Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay 25-07-2013.-

203° Y 154°

PARTE ACTORA: M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.067.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.468.

PARTE DEMANDADA: P.F.P.C. y J.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.959.773 y V- 6.100.914.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S. y M.I.S., Inpreabogado Nos 187.945 y 83.930.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 41558. (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

En fecha 29 de marzo de 2012, los abogados Á.D.M.T. y Z.D.J.B.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892 y 166.798, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.067, introdujeron demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos P.F.P.C. y J.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.959.773 y V-6.100.914, y realizado como fue el debido sorteo de distribución resultó conocedor de la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 62).

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal profirió auto de admisión de la causa bajo estudio, ordenando librar compulsa a la parte demandada. (Folios62 al 65).

En fecha 1 de junio de 2012, la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado efectivamente citación a la parte demandada. (Folios 73 al 76).

Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 80 al 86).

La secretaria de este despacho, para la fecha abogada Dalal Moucharrafie, en fecha 2 de julio de 201, dejó constancia de haberse cumplido efectivamente las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal designó defensor judicial de los herederos desconocidos, a la abogada Mayohanis Acosta, Inpreabogado Nº 139.298, ordenando librar boleta de notificación. (Folios 127 al 130).

En fecha 27 de septiembre de 2012, la defensora judicial designada por este Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designada. (Folio 131).

De seguidas, en fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, sobre los bienes allí descritos. (Folios 134 al 182).

En fecha 14 de noviembre de 2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 245 y 246).

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2012, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas. (Folio 254).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente escrito de pruebas suscrito por la parte actora. (Folios 259 al 326).

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal profirió auto de admisión de pruebas. (Folios 327 y 328).

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el traslado de las pruebas evacuadas en el cuaderno de medidas al cuaderno principal de la presente causa. (Folio 332).

Segunda Pieza.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal acordó el traslado de las pruebas solicitado por la representación judicial de la parte actora. (Folios 4 al 8).

Posterior a ello, este juzgado en fecha 22 de marzo de 2013, dejó constancia de que una vez fueran evacuadas todas las pruebas promovidas en el cuaderno de medidas y a su vez se consignaran las copias para el debido traslado al cuaderno principal, se fijaría lapso para la consignación de los escritos de informes.

En fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Posterior a ello, en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, este Tribunal fijó el lapso para la observación de los informes, aclarando que una vez transcurriera el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa bajo estudio. Por otra parte, se ordenó la apertura de un cuaderno de traslado de pruebas.

II

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Se observa del escrito libelar, suscrito por la representación judicial de la parte actora para la fecha, lo que a continuación se transcribe textualmente:

…CAPITULO I

LOS HECHOS

Desde el 11 de noviembre de 2000, nuestra representada empezó a compartir vida en común como marido y mujer, con el ciudadano P.P.D., ante el conocimiento de las personas que viven en el sector. Así pues, nuestra patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino, el ciudadano P.P.D., fallecido, se asociaron en los siguientes fondos de comercio; Inversiones Sqcet Sport C.A, Inversiones Mebyms C.A, Inversiones Sqcetebyms C.A, Inversiones Tebym´s Sport C.A. e Inversiones Sebyms C.A. Así mismo obtuvieron un bien inmueble el cual contribuyo a su pago, cuyas características y linderos constan en el presente libelo…

. Existe también, c.d.r. a nombre de M.D.C.M. GARCIA…” “y PEDRO PESCO DÍAZ, …” “donde vivieron y durante todo este tiempo llevaron conviviendo como marido y mujer, cumpliendo con los deberes propios de esa unión estable, en Ininterrumpida, Pacifica, Pública y Notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 15 de enero de 2012, día en que falleció en el CENTRO MÉDICO MARACAY, por HEMORRAGIA SUARANOIDEA, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO DE TRANSITO, tal como se evidencia del acta de defunción…”

CAPITULO II

DEL DERECHO Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien ciudadano Juez por cuanto nuestra representada mantuvo con el ciudadano P.P.D., un a unión estable que duro hasta el momento de su muerte (11 años y dos meses), se hace necesario que exista un pronunciamiento judicial para que sea reconocida dicha “UNIÓN ESTABLE” tal como lo exige la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005,…”. “Como consecuencia de los hechos narrados y del derecho invocado en las normas legales precedentes es por lo que nuestra patrocinada se encuentra facultada para solicitar el reconocimiento de la “UNIÓN ESTABLE (CONCIBINATO) que mantuvo con el ciudadano P.P.D., desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2012, y como en consecuencia poder accesar a todos los beneficios de concubina que le confiere la ley.”

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, que por Acción Merodeclarativa del Derecho, y es por cuanto solicitamos en este mismo acto que se demande a los ciudadanos: 1.- P.F.P.C., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.959.773, …” “2.- J.D.L., Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.100.914…” “para que se reconozca como concubina del ciudadano P.P.D. antes identificado, en su condición de fallecido, para así poder accionar los mecanismos necesarios para la reclamación de todos los derechos que le confiere la Ley en relación con los bienes mueble…”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Del escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos P.F.P.C. y J.D.L., suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada M.Y.C., Inpreabogado Nº 33.452, se evidencia que en su contenido consta textualmente, lo que a continuación se transcribe:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO: Alega la demandante que compartió vida en común como marido y mujer con nuestro hijo, P.P.D., el de cujus, desde el 11 e noviembre del 2000, hasta el día de su fallecimiento, es decir 15 de enero de 2012, con apariencia de concubinos, con la existencia de un vinculo de naturaleza muy especial, el cual se caracterizo por affectio, la permanencia y la singularidad entre ambos concubinos en forma pública y notoria, en tal sentido ciudadana Juez, convenimos en aceptar la existencia del derecho reclamado, o la relación de unión de hechos estable, (concubinato que mantuvieron como marido y mujer la ciudadana M.D.C.M. GARCÍA…

“y nuestro hijo P.P. DÍAZ…” “fallecido ab intestato, y en vida domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por mas de cinco años, en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, conocidos y demás personas que formaron su conglomerado social.

SEGUNDO

Así mismo es necesario aclarar que durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre la ciudadana M.D.C.M.G. y nuestro hijo P.P.D., no se procrearon hijos, como tampoco nuestro hijo dejó descendientes relacionado con otras uniones.

TERCERO

En cuanto al señalamiento de los bienes descritos en el libelo de demanda, reconocemos como cierto, que como consecuencia de dicha unión concubinaria entre M.D.C.M.G. y P.P.D. (nuestro hijo), ambos generaron una comunidad ordinaria de bienes, durante a vigencia de dicha unión conformada en parte, por los bienes muebles e inmuebles descritos y determinados en el cuerpo del escrito de la demanda que por acción Merodeclarativa, intentó la actora en nuestra contra, no obstante, aclaramos que en virtud del señalamiento de los mismos, el domicilio indicado por la accionante como residencia común, es decir el bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Paraíso…” “pertenece a la comunidad por haber sido adquirido durante su vigencia. Así como todos aquellos bienes que existen y no han sido señalados en el citado escrito, y que se encuentren ocultos, pero que deberán ser señalados en la oportunidad de la Declaración Sucesoral de nuestro causante P.P. DÍAZ…”(Negritas y subrayado del Tribunal)

III

DE LAS PRUEBAS.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

• Copia simple de poder de representación otorgado a los abogados Á.D.M.T. y Z.D.J.B.R., Inpreabogado Nos 166.882 y 166.798, por la ciudadana M.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.067, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, inserto bajo el Nº 26, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES SQCET SPORT C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando insertos el Nº 64, Tomo 21-A, de fecha 27 de MARZO DE 2007. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEBYMS C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 55-A SDO, Nº 3, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCETEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 64-A SDO, Nº 7, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBYM´S SPORT MP, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 58-A SDO, Nº 41, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 56-A SDO, Nº 22, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple de expediente signado con el Nº 10586, (de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), contentivo de evacuación de titulo supletorio, de fecha 2 de abril de 2008, por bienhechurías construidas por los ciudadanos P.P.D. y M.D.C.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.328.989 y Nº V-10.112.067, en la siguiente dirección: Av. Principal R.P. Nº 26, Sector La Morita, Jurisdicción del Municipio L.A., , en el terreno que deslinda así: NORTE: Con casa que son o fue de Y.R.; SUR: Con inmueble de R.M.G.d.P.; ESTE: Con casa que es o fue de T.d.M. y OESTE: Con Calle el Parque que es su frente. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de C.d.r. de la ciudadana M.d.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.067, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño, de fecha 9 de noviembre de 2011. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de c.d.r. del ciudadano P.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.328.989, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño, de fecha 9 de noviembre de 2011.

• Copia simple de acta de defunción del ciudadano P.P.D., de fecha 16 de enero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de C.d.R. para difunto, del ciudadano P.P.D., emanada de la Prefectura del Municipio S.M., en fecha 3 de febrero de 2012. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos W.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.711 y Sociedad Mercantil Productos SOL DE ORO, C.A., por una parte, y por la otra, los ciudadanos P.P.D. y M.d.C.M., anteriormente identificados, de bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 02, ubicada en la Urbanización Valle Paraíso, Condominio “B”, Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., propiedad de su mandante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 25 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 241 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de certificado de registro de vehiculo, perteneciente al ciudadano P.P.D., identificado en autos, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 760MBG; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X371182704; SERIAL DEL MOTOR: C71182704; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CARGO VAN; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA, el cual le pertenece, según se evidencia de Certificado de Registro de vehiculo Nº 1GCFG15X371182704-1-1, de fecha 28 de mayo de 2007, emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de certificado de registro de vehiculo, perteneciente al ciudadano P.P.D., identificado en autos, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AD573IM; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G08B198302; SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH072850214; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA/CAPTIVA 32LAW; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece, según se evidencia de Certificado de Registro de vehiculo Nº KL1DC63G08B198302-1-2, de fecha 21 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de los ciudadanos M.J.G.P., J.L.L.M. y L.I.C., F.A.C. y A.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.885.305, E-81.662.553, V-17.986.315, V-13.199.933 y V-9.643.547. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de acta de Declaración de Heredera Única y Universal, otorgada a la ciudadana M.d.C.M.G., identificada en autos, por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2012. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento de constitución de hipoteca a favor de NOEMY C.A., realizada por Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de Agosto de 2010, Nº 8, Tomo 127. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de balance emanado de empresa NOEMY C.A., donde se evidencia despachos realizados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Acto de ratificación de documento; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, del ciudadanos M.J.G.P., del cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de febrero de 2013, siendo las 2:25 p.m, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO contentivo de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, cual riela en los folios 263 al 266 de la primera pieza del cuaderno principal, del ciudadano M.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.986.315, promovido por la apoderada judicial de la parte actora, y anunciado como fue el mismo, se hizo presente el ciudadano M.J.G.P., anteriormente identificado, este Tribunal deja constancia que el referido acto estaba pautado para celebrarse a las once de la mañana (11:00 a.m) de este día, hora en la cual se juramentó al referido testigo, y así también se juramento a la ciudadana L.I.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.643.547, pero siendo el caso que el acto de exhibición de documento se postergo hasta pasadas la una de la tarde (1:00 p.m), este Tribunal acordó evacuar el presente acto a las 2:25 p.m, siendo que las parte se encuentran a derecho. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada D.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así también se hace constar la comparecencia de las abogadas E.M.S. y M.I.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 187.945 y 83.930, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, de seguidas, el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas, tal cual constan en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. Primero: Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años al ciudadano P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989. El testigo contestó: Si lo conozco. Segunda: Si sabe y le consta que el referido ciudadano P.P.D., ya identificado falleció el día 15 de enero del año 2012. El testigo contestó: Si. Tercera: Si sabe y le consta que el mismo fue abandonado por su progenitora ciudadana J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.614, a la edad de doce (12) años; y desde ese momento el ciudadano estuvo en situación de calle, droga y mendicidad. El testigo contestó: Si, dicho por el mismo, en reiteradas reuniones familiares nunca estuvo, cumpleaños pues, nunca estuvo. Cuarta: Si Sabe y le consta que el ciudadano P.P.D., trató de buscar ayuda por parte de su progenitora J.D.L., y la misma siempre se rehusó a ayudarle. El testigo contestó: Si, siempre, ella nunca quiso saber nada de él, incluso cuando el muere, yo fui solo a la morgue a retirarlo, ninguno de los familiares estuvieron y esa acta quedo reflejada, de que fui solo pues, de que ninguno estaban allí. Quinta: Si sabe y le consta que el referido ciudadano tuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.D.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.067. El testigo contestó: doce años viéndolos juntos, ellos llevaban mercancía para que le cosiera, tenia una camioneta vinotinto, una Blazer, iba con Maribel, mi mama les cocía. Sexto: Si igualmente sabe y le consta que los bienes habidos por el referido de-cujus fueron producto de dicha relación concubinaria. El testigo contestó: Si solamente ellos dos, trabajaron para tener lo que tuvieron y el siempre decía que esa vaina era “vulgarmente, de ella y de su esposa”, eran los únicos que trabajaban. Es todo. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada M.I.S., antes identificada, ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primero: Cuando el señor Mervin conoció al ciudadano P.P. ya la ciudadana Maribel vivía con él. El testigo contestó: Si, cuando la conocí tenían ya como seis años juntos, dicho por él. La apoderada judicial del la actora expuso. Es Impertinente, pues el esta ratificando de que a el lo conoce desde hace quince años, en aquel momento tenían doce años juntos y actualmente tendrían trece años. Vista la repregunta, este Tribunal deja constancia de que la oportunidad para resolver la oposición acá planteada será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Segunda: Si sabe donde viven los ciudadanos padres del señor P.P.. El testigo contestó: La mamá ni idea, el papá una sola vez que fuimos a buscar con Pedro una cocina, en la Guarira creo que era, donde un carpintero, pero la casa de él, del papá, ni idea. Tercera: Como sabe y le consta que el ciudadano P.P. fue abandonado por su madre cuando tenía doce años de edad, si no los conoce, ni sabe donde viven. El testigo contestó: Yo comencé a trabajar con Pedro hace 7 años, el siempre decía que su mamá lo abandono a toda persona que conocía se lo contaba como anécdota, por lo que fue lo que llego a ser hasta que murió, sin el apoyo de su familia y en las reuniones bueno, nunca lo vimos, el siempre decía que su familia éramos nosotros. Cuarta: Si la señora Maribel según el, es la esposa del ciudadano P.P., porque motivo lo retira él y no ella. El testigo contestó: Porque éramos, porque fuimos los únicos que nos encargamos de la muerte de él, yo lo retiraba en la morgue y ella se encargó de la funeraria, ya que ninguno de los padres y el hermano se ofreció a dar alguna ayuda. Quinta: Como sabe y le consta que los padres no quisieron ayudar como él dice en el momento que falleció su hijo, si él dice no conocerlos. El testigo contestó: Bueno, en el momento que el muere solo yo me encargue de todo el procedimiento para su funeral, y nadie de la familia me llamo y me dijo, “ofreciendo ayuda pues”, solo yo, o sea resolví todo con Maríbel. Sexta: Que relación de afinidad tiene el señor Mervin con los ciudadanos P.P. y M.M.. El testigo contestó: Buenos yo soy trabajador de la empresa, aparte conocí a Karely y hoy es mi esposa y Pedro me ayudo con el trabajo un puesto en Puerto Cabello para que yo trabajara para él, por lo cual es algo, como te puedo decir, mas que un favor, que yo le debo a él y a Maribel. Cesaron. Ahora bien, este Tribunal deja constancia de que por cuanto el tiempo para realizar el acto de ratificación de documento del ciudadano M.J.G.P., se postergó hasta las 3:25, p.m, es razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional fija oportunidad para que tenga lugar el acto de ratificación de documento la ciudadana L.I.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.643.547 al día de despacho siguiente a las 8:30 a.m, en este estado, intervienen las partes quienes solicitan al Tribunal se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de ratificación de documento de la ciudadana L.I.C., anteriormente identificada, a las 9: 00 a.m, visto lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia se fija oportunidad para que tenga lugar el referido acto al día de despacho siguiente al presente acto a las 9:00 a.m.” Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Acto de ratificación de documento; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de la ciudadana L.Y.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.643.547, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 7 de febrero de 2013, siendo las 9: 00 a.m, oportunidad destinada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto de ratificación de justificativo de testigo de la ciudadana L.Y.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.643.547, pautado y fijado para celebrarse en este día 7 de enero de 2013 en el acto de ratificación de documento de 6 de febrero de 2013, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal y comparece la ciudadana L.Y.C., la cual quedó debidamente juramentada en el horario comprendido para su declaración, esto fue a las 12: 00 p.m del día 6 de febrero de 2013, así también se deja constancia de la comparecencia de la abogada D.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así también se hace constar la comparecencia de las abogadas E.M.S. y M.I.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 187.945 y 83.930, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, de seguidas, el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas, tal cual constan en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, cual riela a los folios 263 al 266 de la primera pieza cuaderno principal del presente expediente. Primero: Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años al ciudadano P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989. El testigo contestó Si lo conocí, pero yo trabaja en otra empresa y por medio de empresa lo conocí, en una fabrica de franelas, yo trabajaba como administradora en esa empresa. Segunda: Si sabe y le consta que el referido ciudadano P.P.D., ya identificado falleció el día 15 de enero del año 2012. El testigo contestó: Si, triste pero cierto, todavía uno no lo asimila como quien dice. Tercera: Si sabe y le consta que el mismo fue abandonado por su progenitora ciudadana J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.614, a la edad de doce (12) años; y desde ese momento el ciudadano estuvo en situación de calle, droga y mendicidad. El testigo contestó: Si mi amor, esa historia la se, porque el no las contaba a todos, y de hecho que dormía en la calle, que estuvo metido en varios problemas por la situación ya antes mencionada, nunca tuvo el apoyo de su madre pues, de hecho el surgió tanto, que la familia por parte de la señora hizo una reunión para reencontrarse todos de la cual ella no asistió, y el estaba tan emocionado que hasta unas franelas hizo, la franelas de los abuelos y las tenían que tener todos, y de hecho cuando ellos vinieron la famita de el, el los llevo a la fabrica porque el estaba ilusionado le quería mostrar todos lo que había hecho con Maribel, el le decía su negra, que si no hubiese sido por su negra el no hubiese sido lo que fue y no hubiese tenido lo que tenia hoy en día, lloraba. Cuarta: Si Sabe y le consta que el ciudadano P.P.D., trató de buscar ayuda por parte de su progenitora J.D.L., y la misma siempre se rehusó a ayudarle. El testigo contestó: Si, de hecho la vimos viendo fue en el 2010, fue que la pudo lograr ver en el 2012, pero tampoco fue mucho, pero de hecho las nietas le decían “abuela vamos a la tienda, y ella decía si Pedro esta allá yo no voy a ir”, porque como lo mencione anteriormente ni a la reunión asistió, y que la intención de el era unirlos, y digo a la familia. Quinta: Si sabe y le consta que el referido ciudadano tuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.D.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.067. El testigo contestó: Si mi amor porque ya de hecho te dije anteriormente que con ella fue que el surgió. Sexto: Si igualmente sabe y le consta que los bienes habidos por el referido de-cujus fueron producto de dicha relación concubinaria. El testigo contestó: Eso es correcto, si me consta debido, bueno yo soy la que le llevo la contabilidad a ellos, este y el todo lo que obtuvo lo compraron entre ellos dos, yo les llevo la contabilidad desde el año 2007, de hecho les hice el Registro y les hice todo. Es todo. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada M.I.S., antes identificada, ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los padres del ciudadano P.P.. El testigo contestó: Al único que vi, en 2 o 3 oportunidades que me presentó él, fue a su papá, que me dijo, este es mi viejo Lisbeth, el que lucho conmigo en lo bueno y en lo malo, a su mamá la vi y la conocí fue el día del velorio, bueno la vi no la conocí porque solo me la presentaron, me dijeron” esta es la mamá de Pedro”, y eso porque pregunte quien era esa señora que lloraba tanto. Segunda. Diga la testigo como sabe y le consta que la señora Madre del señor P.P. no lo ayudaba ni tenía ningún tipo de comunicación con él, si solo la vio el día del velorio, y ni siquiera se comunicó con ella, o sea no hablo con ella. El testigo contestó: Mira, me consta es las palabras que comentaba Pedro, porque de hecho porque como dije anteriormente no tenia nada que hablar con ella en el velorio para empezar, y no era yo solo la que preguntaba eso, preguntaban en el velorio quien era la mamá de él. Tercera. Diga la testigo que relación tenía con el señor P.P. y tiene con la señora M.M.. El testigo contestó: Mira mi relación con Pero era netamente si se puede decir de trabajo, como te dije anteriormente lo conocí hace aproximadamente hace 15 años, pero yo lo conocí en una empresa a el, donde el iba a buscar su mercancía para venderla en Caracas pues, me imagino, como empieza la relación en el, donde yo estaba trabajando el jefe, me recomendó a él, cuando el le dijo “ chamo necesito hincar una empresa aquí en Maracay, tienes alguna persona que me recomiendes para que me orientes”, fueron sus palabras, y me jefe le respondió, no tienes que ir muy lejos, aquí la tenemos, tuvimos nuestra conversación con respecto a la estructura de la empresa que el quería, y el quedo conforme y hay fue donde le inicie el Registro como tal de la empresa y con respecto a la señora Maribel, por ende tenia que tener relación con ella, porque el no hacia nada si no se lo consultaba a ella. Cuarta. Diga la testigo si todavía sigue siendo la contadora de las empresas del ciudadano P.P. y la señora Maribel, ya que ella dijo tener una relación de trabajo con ellos desde el 2007. El testigo contestó: Mira yo soy la contadora no de las empresas, si no de una, de la que esta aquí en Maracay y por hecho tengo que seguir manteniendo relación laboral con ella, mas aun que en un momento se me acerco después de la tragedia, Lisbeth no me abandones, necesito hoy en día mas de ti, mi respuesta fue, siempre y cuando te pueda servir y este en mis manos yo te ayudare, por todo lo que manda la Ley, porque me gusta andar derechito y con mi conciencia limpia para poder dormir bien. Quinta. Diga la testigo si tiene interés en favorecer a la ciudadana M.M.. La testigo contestó: En que sentido la quiero favorecer? A nivel, esa es mi pegunta ¿Por que? Vuelvo y repito, no quiero favorecer a nadie porque para eso existen unas leyes y por la cual deberíamos regirnos y yo suministrare clara y limpiamente lo que este a mi alcance con respecto a lo de sus empresas. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 10:02 a.m”.

• Acto de ratificación de documento; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, del ciudadano A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.662.553, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 14 de febrero de 2013, siendo las 10: 30 a.m, oportunidad destinada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación de justificativo de testigo del ciudadano A.C.R., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.662.553, pautado y fijado para celebrarse en este día, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal y comparece el ciudadano A.C.R., anteriormente descrito, así también se deja constancia de la comparecencia de la abogada D.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por otra parte, se hace constar la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, seguidamente juramentado como fue el ciudadano A.C.R., se le impuso el motivo de su comparecencia, declarando el mismo no tener impedimento alguno para asistir al presente acto y prestar declaración, seguidamente el tribunal pasa a realizar preguntas tal cual constan en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, cual riela a los folios 263 al 266 de la primera pieza cuaderno principal del presente expediente. Primero: Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años al ciudadano P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989. El testigo contestó Si. Segunda: Si sabe y le consta que el referido ciudadano P.P.D., ya identificado falleció el día 15 de enero del año 2012. El testigo contestó: si. Tercera: Si sabe y le consta que el mismo fue abandonado por su progenitora ciudadana J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.614, a la edad de doce (12) años; y desde ese momento el ciudadano estuvo en situación de calle, droga y mendicidad. El testigo contestó: Si, dicho por él. Cuarta: Si Sabe y le consta que el ciudadano P.P.D., trató de buscar ayuda por parte de su progenitora J.D.L., y la misma siempre se rehusó a ayudarle. El testigo contestó: Dicho por el, también igualmente. Quinta: Si sabe y le consta que el referido ciudadano tuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.D.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.112.067. El testigo contestó: Si señor. Sexto: Si igualmente sabe y le consta que los bienes habidos por el referido de-cujus fueron producto de dicha relación concubinaria. El testigo contestó: Si, me consta

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Se aprecian dichas ratificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Adjetivo.

• Cuaderno de fotografías, constante de CIENTO TRIENTA Y DOS (132) impresiones fotográficas. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con la sana crítica.

• Carta misiva, de fecha 4 de mayo de 2005, dirigida a M.M., remitida por P.P.D.. Que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

DEL TRASLADO DE PRUEBAS CONSTANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS AL CUADERNO PRINCIPAL, REQUERIDO POR LA PARTE ACTORA.

• Copia simple de poder de representación otorgado por los ciudadanos P.F.P.C. y J.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.959.773 y V- 6.100.914, a las abogadas M.S.D.L. y E.M.S., Inpreabogado Nos 83.930 y 187.945, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nº 18, Tomo 311, de fecha 5 de noviembre de 2012. Se aprecian dichas pruebas trasladadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.D.L., Nº V- 6.100.914. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano P.F.P.C., Nº V- 2.959.773. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Acto De exhibición de documento donde constan los estados financieros, históricos y represados, ajustados a la inflación llámese balance general, estado de resultados y estado de situación patrimonial al 31 de Diciembre de 2011, fecha de cierre del último ejercicio económico, al 15 de enero de 2012, fecha de fallecimiento del P.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989, y hasta la fecha en que se han consignado el presente expediente, discriminados los activos correspondientes en detalles, así como sus pasivos, deudas u obligaciones de la empresa: INVERSIONES SQCET SPORT C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando insertos el Nº 64, Tomo 21-A, de fecha 27 de Marzo de 2007. INVERSIONES MEBYMS C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 55-A SDO, Nº 3, del año 2009. INVERSIONES SQCETEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 64-A SDO, Nº 7, del año 2009. INVERSIONES TEBYM´S C.A. SPORT C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 58-A SDO, Nº 41, del año 2009. INVERSIONES SEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 56-A SDO, Nº 22, del año 2009 y de P.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989, así cómo la declaración definitiva de renta ante el SENIAT de las empresas ut supras identificadas y de P.P.D.. Igualmente la exhibición de los títulos de propiedad, contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento de los domicilios de las empresas antes identificadas, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe textualmente:

“En horas de despacho del día de hoy, 6 de Febrero de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto la exhibición de documentos, identificados en el capitulo denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, del escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada, cursante a los folios 89 y folio 170, se deja constancia que se hicieron presente las abogadas E.M.S. y M.I.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 187.945 y 83.930, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; de igual forma se hizo presente la abogada D.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así también se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana K.N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.815.500, quien presentará los documentos requeridos. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogada M.S.D.L., antes identificada, quien expone: “En este acto solicito que se consignen todos los documentos señalados en la promoción de pruebas, de tal manera que nosotros podamos sacarle copias a los mismos ”. Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora abogada D.J.D., antes identificada, expone: “En este actos traigo todos los documentos solicitados y expuestos desde el comienzo por mi patrocinada la ciudadana M.M., dejando ver una vez mas la trasparencia y la colaboración que ha tenido mi patrocinada en este proceso, así también dejo constancia de que consigno copias simples de los siguientes documentos: Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A de fecha 20 de noviembre de 2009, copia simple de Balance General de la Empresa Inversiones INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, de fecha 31 de diciembre de 2011, de códigos 1117624, 1117625, 1117626, 1117627, copia simple de Balance General de fecha 15 de enero de 2012 códigos Nos 1117620 y 1117623, copia simple de balance general de fecha 31 de Diciembre de 2012: 1117621, 1117622, de la referida empresa, copia simple de planilla de declaración de Impuestos Sobre la renta de la sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, de fechas 1 de Enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEBYMS, C.A., Copia simple de balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEBYMS, C.A., de fechas 31 de Diciembre de 2012, Códigos 3584751, 31 de Diciembre de 2011 Código 2718690 , planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta de fecha 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, deja constancia la apoderada judicial de la parte demandada que de la declaración de impuestos solo presentó copia simple y no se evidencia la planilla original” acto seguido la apoderada judicial de la parte actora expuso “Que no se pueden presentar tales originales pues los mismos se hacen a través de Internet y solo se bajan copias”, posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada expuso “ que las planillas de impuestos sobre la renta son bajadas por Internet, pero las mismas son selladas por el Seniat cuando se efectúa el pago del impuesto lo que le da el carácter de originales” Consigna copia simple del acta constituida de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCETEBYMS, C.A, consigna planilla de declaración de pago de impuestos sobre la renta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCETEBYMS, C.A, de fecha 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada expone “ No se evidencia original en la exhibición de impuesto, no tiene evidencia que se pago el mismo”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y expuso “ Se deja abierta la posibilidad que la parte demandada ratifique por Internet dicho estado ya que como establecí desde un principio, los mismos son bajados por Internet”, la apoderada judicial de la parte demandada expuso posteriormente lo que de seguidas se transcribe “ Solicito a este Tribunal oficie al Seniat para comprobar la veracidad del pago del impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas”, consigna balance general de la Sociedad Mercantil NVERSIONES SQCETEBYMS, C.A, de fecha 31 de diciembre de 2012, Código Nº 3584754, consigna copia de balance general de la referida empresa de fecha 31 de Diciembre de 2011, código Nº 2718686, Consigna Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBYM`S SPORT MP, C.A, consigna copia simple de Balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBYM`S SPORT MP, C.A de fecha 31 de diciembre de 2012, código Nº 3584752, copia simple de balance general de fecha 31 de diciembre de 2011 código Nº 2718689, consigna copia simple de planilla de declaración de pago de impuestos sobre la renta, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada al respecto expone “ Solcito a este Tribunal oficie al Seniat para comprobar la veracidad del pago del impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas”, posteriormente ,la apoderada judicial de la parte actora expuso “ Se deja abierta la posibilidad que la parte demandada ratifique por Internet dicho estado ya que como establecí desde un principio, los mismos son bajados por Internet de la institución competente”. El Tribunal deja constancia de que los testigos traídos al proceso en virtud del acto de ratificación de documento, cual cursa en el cuaderno principal del presente expediente, fueron juramentados en el horario comprendido parta ello. Posteriormente la parte actora consigna Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS, C.A, consigna copia simple de balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2012, código Nº 3584753, consigna copia simple de balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2011, código Nº 2718685, consigna copia simple de planilla de pago de declaración de impuesto sobre la renta de fecha 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada al respecto expone “ Solcito a este Tribunal oficie al Seniat para comprobar la veracidad del pago del impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas”, posteriormente ,la apoderada judicial de la parte actora expuso “ Se deja abierta la posibilidad que la parte demandada ratifique por Internet dicho estado ya que como establecí desde un principio, los mismos son bajados por Internet de la institución competente”. Posteriormente, en este mismo acto la apoderada judicial de la parte actora consigna copia simple de hipoteca Legal de Primer Grado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, mostrando el original de la misma y consignado copia simple, así mismo deja constancia la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente“ aclaro a este Tribunal que esta es la manera como siempre ha trabajado mi representada con la empresa NOEMY, C.A., esta es la forma de mi cliente obtener un poco de liquidez, tal como riela en folio numero 200 al folio 218, observamos claramente que esta es la forma de trabajar de mi representada, esta hipoteca aparece con e nombre del ciudadano P.P.D., una vez fallecido el, NOEMY C.A., la efectúa con mi representada la ciudadana M.M., el fin de estas es demostrar la transparencia y la colaboración que siempre ha demostrado mi patrocinada. Es todo”, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente “No reconozco ni acepto ninguna hipoteca que vaya en perjuicio de la parte demandada, quedando claro que no existe declaración sucesoral ni partición de los bienes sucesorales, por lo cual todo acto jurídico hecho por la parte demandante es de su única y exclusiva responsabilidad de los bienes que están a su nombre. Es todo. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solcito el derecho a replica y expuso los siguiente: “ cuando establecí que existe una hipoteca que riela de los folios 200 al 218, lo dije con la intención de que este d.T. viera claramente que es la forma de trabajar tanto de la ciudadana M.M. como de P.P., bien sabemos que serian tanto las deudas como su liquidez, sencillamente con este acto mi defendida siguió la tradición efectuada por la compañía NOEMY C.A., para poder sostener dichas empresas, de lo contrario ellos no le hubiesen surtido y esta se hubiese visto en la obligación de cerrar la fabrica” Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho a replica expuso “en vista que la parte demandante hace alusión a deudas con la Compañía Anónima Noemy, pido a este Tribunal oficie a la mencionada compañía para que la misma demuestre las deudas contraídas hasta la fecha del fallecimiento de P.P.. Es todo”. Consigna la apoderada judicial de la parte actora, copia simple de titulo de propiedad de vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA/CAPTIVA 3 2L AW, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G08B198302, SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH072850214, SERIAL DEL CHACI: KL1DC63G08B198302, Color: Negro, Año: 2008, Placa: AD573IM, copia simple de vehiculo Modelo: Cargo Van, Marca: Chevrolet, SERIAL DEL MOTOR: C71182704, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X371182704, Color: Blanco, Año: 2007. Consigna copia simple de solicitud de Titulo Supletorio de los ciudadanos P.P.D. y M.d.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.328.989 y 10.112.067, solicitud Nº 10586, la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente “deja constancia de que no le consignamos documento de la vivienda principal de mi patrocinada, la ciudadana M.M., ratificó: Primero, por ser vivienda principal y no esta cancelada, por lo tanto no tienen la documentación requerida de la misma, pero la tramitaremos en la mayor brevedad posible”. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada expuso “solcito que se consigne el documento del inmueble ubicado en Turmero, que aunque sea vivienda principal, también es objeto de partición, así mismo, dejo constancia que la parte demandada no consignó los activos y pasivos correspondientes al ciudadano P.P.D., como también los títulos de propiedad o contratos de arrendamientos donde están funcionando las empresas antes identificadas en los fondos de comercios ubicados en el Mercado Bolivariano de la Hoyada, y en C.C Ciudad Telares Los Andes en el Cementerio, tal como se solicitó en la promoción de pruebas, por lo tanto pido que este Tribunal oficie a la administración del mercado bolivariano de la Hoyada, en el C.C Ciudad Telares Los Andes para que nos demuestren la titularidad de donde funcionan las empresas identificados en el escrito de porción de pruebas. Es todo, posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora declara “ Yo D.D., no hago objeción de la misma, porque con este acto solo se demostrará que dichos locales no son propiedad de mi patrocinada. Es todo…”. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nº 56, Tomo 76-A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEBYMS C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 55-A SDO, Nº 3, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCETEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 64-A SDO, Nº 7, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBYM´S SPORT MP, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 58-A SDO, Nº 41, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 56-A SDO, Nº 22, del año 2009. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe de avalúo realizado por el ciudadano S.R.M.A., ASAPROVE Nº 1172, C.P.C 89.460. Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código adjetivo.

• Informe de revisión técnica del avalúo realizado por el ciudadano S.R.M.A., ASAPROVE Nº 1172, C.P.C 89.460, efectuado por el ciudadano W.C., ASAPROVE 1852, C.P.C 46.599. Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código adjetivo.

• Informe de revisión técnica del avalúo realizado por el ciudadano S.R.M.A., ASAPROVE Nº 1172, C.P.C 89.460, efectuado por la ciudadana K.M., ASAPROVE 1.190, CIV 199.905. Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código adjetivo.

• Oficio remitido por BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, de fecha 21 de febrero de 2013, donde consta que el ciudadano P.P.D., posee cuenta inactiva con dicha entidad bancaria, así como su formulario de consulta de saldos; estados de cuentas; posición del cliente INVERSIONES MEBYMS C.A y su respectivo estado de cuenta; posición del cliente INVERSIONES SEBYMS C.A., y su correspondiente estado de cuenta. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código adjetivo.

• Oficio remitido por CORP BANCA, de fecha 3 de abril de 2013, donde consta que el ciudadano P.P.D., posee cuenta activa, para la fecha, así como la información general de la misma; posición del cliente INVERSIONES MEBYMS C.A y su respectivo estado de cuenta, así como también sus movimientos durante el año en curso; posición del cliente INVERSIONES SEBYMS C.A, e informe general de la misma, posición del cliente INVERSIONES TEBYMS SPORT C.A, e informe general de la misma. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código adjetivo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA ELLO.

Se observa que la parte demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente para ello, no promovió prueba alguna, en razón de ello, nada tiene esta juzgadora que señalar al respecto.

DEL TRASLADO DE PRUEBAS CONSTANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS AL CUADERNO PRINCIPAL, REQUERIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

• Acto de exhibición de documento donde constan los estados financieros, históricos y represados, ajustados a la inflación llámese balance general, estado de resultados y estado de situación patrimonial al 31 de Diciembre de 2011, fecha de cierre del último ejercicio económico, al 15 de enero de 2012, fecha de fallecimiento del P.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989, y hasta la fecha en que se han consignado el presente expediente, discriminados los activos correspondientes en detalles, así como sus pasivos, deudas u obligaciones de la empresa: INVERSIONES SQCET SPORT C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando insertos el Nº 64, Tomo 21-A, de fecha 27 de Marzo de 2007. INVERSIONES MEBYMS C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 55-A SDO, Nº 3, del año 2009. INVERSIONES SQCETEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 64-A SDO, Nº 7, del año 2009. INVERSIONES TEBYM´S C.A. SPORT C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 58-A SDO, Nº 41, del año 2009. INVERSIONES SEBYMS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo original está inscrito en el Tomo 56-A SDO, Nº 22, del año 2009 y de P.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.989, así cómo la declaración definitiva de renta ante el SENIAT de las empresas ut supras identificadas y de P.P.D.. Igualmente la exhibición de los títulos de propiedad, contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento de los domicilios de las empresas antes identificadas, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe textualmente:

En horas de despacho del día de hoy, 6 de Febrero de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto la exhibición de documentos, identificados en el capitulo denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, del escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada, cursante a los folios 89 y folio 170, se deja constancia que se hicieron presente las abogadas E.M.S. y M.I.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 187.945 y 83.930, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; de igual forma se hizo presente la abogada D.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así también se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana K.N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.815.500, quien presentará los documentos requeridos. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogada M.S.D.L., antes identificada, quien expone: “En este acto solicito que se consignen todos los documentos señalados en la promoción de pruebas, de tal manera que nosotros podamos sacarle copias a los mismos ”. Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora abogada D.J.D., antes identificada, expone: “En este actos traigo todos los documentos solicitados y expuestos desde el comienzo por mi patrocinada la ciudadana M.M., dejando ver una vez mas la trasparencia y la colaboración que ha tenido mi patrocinada en este proceso, así también dejo constancia de que consigno copias simples de los siguientes documentos: Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A de fecha 20 de noviembre de 2009, copia simple de Balance General de la Empresa Inversiones INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, de fecha 31 de diciembre de 2011, de códigos 1117624, 1117625, 1117626, 1117627, copia simple de Balance General de fecha 15 de enero de 2012 códigos Nos 1117620 y 1117623, copia simple de balance general de fecha 31 de Diciembre de 2012: 1117621, 1117622, de la referida empresa, copia simple de planilla de declaración de Impuestos Sobre la renta de la sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, de fechas 1 de Enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEBYMS, C.A., Copia simple de balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEBYMS, C.A., de fechas 31 de Diciembre de 2012, Códigos 3584751, 31 de Diciembre de 2011 Código 2718690 , planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta de fecha 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, deja constancia la apoderada judicial de la parte demandada que de la declaración de impuestos solo presentó copia simple y no se evidencia la planilla original” acto seguido la apoderada judicial de la parte actora expuso “Que no se pueden presentar tales originales pues los mismos se hacen a través de Internet y solo se bajan copias”, posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada expuso “ que las planillas de impuestos sobre la renta son bajadas por Internet, pero las mismas son selladas por el Seniat cuando se efectúa el pago del impuesto lo que le da el carácter de originales” Consigna copia simple del acta constituida de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCETEBYMS, C.A, consigna planilla de declaración de pago de impuestos sobre la renta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCETEBYMS, C.A, de fecha 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada expone “ No se evidencia original en la exhibición de impuesto, no tiene evidencia que se pago el mismo”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y expuso “ Se deja abierta la posibilidad que la parte demandada ratifique por Internet dicho estado ya que como establecí desde un principio, los mismos son bajados por Internet”, la apoderada judicial de la parte demandada expuso posteriormente lo que de seguidas se transcribe “ Solicito a este Tribunal oficie al Seniat para comprobar la veracidad del pago del impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas”, consigna balance general de la Sociedad Mercantil NVERSIONES SQCETEBYMS, C.A, de fecha 31 de diciembre de 2012, Código Nº 3584754, consigna copia de balance general de la referida empresa de fecha 31 de Diciembre de 2011, código Nº 2718686, Consigna Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBYM`S SPORT MP, C.A, consigna copia simple de Balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBYM`S SPORT MP, C.A de fecha 31 de diciembre de 2012, código Nº 3584752, copia simple de balance general de fecha 31 de diciembre de 2011 código Nº 2718689, consigna copia simple de planilla de declaración de pago de impuestos sobre la renta, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada al respecto expone “ Solcito a este Tribunal oficie al Seniat para comprobar la veracidad del pago del impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas”, posteriormente ,la apoderada judicial de la parte actora expuso “ Se deja abierta la posibilidad que la parte demandada ratifique por Internet dicho estado ya que como establecí desde un principio, los mismos son bajados por Internet de la institución competente”. El Tribunal deja constancia de que los testigos traídos al proceso en virtud del acto de ratificación de documento, cual cursa en el cuaderno principal del presente expediente, fueron juramentados en el horario comprendido parta ello. Posteriormente la parte actora consigna Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS, C.A, consigna copia simple de balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2012, código Nº 3584753, consigna copia simple de balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBYMS, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2011, código Nº 2718685, consigna copia simple de planilla de pago de declaración de impuesto sobre la renta de fecha 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada al respecto expone “ Solcito a este Tribunal oficie al Seniat para comprobar la veracidad del pago del impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas”, posteriormente ,la apoderada judicial de la parte actora expuso “ Se deja abierta la posibilidad que la parte demandada ratifique por Internet dicho estado ya que como establecí desde un principio, los mismos son bajados por Internet de la institución competente”. Posteriormente, en este mismo acto la apoderada judicial de la parte actora consigna copia simple de hipoteca Legal de Primer Grado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SQCET SPORT, C.A, mostrando el original de la misma y consignado copia simple, así mismo deja constancia la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente“ aclaro a este Tribunal que esta es la manera como siempre ha trabajado mi representada con la empresa NOEMY, C.A., esta es la forma de mi cliente obtener un poco de liquidez, tal como riela en folio numero 200 al folio 218, observamos claramente que esta es la forma de trabajar de mi representada, esta hipoteca aparece con e nombre del ciudadano P.P.D., una vez fallecido el, NOEMY C.A., la efectúa con mi representada la ciudadana M.M., el fin de estas es demostrar la transparencia y la colaboración que siempre ha demostrado mi patrocinada. Es todo”, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente “No reconozco ni acepto ninguna hipoteca que vaya en perjuicio de la parte demandada, quedando claro que no existe declaración sucesoral ni partición de los bienes sucesorales, por lo cual todo acto jurídico hecho por la parte demandante es de su única y exclusiva responsabilidad de los bienes que están a su nombre. Es todo. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solcito el derecho a replica y expuso los siguiente: “ cuando establecí que existe una hipoteca que riela de los folios 200 al 218, lo dije con la intención de que este d.T. viera claramente que es la forma de trabajar tanto de la ciudadana M.M. como de P.P., bien sabemos que serian tanto las deudas como su liquidez, sencillamente con este acto mi defendida siguió la tradición efectuada por la compañía NOEMY C.A., para poder sostener dichas empresas, de lo contrario ellos no le hubiesen surtido y esta se hubiese visto en la obligación de cerrar la fabrica” Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho a replica expuso “en vista que la parte demandante hace alusión a deudas con la Compañía Anónima Noemy, pido a este Tribunal oficie a la mencionada compañía para que la misma demuestre las deudas contraídas hasta la fecha del fallecimiento de P.P.. Es todo”. Consigna la apoderada judicial de la parte actora, copia simple de titulo de propiedad de vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA/CAPTIVA 3 2L AW, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G08B198302, SERIAL DEL MOTOR: 10HMCH072850214, SERIAL DEL CHACI: KL1DC63G08B198302, Color: Negro, Año: 2008, Placa: AD573IM, copia simple de vehiculo Modelo: Cargo Van, Marca: Chevrolet, SERIAL DEL MOTOR: C71182704, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X371182704, Color: Blanco, Año: 2007. Consigna copia simple de solicitud de Titulo Supletorio de los ciudadanos P.P.D. y M.d.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.328.989 y 10.112.067, solicitud Nº 10586, la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente “deja constancia de que no le consignamos documento de la vivienda principal de mi patrocinada, la ciudadana M.M., ratificó: Primero, por ser vivienda principal y no esta cancelada, por lo tanto no tienen la documentación requerida de la misma, pero la tramitaremos en la mayor brevedad posible”. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada expuso “solcito que se consigne el documento del inmueble ubicado en Turmero, que aunque sea vivienda principal, también es objeto de partición, así mismo, dejo constancia que la parte demandada no consignó los activos y pasivos correspondientes al ciudadano P.P.D., como también los títulos de propiedad o contratos de arrendamientos donde están funcionando las empresas antes identificadas en los fondos de comercios ubicados en el Mercado Bolivariano de la Hoyada, y en C.C Ciudad Telares Los Andes en el Cementerio, tal como se solicitó en la promoción de pruebas, por lo tanto pido que este Tribunal oficie a la administración del mercado bolivariano de la Hoyada, en el C.C Ciudad Telares Los Andes para que nos demuestren la titularidad de donde funcionan las empresas identificados en el escrito de porción de pruebas. Es todo, posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora declara “ Yo D.D., no hago objeción de la misma, porque con este acto solo se demostrará que dichos locales no son propiedad de mi patrocinada. Es todo…”. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Informe de avalúo realizado por el ciudadano S.R.M.A., ASAPROVE Nº 1172, C.P.C 89.460. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Informe de revisión técnica del avalúo realizado por el ciudadano S.R.M.A., ASAPROVE Nº 1172, C.P.C 89.460, efectuado por el ciudadano W.C., ASAPROVE 1852, C.P.C 46.599. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe de revisión técnica del avalúo realizado por el ciudadano S.R.M.A., ASAPROVE Nº 1172, C.P.C 89.460, efectuado por la ciudadana K.M., ASAPROVE 1.190, CIV 199.905.

• Oficio remitido por BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, de fecha 21 de febrero de 2013, donde consta que el ciudadano P.P.D., posee cuenta inactiva con dicha entidad bancaria, así como su formulario de consulta de saldos; estados de cuentas; posición del cliente INVERSIONES MEBYMS C.A y su respectivo estado de cuenta; posición del cliente INVERSIONES SEBYMS C.A., y su correspondiente estado de cuenta. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficio remitido por CORP BANCA, de fecha 3 de abril de 2013, donde consta que el ciudadano P.P.D., posee cuenta activa, para la fecha, así como la información general de la misma; posición del cliente INVERSIONES MEBYMS C.A y su respectivo estado de cuenta, así como también sus movimientos durante el año en curso; posición del cliente INVERSIONES SEBYMS C.A, e informe general de la misma, posición del cliente INVERSIONES TEBYMS SPORT C.A, e informe general de la misma. Que aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO DE OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES POR LA PARTE DEMANDADA.

• Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos P.P.D. y J.B.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.328.989 y 10.575.900, respectivamente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de noviembre de 2004. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

IV

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas que conforman el expediente bajo estudio, que en fecha 21 de junio de 2012, la parte demandada ciudadanos P.F.P.C. y J.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.959.773 y V- 6.100.914, en la oportunidad de dar contestación, alegaron como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar por la ciudadana M.D.C.M.G., en los términos allí planteados y convinieron en aceptar la existencia del derecho reclamado, es decir, adujó la demandada, que efectivamente, la ciudadana M.D.C.M. y el ciudadano P.P.D., mantuvieron una relación de hecho, desde el día 11 de noviembre del 2000, hasta el 15 de enero de 2012, fecha en que falleció el ciudadano P.P.D..

Ahora bien, vista la admisión de los hechos que realizó voluntariamente la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, nada tiene esta sentenciadora que agregar en cuanto a la existencia del vínculo concubinario al ser un hecho admitido que ha quedado relevado de pruebas, al hacerlo la demandada en los términos siguientes:

…convenimos en aceptar la existencia del derecho reclamado, o la relación de unión de hechos estable, (concubinato que mantuvieron como marido y mujer la ciudadana M.D.C.M. GARCÍA…

“y nuestro hijo P.P. DÍAZ…” “fallecido ab intestato, y en vida domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por mas de cinco años, en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, conocidos y demás personas que formaron su conglomerado social.

SEGUNDO: Así mismo es necesario aclarar que durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre la ciudadana M.D.C.M.G. y nuestro hijo P.P.D., no se procrearon hijos, como tampoco nuestro hijo dejó descendientes relacionado con otras uniones.

TERCERO: En cuanto al señalamiento de los bienes descritos en el libelo de demanda, reconocemos como cierto, que como consecuencia de dicha unión concubinaria entre M.D.C.M.G. y P.P.D. (nuestro hijo), ambos generaron una comunidad ordinaria de bienes, durante a vigencia de dicha unión conformada en parte, por los bienes muebles e inmuebles descritos y determinados en el cuerpo del escrito de la demanda que por acción Merodeclarativa, intentó la actora en nuestra contra, no obstante, aclaramos que en virtud del señalamiento de los mismos, el domicilio indicado por la accionante como residencia común, es decir el bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Paraíso…

“pertenece a la comunidad por haber sido adquirido durante su vigencia. Así como todos aquellos bienes que existen y no han sido señalados en el citado escrito, y que se encuentren ocultos, pero que deberán ser señalados en la oportunidad de la Declaración Sucesoral de nuestro causante P.P. DÍAZ…”

Al estar constituido el thema decidendum por la declaración de si existió o no la relación concubinaria, respecto a la valoración probatoria de los medios probatorios traídos a lo largo del desenlace del proceso, observa esta Juzgadora que se admitió el hecho de la existencia de la comunidad concubinaria por más de cinco años en la contestación, -en expresión textual de la representación judicial de la parte demandada-, y visto que los hechos admitidos durante el lapso de contestación, reconvención y contestación a la reconvención, quedan exentos de pruebas, queda relevada esta sentenciadora del deber de juzgar exhaustivamente las pruebas la causa de pruebas en cuanto a este hecho.

Respecto a los hechos jurídicos y a la aceptación de los mismos, esta Juzgadora encuentra necesario realizar las consideraciones siguientes:

Son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.

Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que d.v. a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.

Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.

Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".

El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.

Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.

Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por E.P.C. (t. VI, pág. 11) y Demanda, por M.A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).

El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .

Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".

La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por otra parte, veamos que el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro).

El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.

Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora aclara que los instrumentos probatorios aportados durante el desenlace del procedimiento, no son objeto de pronunciamiento por parte de esta juzgadora en cuanto a la existencia de la comunidad concubinaria, en virtud de que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó en su totalidad los hechos narrados y planteados por la actora, generando así que la causa quedara relevada de pruebas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La naturaleza de la pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El artículo precedentemente transcrito consagra las acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde el año 2000, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

Aún más, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Aunado a lo anterior, la doctrina es conteste en sostener, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

Queda evidenciado entonces, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Ahora bien, alegó la actora en su escrito libelar, que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano P.P.D., desde el día 11 de noviembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2012, fecha esta en la que falleció el referido ciudadano, aunado a ello, la parte demandada, ciudadanos J.D.L. y P.F.P.C. (padres del de cujus), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptaron los hechos narrados y planteados por la actora en iguales términos; ello resulta suficiente para concluir que efectivamente existía la relación concubinaria en la cual se soporta la demanda, como pretende la demandada que se establezca en el presente fallo; no obstante, en la oportunidad de presentar escrito de observación a los informes, la representación judicial de la parte demandada promovió copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos P.P.D. y J.B.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.328.989 y 10.575.900, respectivamente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de noviembre de 2004, instrumental ésta que por ser un documento público, este juzgado le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, De esta prueba se desprende que existió un vínculo conyugal y que el mismo se disolvió el 18 de noviembre de 2004, pues consta fehacientemente que el ciudadano P.P.D. estuvo casado con la ciudadana J.B.V.M., motivo por el cual, mal podría esta sentenciadora declarar la existencia de la relación de hecho entre los ciudadanos M.D.C.M. y P.P.D., desde el 11 de noviembre del 2000, por cuanto ello constituiría una clara violación al ordenamiento jurídico y al orden público, siendo que el referido ciudadano ya ostentaba un vinculo matrimonial desde el año 1997 con la ciudadana J.B.V.M., anteriormente identificada, y hasta la disolución del vínculo declarada judicialmente en la sentencia de divorcio.

Ahora bien, debe esta sentenciadora dejar sentado que en virtud de lo anteriormente expresado debe declararse la existencia de la comunidad que la relación de hecho entre los ciudadanos M.D.C.M. y P.P.D., desde el día 18 de noviembre del año 2004 (exclusive), fecha esta en que se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana J.B.V.M. y P.P.D., y hasta el día 15 de enero de 2012, fecha de muerte del ya referido ciudadano; puesto que no puede existir concubinato si existe vinculo matrimonial, y no se evidencia de los autos que se hubiera alegado el concubinato putativo a que hace referencia el artículo 77 de la Constitución, por lo que se desestima el requerimiento de la actora respecto a que se le declare la existencia de la relación concubinaria, toda desde el año 2000.

Hechas estas consideraciones y analizados en su conjunto todos los argumentos expuestos en autos, y en aplicación de la doctrina y de la jurisprudencia antes transcrita, se debe establecer, que a pesar que preexistía la unión de hecho, durante la vigencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos P.P.D. y J.B.V.M., la misma tiene efectos jurídicos, es al día siguiente de la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que existía entre los ya referidos ciudadanos, se concluye pues que efectivamente existió una relación de hecho entre los ciudadanos M.D.C.M. y P.P.D., desde el 19 de noviembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2012, y así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del fallo.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.067, debidamente representada por su apoderada judicial abogada D.D., Inpreabogado Nº 78.468, contra los ciudadanos J.D.L. y P.F.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.100.914 V- 2.959.773, respectivamente. SEGUNDO: Que la vigencia de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos M.d.C.M. y el ciudadano P.P.D., anteriormente identificados, es desde el día 19 de noviembre de 2004, y hasta el día 15 de enero de 2012, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a 25-07-2013.-Años 203º y 154º

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

EL SECRETARIO,

D.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:50pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

D.M.

Exp Nº 41558/DLC/DM/mia, maq2

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