Decisión nº WJ01-X-2010-000034 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Superv.Esp. En La Fórmula Altern. De Rég.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 2 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002332

ASUNTO : WJ01-X-2010-000034

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del ciudadano M.E.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.325.205, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en Avenida Soublette, sector los Cocoteros, callejón Nº 04, casa Nº 5-27, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano M.E.D.E., fue condenado en fecha 14-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y el artículo 278 ambos del Código Penal, respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-08-2010, estableciéndose que el mismo cumple efectivamente su condena el día 18-01-2018.

En fecha 07-08-2013, se dictó decisión en la cual se le otorgó al penado de marras, el Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en el expediente a los folios (137 al 140) de la tercera pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, el cual esta integrado por la ABG. Z.R., en su carácter de Directora; por la LIC. ANERIS TOVAR, en su carácter de Delegada de Pruebas; así como la LIC. CLARA URBAEZ; LIC. YAJAIRA PEREZ; ABG. A.O. Y ANTROP. D.P. (todos Delegados de Pruebas), donde entre otras cosas manifiestan:…En consideración a lo antes expuesto y aunado a la progresividad conductual que ha presentado el ut supra durante su permanencia en este Centro de Residencia Supervisada, la Junta de Atención y Orientación y Supervisión reunidos en C.d.E., acuerdan postular al ciudadano C.M.E.D.E., a los fines que le sea acordado el Permiso de Supervisión Especial, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno, en su artículo 50.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el ciudadano M.E.D.E., puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado de autos.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el ciudadano M.E.D.E., se considera idóneo para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuado con sus actividades laborales, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial, imponiéndose al penado M.E.D.E., las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

  2. -Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. -Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

  4. -No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado M.E.D.E., consignar cada dos (02) meses informes médicos ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, a los fines de monitorear las condiciones de salud del penado de autos.

  5. - Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.

  6. -No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.

  7. -No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  8. -No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. -Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

  10. -Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, hasta el cumplimiento definitivo de su condena.

En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado M.E.D.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado M.E.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.325.205, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en Avenida soublette, sector los Cocoteros, callejón Nº 04, casa Nº 5-27, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 .

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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