? CONTESTO: “Estaba cerca, estaba el Guardia revisando el vehículo y estaba el señor”.- OTRA: ¿En qué lugar específicamente se encontraba el señor cuando bajaron el tanque? CONTESTO: “Para decirle verdad, debería estar que se yo como un metro o dos metros cerca del vehículo”.- OTRA: ¿Ubiquemos el camión, en qué sitio de la cabina o de la torva? CONTESTO: “Si ubicamos el camión con el frente hacia acá del lado de la plataforma como a un metro de la plataforma”.- OTRA: ¿Ese ciudadano estaba esposado al camión? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Tiene conocimiento si le hicieron una experticia de acoplamiento al tanque del camión para ver si ese tanque correspondía a ese camión? CONTESTO: “Si correspondía porque el tanque tenía dos compartimientos, me explico, un compartimiento donde venía la droga y un compartimiento de combustible, lo que quiere decir que el mismo tanque si servía de alimentación al vehículo”.- OTRA: ¿Lo que le estoy preguntando es si le hicieron una experticia para determinar si ese tanque se acoplaba perfectamente en el camión? CONTESTO: “Si no me equivoco en las actuaciones debe haber una experticia del vehículo realizada por un experto creo, no estoy muy seguro”.- OTRA: ¿Llegó en algún momento el conductor del vehículo a estar en el casino de ustedes ingiriendo bebidas en compañía de algún Guardia Nacional? CONTESTO: “Me explico durante la inspección del vehículo el señor estuvo cerca del camión, ya después que se realizó la revisión del vehículo el señor se trasladó hasta las instalaciones del comando”.- OTRA: ¿Usted observó cuando se bajó el tanque de combustible del vehículo? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Se encontró café dentro de ese tanque? CONTESTO: “Las panelas estaban envueltas en café, o sea que las habían regado con café o algo así”.- OTRA: ¿Usted dice que hubo dos o tres testigos, podría ser mas consistente en la declaración, son dos o son tres? CONTESTO: “Dos testigos”.- OTRA: ¿En qué momento imponen al ciudadano conductor de sus derechos, cuando lo detienen en el camellón Siberia o en la alcabala de Mi Ranchito? CONTESTO: “Al señor se le impone de sus derechos en la alcabala de Mi Ranchito después que se encuentra la droga”.- OTRA: ¿Cuando se trasladaron del camellón Siberia a la alcabala de Mi Ranchito, quién manejaba el camión? CONTESTO: “El mismo ciudadano”.- OTRA: ¿Hubo algún acta de entrega de la droga al comandante? CONTESTO: “Si, una cadena de custodia”.- OTRA: ¿Podría explicar esa cadena de custodia? CONTESTO: “Una vez que incauta la droga, dentro de las actuaciones se especifica la cadena de custodia, de ahí nosotros la trasladamos hasta la sala de evidencias de la Segunda Compañía y el comandante es quien firma la cadena de custodia”.- OTRA: ¿En el momento que ustedes comisan la presunta droga levantan algún acta? CONTESTO: “Claro, hay un acta policial donde se especifica el procedimiento desde el comienzo hasta el final? CONTESTO: “Con relación a la cadena de custodia”.- OTRA: ¿La cadena de custodia va dirigida al comandante de la Segunda Compañía y él la guarda en la sala de evidencias? CONTESTO: “Quién traslada la presunta droga? CONTESTO: “La comisión”.- OTRA: ¿Puede indicar el nombre de esa comisión? CONTESTO: “Los tres actuantes”.- OTRA: ¿Firmaron ustedes esa acta de entrega? CONTESTO: “Claro, se firma y la firma el capitán”.- OTRA: ¿Usted la firmó? CONTESTO: “O sea, yo integré la comisión”.- OTRA: ¿Firmó o no recuerda? CONTESTO: “Yo creo que sí”.- OTRA: ¿En el procedimiento le hicieron ustedes a la droga algún análisis para presumir que era droga en el sitio? CONTESTO: “Si se hizo una prueba de scott a las panelas en el sitio”.- OTRA: ¿Cuándo se hizo eso? CONTESTO: “El mismo día del procedimiento”.- OTRA: ¿A qué hora más o menos? CONTESTO: “Aproximadamente a las tres o cuatro de la tarde”.- OTRA: ¿Recuerda usted quién hizo la prueba de scott? CONTESTO: “No recuerdo en este momento, se que había un oficial que mandaron a supervisar el procedimiento”.- OTRA: ¿Recuerda el nombre de ese oficial? CONTESTO: “Teniente PULIDO”.- OTRA: ¿Recuerda usted el nombre? CONTESTO: “No, nada más el apellido”; y a preguntas realizadas por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Cómo presumieron ustedes que había presunta droga en el vehículo? CONTESTO: “Como dije anteriormente nosotros en la alcabala hay la orden que todo vehículo que pasa por ahí hay que revisarlo por la cercanía con Colombia y como era un vehículo de carga y no traía nada encima, se presumió entonces que podía traer algo”.- OTRA: ¿Recuerda usted cómo detectaron la presunta droga? CONTESTO: “Al momento de bajar el tanque se vació la gasolina y se vio claramente el compartimiento entre la gasolina y el espacio donde venía la droga y allí se evidenció que podía traer algo oculto y se buscó la forma de destapar la parte donde estaba la droga”.

    El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quien participó en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D.L.S.S.B. y M.E.L.C.B., concluyen estos juzgadores que no existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado funcionario J.D.L.S.S.B. y el testimonio ofrecido por los funcionarios M.L.B. y F.F.C., toda vez que se advierten algunas contradicciones e incoherencias que generan dudas razonables sobre la verdad de los hechos objeto de acusación; en este sentido, se observa que el funcionario J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sargento M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; por su parte, el funcionario M.L.B., expresó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era color gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; de igual modo, el funcionario F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además señaló que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión; adicionalmente, el funcionario M.E.L.C.B., expresa que el camión venía a toda velocidad y que el Sargento BRICEÑO que era el conductor del vehículo militar le hizo cambio de luces para que redujera la velocidad, que el sargento atravesó el toyota con la finalidad de que el vehículo redujera la velocidad y que el conductor trató de esquivarlo y cayó por una cuneta, mientras que el funcionario J.D.L.S.S.B., declaró que como a cien (100) o doscientos (200) metros del camellón de La Gocha vieron unos vehículos que venían para acá y que lo estaban revisando; en este mismo orden, el funcionario F.F.F.C., expresó: “…nos dirigimos hacia un camellón por los lados del sector El Cruce, por el camellón Siberia que conduce hacia el hermano país Colombia, en eso venía un camión marca Ford, Tritón, se detuvo el vehículo y nos pusimos a revisarlo…”, y en ningún momento mencionan que el camión se desplazaba a alta velocidad y que tuvieron que atravesar el Toyota (vehículo militar) para que detuviera su marcha, como lo indicó el ciudadano M.E.L.C.B.; otra circunstancia que llama la atención al Tribunal es el dicho del funcionario J.D.L.S.S.B., quien en su relato manifestó que el sargento FAJARDO CHINCHILLA le dijo “…sargento ese es el señor que nosotros revisamos ayer se acuerda…”, mientras que este funcionario F.F.F., al ser interrogado por el representante del Ministerio Público si había visto ese vehículo anteriormente, éste respondió: “…No”; así mismo, este funcionario manifestó que sí se hizo una prueba de Scott a las panelas en el sitio, lo cual contradice el dicho del funcionario M.E.L.C.B., quien señaló que no se realizó ningún tipo de prueba a la droga en el sitio, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores que impiden establecer con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario F.F.F.C., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano J.A.E.S., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.L., calle S.L., cerca la tasca el Sol de las Iguanas, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien manifestó:

    Ese día estaba comiendo cuando llegó un Guardia y me dijo venga para que sirva de testigo, dijo venga y mire, yo miré me dijo que era droga, pero yo no sé si era droga, ahí bajaron eso, aproximadamente eran como cuarenta y un (41) kilogramos del tanque fue que sacaron ese polvo blanco, cuando el Teniente abrió la pasta esa que hay allí vi que era droga, de ahí vi al señor esposado y después me llevaron para Casigua a declarar y más nada, es todo

    ; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrió ese hecho? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Dónde estaba usted cuando lo llamó el Guardia? CONTESTO: “Yo estaba al lado en una garita ahí para almorzar, fue cuando el Guardia me llamó y me pidió la cédula y dijo usted sirve para declarar”.- OTRA: ¿Cuántos testigos habían? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿Cuando usted llega qué fue lo que vio? CONTESTO: “Yo miré fue el carro”.- OTRA: ¿Qué vio en el carro? CONTESTO: “Cuando miré fue que estaban bajando el tanque”.- OTRA: ¿Usted manifestó que vio un polvo blanco? CONTESTO: “Cuando ya lo habían sacado del tanque”.- OTRA: ¿Cómo estaba? CONTESTO: “Dentro del tanque de la gasolina envuelto”.- OTRA: ¿Recuerda qué cantidad? CONTESTO: “Aproximadamente cuarenta y uno (41) creo”.- OTRA: ¿Por qué sabe que es esa cantidad? CONTESTO: “Porque ahí mismo la pesó el Teniente”.- OTRA: ¿Ese polvo tenía algún olor característico? CONTESTO: “No porque no lo olí”.- OTRA: ¿El otro testigo estaba ahí con usted? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Posteriormente qué hizo usted? CONTESTO: “Nada, estar ahí pendiente que fue lo que dijeron esté pendiente y observe”.- OTRA: ¿Le tomaron una entrevista? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Firmó usted esa entrevista? CONTESTO: “Creo que sí”. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿Recuerda usted cuántos Guardias Nacionales estaban en el momento que usted llegó? CONTESTO: “Habían varios, pero la cantidad exacta no la recuerdo”.- OTRA: ¿Vio usted el momento exacto en que la Guardia Nacional comienza a destornillar el tanque para bajarlo? CONTESTO: “No vi cuando empezaron, yo vi cuando estaban bajando el tanque”.- OTRA: ¿O sea que usted no vio cuando bajaron el tanque? CONTESTO: “Cuando lo bajaron sí, pero cuando empezaron no”.- OTRA: ¿Qué vio usted de anormal en el tanque? CONTESTO: “Yo miré el tanque bien, lo anormal que lo estaban destapando”.- OTRA: ¿Usted vio cuando reventaron ahí? CONTESTO: “Cuando destaparon allí si ví”.- OTRA: ¿Había a parte de la presunta droga, alguna otra sustancia distinta de la gasolina? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Vio usted en el momento que bajan el tanque rastros de café? CONTESTO: “No recuerdo bien”.- OTRA: ¿Usted dice que había un señor esposado, estaba esposado normal o esposado a un objeto? CONTESTO: “Yo recuerdo que él estaba esposado a un objeto primero que lo tenían al otro lado”.- OTRA: ¿Puede usted indicar al Tribunal y a los presentes de qué objeto tenían esposado al ciudadano? CONTESTO: “No recuerdo, yo hablé con el detenido ahí pero no recuerdo de qué lo tenían esposado”.- OTRA: ¿El detenido estaba esposado a las barandas del camión? CONTESTO: “No recuerdo, pero yo lo vi adentro, pero no recuerdo si estaba al lado del camión, no espere, él estaba al lado de la cabina esposado y después lo agarraron y lo llevaron para allá”.- OTRA: ¿Ese señor que tenían esposado vio cuando bajaron el tanque? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Ese señor que estaba esposado vio cuando sacaron la presunta droga? CONTESTO: “No, creo que no”.- OTRA: ¿Cuando hicieron el procedimiento la Guardia Nacional dónde se encontraba el señor que estaba esposado? CONTESTO: “No recuerdo bien si era ahí donde le dije al lado de la cabina del camión o en otro lado, creo que en la cabina del camión”.- OTRA: ¿Qué quiere decir cuando dice ahí? CONTESTO: “En la cabina del camión”.- OTRA: ¿Está seguro de eso? CONTESTO: “Creo que sí porque hace bastante tiempo que pasó eso”.- OTRA: ¿Usted recuerda cómo estaba vestido el señor que estaba esposado? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Recuerda el color de su piel? CONTESTO: “Blanca”.- OTRA: ¿Ese señor blanco que estaba esposado cuando inicia la Guardia Nacional el procedimiento dónde exactamente se encontraba? CONTESTO: “Cuando inicia yo estaba comiendo, a mí me llaman ya cuando estaban bajando el tanque, no sé donde estaría”.- OTRA: ¿Usted recuerda más o menos la hora en que sucedieron estos hechos? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Ratifica usted en esta sala que el señor era de piel blanca? CONTESTO: “Blanca como decir el color blanco no, pero más o menos”; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Quién le llegó a usted para que sirviera como testigo? CONTESTO: “El Guardia”.- OTRA: ¿Qué le dijo? CONTESTO: “Me pidió la cédula y me dijo usted sirve como testigo porque es venezolano”.- OTRA: ¿Con usted había otra persona? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Esa persona siempre estuvo con usted a su lado en el procedimiento? CONTESTO: “Siempre estuvo conmigo al lado”.- OTRA: ¿Usted dice que llegó cuando estaban desmontando el tanque? CONTESTO: “Le estaban echando llave, luego lo terminaron de zafar”.- OTRA: ¿Usted vio cuando estaban pesando el polvo blanco? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Vio todo ese procedimiento? CONTESTO: “Yo vi todo ese procedimiento”.- OTRA: ¿A parte de usted y el otro testigo quiénes más estaban allí? CONTESTO: “Los Guardias”.- OTRA: ¿En qué parte estaban haciendo eso? CONTESTO: “Cuando estaban bajando el tanque lo estaban haciendo en plena vía pública”.- OTRA: ¿Usted cree que el ciudadano que menciona de piel blanca estaba esposado en al cabina del camión? CONTESTO: “Bueno, creo que él estaba en la cabina y después lo pasaron para adentro que hablé con él, el Guardia dijo llévenlo para allá pa dentro”.- OTRA: ¿Usted sabe dónde puede ser ubicado el otro testigo? CONTESTO: “El vive por los lados de Mi Ranchito en una parcela”.- OTRA: ¿Desde entonces no lo ha vuelto a ver? CONTESTO: “No”.

    Al ser analizado el testimonio del ciudadano J.A.E.S., quien fue traído al debate probatorio en calidad de testigo del procedimiento realizado en fecha 01 de junio de 2011, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el momento que es revisado el vehículo, dejando constancia entre otras cosas, que no presenció el momento que bajaron el tanque de la gasolina del camión y además señaló que el acusado no estaba presente en el momento de la revisión, sino que fue llevado al lugar después que habían comenzado con la operación, ello según lo expuesto por este testigo, quien a la pregunta “…¿Vio usted el momento exacto en que la Guardia Nacional comienza a destornillar el tanque para bajarlo?” CONTESTO: “No vi cuando empezaron, yo vi cuando estaban bajando el tanque”. Asimismo, a la pregunta realizada por a defensa: “¿O sea que usted no vio cuando bajaron el tanque?” CONTESTO: “Cuando lo bajaron sí, pero cuando empezaron no…”. De igual manera, ese testigo al ser interrogado a la pregunta: “… ¿Ese señor que tenían esposado vio cuando bajaron el tanque?” CONTESTO: “No” OTRA: “… ¿Ese señor que estaba esposado vio cuando sacaron la presunta droga?” CONTESTO: “No, creo que no. Cuando inicia yo estaba comiendo, a mí me llaman ya cuando estaban bajando el tanque, no sé donde estaría…”, lo cual contradice el dicho de los funcionarios M.E.L.C.B., F.F.F.C. y J.D.L.S.S.B., quienes señalaron que el procedimiento fue presenciado por dos testigos, siendo evidente en esta declaración que no se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo186, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que exige de manera imperativa la presencia de personas que estén ahí para dejar constancia del procedimiento y no como lo manifestó este testigo, quien señaló que no estuvo presente desde el inicio de la revisión del camión, incumpliendo con el debido proceso, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores que impiden establecer con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que mal puede tomar en consideración este testimonio, ya que fue manipulada la incorporación de este testigo en el proceso, lo que quiere decir que es una prueba legal que no tiene ningún valor al momento de tomar una decisión, y a ese respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561, de fecha 14-012-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol quien expuso:

    “…Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.

    En razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado testigo, ciudadano J.A.E.S., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto J.C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.862.659, funcionario experto adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Puertos de Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de primera, quien expuso:

    Fue una experticia que se le hizo a un vehículo Ford 350, color gris, año 2004, en El Guayabo recuerdo vagamente y al realizarla encontré que todos los seriales estaban en su estado original, tomé las improntas y dejé plasmado el estado en que se encontraban los seriales, es todo

    ; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha en que realizó la experticia? CONTESTO: “28 de junio del 2011”.- OTRA: ¿En esa fecha usted dónde estaba Destacado? CONTESTO: “Tengo dudas si era entre la Redoma de Casigua o la Redoma El Conuco”.- OTRA: ¿Pero estaba adscrito al Destacamento N° 32? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Recuerda las características del vehículo? CONTESTO: “Un Ford 350, año 2004, color gris”.- OTRA: ¿Recuerda por qué se practicó experticia al referido vehículo? CONTESTO: “Se recibió un oficio de la Fiscalía y fui hasta el estacionamiento donde se encontraba el vehículo”.- OTRA: ¿Cuáles fueron sus conclusiones? CONTESTO: “Determiné como experto que los seriales se encontraban en su estado original”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento si a ese vehículo se le practicó experticia de barrido químico? CONTESTO: “No tengo conocimiento”.- OTRA: ¿Al momento de practicar la experticia usted tuvo acceso a las áreas internas del vehículo? CONTESTO: “Por tratarse de un vehículo marca Ford, él trae un serial en la puerta del conductor y trae un serial en el tablero, frente al volante del conductor y tengo que abrir la puerta para tener acceso a esos seriales”. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿Cuando usted practicó la experticia de reconocimiento, pudo determinar en ese momento si tenía el tanque de combustible? CONTESTO: “Por no conocer del caso no me percaté al respecto si poseía algún tipo de alteración del tanque o no, solamente me enfoqué a observar los seriales”.- OTRA: ¿Observó usted si el vehículo tenía o no tenía el tanque de gasolina? CONTESTO: “Por tratarse de una experticia de reconocimiento de los seriales solamente me avoco a los seriales, yo llego veo el serial, tomo las improntas, pero no detallé el vehículo físicamente en su estructura”.- OTRA: ¿Específicamente con respecto al tanque de la gasolina? CONTESTO: “No lo miré”; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Puede repetir cuáles fueron sus conclusiones? CONTESTO: “Que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original”.-

    Al analizar la presente declaración, rendida por el funcionario J.C.M.G., en calidad de experto reconocedor, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determina la existencia del vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba al acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, en el camellón Siberia, ubicado por los lados del sector El Cruce, en la carretera Machiques – Colón, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias el día 28-10-13, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

    Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria experto JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.661, Experta Química, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Primer Teniente, quien expuso:

    La primera que se muestra acá es un barrido químico que se le realizó a un camión Ford, color gris, utilizamos allí el maletín de criminalística, lo realizamos en el compartimiento delantero y en el tanque de gasolina, al momento de hacer el barrido utilizamos una aspiradora, llevamos las muestras al laboratorios, tomamos dos muestras en el compartimiento de la parte delantera y en el taque de gasolina, en el compartimiento delantero dio negativo para cocaína y en el tanque de gasolina dio positivo para cocaína, lo que quiere decir que hay trazas de cocaína en el tanque de gasolina; en cuanto a la otra experticia, esta experticia fue realizada a treinta y siete (37) envoltorios de material sintético y látex, los cuales se encontraban en el compartimiento del tanque de la gasolina que arrojaron positivo para cocaína y arrojaron un peso bruto de 40.890 gramos, que en kilogramos son 40,89 kilogramos, para el ensayo confirmatorio se utilizó un espectrofotómetro de UV-visible, lo cual arrojó como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un setenta y ocho por ciento (78%) de pureza, es todo

    ; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿En relación a la experticia de barrido químico, recuerda la fecha en que practicada? CONTESTO: “02 de junio del 2011”.- OTRA: ¿En qué sitio usted practicó la experticia de barrido químico? CONTESTO: “Ellos nos llevaron allá las evidencias, las panelas”.- OTRA: ¿Usted menciona que el barrido se practicó en varias aéreas del vehículo, por qué motivo realizó el barrido en varias aéreas”.- CONTESTO: “Primero es un vehículo 350, cuando hacemos un barrido, primero observamos todas las partes en las que pueda haber trazas y por eso tomamos la parte delantera y el compartimiento del tanque que era donde estaban las panelas”.- OTRA: ¿Cómo ustedes tienen conocimiento de que en el área del tanque estaban las panelas? CONTESTO: “Porque al sitio nos llega el oficio, la cadena de custodia y el acta policial”.- OTRA: ¿Al momento que ustedes practican la experticia de barrido, dichas evidencias están acompañadas de la respectiva cadena de custodia? CONTESTO: “Sí, claro”.- OTRA: ¿Puede indicar al Tribunal el área y el resultado de la experticia de barrido? CONTESTO: “Sí se tomaron dos muestras, una en la parte delantera que dio negativo y la otra e el tanque que dio positivo”.- OTRA: ¿Usted puede explicar en qué consiste la prueba de orientación de barrido? CONTESTO: “Nosotros vamos al sitio con un maletín de criminalística, utilizamos una aspiradora con un filtro esterilizado, como la muestra es pequeña no la podemos perder y la llevamos directamente al laboratorio y allí se hizo la prueba de certeza y nos dio positivo en la prueba confirmatoria, no es orientación”.- OTRA: ¿Le puede explicar al Tribunal los valores que debe arrojar para que sea positivo? CONTESTO: “Las bandas de absorción debe ser de 200 nm a 300 nm, son las bandas características de cocaína”.- OTRA: ¿En relación a la experticia química practicada a la sustancia, puede indicar la fecha? CONTESTO: “Igual, el 02 de junio del 2011”.- OTRA: ¿Le puede indicar al Tribunal las características de la sustancias que fue peritada? CONTESTO: “Fueron treinta y siete (37) panelas de material sintético y látex”.- OTRA: ¿Al momento de hacer el peritaje de dicha sustancia, a qué conclusión llegó usted? CONTESTO: “Se le hizo el examen de orientación y dio positivo para cocaína, luego tomamos una alícuota de 0,3 gramos y luego hacemos el examen confirmatorio y nos arroja que dicha sustancia dio positivo para clorhidrato de cocaína”.- OTRA: ¿Cuál fue el peso de la sustancia? CONTESTO: “En kilogramos 40,89 y en gramos 40.890”.- OTRA: ¿Usted le puede explicar al Tribunal qué procedimiento se realiza para llegar al porcentaje de pureza de la sustancia? CONTESTO: “Con el equipo se obtiene el espectro para llegar a las bandas, que una vez pasada por el equipo que nos da unos valores y luego hacemos unos cálculos matemáticos y nos da el porcentaje de cocaína”.- Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo usted realiza la experticia al camión, dónde se encontraba el camión? CONTESTO: “En el Comando Regional N° 03”.- OTRA: Cuando realizó la experticia de barrido ¿dónde se encontraba el tanque? CONTESTO: “Allí mismo en el comando regional”.- OTRA: ¿Estaba acoplado el tanque al camión? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Recuerda si se hizo alguna prueba de acoplamiento para determinar si ese tanque pertenecía al camión? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Recuerda el color del tanque? CONTESTO: “Sé que era metálico, pero no recuerdo”.- La defensa solicita se deje constancia que no hay más preguntas porque en el examen pericial químico no mencionan al ciudadano R.D. PAVON”; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Usted estaba autorizada para realizar estas experticias? CONTESTO: “Sí doctor fui designada para ello”.- OTRA: ¿Usted recibió las evidencias mediante sus respectivas cadenas de custodias? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Firmó las mismas? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: Cuando usted devuelve esas evidencias ¿también firmó cadena de custodia? CONTESTO: “Sí”.

    Al analizar la presente declaración, rendida por la funcionaria JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, en calidad de experta reconocedora, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que la mencionada funcionaria se encuentra acreditada para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determinó en la primera experticia en la cual se tomaron dos muestras en el compartimiento de la parte delantera y en el taque de gasolina, en el compartimiento delantero, dando negativo para cocaína y en el tanque de gasolina dio positivo para cocaína, resultando la existencia de trazas de cocaína en el tanque de gasolina en el vehículo Ford 350, color gris, año 2004, incriminado en la presente cusa y en cuanto a la segunda experticia, dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un setenta y ocho por ciento (78%) de pureza, que al ser adminiculado con la experticia realizada por el funcionario J.C.M.G., en calidad de experto reconocedor, al vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba el acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, en el camellón Siberia, ubicado por los lados del sector El Cruce, en la carretera Machiques – Colón y la experticia realizada por la funcionaria experto JACLIN J.M.M., aunada a las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta además que la funcionaria que la suscribe, compareció a la sala de audiencias el día 28-10-13, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

    Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria experto JACLIN J.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.279.430, licenciada en bioanálisis y culminando una maestría en gerencia ambiental, experta adscrita al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de primer teniente, quien expuso:

    “En esta primera parte, cuando a nosotros nos llegó la evidencia al laboratorio que nos dice que fueron treinta y siete (37) panelas en envoltorios rectangulares, cuando nos llega al laboratorio esto venía dentro de una bolsa que venía también dentro de un tanque de combustible, nosotros procedimos a abrir todas las panelas, se verificaron, se les realizó a todas el ensayo de orientación y se tomó una alícuota para hacerle los exámenes confirmatorios, igualmente se realizó un barrido al tanque donde supuestamente venían esos envoltorios; en cuanto a la otra experticia, como ya lo venía explicando que se le había realizando el barrido al vehículo como al tanque de gasolina, esas muestras se tomaron utilizando un maletín de criminalística, a esas muestras se les realizó los ensayos correspondientes para determinar si esas muestras presentaban trazas de cocaína como tal, ese barrido se hizo en la parte delantera del vehículo que se identificó con el número “1” y el otro se realizó en el tanque de la gasolina que se identificó con el número “2”, en este arrojó positivo para trazas de cocaína y la primera me arrojó negativo; con respecto a los envoltorios como tal fueron identificadas del 1 al 37, arrojó un peso de 40.890 gramos, arrojó positivo para cocaína en los envoltorios del 1 al 37, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted puede indicar la fecha que practicó la experticia de barrido químico? CONTESTO: “El barrido químico se realizó el 02 de junio del 2011”.- OTRA: ¿Le puede indicar al Tribunal a qué bien mueble se le practicó la experticia de barrido químico? CONTESTO: “Se le practicó al vehículo como tal, en la parte delantera del vehículo y en la parte del tanque de la gasolina”.- OTRA: ¿Puede mencionar las características del vehículo que menciona? CONTESTO: “Al vehículo que se le practicó el barrido es un vehículo tipo camión, Ford 350”.- OTRA: ¿Cuál fue el resultado de la experticia de barrido químico que practicó? CONTESTO: “A la evidencia identificada con el número 1 que fue la parte delantera del vehículo arrojó negativo, por lo tanto no tiene trazas de cocaína, y la evidencia identificada con el número 2 que corresponde al tanque de la gasolina, este si presentó trazas de cocaína”.- OTRA: ¿Al momento de realizar la experticia de barrido, usted cuando recibe dichas evidencias firma la cadena de custodia? CONTESTO: “Sí, al momento que el vehículo fue llevado para el laboratorio se firma la respectiva cadena de custodia”.- OTRA: ¿En relación a la experticia química puede indicar la fecha? CONTESTO: “Se realizó el 02 de junio del año 2011, ahí estaban treinta y siete (37) envoltorios”.- OTRA: ¿Al momento de recibir las evidencias usted suscribió la cadena de custodia? CONTESTO: Sí”.- OTRA: ¿Cuál fue el resultado de la experticia practicada a la sustancia? CONTESTO: “Que corresponde a cocaína en los envoltorios del 1 al 37”.- OTRA: ¿Se logró determinar el porcentaje de pureza de la sustancia? CONTESTO: “Sí, un 78% de pureza, las evidencias del 1 al 37”.- OTRA: ¿Usted puede explicar el procedimiento que se hizo en el laboratorio para peritar las evidencias? CONTESTO: “Una vez que las evidencias llegan al laboratorio con su respectiva cadena de custodia, se procede a verificar el número de precinto con el que aparece señalado en la cadena de custodia, igualmente se verifica la evidencia, que estas coincidan con la cadena de custodia y luego se procede a la peritación, nosotros contamos el número de evidencias, luego verificamos todas las evidencias, es decir, se abren todas las evidencias y se agrupan las que contengan las mismas características, es decir, el mismo color, luego se toman las alícuotas para el análisis confirmatorio, luego que tomamos las alícuotas los embalamos y les colocamos un precinto que se va a indicar en la cadena de custodia, el ensayo confirmatorio se hace usando un espectrofotómetro de UV-Visible para determinar la presencia de bandas de absorción, para cada tipo de sustancia tenemos una banda de absorción, es cuando concluimos que es característico de ese tipo de sustancia, ya cuando tenemos la banda de absorción procedemos a realizar los cálculos para el porcentaje de pureza”.- Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: PREGUNTA: ¿Cuando usted practica la experticia al camión ¿dónde se encontraba el camión? CONTESTO: “Fue trasladado hasta las instalaciones del Comando Regional”.- OTRA: ¿Dónde se encontraba el tanque? CONTESTO: “No estaba adaptado, sino que ya estaba desmontado porque en ese momento los funcionarios desmontan el tanque para poder realizar la experticia”.- OTRA: ¿Se hizo una experticia de acoplamiento para determinar si ese tanque pertenece a ese camión? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Recuerda el color del tanque? CONTESTO: “No recuerdo”; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Estaba usted facultada para practicar este tipo de experticia? CONTESTO: “Sí”. OTRA: ¿Qué tiempo tiene realizando este tipo de experticias? CONTESTO: “Tengo cuatro años en el laboratorio practicando experticias química”.-

    Al analizar la presente declaración, rendida por la funcionaria JACLIN J.M.M.JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, en calidad de experta reconocedora, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que la mencionada funcionaria se encuentra acreditada para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determinó en la evidencia identificada con el número 1 que fue la parte delantera del vehículo arrojó negativo, por lo tanto no tiene trazas de cocaína, y la evidencia identificada con el número 2 que corresponde al tanque de la gasolina, este si presentó trazas de cocaína, encontrándose ubicado en el vehículo Ford 350, color gris, año 2004, incriminado en la presente causa, que al ser adminiculada con la experticia realizada por el funcionario J.C.M.G., en calidad de experto reconocedor, al vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba el acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, en el camellón Siberia, ubicado por los lados del sector El Cruce, en la carretera Machiques – Colón y la experticia realizada por la funcionaria experta JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, aunada a las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta además que la funcionaria que la suscribe, compareció a la sala de audiencias el día 28-10-13, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

    Del análisis minucioso realizado a las pruebas evacuadas en el debate probatorio, observan estos juzgadores que se evidencian algunas contradicciones, tales como el testimonio ofrecido por los funcionarios actuantes y la inspección técnica realizada. En primer lugar, el Sargento Mayor J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sto. M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; el Sto. M.L.B., manifestó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; y por último el Sto. F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión. También llama la atención igualmente, el dicho del funcionario M.L.C.B., quien manifestó que habían sido obligados a salir en busca de novedades y les habían prohibido regresar sin conseguir al menos una. Estas contradicciones generan dudas al momento de tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que tiene el acusado de autos, consagrada en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, tiene razón la defensa cuando señala que no se dejó claramente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que mediante una revisión de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidenció que no fue promovida el acta de inspección del sitio del suceso, siendo esta una prueba fundamental a la hora de establecer con claridad la existencia y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos. Por ultimo, se evidencia una irregularidad en el acta de cadena de custodia, que cursa en el expediente a los folios 15 y 16 y sus vueltos, de la cual se desprende que no fue suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que los funcionarios que aparecen suscribiendo la misma no fueron traídos al proceso para que la ratificaran, tales como los funcionarios Teniente PULIDO MORENO, C.I: 18.566.209 y el Capitán R.L., C.I: 14.378.912, siendo esta prueba fundamental a los fines de determinar a ciencia cierta que la evidencia incautada sea la misma que fue sometida al peritaje realizado por las expertas del laboratorio químico de la Guardia Nacional Bolivariana.

    A esta convicción llegó este Tribunal colegiado, luego del análisis realizado a todo el acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común.

    De seguidas, este Juzgador entra a a.l.d. rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, durante la realización del debate probatorio:

    PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

  4. - En primer lugar, tenemos el Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios SUAREZ BRICEÑO JUAN, LA C.B.M. y FAJARDO CHINCHILLA FREDDYS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio diez (10) de la presente causa, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…omissis…) En el día de hoy, 01 de Junio año 2.011, siendo las 18:30 horas de la tarde, constituidos en la sede de la Primera Escuadra del Segundo Pelotón (Puesto Mi Ranchito) de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector de Mi Ranchito ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón de la Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., los funcionarios militares SM/2. SUAREZ BRICEÑO J.D.L.S., SM/2. FAJARDO CHINCHILLA FREDDYS y S/1. LA C.B.M., adscritos a esta Unidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los previstos en la ley Orgánica de Drogas, procedimos a efectuar la presente acta de aseguramiento de la evidencia presuntamente droga, incautada en la sede del Punto de Control Fijo de Mi Ranchito de la Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., donde se encuentra incurso el ciudadano R.D.P.F., de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad N° V-10.685.644 (…) a quien se le incautó la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanca con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de cuarenta kilos con quinientos gramos (40.500), resguardados y precintadas bajo los precintos N°, 489978, retenida al ciudadano R.D.P.F., de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad N° V-10.685.644, seguidamente se realizó la cadena de custodia para trasladar la presunta Droga con destino a la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía, ubicada en la Población de Casigua el Cubo, prestándole todas las medidas de seguridad pertinentes al caso donde fue recibida por el ciudadano CAP. L.J.R.G., Comandante de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 y Jefe de la Sala de depósito de evidencias (…omissis…)

    .

    Dicha acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios SUAREZ BRICEÑO JUAN, LA C.B.M. y FAJARDO CHINCHILLA FREDDYS, deja constancia del aseguramiento de las sustancias que fueron incautadas en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se deja constancia que se destinó un área para el resguardo de las evidencias que se recabaron durante ese procedimiento, definido de conformidad con las especificaciones del Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E., estando el área de resguardo ubicado en la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Población de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S., debidamente acondicionado, equipado y dotado de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso. Por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, ya que establece la existencia de la droga incautada. Así se Declara.

  5. - Fijaciones fotográficas, de fecha 01 de junio de 2011, realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la sede del punto de control MI RANCHITO, las cuales se encuentran agregadas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

    Con dichas fijaciones fotográficas, se comprueba el estado del sitio del suceso y los objetos hallados en el lugar y recabados conforme a las reglas establecidas en el debido proceso, a las que se le otorga y les da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud y a la libertad de prueba, siendo incorporados en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a estos Sentenciadores el convencimiento necesario de la existencia de la droga incautada, mas no así compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho investigado. Asi se declara.

  6. - Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, en la cual se dejó plasmado, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…omissis…) UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA ENN SU INTERIOR TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (40.500), RESGUARDADOS Y PRECINTADOS BAJO LOS PRECINTOS N° 489978.-

    Por medio de dicha acta de registro de cadena de custodia, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que durante el procedimiento efectuado en fecha 01 de junio de 2011, se dio cumplimiento a lo establecido ene l artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

  7. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, suscrita por el efectivo militar SM/2DA J.C.M.G., realizada al vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: F-350, tipo: estaca, uso: carga, serial de carrocería: 8YTKF36LX48A29892, placas: 38H-LAJ, año: 2004, color: gris, que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza I de la presente causa, en la cual consta lo siguiente:

    (…omissis…) PERITAJE: A.- Motivo: El Examen en referencia ha de verificar los seriales de Carrocería y Seguridad del vehículo antes mencionado, a fin de establecer su originalidad o falsedad. B.- Exposición: A los efectos propuestos me trasladé hasta el Estacionamiento Judicial M.S.M., de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, donde se encontró el vehículo descrito, procediendo su Experticia la cual arrojó el siguiente resultado: (…omissis…). CONCLUSIONES: 1.- La Placa del Serial Carrocería VIN, se determina…ORIGINAL. 2.- El Serial del Chasis, se determina…ORIGINAL. 3.- El Serial del Compacto, se determina…ORIGINAL. 4.- La Placa del Serial Carrocería DASH PANEL, se determina…ORIGINAL.

    Este informe pericial suscrito por el funcionario Experto J.C.M.G., identificado anteriormente, quien está acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, quien se encargó de verificar si los seriales de compacto y motor se encontraban originales o eran falsos, quedando comprobada la identificación del vehículo incriminado en este proceso, en el cual se determinó que todos los seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Dicho vehículo fue recabado en el procedimiento efectuado el día 21 de junio de 2011, en el lugar de los hechos. Por lo tanto, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Juzgador, para ser adminiculada con el conjunto de pruebas incorporadas en el debate oral y publico, y que es valorada ya que quien la suscribió compareció a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, en la audiencia celebrada en fecha 28-10-13. Así se Declara.

  8. - Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…omissis…) III. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las evidencias colectada según oficio N° 24-F16-3543-11 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que éstas puedan producir en quienes las consumen. IV. EXPOSICIÓN: En presencia del TTE. PULIDO M.R.J., CI.: 18.566.209, Comandante del 2do Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con precinto de color gris con blanco signado bajo el Nro. 489978, que al ser abierta se encontró TREINTA Y SIETE (37) envoltorios tipo panela confeccionada con tres capas de material sintético transparente y una capa de látex negro, todas contentivas en su interior de una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante identificada con los Nros del 1 al 37 respectivamente, dichas Panelas se encontraban en el interior de un tanque de gasolina adaptado al vehículo marca FORD CLASE CAMION, USO DE CARGA, COLOR GRIS, PLACA 38NLAJ, AÑO 2004. V. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:--- A. Ensayos de Orientación: En presencia del TTE. PULIDO M.R.J. CI.:18.566.209, se procedió a colectar las muestras de las evidencias anteriormente descritas para el análisis y así realizar ensayos de coloración que indiquen la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se obtuvo el siguiente resultado: EVIDENCIAS # 1 AL 37: SCOTT (para Cocaína): POSITIVO (azul turquesa). B. Pesaje: (…) para determinar el peso de las evidencias peritazas, obteniéndose el siguiente resultado: EVIDENCIAS # 1 AL 37.- PESO BRUTO RECIBIDO (g): 40.890,0.- MUESTRA PARA ANÁLISIS (g): 0,3.- PESO BRUTO DEVUELTO (g): 40.889,7. (…omissis…) D. Ensayo Confirmatorio: Para identificar la sustancia química presente en la muestra colectada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 para determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 200 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de cocaína. El espectro obtenido para las muestras colectadas provenientes de las evidencias identificadas en los Nros del 1 al 37, presenta una banda de absorción característica del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un SETENTA Y OCHO (78%) por ciento de pureza promedio.- VI. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro. 24-F16-3543-11 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicaos, se concluye: A. Las evidencias enviadas por el ABG. G.A.B.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Circunscripción del Estado Zulia, a este Laboratorio e identificadas con los Nros del 1 al 37 corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un SETENTA Y OCHO (78%) por ciento de pureza promedio (…omissis…).

    Al revisar las pruebas que fueron incorporadas al proceso en la audiencia oral de juicio, se observa que la anterior Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, no fue relacionada entre las pruebas periciales que fueron promovidas por el Ministerio Público en el Capitulo V EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del escrito de acusación, que riela al folio (98) del expediente, ni tampoco se menciona entre las admitidas por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio de fecha 11-08-2011, el cual riela del folio (119) al folio (123) del expediente; claro está, que es de suponer que el fiscal del Ministerio Público incurrió en un error material, ya que consta en el acta de audiencia preliminar, de esa misma fecha, que riela del folio (111) al folio (117) de las actas, que el mismo mencionó las antes señaladas pruebas, cuando se refiere con los número del 08 al 11 del escrito acusatorio, y posteriormente fueron admitidas en el auto de apertura a juicio la experticias química signada con el N° 11/530, de fecha 01-06-2011 y la experticia química de barrido N° 11/531, de fecha 01-06-2011, ambas suscritas por las funcionarias expertas JUSENIS RINCON y JACLIN MOLERO, adscritas al laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, a fin de no sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo garantiza el Estado Venezolano a través de la Carta Magna en el artículo 26, parte in fine, que reza: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, e igualmente, por cuanto se observa que en el debate probatorio, celebrado en fecha 14-11-2013, el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura las siguientes pruebas periciales: 1.- Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73). 2.- Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa. En consecuencia, la mencionada experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, es apreciada y se le da valor probatorio, por cuanto del estudio y análisis realizado a la misma, consta que tales evidencias corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un SETENTA Y OCHO (78%) por ciento de pureza promedio. Por lo tanto, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este tribunal colegiado, para ser adminiculada con el conjunto de pruebas incorporadas en el debate oral y publico, la cual es también valorada, ya que quienes la suscribieron comparecieron al debate probatorio el día 28-10-13, a ratificar su contenido y firma, pero al mismo tiempo, dicha prueba no compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho investigado, en virtud de la inconsistencia presentada por el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya analizada en el cuerpo de esta sentencia. Asi se declara.

  9. - Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…omissis…) III. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las evidencias colectada según oficio N° 24-F16-3543-11 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2011, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que éstas puedan producir en quienes las consumen. IV. EXPOSICIÓN: En presencia del TTE. PULIDO M.R.J., CI.: 18.566.209, Comandante del 2do Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que se le practico barrido químico utilizando el maletín de barrido criminalístico, al vehículo MARCA FORD, F-350, COLOR GRIS PLACAS 38NLAJ, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF36LX48A29892, realizando en las siguientes zonas del vehículo e identificados con el número: 1. Compartimiento delantero. 2. Compartimiento del tanque de gasolina. IV. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:--- A. Ensayos de Orientación: Se realizó con la finalidad de practicar ensayos de coloración y de solubilidad que indiquen la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas obteniéndose los siguientes resultados: EVIDENCIAS # 1.- Compartimiento delantero: SCOTT (para Cocaína): NEGATIVO (Barrido).- 2.- Compartimiento del tanque de gasolina POSITIVO (Barrido) B.- Ensayos de Certeza: Para identificar la sustancia química presente en la evidencia peritaza, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 para determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 200 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de cocaína. El espectro obtenido para la muestra colectada de la evidencia recibida e identificada con el número 2 presenta trazas de COCAÍNA. V. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro. 24-F16-3560-11 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2011, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye: A. Las evidencias enviadas por el ABG. G.A.B.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Circunscripción del Estado Zulia, a este Laboratorio e identificada con el Nro 1 NO presenta trazas de COCAÍNA. B. La evidencia identificada con el Nro 2 PRESENTA TRAZAS DE COCAÍNA (…omissis…).

    Este informe pericial suscrito por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificadas anteriormente, quienes están acreditadas para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto consta que el resultado de la experticia de barrido realizada al compartimiento delantero del camión identificado con el N° 1 no presenta trazas de cocaína, y la experticia de barrido realizado al tanque de gasolina identificado con el N° 2 presentó trazas de cocaína. Dicha prueba de barrido fue recabada en el procedimiento efectuado el día 21 de junio de 2011, y peritada en el laboratorio químico del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-06-2011. Por lo tanto, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Juzgador, para ser adminiculada con el conjunto de pruebas incorporadas en el debate oral y publico, y que es valorada ya que quien la suscribió compareció a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, en la audiencia celebrada en fecha 28-10-13. Así se Declara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

    De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los mismos han sido suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión.

    Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento, después de hacer un análisis del acervo probatorio recepcionado durante la realización del debate, permite concluir que quedó comprobado que el día primero (01) de junio de 2011, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional, según la versión de los funcionarios, ellos se encontraban de servicio en los alrededores del camellón Siberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Bari del Municipio J.M.S., Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca Ford, modelo F350, color gris, año 2004 que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de R.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.685.644, al hablar con el referido ciudadano el mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de Mi Ranchito para realizarle una inspección, una vez que están ahí procedieron a realizar la inspección en presencia de los testigos, ciudadanos J.A.E.S. y J.A.O., siendo que al debate probatorio compareció únicamente el ciudadano J.A.E.S. y específicamente en el área del tanque de la gasolina, el cual se desmontó sin la presencia del ciudadano detenido ni del testigo del procedimiento, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancias estupefacientes, según el acta de experticia química incorporada a este proceso y de la cual se desprende que la sustancia resultó ser cocaína y el peso arrojado fue de 40,890 kilogramos, razón por la cual el Ministerio Público procedió a acusar al ciudadano R.D.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando probado luego de culminar el debate probatorio, la existencia de la sustancia descrita en el informe pericial que fue ratificado en la sala de audiencias por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio químico del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mas no así la procedencia de la misma en virtud de la inconsistencia del acta de registro de cadena de custodia, adminiculada a la declaración del único testigo del procedimiento que compareció a la convocatoria realizada por este Juzgado, en fecha 18-09-2013, quien manifestó claramente que no vio cuando empezaron a desmontar el tanque de combustible del camión y que el acusado no vio cuando sacaron la droga, ya que cuando iniciaron el procedimiento se encontraba comiendo y señaló no saber donde estaría ese detenido en ese momento.

    DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si, considera este tribunal mixto que corresponden a una insuficiencia probatoria a la hora de determinar la responsabilidad del acusado R.D.P.F. en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por los cuales se investigó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas y de las evidencias incautadas durante el proceso de investigación, por lo que este Tribunal Mixto, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho.

    La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras se comprobó únicamente la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento, descrita en el informe pericial que fue ratificado en la sala de audiencias, en fecha 28-10-2013, por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio químico del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, pero al momento de demostrar que dichos funcionarios cumplieron con la garantía legal prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al manejo idóneo de las evidencias materiales incautadas, con el objeto de evitar que fuera contaminada o modificada la referida evidencia durante su trayectoria por las distintas dependencias de investigación penales y criminalísticas, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación de este proceso, para demostrar la procedencia de dicha sustancia, este tribunal encuentra un obstáculo legal en el procedimiento a seguir, como lo es que el acta de registro de cadena de custodia de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, los mencionados funcionarios que la suscriben, no fueron promovidos por el Ministerio Público a los fines de ratificar la referida acta en la sala de juicio, siendo que con ello se incurre en una violación del principio de contradicción y con ello se atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que cercena el derecho de la defensa y del acusado a controlar en esta fase de juicio la prueba ofrecida por el Ministerio Público, por medio del interrogatorio de los referidos funcionarios que suscribieron dicha acta, sobre al manejo que pudo tener dicha evidencia durante la fase de investigación hasta esta fase de juicio y ante esta circunstancia, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien determinó lo siguiente:

    …(OMISSIS) En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

    Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

    Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

    Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo …(omissis)

    Razón por la cual, este Tribunal mixto no valora esta prueba documental y la desestima, ya que atenta, como se mencionó anteriormente, por una parte, contra el principio de inmediación, por cuanto el órgano jurisdiccional debe examinar con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta, y por la otra en contra del principio de contradicción, lo cual atenta en contra del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado tiene todo el derecho de controlar, examinar y contradecir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por ultimo, con esa irregularidad en el acta de cadena de custodia, genera dudas a este tribunal mixto a la hora de sustentar una sentencia condenatoria, ya que esta prueba es fundamental a los fines de determinar a ciencia cierta que la evidencia incautada sea la misma que fue sometida al peritaje realizado por las expertas del laboratorio químico de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Asimismo, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se observan varias contradicciones que ponen en duda el debido proceso durante la fase de investigación, ya que en primer lugar, el Sargento Mayor J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sto. M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; el Sto. M.L.B., manifestó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; y por último el Sto. F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión. También llama la atención igualmente, el dicho del funcionario M.L.C.B., quien manifestó que habían sido obligados a salir en busca de novedades y les habían prohibido regresar sin conseguir al menos una. Estas contradicciones generan dudas al momento de tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que tiene el acusado de autos, consagrada en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, tiene razón la defensa cuando señala que no se dejó claramente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que mediante una revisión de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidenció que no fue promovida el acta de inspección del sitio del suceso, siendo esta una prueba fundamental a la hora de establecer con claridad la existencia y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos. En razón de ello, no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo comprobar el mismo, por cuanto el Ministerio Público no pudo sustentar una relación de causalidad o vinculación entre el referido acusado con alguna banda delictiva u organizada que se dedicara a cometer actos configurados como delito, o al menos de un grupo de personas que se reunieran con el fin de cometer este hecho en particular, ya que no hubo incautación de ningún teléfono para detectar un cruce de llamadas o mensajes de texto, nisiquiera hubo declaraciones de personas que dieran fe que el ciudadano procesado se relacionara con bandas organizadas dedicadas a cometer este tipo de delitos, para así poder comprobar la ubicación de los mismos y traerlos igualmente al proceso, así como también ubicar el origen de la sustancia ilícita incautada ene l procedimiento, pudiéndose entonces concluir, que en virtud al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este acusado debe quedar exento de toda culpa en relación con este tipo de delito.

    A los fines de dar una motivación mas amplia a la anterior conclusión, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los efectos de esta Ley, según el contenido del artículo 2, numeral 1, se entiende por Delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Y asimismo, en el numeral 2, se entiende como Grupo estructurado al Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. En razón de la anterior definición establecida por el legislador para este tipo de delito, el Ministerio Público no pudo comprobar el mismo ya que no trajo al debate elementos de convicción suficientes, tales como los mencionados ut supra, por medio de los cuales se comprobara que este ciudadano hoy acusado formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, y por consiguiente, no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito in commento. Y ASI SE DECIDE.-

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar los elementos constitutivos del delito y subsumirlos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente

    .

    Asimismo Nuestro M.T. en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

    …Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…

    De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…

    De manera que, para este tribunal mixto, las pruebas traídas al proceso no lograron su fin que es crear la convicción de la culpabilidad del hoy acusado, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre si esta persona es el autor material de la comisión del hecho que constituyó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por ende la participación del acusado R.D.P.F., en el cometimiento de los mismos, debiendo este Juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, es decir que en este caso la duda favorece a los hoy acusados y de ello ha hablado suficientemente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia.

    De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estos fueron suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión.

    Este Tribunal de instancia penal, valorando las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio, la relación que existe entre los hechos incriminados como cargos fiscales en su escrito acusatorio y los elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusados C.O.N.J., Y.J.M.C. y S.H.V., estimándose en su totalidad el acervo probatorio desarrollado y debatido en el curso del debate oral y público.

    La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, conjuntamente con las evidencias físicas colectadas que puedan orientar que estamos ante un delito, en este caso el delito de Tráfico de drogas y asociación ilícita para delinquir. Asimismo, deben estar comprobados los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal y ratificada la culpabilidad de los acusados, por lo que en el presente caso, esas circunstancias se encuentran diametralmente distantes a la hora de acreditar la culpabilidad del acusado de autos conforme a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, en el cual no quedó evidenciado ni demostrado la existencia de los delitos incriminados, así como la participación de dicho acusado en los mismos, lo cual hace surgir para este tribunal mixto la duda razonable.

    Surge en consecuencia, la certeza para este tribunal mixto, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio realizado en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de pruebas incorporados al proceso para ser desarrolladas en el juicio como efectivamente ocurrió, y en tal sentido existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contiene:

    No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda o certeza clara hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio

    . Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

    Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción objetiva que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que todas las pruebas valoradas, en su conjunto, a.y.d. por este Tribunal, nos conducen a dar la certeza que el ciudadano acusado R.D.P.F., no puede ser considerado responsable de los delitos incriminados y tipificados en este proceso, no surgió ni emergió prueba objetiva, clara, determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado ciudadano, toda vez que se tomó en consideración las contradicciones surgidas en las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes, adminiculada con la declaración del testigo del procedimiento, aunado a la inconsistencia del acta de registro de cadena de custodia donde se describe la incautación de la presunta sustancia ilícita, por lo que este tribunal constituido de forma mixta, concluye que al no existir plena prueba en contra del subjudice, lo procedente en derecho y dentro del marco jurídico positivo, es dictar sentencia declarativa de ABSOLUCIÓN y subsiguiente INCULPABILIDAD e INOCENCIA del ciudadano acusado R.D.P.F., identificado plenamente en actas, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se demostró plenamente su inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto a la incautación del vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: F-350, tipo: estaca, uso: carga, serial de carrocería: 8YTKF36LX48A29892, placas: 38H-LAJ, año: 2004, color: gris, sobre el cual fuera ordenada medida de incautación, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 11-08-2011, en el acto de audiencia preliminar, que riela del folio 111 al folio 117 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal considera procedente analizar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció lo siguiente:

    “Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).”

    Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …

    La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

    El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

    De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

    Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:

    El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  10. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

    Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.”

    Por lo tanto, lo procedente en este caso es ordenar la devolución del vehículo, siempre y cuando se demuestre la propiedad de dicho bien en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia absolutoria, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en su parte in fine, que dispone: “En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado R.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27/11/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.685.644, de profesión u oficio comerciante, de estado civil viudo, hijo de O.P. y de D.F., y residenciado en el sector C.S., Las Delicias, carretera Panamericana, entrando por la tasca La Blanca, barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano R.D.P., desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la restitución en plena propiedad del vehículo Marca Ford, modelo F350, clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, placas N° 38HLAJ, año 2004, color Gris, incautado preventivamente en el presente caso, siempre y cuando se demuestre la propiedad de dicho bien en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

Los Escabinos,

J.R.B.M.

L.E.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.V.

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 028-2014 en el libro de sentencias llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.V.

LADC/gp.-

CAUSA Nº J01-784-2011.

SENTENCIA Nº 028-2014.-

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