Decisión nº 070 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-000565

ASUNTO IP11-P-2008-000565

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.M.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO (S): ANKA M.A.

DEFENSOR): ABG. L.M.

DELITO: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 248 de la Ley Orgánica para una vida y sin violencia

MOTIVO: Fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 02 de Mayo de 2008. (Por la juez Abg. M.E.R.)

Corresponde publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada por la Juez M.E.R., de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, en audiencia para la presentación del aprehendido ANKA M.A., Extranjero, portador de la cédula de identidad personal número E-84.341.570, de 32 años de edad, nacido el 29/09/1976, como grado de instrucción: Bachiller, domiciliado CALLE 02 CASA Nº 307, de Judibana de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: Comerciante, de Estado Civil: Casado, quien se encontraba asistido por el Defensor Abg. L.M., en atención a la solicitud del Fiscal M.M.B., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó

En fecha 02 de Mayo de 2008, se realizó la audiencia especial de presentación de imputados, siendo las 3:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. M.E.R. y la Secretaria de Sala Abg. YOLITZA BRACHO, para atender Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente Asunto Penal seguido contra del ciudadano: ANKA M.A. , por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: L.B.T., Acto seguido se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria a los fines de que constate la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. L.M.B., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, el Abogado Privado L.M., en su condición de Defensor Privado y el imputado ANKA M.A.. Acto seguido se procede a Juramentar al Defensor Privado Abg. L.M.Q. juró a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. Seguidamente la ciudadana Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien de forma oral ratifico el escrito de presentación de imputado y solicitó se le decretara al mencionado ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir en un M.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse y de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima así como sus familiares, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en curso dentro de los supuestos del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificara, dijo ser y llamarse ANKA M.A., Extranjero, portador de la cédula de identidad personal número E-84.341.570, de 32 años de edad, nacido el 29/09/1976, como grado de instrucción: Bachiller, domiciliado CALLE 02 CASA Nº 307, de Judibana de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: Comerciante, de Estado Civil: Casado.

Seguidamente se le concede la Palabra a la ciudadana: L.B.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.981, Quien Expuso. El señor aquí presente varias veces me ha estado diciendo que hagamos relaciones sexuales, y varias veces en el negocio me acosa y me toca todo el tiempo y es por eso que lo quiero denunciar por eso.

Seguidamente la defensa Privada Abg. L.M. manifiesta:”Vista que el fiscal solicita una medida cautelar para mi defendido, me adhiero a la misma, mas sin embargo hay una ciudadana en la pregunta sexta donde la ciudadana manifiesta que la ciudadana aquí presente si existe una relación entre la ciudadana con mi defendido”.

Se deja constancia que la victima manifestó no querer declarar, solicitándole el tribunal se identificara, y dijo ser y llamarse L.B.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.656.019, domiciliada EN EL BARRIO A.J.D. SUCRE, SECTOR ALI PRIMERA, CASA S/N, FRENTE DE COSEIMPA de Punto Fijo, Telef.: 0414.721.2424, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Junio de 2009, la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi traslado al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de la suspensión del Abg. NAGGY RICHANINI, según oficio Nº CJ-09-1028, y en fecha 19 de Junio de 2009, fui juramentada por el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado F.d.E.C., en fecha 22 de Junio de 2009, se hizo entrega del Tribunal Tercero de Control de F.E.C., extensión Punto Fijo, don me entregaron este ASUNTO: IP11-P-2008-0005999, sin publicar fundamentos.

En virtud del volumen del Trabajo, por las guardias son cada 15 días, en la semana, estoy de guardia 02 días en la semana aunado que estuve enferme y me dieron 12 días de reposo, es difícil sacar los fundamentos dentro del lapso de ley.

Siendo la oportunidad de ley para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión este Tribunal Observa:

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, que se le decrete al imputado una medida cautelar sustitutiva de Libertad a las que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., toda vez que el mencionado imputado se encuentra incurso en el Delito de acoso sexual previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., este te Tribunal para decidir observa:

Esta juzgador observa: Que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundamentos de convicción que el imputado: ANKA MOHA ABIDALIA, extranjero, 32 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, y residenciado en Judibana, calle Nº 03, CASA Nº 307, de esta ciudad de Punto Fijo, por la presunta presuntamente en la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica para una vida y sin Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data; como es el acta policial suscrita por los funcionarios que aprehendieron al ciudadano: ANKA MOHAMED ABIDALLA, EXTRAJERO, 32 años de edad, fecha de nacimiento; 29-09-76, soltero, comerciante, de nacionalidad árabe, y residenciado en Judibana, calle 307, quien quedó detenido por estar incurso en el Delito de contra las personas novísima Ley sobre los derechos de las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.B.T.P., pasando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; acta que analizada en su contenido no se contradice con la denuncia formulada con la victima L.B.T.P., y dijo lo siguiente en su denuncia:” el día jueves 01-05-2008, a las 10 horas de la mañana, me encontraba en mi trabajo en la tienda en la zona libre, y el dueño de la tienda me tenía acosada, entre tanta cosa me tocó mis senos, besándome a la altura del cuello y a la fuerza, se desbrochó el botón, me tocaba las partes y me tenía presionada y como me solté y salí corriendo al llegar abajo”; según acta de entrevista de la ciudadana G.Y.C.D., vi cuando LENNYS entró al deposito, el dueño del local la siguió hacia el mismo lugar, luego pasado como 10 minutos a 15 minutos, veo a LENNIS sale del deposito llorando y, yo le pregunté que le pasaba y no me respondió, luego llegó el marido a reclamarle a MOHAMED….”y según acta de entrevista de la Ciudadana YANIBEL J.R., VI A LENNUS LLORANDO, tenía el cabello desarreglado, sacó su celular y llamó a los 10 minutos llegó su esposo y le reclamó al dueno de la tienda…”, esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que no existe el peligro de fuga pero si obstaculización en las investigaciones, por lo que considera este juzgador procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANKA MOHA ABIDALIA de conformidad al articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo violencia física o verbal contra la victima por el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la victima, consideraciones: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal del hecho punible atribuido por la Representación del Ministerio Público no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; así mismo considera que existen suficientes elementos de convicción, que no existe el peligro de fuga pero si obstaculización en las investigaciones, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANKA M.A., de conformidad al articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. consistente en la prohibición de acercarse y de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima así como sus familiares, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual

En cuanto al procedimiento especial, se acuerda por ser el más garantista ya que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y es el que sabe cuando puede concluir el acto conclusivo competente y Así se decide

Esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que no existe el peligro de fuga pero si obstaculización en las investigaciones, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANKA M.A., de conformidad al articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. consistente en la prohibición de acercarse y de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima así como sus familiares, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano: ANKA M.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir en un m.l.d.V. consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo violencia física o verbal contra la victima ciudadana L.B.T., por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto en el articulo 48 de la mencionada Ley. Se decreta el Procedimiento Especial Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 dias del

del mes de Septiembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. Y.D.U.

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