Decisión nº 1472 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001849

ASUNTO : IP11-P-2007-001849

AUTO DECRETANDO LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el Abg. L.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano W.E.V.V., a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicito se decrete la Libertad del referido ciudadano. A tales efectos se observa lo siguiente:

En fecha 23 de Septiembre de 2007, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la Audiencia Oral, a los fines de escuchar al detenido, siendo la fecha y hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando la secretaria la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia, tomandole el juramento de ley a la Defensora Designada, ABG. X.F.. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicita la L.P.P. el ciudadano W.E.V.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en virtud que la defensa ha consignado en este mismo acto constancia de trabajo donde se evidencia que el mismo labora como superviso de la Empresa de Seguridad MARIVAN C.A, asimismo se consigno permisología del DARFA y se tuvo a la vista la documentación de las dos armas de fuego incautadas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito W.E.V.V., venezolano, Natural de Cabimas, nacido en fecha: 12-02-89 titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.972.240, profesión: Chofer, de Estado Civil: Casado, de 37 años de edad, domiciliado Sector las Brisas de S.E., calle Central. Casa # 102, Punto Fijo Estado falcón. Manifestó de seguidas la Defensora Privada, ABG. X.F. quien expuso que a los fines de garantizar el derecho de su defendido y para el mejor esclarecimiento de los hechos y demostrar la inocencia me adhiero a la solicitud fiscal. Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público ha presentado al ciudadano W.E.V.V. por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, sin embargo antes de iniciarse la audiencia oral la defensa del Ciudadano presento al Fiscal del Ministerio Público copia simple de la documentoación que autoriza al ciudadano W.E.V.V. a transitar por todo el territorio nacional en un vehiculo propiedad de la empresa de vigilancia MARIVAN C.A., mas no a trasportar las armas ubicadas en el referido vehiculo, por lo que a criterio de esta juagzdora evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa como única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 20/9/07, a través del cual los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 44, quienes narran que cuando se encontraba en el sector Brisas de S.E., observaron un vehiculo placas KBU-74X, de color blanco con el emblema de la empresa de vigilancia Marivan, la cual era conducida por un ciudadano a quien le solicitaron desbordara el vehiculo y al ser requisado el mismo se ubico en la maleta dos armas de fuego tipo escopeta, marca Laredo y comavenca, calibre 12mm y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, indicando el ciudadano que su hermano era supervisor de la referida empresa de vigilancia y este era el que tenia los permisos de las armas, razón por la cual los funcionarios lo identificaron como W.E.V.V., y quedo detenido a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, sin embargo ha demostrado prima facie el ciudadano a traves de copias fotostaticas autorización de la empresa de vigilancia para conducir el vehiculo a bordo del cual se encontraba y ha presentado igualmente copias simples de la notificación remitida por el Ministerio de la Defensa a la Representante legal de la empresa de protección y vigilancia Marivan CA, sobre la renovación del registro. Por lo que considera esta juzgadora que el presente caso no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del Imputado de autos; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, es por lo que considera ajustado a derecho decretar la libertad del ciudadano W.E.V.V. y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano W.E.V.V., venezolano, Natural de Cabimas, nacido en fecha: 12-02-89 titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.972.240, profesión: Chofer, de Estado Civil: Casado, de 37 años de edad, domiciliado Sector las Brisas de S.E., calle Central. Casa # 102, Punto Fijo Estado falcón; la L.P., y el juzgamiento en libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

RESOLUCION NRO: PJ0032007000690

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