Decisión nº 718-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de mayo de 2014.

204° y 155º

Decisión Nº 718-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: N.S.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el día 12/12/1994, de 19 años de edad, indocumentado, identificado en el sistema con la nomenclatura FFTINKOJ, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y de padre desconocido, residenciado en el barrio Las Madres, calle principal, casa s/n, a 4 casas del Mercal, Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día cinco (05) de enero de 2014, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (02:50 a.m.), momento en que los funcionarios E.N., J.B., L.T. y D.T., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., se encontraban cumpliendo servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en el sector la “Y”, parroquia C.Q., Municipio F.J.P., estado Zulia, cuando visualizaron dos (2) vehículos motos que se desplazaban a alta velocidad conducidas por dos (2) ciudadanos y un acompañante, por lo que le dieron la voz de alto, ya que no poseían cascos de seguridad y los vehículos motos no tenían luces, ni delanteras ni traseras, por lo que le indicaron a los conductores que apagaran los vehículos y se bajaran para que mostraran los documentos de los vehículos, tomando uno de ellos, junto a su acompañante en darse a la fuga.

Inmediatamente, reportaron vía radio, para que dieran con el paradero de los dos (2) ciudadanos, siendo infructuosa la ubicación de los mismos o de alguna persona que diera información sobre ellos, al otro ciudadano, le indicaron que bajara de vehículo, para realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (4) municiones, tres (3) de calibre 38mm especial, percutida y una calibre 9mm sin percutir, manifestando el mismo que se las habían regalado.

Acto continuo, le solicitaron la documentación de la unidad automotora, indicando el mismo que para el momento no poseía documentación personal del vehículo; razón por la cual señalaron que la unidad seria retenida, por encontrarse infringiendo la ley, de Tránsito y Transporte y Terrestre, alterándose dicho sujeto y vociferando palabras obscenas, manifestándole que se calmara y que los acompañara a la sede de la coordinación policial; fue en ese momento que se abalanzó sobre el Oficial J.B.. En vista de la actitud tomada, por el ciudadano en cuestión, le aplicaron una técnica suave de control, logrando neutralizarlo, para colocarlo bajo resguardo policial.

Seguidamente trasladaron tanto al ciudadano como al vehiculo tipo moto, color rojo, MARCA EMPIRE, SERIAL DE CARROCERÍA 812MC1K64AM011331, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0305036, AÑO 210, SIN PLACAS, hasta la referida coordinación, donde quedó identificado como N.S.M.M., portador de la cédula de identidad 28.549.404, nacido en fecha 12/12/1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en el barrio Las Madres, segunda calle, casa s/n, donde le fueron leídos sus derechos constitucionales a las 3:10 horas de la mañana, colocándolo a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, 26 de mayo de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano N.S.M.M., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: declaración del Experto Técnico E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de realizar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-176-SC-040-02, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, a las evidencias físicas incautadas al imputado al momento de su aprehensión. SEGUNDO: deposición del S/2DO (TT) 4031 F.V., Experto en Seriales de Vehículos, asignado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre P.V.A.V. S.B.d.Z., encargado de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento, de fecha cinco (05) de enero del año 2014,

DE LOS Funcionarios: PRIMERO: testifical de los funcionarios E.N., J.B., L.T. Y D.T., asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado de autos, plasmadas en el acta policial Nº IPMFJP-CIPP-001-04-14, de fecha cinco (05) de enero del año 2014. SEGUNDO: testimonio de los funcionarios E.N., J.B., L.T. Y D.T., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., quienes dan cuentan de las características que distinguen el sitio del suceso, reflejadas en el acta de Inspección Técnica Nº 001-2014, de fecha cinco (05) de enero del año 2014. TERCERO: testimonial de los funcionarios YOEL BOSCÁN Y J.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., los cuales participan en el procedimiento de fijación, colección, embalaje, resguardo y depósito de las evidencias físicas incautadas y plasmado en el registro de cadena de custodia marcada bajo el Nº 014-14, de fecha cinco (05) de enero del año 2014. CUARTO: declaración de los funcionarios YOEL BOSCÁN Y J.H., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., quienes suscribieron el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 014-14, de fecha cinco (05) de enero del año 2014.

DE LAS PRUEBAS Documentales: PRIMERO: Acta Policial Nº IPMFJP-CIPP-001-04-14, de fecha cinco (05) de enero del año 2014, debidamente suscrita por los funcionarios E.N., J.B., L.T. Y D.T., del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado. SEGUNDO: Acta de imposición de derechos, de fecha cinco (05) de enero del año 2014, contentiva de los derechos leídos al imputado NEIRO SEGUNDO MORA MORA. TERCERO: Acta de Inspección Técnica marcada bajo el Nº 001-2014, de fecha de fecha cinco (05) de enero del año 2014, firmada por los funcionarios E.N., J.B., L.T. Y D.T., asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P., que describe las características del lugar donde ocurrieron los hechos, CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 014-14, de fecha cinco (05) de enero del año 2014, refrendada por los funcionarios YOEL BOSCÁN Y J.P., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P.. QUINTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 014-14, de fecha cinco (05) de enero del año 2014, rubricada por los funcionarios YOEL BOSCÁN Y J.H., del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P.. SEXTO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-176-SC-040-02, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, suscrita por el experto técnico E.C., experto reconocedor titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z.. SEPTIMO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento, de fecha cinco (05) de enero del año 2014, rubricada por el S/2DO (TT) 4031 F.V., experto en seriales de vehículos, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre P.V.A.V. S.B.d.Z..

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Portu parte, la defensa Técnica no promovió pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.M. y MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en el acto oral por la abogada J.B., de la referida Fiscalía, en contra del encausado N.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos legales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano N.S.M.M.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 718 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Causa Penal N° C02-35-110-2014

Causa Fiscal N° F16-10560-14.-

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