Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL Puerto Ayacucho, 06 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000412

ASUNTO : XP01-P-2006-000412

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada los días 9 de Julio, el 11 de julio se difirió estaban 2 acusados enfermos, el 23 se difirió por no presentarse el interprete, el 25 de julio del 2008 se dictó la sentencia; en la causa seguida a los ciudadanos: M.M.O., de nacionalidad Venezolana del pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.419, natural de la comunidad Samaria, vía Gavilán, de este Estado, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la misma comunidad de Samaría casa N° 09, nacido en fecha 03-09-86, soltero, hijo de J.M. (v) y de M.D.D.; D.P.P., de nacionalidad Venezolana, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.603, natural de la comunidad las Pavas de Gavilán, de este Estado, residenciado en la misma comunidad casa N° 03, de 21 años de edad, estudiante, nacido en fecha 12-12-86, soltero, hijo de L.P. (v), y de G.P.. J.M.P., de nacionalidad Venezolana, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.602, natural de la comunidad de Cataniapo, Municipio Atures Estado Amazonas, residenciado en la misma comunidad, casa N° 03, de 24 años de edad, estudiante, nacido en fecha 25-08-83, soltero, hijo de D.M. (v), y de G.P. y J.R.P.P., venezolano, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la cédula de identidad No 17.676.714, Comunidad de S.V.G., prescindiéndose de los Escabinos en fecha 02 de junio del 2008, se decidió unipersonalmente abocándose la JUEZ Abog. M.D.M.D.R., siendo así este Tribunal de Juicio, CONDENO a los ciudadanos: O.M.M. y J.R.P. por el delito de abuso sexual y D.P., J.M.P., abuso sexual a n.e.g.d.t., a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, con la agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 ordinal 8 y 14, todos del Código Penal venezolano y por aplicación preferente en lo preceptuado del articulo 218 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del n.A.E.S.M., donde el tribunal se pronunció por el cambio de calificación por las circunstancias que se dieron los hechos previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio del n.A.S..

Por ser las partes tanto los acusados como la victima indígenas se tomaron en cuenta la normativa relacionada con los pueblos y comunidades indígenas entre ellas el Convenio 169 de la OIT que es ley en Venezuela por estar debidamente suscrito y ratificado por nuestro país, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 9, 49.3, el capítulo VIII “De los derechos de los Pueblos Indígenas, el Art. 260,y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Durante la realización del juicio oral y privado se respetó lo referente al deber que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que esos miembros del pueblo indígena Wö´tjüa (PIAROA), ya que en todo momento estuvo presente un interprete del castellano a su idioma, quien traducía de manera simultánea todo el desarrollo del debate, e informaba a los adolescentes acusados y víctima, sobre lo que el Tribunal les deseaba comunicar, y lo que estos deseaban informar al Tribunal aun cuando las partes señalaron el entender y hablar el idioma español; todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : el Artículo 9. “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.” y el Artículo 49. numeral 3. “Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” Como también establecida en la norma especial de la Ley Orgánica para Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos: Artículo 137. “Los Pueblos y comunidades indígenas y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenidos, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas, para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos…” y el Artículo 139. Del derecho al intérprete público. “El estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios e todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá el nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso, los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.”. Se hizo presente en la parte del debate un representante de la comunidad indígena que fue nombrado como cacique elegido por la comunidad según acta anexa firmada por miembros de la comunidad, de nombre J.M.R., CI: 21.549.926 y estuvo presente en el juicio que por el tipo de delito y por ser un menor no se hizo públicamente. También con el debido respeto de su cultura de sus condiciones socio económicas y su vulnerabilidad de acuerdo al informe antropológico emitido por la ciudadana N.T. de ORPIA Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas, teniendo en cuenta al momento del desarrollo del debate los derechos indígenas de ambas partes haciéndolo así en todo momento tanto la Fiscalía V, como la defensa Pública II y por este Tribunal es decir se respetaron los Derechos indígenas y las garantías Constitucionales.

En el JUICIO ORAL Y PÚBLICO estuvieron presentes:

-Por parte del TRIBUNAL: JUEZ Abog. M.D.M.D.R., Secretario ABOG. Y.R., Alguacil K.G.

-LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. V.J.M.V.

-El DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.L.D.P. SEGUNDO.

- LOS ACUSADOS: O.M.M.

D.P.

J.M.P.

J.R.P.

-INTERPRETE: N.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.564.787.

-REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD INDIGENA -J.M.R.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 19 de Octubre de 2005, En fecha 19 de Octubre del 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dejó constancia, mediante Denuncia, suscrita por la ciudadana V.M.S., (indocumentado), comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,

Siendo las 11:45 horas de la mañana, comparece por ante el Despacho de la Fiscalía la ciudadana: V.M.S.,…y libre de toda coacción y apremio manifiesta estar dispuesta a declarar y en consecuencia expone lo siguiente:

todo empieza porque noto que mi hijo no quiere comer, no quiere salir de la casa, yo comienzo a preguntarle porque no quiere salir, porque no quiere ir a la escuela, e insistía en porque quería nada, hasta que un día mi marido estaba en una reunión y yo vine al pueblo hacer mercado, cuando llego como a las 4 de la tarde , entonces veo que el niño estaba temblando y sospeche que algo no andaba bien, esa noche lo interrogué y le pregunte nuevamente que pasaba, y el me dijo que un muchacho me había violado, el tenía pena, sea lo que sea dime que yo estoy para cuidarte y protegerte y me dice ¡me violo!, y esto no es la primera vez, hay yo le pregunte quien te hizo la primera vez, y el me dijo que era I.P.,…, lo amenazo, diciéndole que si hablaba con nosotros lo iba a matar;…la segunda vez fue, me dice el niño, que fue a orinar y un muchacho llamada O.M. lo agarro a la fuerza, y le tapo la boca…la tercera vez fue DANIEL PEREZ…después de un pequeño tiempo fue V.M., el es un poquito mas grande…el niño trato de corre lo agarro el hermano de VICENTE, ese muchacho que lo agarro se llama DORNALDITO,…otra vez fue JEREMIA, el ya tiene mujer, J.P. (J.R.) lo agarro dos veces,…JEREMIA lo agarró y lo metió a la casa de él,… después haber violado le dijo no vallas a decir a tus padres, porque si tu le dices a tus padres, porque si tu le dices a tus padres yo voy a ir preso, este muchacho se lo hizo dos veces, el otro es A.S.…entonces el lo agarro y le hizo lo mismo,…yo denuncio a todos los muchachos antes mencionados por abusar sexualmente de mi hijo…”

-El día 30-05-2006 Se recibió en el URDD, escrito constante de siete (7) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, presentado por la Abg. C.L.B., Fiscal auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Art. 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, literal "b", 108 ordinal 10 y 14 del COPP, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el art. 256 del COPP, se le imponga a los ciudadanos M.M.O., P.P.D.J.M.P. y J.R.P.P., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos Abuso Sexual Art 259 , tipificados en al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y art, 217, ejusdem, en perjuicio n.A.E.S.M..

31-05-2006 Se dictó auto por el cual se fija Audiencia de Presentación en el presente asunto penal, para el día JUEVES 08 DE JUNIO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y en consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, citación y oficio a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se sirva designa un defensor adscrito a esa Unidad, para que asista a la referida audiencia.

08-06-2006 Se levanto Acta de Audiencia de Presentación en la cual Se difiere la Audiencia para el día Jueves 15 de Junio de 2006

15-06-2006 Se levanto acta en el día de hoy a los fines de celebrar audiencia de presentación en el cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: se acuerda diferir la presente audiencia hasta tanto la Fiscal del Ministerio Publico o la Defensa Publica informen ante este Tribunal de Control la presencia de un interprete para la audiencia de presentación por lo que la próxima oportunidad se fijara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

13-10-2006 Se dictó auto por el cual se fija como nueva oportunidad a los fines de llevar a efecto Audiencia de Presentación en el presente asunto penal, para el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 02:00 DE LA TARDE, y en consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación y citación, a los fines de que comparezcan a la referida audiencia.

En fecha 19 de octubre 2006: tuvo lugar la audiencia de presentación en el Tribunal Primero de Control, donde se declara: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de la Libertad a los ciudadanos O.M.M., D.P.P., J.M.P. y J.R.P.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, consistentes en 1°- presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2° Prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar. TERCERO: No se acuerda la prueba de semen en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que transcurrieron los hechos a la fecha. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario para la realización de un examen psicosocial a la victima. Se fundamenta la decisión el 24 de Octubre de 2006

El 20-10-2006 Se Recibe en la URRD, de la Lic. Nuvia Moreno, en su carácter de Trabajadora Social Integrante del Equipo Multidisciplinario, el siguiente documento: Oficio N° 150-06 constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal gestionar a fin de que el n.A.E.S., acompañado de sus padres o representante se presente por ante este servicio en fecha 24-10-06 a las 8:30 AM, a fin de practicar la Evaluación Psicosocial.

El 08 de Diciembre 2006: Se recibe la ACUSACIÓN de la Fiscalía V y demás recaudos probatorios de la causa seguida a los ciudadanos O.M.M.M., D.P.P. , J.M.P. Y J.R.P.P. , por uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL, donde aparece como victima el n.A.E.S.M.. En consecuencia fijan Audiencia Preliminar para el día 21 de Diciembre de 2006 a las 11:00 AM. Luego se difirió.

El 18 de enero 2007 se difirió y en otras oportunidades hasta el 28 de noviembre del 2007

El 28 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia de presentación donde el Tribunal de Control se pronuncia: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, los ciudadanos O.M.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº18.506.419, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ,con la agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 ordinal 8 y 14 todos del código penal venezolano y por aplicación preferente en lo preceptuado del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. El ciudadano D.P.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.605, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 con la agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 ordinal 8 y 14 todos del código penal venezolano y por aplicación preferente en lo preceptuado del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. El ciudadano J.M.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº18.506.602, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 con la agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 ordinal 8 y 14 todos del código penal venezolano y por aplicación preferente en lo preceptuado del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y el ciudadano J.R.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No 17.676.714, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, con la agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 ordinal 8 y 14 todos del código penal venezolano y por aplicación preferente en lo preceptuado del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del n.A.E.S.M., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas las mismas. TERCERO: en cuanto a las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, se acuerda el régimen de presentación los días Jueves de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda el auto de apertura a juicio y se ordena la remisión de la presente causa una vez cumplido el lapso legal correspondiente”“Debidamente fundamentada el 29 de Noviembre del 2007.

17 de Diciembre de 2007 se dio entrada de la causa al Tribunal Primero de Juicio

27 de Marzo de 2008 se difiere y en consecuencia se acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos que conformaran el tribunal mixto, el día 04 de Abril de 2008, a las 08:30 de la mañana.

El 04 de abril 2008 sólo hizo acto de presencia una ciudadana, quien no cumple con los requisitos de ley, siendo que ha cursado estudios hasta sexto grado; en este estado, vista la incomparecencia de demás candidatos a Escabinos sorteados en la audiencia anterior, es por lo que este Tribunal ordena la realización de un nuevo sorteo, por lo que le solicita a la Representante de Participación Ciudadana que lo efectué, quedando como nueva fecha de constitución 14 de abril y luego no se hizo y se fijó para 24 de abril.

El 06 de mayo 2008, visto que no se hizo el sorteo el 24 de abril este tribunal fijo nueva oportunidad para el día Lunes 19 de Mayo de 2008, a las 0300 p.m.,

El 19 de mayo, siendo esta la segunda convocatoria para la Constitución del Tribunal, se ordena la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la N.P.A., y se le solicita a la Representante de Participación Ciudadana efectué el mismo. Acto seguido la representante de participación ciudadana procede a realizar el sorteo de escabino el cual queda signado con el Nº 220, cuyo listado se anexa al asunto y se fija la nueva oportunidad para la realización del acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL, el día 02 DE JUNIO DE 2008 A LAS 03:00 P.M

El 02 de junio 2008 el tribunal vista la incomparecencia de los Escabinos se pronuncia: “PRIMERO: En aplicación de la Sentencia Nro 2598, de fecha 16-11-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, se acuerda PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la presente causa con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los fines de evitar dilaciones en el proceso ocasionadas por la Constitución del Tribunal con Jueces Escabinos. SEGUNDO: En atención a lo expuesto se fija la audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 09 DE JULIO DE 2008 A LAS 09:00 A.M. cuya fecha fue establecida en consideración a la Agenda Única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar notificaciones a todos los acusados de la decisión por la cual se acuerda la conversión del Tribunal en Unipersonal y de la oportunidad fijada para el debate, asimismo se acuerda notificar al ciudadano N.M., en su condición de intérprete. Notifíquese a los testigos, expertos y victima de autos. Se deja constancia que la representación fiscal solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal con Escabinos por cuanto no esta presente el ciudadano interprete, lo cual sigue señalando, constituye una causal de nulidad del acto. La defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público señalando que se esta violentando un derecho constitucional a sus defendidos por cuanto deben estar asistidos por interprete en todo estado y grado del proceso. El Tribunal en atención a la Sentencia Nro 2598, de fecha 16-11-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el carácter vinculante del fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, ratifica todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos, con el señalamiento a las partes, que podrán ejercer los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento procesal contra lo aquí decidido”

C APITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral se le dio inicio el 09 de Julio 2008 de acuerdo a lo indicado en el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes todas las partes

Se deja constancia siendo las 09:54 AM., de la presencia de la Abog. A.L., Defensora Pública Segunda Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.M.; se deja constancia de la comparecencia de los acusados: O.M.M., D.P., J.M.P. y J.R.P... Luego de haber llegado el interprete que se esperó casi una hora se da inicio a la audiencia a las 10am “Se le informa al Acusado que no esta obligado a declarar según el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia, quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. El Tribunal solicita a las partes que informen si en la sala se encuentran presentes algunas de las personas que han sido promovidas como Testigos o Expertos en el presente Juicio a los fines de su desalojo, a lo que informaron que no se encontraba en la sala ninguna de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico.

La juez indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio se realizará a puerta cerrada, excluyéndose totalmente la publicidad. Seguidamente, el Tribunal Unipersonal de Juicio DECLARA ABIERTO EL DEBATE, y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar la acusación formal en contra de los ciudadanos: O.M.M., D.P., J.M.P. y J.R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 18.506.419, 18.506.603, 18.506.602, y 17.676.714, el caso tiene su origen el día 19/10/2005, a la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se presenta la madre de la víctima, el cual es un niño que contaba con 11 años de edad, de nombre Albenys Santos, esta ciudadana denuncia una situación que se estaba presentando con su hijo ella había observado al niño en una conducta de retraimiento, callado y triste, esto lleva a su madre a indagar en relación a la situación que causó en el niño esta conducta, el niño le informa a la madre que había sido abusado sexualmente por varias personas, entre los que se hallaban jóvenes adolescentes y adultos entre ellos O.M., D.P., J.M.P. y J.R.P., quienes figuran como acusados, se desprende lógicamente que en el presente caso estamos ante la comisión de un delito que tuvo una oportunidad en el tiempo y fue repetido, en primer lugar por el ciudadano I.P., este hizo del conocimiento esto a otras personas que sin ningún escrúpulo desplegaron esta conducta en contra del niño, fue ultrajado, sexual y moralmente, ahora bien, esta conducta presuntamente desplegada por los acusados, esta representación fiscal la subsume de la siguiente manera: para O.M., en el delito previsto en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8 y 14, ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al delito de violación; el ciudadano D.P.P., en el delito previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al delito de violación en grado de tentativa; J.M.P., en el delito previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al delito de violación en grado de tentativa; y J.R.P., en el delito previsto en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8 y 14, ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al delito de violación, para todos los acusados estas conductas recaen sobre la víctima ALBENYS E.S., de 11 años de edad, el Ministerio Público pretende desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, con la declaración de los expertos: F.G. y J.A., las testimoniales de las ciudadana V.M.S., la deposición de la víctima ALBENYS SANTOS, la declaración del C/2DO SOLER, las documentales consistentes en: acta de denuncia interpuesta por la madre de la víctima, un manuscrito realizado por el n.A.S., acta de nacimiento de el n.A.S., acta policial de fecha 05/12/2005 y de fecha 08/02/2006, suscrita por F.S., la experticia médico forense, la evaluación psicológica, el acta de entrevista 19/10/2005 a la madre de la víctima, con estos medios probatorios que serán evacuados el día de hoy, se demostrará la culpabilidad de los acusados en los delitos señalados, estos hechos son graves, nos podemos preguntar cual será y ha sido el impacto que tuvo en el desarrollo psico-social de este niño lo acontecido, de esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas y quedará demostrada la culpabilidad del Acusado. Es todo”

La Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “…El hecho que se va a debatir toca la sensibilidad de cualquier ser humano pero no por ello se debe asumir la responsabilidad de mis defendidos, con el juicio oral y público y en base al principio de la comunidad de la prueba, esta defensa se propone desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y reivindicar el nombre de los acusados.

Se les otorga el derecho de palabra a los acusados de autos, se le informan del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Se deja constancia que el interprete explicó a los acusados los preceptos de ley, los Acusados manifestaron “…no queremos declarar en este momento...” Luego de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Juez acuerda el inicio de la recepción de las pruebas testimoniales.

Se hace comparecer al ciudadano: ALBENYS SANTOS, de 13 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante,

El Fiscal del Ministerio Público Solicita sean desalojados los acusados de la sala, conforme al artículo 8 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y este Tribunal así lo acuerda, una vez que los mismos son desalojados declaró:”..

ALBENYS SANTOS, de 13 años lo referido se encuentra valorado en el Capítulo sobre las pruebas.

Seguidamente reingresan a la sala los acusados de autos. El intérprete de la exposición que hizo Albenyz Santos informó a los acusados.

Se hace comparecer al ciudadano EXPERTO ciudadano: J.A.M., titular de la cédula de identidad No.-8.903.757, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, se le puso de manifiesto experticia practicada en fecha 19/01/2005 al n.A.S., seguidamente reconoce su firma y contenido y expone (lo indicado esta en el capítulo sobre las pruebas y su valoración

Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana: V.M., titular de la cédula de identidad No.14.564.107, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró de lo declarado está en el capítulo de las pruebas.

De seguida, se acuerda SUSPENDER a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y se fija su continuación para el día 11 DE JULIO DE 2008, A LAS 11:00 AM.,. y se comisiona al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional a los fines de conducir por la fuerza pública los testigos faltantes que estando debidamente notificados no acudieron a la convocatoria de este Órgano Jurisdiccional. Se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con la diligencia. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades en la presente audiencia. La presente será suscrita solo por los miembros del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo, se leyó y conformes firman siendo la 01:00 PM.,

En el día 11 de Julio de 2008 Se dio la continuación

Se deja constancia siendo las 11:00 AM., se encuentra presente la Defensora Pública Segunda Penal, Abog. A.L., el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.M. y de los acusados: J.R.P. y J.M.P.S. encuentra el intérprete N.M.. Se deja constancia que la defensora Pública informa al Tribunal que el acusado O.M.M. se encuentra aquejado de salud por cuanto presenta fiebre alta y malestar. D.P. no ha comparecido. De seguida, vista la incomparecencia de los prenombrados acusados, se fija la nueva fecha de la audiencia para el día 23 DE JULIO DE 2008, A LAS 11:00 AM., y se comisiona al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional a los fines de conducir por la fuerza pública los testigos faltantes que estando debidamente notificados no acudieron a la convocatoria de este Órgano Jurisdiccional, haciendo la salvedad que la orden de conducción por la fuerza pública para ser practicada por ese Destacamento no fue recibida por cuanto iba dirigida erróneamente al “Comando regional 91° de la Guardia Nacional

El día 23 de Julio de 2008

Se dio un lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes faltantes en virtud del interés de continuar el presente juicio siendo el décimo día desde su suspensión, en atención al los principios de concentración e inmediación. Siendo las 11:40 a.m., no han comparecido el acusado J.P. ni el intérprete. Siendo las 11:47 a.m., comparece el ciudadano J.P.. Siendo las 11:48 a.m., no ha comparecido el intérprete. Ahora bien, visto que el intérprete no compareció estando debidamente notificado, siendo indispensable su presencia en el presente acto, a los fines de garantizar la debida asistencia de los acusados, de seguida, se acuerda DIFERIR el acto y se fija su continuación para el día 25 DE JULIO DE 2008, A LAS 09:30 AM., Se acuerda citar a la experto F.G. y al testigo J.S.. Se deja constancia que el Ministerio Público informa al Tribunal el número telefónico de la experto F.G. a los fines de su efectiva citación. Cítese al intérprete. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades en la presente audiencia. La presente será suscrita solo por los miembros del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo, se leyó y conformes firman siendo la 11:56 AM.,

25 de Julio de 2008

Se deja constancia que comparecieron todas las partes y el interprete. Asimismo ha comparecido el ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.549.926, Cacique de la Comunidad Samaria, quien procede a consignar constante de dos (02) folios útiles, ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 24/07/08. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar continuación al presente Juicio Oral y Privado, la Juez advierte a los acusados y las partes presentes sobre la importancia y significación del acto, señala que a los acusados se les sindica por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley. Se le informa a los Acusados que no están obligados a declarar según el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia, quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. La juez indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio se realizará a puerta cerrada, excluyéndose totalmente la publicidad. Seguidamente, el Tribunal Unipersonal de Juicio DISPONE CONTINUAR CON EL DEBATE, se procede a realizar un breve recuento de los actos cumplidos en las sesiones anteriores. Acto seguido se continúa de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la recepción de las pruebas testimoniales. Se solicita al ciudadano alguacil informe si han comparecido testigos y expertos, el cual procede a informar que no ha comparecido testigo ni experto alguno.

No acudieron los testigos y expertos solicitados se pidió la colaboración a los organismos de seguridad y no se presentaron.

En virtud de ello se acuerda prescindir de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede el Tribunal conforme las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas documentales.

La representación fiscal pasa a presentar las documentales las cuales procede a consignar y coloca a la vista del Tribunal para su lectura ( las cuales estan señaladas en el capítulo sobre pruebas.

1) ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana V.M.S., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oportunidad en la que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entera de la ocurrencia de los hechos en el presente acto. (De la cual se hace lectura completa en este acto.). La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto. 2) ACTA DE ENTREVISTA del niño: A.E.S.M., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público oportunidad en la que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue víctima en el presente acto. (De la cual se hace lectura completa en este acto.).

3) MANUSCRITO, del n.A.E.S.M.. (De la cual se hace lectura completa en este acto.). Se deja constancia que dicho manuscrito no consta en el expediente físico llevado por este Tribunal, por lo cual se desestima la presente prueba.

4) ACTA DE NACIMIENTO, del n.A.E.S.M., N° 268, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures.

5) ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2005, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo F.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Amazonas, quien efectúa diligencia en el presente asunto. Se deja constancia que se prescinde de la Lectura integra del acta, conforme a lo acordado por las partes, de conformidad con lo establecido el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2006, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo F.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Amazonas.

7) EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por el DR. J.A.M., EXPERTO PROFESIONAL II, JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, quien le practica examen forense a la persona del n.A.E.S.M..

8) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 21-11-2005, suscrita por la Licenciada F.G., Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario.

9) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana V.S., de fecha 19-10-2006. Se deja constancia que se prescinde de la Lectura integra del acta, conforme a lo acordado por las partes, de conformidad con lo establecido el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la documental N° 9 refiere a la Documental N° 1 idénticamente, vale decir hace referencia al mismo instrumento.

Una vez concluida la evacuación de las pruebas documentales, los acusados señalan que desean rendir declaración, por lo que el Tribunal solicita al intérprete que informe a Acusados en piaroa que no están obligados a declarar según el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes se procede a tomar declaración a los acusados por separado, todos fueron desalojados de la sala a los fines de recibirla declaración de forma individual. De igual forma se deja constancia que los acusados están asistidos de un intérprete, el cual hubiere sido identificado up supra.

En primer lugar pasa a declarar el ciudadano: O.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.506.419, de 22 años de edad, residenciado en la Comunidad de Samaria, de profesión u oficio estudiante, nacido el 03-09-1986, hijo de D.M. (v) y J.M., quien manifestó lo siguiente: “Lo que me están acusando nunca lo he hecho, el llego a la comunidad al sitio donde estábamos nosotros, estuvo viviendo un tiempo en la comunidad, ella dejó a los hijos y el esposo, ella se fue para otro sitio, después de un año de haberse ido, después que vino de allá, después preparó un poco de mentiras y embustes, todo lo que dijo es mentira y también se lo dijo al esposo, el esposo le pegaba y maltrataba, el niño está dolido por que le pegaban, así fue cuando nos metieron a nosotros en este Problema, yo antes estudiaba y tuve que dejar de hacerlo, todos mis compañeros y papá saben de esta situación, he abandonado en muchas oportunidad mis estudios por esta situación, ya llevamos 3 años en esta situación.” A preguntas del fiscal: ¿Que edad Tiene? Contestó: 22. Contestó: Nací en esa Comunidad. ¿De que étnia? Contestó: Piaroa. ¿Usted conoce sus costumbres? Contestó: Si. ¿Ahí existe algún tipo de conductas que no son aceptadas para la Comunidad? Contestó: Cuando hay una mala costumbre somos reprimidos por los padres.¿ Nombre algunas de ellas? Contestó: Lo que supuestamente le hicieron a Albenis es malo.” ¿Ahí es aceptado que un hombre mantenga relaciones con otro hombre por su trasero? Contestó: “No es muy malo, no se acepta”. ¿En su comunidad hay algún tipo de sanción cuando ocurre algo así? El intérprete procede a preguntarle en la étnia del acusado lo requerido por la representación fiscal. Contestó: “Cuando sucede algo así, cuando hay la certeza esa persona es expulsada de la comunidad.” ¿Tiene conocimiento de si ha ocurrido algo así en esta comunidad? “No, no lo tengo” ¿El que se haya ido la mamá de Albenis es excusa para lo que le hicieron? “Yo nunca le hice nada a Albenis” Defensa: ¿Qué estudias actualmente? “Sexto Año, en una escuela técnica” ¿Alguna vez has andado con Albenis, has sido su amigo? “No nunca” Alguien te vio alguna vez con el “No, no me han visto porque nunca anduve con el” ¿Por qué cuentas que la mamá de Albenis se fue? Porque se fue y dejó los hijos abandonados”. ¿Tu te has portado alguna vez mal en tu comunidad, te ha castigado alguna vez? “En ninguna oportunidad” A preguntas de la Juez: ¿A I.P. lo conoces? “Es mi tío” Alguna vez le hizo daño? Contestó: No; alguien en la comunidad te hizo algo así? Nunca. DANIEL y RAMON son tus compañeros? Contestó: estudiamos juntos. Has oído algún comentario de lo que le pasó a Albenys? Contestó: no, nada. ¿Siempre has vivido en Samaria? Siempre. En que dirección vivías cuando ellos vivían en la comunidad? Vivía en una vivienda, a tres casas. ¿Alguna vez te molestaron? Contestó: No, nunca. Que dice la comunidad sobre la situación del niño? Contestó: no, ellos están pendientes, a la expectativa. ¿En la comunidad que hacen en el tiempo libre? Contestó: juegan pelota. ¿Cuales eran los menores de edad, que estaban involucrados? Contestó: no, no se, me dedico al estudio. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer al acusado J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.506.602, fecha de nacimiento 25/05/83, residenciado en la Comunidad Samaria, profesión u oficio: estudiante, de estado civil: soltero, quien declaró: “esta es mi declaración, es falso lo que están diciendo de nosotros, yo nunca hice eso, creo que mis amigos tampoco han hecho nada, yo si no hecho nada, yo creo que es una cuestión muy mala lo que acusan, es una mentira y no debe hacerse, lo que si se veía en la comunidad es cuando ella dejaba el niño solo y se iba y les pegaba, ella los dejo abandonados y se fue un tiempo, como un año, elle tuvo un tiempo fuera de la comunidad y después que llegó de viaje se inventaron todo esto sobre nosotros, esto nos ha traído problemas con los estudios, nos ha perjudicado, estoy llegando a 5to año, pero con mucha dificultad, todo lo que han dicho es falso, estamos pendiente de nuestros estudios preparándonos, para el futuro para ayudar a nuestra gente y comunidad, esto de la violación es algo malo, no lo hacemos nosotros y nunca lo hemos hecho, este tipo de cosas es algo malo, siempre se hace bajo efectos de drogas, no esta permitido y jamás lo hacemos nosotros, ya llevamos tres años y medio en esto, estamos preocupados, es mentira, el papa en una oportunidad nos amenazó que si le habíamos hecho eso a su hijo nos iba a disparar en la comunidad, a raíz de ese problema y mentira nos tienen en esta situación, esto que dije es mi declaración. Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Juan que edad tiene? Contestó: 25 años. ¿De que etnia es? Contestó: piaroa. ¿Nació y se crió en esa comunidad? Contestó: si, ¿Qué quiere hacer notar cuando dice que la mama se fue dos años de la comunidad? Contestó: eso fue algo que vi en la comunidad, por eso lo digo. ¿Conoce las costumbres de su etnia? Contestó: si, medianamente todo lo que se hace. ¿Existen reglas para vivir en Samaria? Contestó: Si, claro y eso se mantiene. ¿Qué se hace si una persona roba a otra? Contestó: tienen que descubrirlo para hacerle algo. ¿En el caso de descubrirlo que le hacen? contestó: lo reprenden, lo agarran y le dicen que eso no se hace, una represalia, le dicen que es algo malo, llega un momento en que si sigue tienen que sacarlo de la comunidad. ¿Qué el hacen a la persona que viola a otro niño? contestó: lo agarran y lo reprimen, la comunidad se reúne y le dicen que eso no es costumbre de la etnia. ¿Conoce al señor Isaac? Contestó: si, el vive en la comunidad, siempre lo veo. ¿Cómo cuantas casas hay en la comunidad? Contestó: viviendas como diez. ¿Sabe que edad tiene Isaac? Contestó: no se. ¿Es mayor o menor? Contestó: Yo soy mayor que el creo. ¿Conoce a Daniel? Contestó: si, lo conozco, el vive en la comunidad. ¿Sabe que edad tiene? Contestó: no. ¿Es mayor o menor? Contestó: no se. ¿Conoce a Otimio? Contestó: el también esta en la comunidad. ¿J.R.? Contestó: También vive en la comunidad. ¿Es usted amigo de estas personas? Contestó: No, yo los conozco, pero ando solo. ¿Qué hacen para distraerse? Contestó: Deportes. ¿Hace deporte solo? Contestó: no, nos reunimos entre todos para jugar. ¿Entre esos que se reúnen están las personas que mencioné? Contestó: si, ellos se reúnen. ¿Como juega con ellos si no son amigos? Contestó: Si interactuamos pero no con tanta frecuencia, solo para jugar futbolito. ¿Como sabe que los delitos y la violación la hacen bajo los efectos del yopo? Contestó: Lo se porque lo he oído, porque después que se meten el yopo hacen cosas que no son normales. ¿Qué es eso de yopo? Contestó: los jóvenes muy poco lo sabemos solo los viejos, aun no tenemos acceso. ¿Puede comentar que casos similares de violación a niños ha escuchado o sabe? Contestó: son cuestiones de otra comunidad, que bajo los efectos hacen cosas anormales, como borracheras y peleas. ¿En la comunidad es aceptado que un hombre abuse de un niño sexualmente? Contestó: no, y si lo hacen los reúnen lo reprenden, es algo no permitido. Preguntas formuladas por la Defensa Pública: ¿Otras veces has sido castigado en la comunidad por portarte mal? Contestó: no, nunca. ¿Alguna vez has salido con el n.A., a jugar o algo? Contestó: no, como era menor que nosotros jugábamos aparte. ¿Fumas o tomas? Contestó: no. ¿Quiénes pueden tener acceso al Yopo? Contestó: los adultos, los niños no. ¿Qué le dijo el papa del Albenys cuando los amenazó? Contestó: nos pregunto si le habíamos hecho eso a su hijo, el los reunió y hablo con nosotros. ¿Cuando paso eso estaban los otros miembros de la comunidad? Contestó: si, estaban todos. ¿Qué hicieron los miembros de la comunidad, les brindó apoyo o los rechazó? Contestó: no nos hicieron nada, porque no había prueba de eso, ya que es falso. ¿Pueden decirnos los castigos que les hacen en la comunidad, tienen permitido decirnos? Contestó: Si llega alguien y hace eso, lo reprenden en la comunidad. ¿Ellos pueden dar a conocer los castigos que aplican a cada hecho en la comunidad? Contestó: Existen los castigos. ¿Un hombre ha violado un niño ha pasado en su comunidad? Contestó: no. ¿Y si eso pasa sabe que castigo le corresponde a quien lo haga? Contestó: lo reprimen y lo llevan al castigo que haya que hacerle. ¿Quién impone los castigos? Se encarga el Capitán y el Sargento, el Capitán lo acusa y lo lleva a las vías ordinarias. Dentro de la misma comunidad que se hace? Contestó: lo reprimen, se reúnen y lo reprimen. Preguntas formuladas por la ciudadana Juez: Cuando estuvo fuera la señora, paso algo con los niños en la comunidad? Contestó: No, se si paso algo, solo que ella no estaba por un año. Los niños estaban con el papa mientras ella estaba fuera? Contestó: Si, ellos se quedaron con el papa. ¿Tu eres casado? Contestó: no. ¿Tienes hijos? Contestó: no. Sabes quien es la mama de Alberto? Contestó: no la conozco. ¿De tus amigos sabes quienes son los papas? Contestó: Si, los conozco. ¿Sabes si alguien se ha metido con ellos o les ha hecho daño a ellos? Contestó: no lo se. ¿Qué estudias? Contestó: mención agronomía, en 5to año. ¿Cual es la persona mayor de todos? Contestó: Yo soy uno de los mayores. ¿Siempre ha vivido en al comunidad? Contestó: Siempre he estado en la comunidad. ¿Cuándo llegó la familia de Albenys? Contestó: no recuerdo. ¿Ellos han vivido en la comunidad cuanto tiempo? Contestó: por allí en el 2004, no recuerdo bien. ¿Desde que edad usan el yopo? Contestó: Eso generalmente lo hacen los adultos.

J.R.P.P., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 17.676.714, Nacido en fecha 15/01/84, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Comunidad Samaria, de estado civil soltero, de seguidas declaró: “La situación es esta, la violación de la que hablan, de que le amarramos la boca, es totalmente falso, esto me ha traído problemas en los estudios, me a obstaculizado los estudios. El nombre de ella es M.R.M., fue la que le contó a la mamá de el, un montón de cosas falsas, yo no he hecho ninguna violación, nada hemos hecho con ese muchacho, ya nosotros estamos haciendo pasantías, yo las estoy haciendo, rechazo lo que le han dicho, totalmente y esta es mi declaración. Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué edad tienes? Contestó: 24 años. A que étnia perteneces: Piaroa. A que comunidad pertenece: Samaria. Donde nació? Las Pavas. Cuanto tiempo tiene la comunidad de Samaria: Desde que nací”. ¿Conoce las costumbres de la comunidad? Contestó: Si, las conozco. ¿Conoce las normas de convivencia? Si. ¿En su comunidad es aceptado que un hombre viole a otro? Contestó: Desconozco eso. Eso se ve muy mal. ¿Si un hombre viola a una mujer? Contestó: Igualmente está mal visto. ¿Conoce a Otimio? Contestó: Si. ¿Desde Hace cuanto? Contestó: Desde muchachos, desde niños. ¿A J.P.? Contestó: Somos contemporáneos. Juegan juntos? Contestó: Nos vemos generalmente a las 5:00 de la tarde, nos reunimos para jugar. También conversan cuando se reúnen. Contestó: Solo a jugar hasta las 6 0 7. ¿J.M. se reúne con ustedes? Contestó: Si, juega para otro equipo. ¿Conoce a Isaac? Contestó: Vive a una casa de la mía, si lo conozco. ¿Usted está estudiando? Contestó: Si, bachillerato, mención educación. ¿Cuantos habitantes hay en la comunidad: 120 entre adultos y niños. Cuantos son adolescentes? Contestó: como 3 o 4, de 16 o 17. Contemporáneos contigo, cuantos hay? Contestó: como 4. ¿Entre ellos están Otimio y Juan? Contestó: No, ellos son más adultos, hay una pequeña diferencia de edad. ¿Pero si interactúan? Contestó: Si, sólo cuando nos reunimos a jugar. ¿Ha escuchado en esa comunidad sobre violaciones de niños? Contestó: Jamás he oído algo parecido. Liceo Bolivariano A.R.. Estudian allí Juan, Otimio y Daniel? Si. Daniel en la escuela técnica. Isaac, Otimio y Juan. ¿Quiénes forman el equipo donde juega? Contestó: Fernando, José, Briceño, I.S., P.M., J.D., ya me he olvidado de los otros. ¿Qué juegan? Contestó: Sólo Fútbol. ¿En su comunidad es aceptado que un hombre viole a un niño? Contestó: Nosotros nunca habíamos oído esa palabra, es en el tribunal que la venimos a escuchar. ¿Cómo se le dice a que un hombre y una mujer se reúnen a tener relaciones sexuales? Contestó: Eso es una cuestión normal. ¿Entre dos hombres es normal? Contestó: No. ¿Si un hombre obliga a otro, es normal? Contestó: En una comunidad eso es mal visto, y si pasa, se reúnen. Preguntas formuladas por la Defensa Pública: ¿En la comunidad se ha visto que un hombre obligue a otro a tener relaciones? Contestó: No, jamás. ¿No han castigado a nadie por eso? Contestó: No, por que no ha pasado. ¿Tu casa queda cerca de la de Albenis? Contestó: A una casa. Alguna vez jugaste con Albenis: Contestó: Nunca. Jamás. ¿Alguna vez te han castigado por algo que hiciste? Contestó: No jamás. ¿Hablas de la Señora Rogelia, quien es ella. Contestó: Su tía. Ella fue la que inventó cosas, le dijo a la mamá de Albenis, ella le preguntó a M.R., ella le preguntó. Lo que le dijo M.R. lo fue a contar a la Fiscalía. ¿Por qué ella dijo todas esas cosas? Contestó: M.R. se lo dijo a la mamá de él. Pero por que inventó eso? Contestó: Lo desconozco. ¿Alguna vez han tenido problemas con ella? Contestó: Ella se fue de la comunidad. Ella se fue para Alto Maraca. ¿Y no sabes por que? Contestó: No. Alguna vez pasó algo así? Contestó: No, nunca. Si eso pasa cual seria el castigo, hay que crearlo? Contestó: Se reúnen en la comunidad, con el Cacique, el capitán y los que ponen la denuncia, hablan entre ellos, y allí determinan que van a hacer, a que organismo hay que llevarlo. A preguntas de la Juez: ¿Quien es Jeremías? Contestó: Yo, cuando era pequeño me decían así. ¿En que año llego tu tía M.R. a la comunidad? Contestó: en el año 91. Tiene esposo o hijos? Contestó: Tiene 6 niños. ¿Ella como se llevaba con ustedes? Contestó: Primero muy bien, después que empezó a llevar chismes se fue de la comunidad. ¿Cuando empezó el problema se reunieron todos solo con el papá del joven? Contestó: Con el papá de Albenis. ¿Y estaban otros miembros cuando se reunieron? Contestó: Los representantes de cada uno. ¿EL promotor social es papá de alguno de ustedes? Contestó: De Otimio. ¿Y el cacique? Contestó: Era el papá de Otimio. ¿Y el capitán era familia de ustedes? Contestó: Era J.C., mi Abuelo, pero ya murió. Ahora es D.M.. ¿Ellos tenían familia allá? Contestó: El papá de Albenis tenía familia allá.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: D.P.P., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.506.605, nacido en fecha 12/12/86, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Comunidad Samaria, de estado civil casado, de seguidas declaró: así como voy a manifestar, yo vengo a decir la verdad, yo desconozco todo lo que me dicen o me acusan, eso es mentira, lo que no están acusado, ella tiene mucha culpa por descuidar a sus hijos, solo me dedico a mis estudios, nunca vi a ese muchacho desde que era pequeño, desconozco la situación planteada en los Tribunales no lo he tocado ni lo he visto cerca, lo veo es aquí en los Tribunales. Siempre me he dedicado a mis actividades y estudios, me estoy preparando para el futuro, esa denuncia es totalmente falso, M.M. le contó todo, que dijera esas cosas, me vengo presentando porque tengo que hacerlo y estoy llamado a declarar, pero desconozco de lo que me acusan estoy diciendo la verdad, me dedico a mis clases y estudios, esta es mi declaración. Es todo. Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué edad tiene? contestó: 20. Etnia? Piaroa. ¿De que comunidad? Contestó: Samaria, ¿cuanto tiempo tiene allá? Contestó: como 15 años. ¿Donde nació? Contestó: en las pavas. ¿Es usted familiar de J.R.P.P.? contestó: es amigo y pariente lejano. Que grado de parentesco? Contestó: es hijo de un amigo mío. ¿Y J.M.P.? Contestó: es un amigo. ¿Son familiares? Contestó: es el hermano mayor, somos medios hermanos. Que parentesco tiene con O.M.? Contestó: es hijo de una hermana mía, es como primo segundo. ¿ En pocas palabras es familiar de las otras tres personas? Contestó: somos amigos, pero parientes lejanos. ¿Por que razón J.M. se la pasa solo? Contestó: Desconozco, no lo se. J.M. se reúne con ustedes o anda solo? Contestó: me reúno muy poco, no permanentemente, cuando jugamos pelotas. ¿A que hora juegan? A las 4 o 5 en adelante. ¿A que se refiere con pelota? Contestó: fútbol. ¿Conoce las costumbres de la comunidad? Contestó: allí hay costumbres pero cada quien se maneja a su manera. Tienen que portarse bien, mantener un orden en la comunidad. ¿Quién se encarga de eso? Contestó: el Promotor y los demás jefes de la comunidad. ¿Cuándo un hombre mantiene relaciones sexuales con un niño, es aceptado o se toman algunos correctivos? Contestó: Lo desconozco, nunca ha pasado en la comunidad. Cuando eso pasa que hacen? Contestó: los reúnen, eso no es aceptado y los reprenden que eso no debe hacerse. ¿Conoce a Isaac? Contestó: si, porque esta en la comunidad, pero no tengo mucha relación con el. ¿El juega fútbol? Contestó: si. Y Alberto? Contestó: No se quien es. ¿Vicente? Contestó: si, lo conozco, el se reúne cuando van a jugar. Como cuantos muchachos hay en la comunidad? Contestó: como 20 muchachos. Puede nombrar a los integrantes de los equipos de fútbol? Contestó: Awanome se llama el equipo de Samaria, juegan también con otras comunidades y los miembros son ISAAC, PABLO, JOSÉ, BERNARDO, FERNANDO, RONALDITO, JUAN y todos los que están aquí pertenecen al equipo. A que distancia queda la comunidad mas cercanaza Samaria? Contestó: Están lejos. ¿Esta estudiando? Contestó: si, terminando para incorporarse a la Comunidad. ¿Cuanto tiempo hay hasta la comunidad mas cercana a Samaria? Contestó: las Pavas, como unos 25 30 minutos en carro, a pie como una hora, hora y media. ¿Cuantas canchas hay en Samaria? Contestó: una sola. ¿Todos los jóvenes que juegan fútbol van a esa cancha? Contestó: si, casi todos. Preguntas formuladas por la Defensa Pública: ¿Cuántas canchas hay en Samaria? Contestó: una. El equipo se llama? Contestó: Club Awanome. Hay categorías? Contestó: no, es un solo equipo, la conforman de varias edades. ¿Cuantos miembros son? Contestó: como 18 o 20, algunas veces de 15. Escogen los mejores generalmente, los mismos muchachos. Isaac pertenece al equipo? Contestó: Hasta ahora se esta iniciando en el equipo. Hay muchos Pérez en la comunidad? Contestó: si, Todos son familia. Contestó: no todos. ¿Juan vive separado? Si, ¿Se criaron juntos? No. Tu hablas que la señora M.M. inventó todo y se lo contó a la mama de Albenis. Por que? Contestó: porque nos tenía cosa porque estábamos estudiando. La mayoría de los jóvenes de la comunidad estudian? Casi todos. Ustedes tuvieron problemas con la señora Mendoza? Contestó: no. Ella después que dijo las cosas se fue de la comunidad? Contestó: si, estuvo un tiempito y se fue. ¿Algún otro miembro de la comunidad dijo esas cosas de ustedes? Contestó: no. Siempre has cumplido las reglas de la comunidad? Contestó: si, nunca me han castigado, me dedico a mis estudios. ¿Primera vez que estas en una situación así? Contestó: si, ¿Alguna vez pasó algo así en la comunidad? Contestó: nunca. En caso de suceder algo así, hay algún castigo en la comunidad? Contestó: no se, desconozco, pero si los reprimen si hay un castigo. A preguntas de la Juez contestó: En la comunidad alguien se burlaba u ofendía a albenis? Contestó: No, nunca escuche nada. Lo que se sabe es por la denuncia que puso la mama. ¿Cuándo vivían allí iban a la Iglesia juntos? Contestó: Si, a escuchar la palabra de Dios. ¿Con quien jugaba Albenis? Contestó: no se. ¿Nunca tuviste amistad con el? Contestó: no. ¿Con su familia? Contestó: no, solo el día que nos reunió. A que se dedicaba el papa de Albenys? Contestó: el sacaba madera de la comunidad. ¿Con quien se reunía el papa de Albenis? Contestó: con otro tipo que trabajaba la madera. ¿el maestro trabaja en la comunidad? Contestó: u tiempo, pero ya no. ¿En la comunidad hay escuela? Contestó: si. Hasta que grado? Contestó: sexto grado. ¿En el 2004 que estudiabas? Contestó: si, estudiaba cuarto año. ¿Ahorita que estudias? Contestó: Ya estoy trabajando en la Misión. ¿La señora M.R. era amiga de la familia? Contestó: era una amiga lejana que vino de Tamatama. Es todo.

Seguidamente culminada la recepción de las pruebas, la ciudadana Juez a tenor de los dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las partes y especialmente a los acusados, de un posible cambio de calificación jurídica, indicando al respecto que el delito por el cual fue admitida la acusación es el previsto en el artículo 374 del Código Penal, el cual señala: “…Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…” .no obstante a ello de lo avanzado en el debate y evacuación de las pruebas se observa que el delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL, en los siguientes términos: “…Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”ellos a los fines que la defensa pueda solicitar la suspensión de la audiencia, y se pueda recibir nueva declaración de los acusados.

El Ministerio Público manifiesta que se opone al cambio de calificación planteado por lo siguiente: Se deja constancia que el ciudadano Fiscal procede a citar Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, de fecha 14/04/2005, expediente N° 03-1769, en la cual se señala que se presume cuando el sujeto activo es un niño, lo cual esta acreditado en el presente caso, se presume que la conducta del agente es violenta, vale decir, en contra de su voluntad y consentimiento, toda vez que la violencia como vicio anula el consentimiento, en otras palabras esto es lo que se conoce en doctrina como violencia presunta, en el caso en particular hay una situación que en principio pudiera generar confusión, ya que pudiera subsumirse la conducta en los artículos 374 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por igual, pero observamos que en el artículo 374 del Código Penal, se hace referencia a la “violencia” y “amenaza” a que no refiere el artículo 259 de la Ley especial, en el caso planteado los hechos son perfectamente adecuados al 374 del Código Sustantivo y no al 259 de la Ley Especial, adicionalmente es necesario dar lectura de forma ilustrativa al artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la denominada aplicación preferente de las normas que contengan sancionas mas severas a los sujetos activos en delitos ejecutados contra niños o adolescentes, siendo por estas razones doctrinarias y legales a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Ministerio Público se opone al cambio de calificación jurídica, igualmente me permito citar un comentario plasmado en el Libro de la Profesora M.V. y Freddy días Cachón, “Ciencias Penales y Temas Actuales”, en su Pag. 504, respecto al delito de violación, en cuanto a que el Código Penal describe el delito de violación en la primera parte del artículo 374, y que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no contiene disposición alguna que contenga los elementos de violencia y amenaza, esto debe ser castigado conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, ya que encuadra mejor en el marco típico del artículo antes referido, por estas razones el Ministerio Público se opone, esto es un delito muy grave, que recayó sobre un niño de apenas 10 años de edad, hay consecuencias negativas desde el punto de vista emocional, y estando presentes como están los elementos de amenaza y violencia, no cabe el cambio de calificación, por ello el Ministerio Público se opone. En este estado la defensa oída la exposición del Ministerio Público indica que está de acuerdo con el cambio de calificación propuesto por el Tribunal con la salvedad, que la doctrina hace observaciones de como debería aplicarse el derecho pero no tiene fuerza de ley, son simples opiniones y sugerencias personales de quienes emiten los comentarios, el sujeto bien sea activo o pasivo están bien determinados en el presente caso al estar determinado el sujeto pasivo como un niño, la Ley que debería aplicarse es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 259, que castiga el abuso sexual a un niño, con sujeto activo indiferente, debe prevalecer la norma creada cuando la víctima es un niño, debe aplicarse el precepto y la sanción establecida en el artículo 259 de la Ley especial en referencia, igualmente es de agregar que la “amenaza” y “violencia” esta implícita en ese tipo penal por cuanto un niño no va a consentir actos sexuales, por lo que no es admisible lo alegado por el Ministerio Público. Ahora bien, vistos lo alegatos de las partes, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal mantiene el cambio de calificación antes referido, asimismo cabe destacar que tanto el sujeto activo como pasivo son indígenas, por lo cual este Tribunal deberá igualmente atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en el artículo 169 de la OIT, en cuanto al artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que tal artículo sería aplicable a casos mas graves, y no al caso de autos.

De seguida el ciudadano V.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de revocación contra la decisión que cambia la calificación jurídica y solicita reconsidere el cambio de calificación; en cuanto a las apreciaciones que los mismos pertenecen a una comunidad indígena, considera que es violatorio del artículo 21 de la Constitución Nacional y de alguna manera vulnera igualmente el artículo 334 del mismo Texto, en cuanto a que todos los jueces deben conforme al control difuso mantener incólume el Texto Constitucional, y desaplicar cualquier norma que colida con su cuerpo, es por lo que solicito revise la decisión adoptada. Seguidamente la defensa solicita se mantenga la decisión del Tribunal, puesto que no es el fundamento esencial del cambio de calificación la condición de indígenas, fue solo para complementar, el cambio es en base a la aplicación del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen dos normas con precepto y sanción, el sujeto pasivo es niño y en ese sentido debe aplicarse la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se mantenga la decisión del Tribunal.

En cuanto al recurso ejercido por la representación fiscal este Tribunal procede a dar inmediata respuesta al mismo, declarándose el mismo sin lugar, de acuerdo a lo que se observó en la audiencia señala que la calificación esta dentro del marco del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte, esto por las pruebas evacuadas en la audiencia, manteniéndose el cambio de calificación jurídica anunciado.

Seguidamente por cuanto se encuentra fijada continuación de juicio oral en la causa XK01-P-2002.000014, se suspende el presente juicio y se dispone continuar el mismo en esta misma fecha a las 03:00 de la tarde. Siendo las 04:15 de la tarde se da continuidad al juicio, que en el debate debemos proseguir con las conclusiones.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien señaló las siguientes conclusiones: Durante el debate de los hechos que nos trajeron a esta instancia de juicio y donde fueron efectivamente evacuados la deposición de los expertos, como J.A.M., quien practicó la medicatura forense a la víctima quine informó que el niño presentaba una defloración, perdida de la tonicidad, disminución de las estrías anales y ano entreabierto, de una relación contranatural habitual, siendo una experticia técnica realizada por persona con bastante experiencia que adminiculada con la deposición de la víctima del caso, el n.A. quien ratificó que efectivamente los acusados en el presente caso J.M.P., O.M., J.R.P.P. y D.P.P., abusaron de forma sistemática del mismo, producto en principio del abuso con penetración del cual fue objeto de parte de ISAAC, quien se dio a la tarea de decirle a los demás de esta situación, ultrajando su integridad sexual, durante la deposición de los acusados quienes impuestos del precepto constitucional hablaron, se evidenciaron abiertas contradicciones, ellos quisieron justificar la conducta desplegada con la excusa de que el niño había dejado solo por su madre en la comunidad, vemos también abiertas contradicciones cuando el ciudadano J.M.P., afirma que se la pasaba solo, que no se juntaba con los demás, afirmación que quedó desvirtuada con la deposición de J.P.P., además de que guarda parentesco con el mismo, acotó que se reunían todas las tardes a jugar fútbol, es lógico pensar, uno no se puede imaginar una persona jugando fútbol sin cruzarse una palabra, cuando se le preguntó a Pérez, si jugaban juntos, el manifestó que jugaban en otra cancha lo cual quedó desvirtuado, cuando D.P.P., afirmó que solo había una cancha y que la comunidad mas cercana quedaba uno hora y tanto, lo que nos hace pensar que los mismos fueron los autores del abuso sexual del que fue objeto la víctima en el presente caso, fueron siete personas las que abusaron del niño, la conducta desplegada por estos no solo ultrajó la integridad sexual, puso en peligro su formación académica, su madre se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad, buscar vivienda y cupo para que su hijo no perdiera los estudios, estos son daños colaterales que ha sufrido este niño, a raíz de la conducta desplegada por los acusados, acreditado como ha quedado que estos hechos tuvieron lugar en la comunidad de Samaria en el 2005, igualmente ha quedado acreditado que esta conducta, desplegada por ellos no es aceptada en esa comunidad, es una conducta rechazada en la comunidad piaroa que se asienta en esa población, objeto de represión pos sus propios integrantes, ciudadana Juez, le invito a que recuerde las palabras que pronunció la ciudadana Virginia en su declaración, el dolor que sintió como madre, tenía un sueño y ese día ese sueño se acabó, esa madre y ese padre en cuenta de la situación que había sufrido su hijo, cual hubiese sido la reacción de cualquier padre, hasta hacer justicia por si mismos, lejos de esa conducta, decidieron denunciar, ir al Ministerio Público y acudir al Sistema de Justicia en búsqueda de una justicia, en búsqueda de una sanción ejemplarizante, y que ponga coto a situaciones que se han presentado en esa comunidad y que ha sido solapada callada y no se ha llevado a los órganos jurisdiccionales, hay una total coincidencia entre la declaración del n.A.S., y su madre MILAGROS, vemos que a raíz de estas acciones el niño presenta una inestabilidad emocional que es evidente y colateral de estos hechos, es factible que la Defensa alegue que este informe no deba ser estimado por este Tribunal la experticia se vale por si sola por ser una prueba preconstituida, todos estos elementos adminiculados, el informe Psicológico, las deposiciones, llevan al Ministerio Público a convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de lo cual tomando en consideración el cambio de calificación realizado por este Tribunal del tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal relativo a la violación, cambio de calificación que el Ministerio Público no comparte, y comprobado como ha sido el cuerpo del delito, y la perpetración por parte de los acusados del delito de Abuso Sexual, y admitido por parte de la defensa, le solicito que los acusados sean declarados culpables, al ciudadano O.M., por del delito de ABUSO SEXUAL, del ciudadano D.P.P., como autor del delito de abuso sexual en grado de tentativa; del ciudadano J.M.P., del delito de abuso sexual en grado de tentativa; y J.R.P.P., por el delito de ABUSO SEXUAL, y declarados culpables como ha quedado demostrado en este debate, responsabilidad que como repito la defensa admitió, le sea impuesta la sanción de este tipo penal, prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no puedo pasar por alto, que al momento de aplicar tome en cuenta la jurisprudencia en el sentido de la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la ley especial, además de las agravantes debidamente promovidas y admitidas durante la audiencia preliminar, artículo 77 ordinales 8 y 14. Es todo.-

La Defensa de seguida expone sus conclusiones: Una vez escuchada las conclusiones de la representación fiscal esta defensa hace la acotación que si no se opuso al cambio de calificación es porque los presuntos hechos no eran adecuados al delito de violación, pero en ningún momento se ha admitido la responsabilidad de mis defendidos, ni de forma tácita, en el día de hoy se llevo a cabo, que desde la fecha de presentación han cumplido efectivamente medidas de presentación por cuanto son los principales interesados en limpiar sus nombres, se ha menoscabado su derecho a la libertad, ellos viven en una comunidad, han perdido clases. Si bien es cierto el examen forense arroja que el niño ha sido objeto de actos sexuales contranatura, no se desprende que los autores sena mis defendidos, conforme a las actas procesales se observa que tanto el niño y la madre están aquí para ratificar lo dicho ante el Ministerio Público, ppresentándose una serie de contradicciones, en ese sentido me permito hacer un análisis comparativo, en primer lugar existe manifiesta contradicción en lo dicho por los testigos y los víctima, ante el Ministerio Público manifiesta, que Daniel no lo violó, que quiso hacerlo pero no lo logró, en esta audiencia el dice que camino a la Iglesia si lo viola, Albenys indica que J.R., cuando iba a jugar y ayudado por otro joven que el no sabe quien es, manifiesta que Jeremías lo violó, en la audiencia dice que J.R., lo lleva a su casa y después lo viola. Indica que J.P. lo amarró con un mecate y le tapó la boca con un trapo, en esta audiencia dijo que J.P. tenía mas fuerza, lo agarró por el brazo, dice que Otimio lo desnudó y lo violó, en el acta de audiencia expone que no fueron todos, manifiesta contradicción en donde manifiesta que la Fiscalía hace dos acusaciones por tentativa y dos por abuso sexual, E.S., ella también es un testigo de carácter referencial, lo que aquí contó y plasmó, fue referido por el N.A., entonces pasamos a a.l.d. hechos por la Fiscalía y el Tribunal, que llega del mercado y el niño esta solo, Albenys declara que se le contó un mes después no el mismo, día, indica que Otimio lo amarro y luego lo violó, la ciudadana Eugenia le indicia que Daniel no le introdujo el pene pero que lo amenazó, contradictoria ambas declaraciones, indica en la denuncia que J.R. lo agarró dos veces, Albenys dice que cuando iba a jugar lo llevó en compañía del otro, en el acta de denuncia la ciudadana Eugenia indica que Juan lo agarró y cuando se estaba sacando el pene Albenys se escapó, es contradictorio, porque el indica que lo amarra lo agarra y abusa sexualmente de el, no puede tomarse entonces como una declaración fidedigna, aunado a ello, existe una descripción en las actas policiales, a J.P. lo describe como Blanco alto y con músculos, asimismo OTIMIO, alto pelo crespo, delgado y blanco, hay otro ciudadano que lo agarró y pudo saber quien era, que se desprende, es por lo que existe evidente contradicción en cuanto a las declaraciones emitidas por el supuesto testigo principal Albenys Santos, por el testigo referencial en el día de hoy se demostró que mis defendidos no son responsables y con el solo dicho de la víctima, no es suficiente, me permito citar jurisprudencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, en Sala de Casación Penal, que indica que el dicho de la víctima constituye una presunción, no por ello puede afirmarse que el dicho de la víctima sea el único elemento, en el acta de denuncia manifiesta unas situaciones que le contó su hijo, es por lo que la defensa considera que no existen los elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea culpable del delito de a Abuso Sexual, solcito se declare la ABSOLUCIÓN de mis defendidos y por consiguiente la L.P. de mis defendidos, son estudiantes, nunca jamás han sido castigados por su misma comunidad.

Seguidamente la representación fiscal ejerce su derecho a réplica en los términos siguientes: La defensa pide la absolución, el Ministerio Público se queda asombrado de la solicitud de la Defensa visto que antes se había admitido la responsabilidad, traigo a colación sentencia de fecha 14 de Mayo de 2005, expediente N° 04-0239, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza probatoria, esto tiene lógica si analizamos el presente caso, donde suceden estos delitos, suceden en la esfera privada de la víctima, como pretende la Defensa que se traigan testigos presénciales, estos hechos fueron perpetrados en una comunidad pequeña, acaso no recordamos cuando la víctima señaló a su primer victimario, y que efectivamente este ciudadano I.P., familiar de cuatro de estas personas se dio a la tarea de aupar y decir que se podía abusar de Albenys, se reunían todas las tardes, eso no se puede obviar, acaso podemos obviar que cada uno de los acusados alegó que la mama se fue lo dejó abandonado mas de dos años, como si eso fuese excusa suficiente, el niño aquí lo dijo que era vejado y tratado de niña, la Defensa trata de confundir, se oyó la deposición del niño, si hay algún delito que se queda sin castigo es el delito de violación, nadie los denuncia, pertenecen a las cifras negras, por el miedo y el trauma, hecho aberrante, rechazado hasta por los centros penitenciarios, el niño se sentó aquí ante nosotros a contra los hechos, no fue uno, fueron siete personas, que se dieron a la tarea sistemática de abusar a este niño, quien en su sano juicio se imagina que ese niño pudiera sentarse en ese banquillo y decir que otros hombres abusaron de el, solo se puede entender por las ansias de justicia, este niño que a raíz de los hechos no comía, tenía pérdida de peso, tenía pesadillas, pretende la defensa que el niño se recuerde al detalle de sus agresores, pidamos a Dios que estos hechos no se repitan, la Defensa habla de su condición de indígena, y de ser estudiantes, ellos pensaron en el niño al momento de hacer lo que hicieron, coteja la defensa la deposición, hay unas contradicciones, será que yo estoy en otro planeta, es lo que se depone aquí lo que debe ser valorado, el lamento de la madre que pedía justicia para sus hijos, no solo para su hijo sino para todos los niños, no le hagan daño a sus hijos, pido justicia el dolor siempre se quedará allí, pero a pesar de todo seguir luchando, y es justicia lo que el Ministerio Público pide, por lo que se demostró en el debate, adminiculadas las declaraciones, de la víctima de la madre y medicatura forense, en que cabeza cabe, decir que el tío no le habla al primo, juegan fútbol y no se hablan, y hasta negaron la relación que existía entre ellos y los adolescentes condenados en el mismo caso, la negación de esta verdad contundente deja sin palabras al Ministerio Público, quedo demostrada la culpabilidad, ratifico mi solicitud que así se declare y le sea impuesta la pena consecuencia jurídica del supuesto de hecho previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, esta decisión que se que va a tomar el Tribunal, es el resguardo de todos los niños que habitan en Samaria, que mañana pueden ser objetote abusos, es justicia para este niño y las posibles víctimas, todos somos iguales ante la ley.

La defensa ejerce su derecho a contra réplica de la siguiente manera: En cuanto a la decisión citada por el ciudadana fiscal, esta defensa hace alusión a una decisión posterior a la traída a colación por la vindicta pública, que es de fecha 07/12/2007 y no del 2005, se sorprende porque solicito la absolución, como podría esta defensa decir otra cosa, si no quedó demostrado, se sigue aferrando al hecho de que no me opuse al cambio de calificación, no hay pruebas suficientes, nunca se ha admitido y no se demostró, ISAAC, se incorporo fue en estos días a la practica de fútbol con ellos, todos fueron contestes en decir que su única forma de reunión fue al momento de fútbol, no salían juntos ni a fiestas, estos son indígenas, no mantenían una conversación fuera del ámbito del fútbol o personales, se observa la personalidad introvertida, tímida muy callada de los mismos, se manifiesta que el niño no podía declarar de la misma forma que en las actas, pero debe haber una concordancia, con el mismo sentido y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sean las mismas, no decir que abusaron de el, y luego decir que solo fue un intento, en esta audiencia si bien es cierto que el niño fue objeto de algún abuso sexual, no se demostró que los autores fueron mis defendidos, si hablamos de justicia es la única forma de dictar justicia. Es todo.-

Se interroga a los acusados a través del interprete si desean agregar algo en este estado, manifestando los mismos que ratifican lo anteriormente dicho u que fuera de ello no tiene mas nada que decir.

Se concede el derecho de palabra a la víctima; La madre de la víctima manifiesta: “Yo como la madre de la víctima y como indígena esto queda para mi como una experiencia el dolor que me queda yo se que hice lo que tenía que hacer, primeramente para saber en que forma se puede solucionar, esto me va a enseñar a mi, el dolor que me da, es que entre ellos se han matado entre ellos se amenazan y no hay justificación, nuestros antepasados tenían sus reglas, yo no he visto reglas contundentes que un cacique pone un castigo, en brujería si se han matado, pero nosotros en la comunidad no, esto es lo que quiero decir, como indígena lo denuncié, no hay límites, no debe ser así, que se diga que como indígenas deben perdonarse, la maldad, es algo que se ve y no depende de ser criollos o indígenas”.

La víctima señala: “Yo lo que quiero es justicia y lo que dijeron que ellos no lo hicieron eso es mentira cuando tenía 10 Años, tenía conocimiento de que eran ellos, lo que sufrí fue algo malo para mi por eso vine con mi mama, y lo que pedimos es justicia” En este estado se declara CERRADO EL DEBATE.-

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y SU VALORACION

Testimoniales:

1- La victima ALBENYS E.S.M., de 13 años nacido el 05ABR1995, estudiante, titular de la cédula de identidad número 24.678.735, quien sin estar bajo juramento manifestó al narrar los hechos como ocurrieron y los señala en lo declarado en la Audiencia señaló “Yo tenía 10 años cuando vivíamos en la comunidad Samaria e iba para allá, se dio una tarde, I.P. me invito a pasar una tarde yo acepte la invitación y después de estar un poco fuera de la comunidad, fue que el me agarró y me quiso violar, después me violó, y yo regresé con mucha tristeza, porque yo no sabia como hacer con lo que me había pasado, no sabia como resolverlo el me amenazó con decir que me iba a matar y eso, yo me fui asustado a la casa; después a los otros días, O.P., el también cuando yo fui a bañarme el me agarró me sujeto por la boca me agarro la mano el estaba intentando violarme, yo quería defenderme pero era un poco mas pequeño y no tenia mucha fuerza porque el era mas grande y el me violó, después me dejo tirado cerca del rió yo me fui a la casa con miedo, con dolor, me sentía mal por lo que había pasado, después a los dos o tres días era domingo yo fui a la iglesia y cuando regresaba J.R.P., el también me quiso violar, y el me violó, y también me amenazó con maltratarme y golpearme, yo me asuste y corrí y me fui a la casa, después como un día o dos tres, D.P., yo estaba fuera de la casa el llego y venía yo lo vi no pensé que tenia esa intención de hacerme daño, el me agarró, y traté de irme, y después el no me violo así pero si me quiso violar, J.P., también, ese día también fui a bañarme el me agarró y me violó también, y el también me estaba golpeando con la mano, y yo asustado me fui corriendo y otro día, A.L., el también me quiso violar y el me agarró y me violó, y así fue y la causa porque nosotros fuimos a la fiscalía fue porque yo quería justicia porque eso a mi me hizo daño, yo no quiero que a otros niños les suceda los mismo que a mi yo quiero justicia por lo que me pasó. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Quien fue la primera persona que abuso de ti? Contestó: I.P., ¿que edad tenia el? Contestó: no se como cuantos años. ¿Como se llama el sitio? Contestó: Comunidad samaria por vía gavilán. ¿Por donde queda la comunidad? Contestó: No se donde queda ¿Quién fue la segunda persona que abuso de ti? Contestó: Creo que fue O.P.. ¿Cuándo Otimio abuso de ti te dijo algo? Contestó: Que no le dijera a nadie me agarro por el brazo y me amenazo con cortarme. ¿Recuerdas si Otimio te contó si Isaac le había dicho algo de lo que te había hecho? Contestó: No me contó, pero era un grupo, y ellos siempre se burlaban de mi decían que yo era una niña y una mujercita, ellos andaban con su burladera y eso. ¿Estas personas se la pasaban juntos? Contestó: No tanto, eran amigos. ¿Como cuantas personas hay en la comunidad? Contestó: No se cuantas personas, hay como diez casas. ¿Es una comunidad pequeña? Contestó: Si. ¿Alguna de las personas fue abordada por otra persona en algún momento? Contestó: Creo que fueron solos. ¿Cuándo fuiste objeto de abuso por estas personas le contaste solo a tu mama o a algún otro un familiar? Contestó: le conté eso a mi mama solamente. ¿Cómo se llama tu mama? Contestó: Mi mama se llama V.M., yo vivía con mi papa y mi hermana cuando eso pasó, en ese tiempo éramos cinco personas en la casa. Tenía 10 años creo. Ahora tengo 13 años. ¿En que te afectó esto que paso? Contestó: El trauma, me hizo daño porque me golpearon me maltrataron, por la parte del ano y sicológicamente también. ¿Cuando te pasó eso tu estabas estudiando? Contestó: Si, en la comunidad. ¿Cuando le contó a su mama lo que había pasado se mudo de la Comunidad? Contestó: Si, a la semana nos vinimos para Puerto Ayacucho. ¿Como hiciste en la escuela? Contestó: Mi mama arregló para que yo viniera para aca. ¿De que etnia es usted? Piaroa. ¿Habla Piaroa? Si. ¿Donde nació? Me presentaron aca pero nací en caño gruya. ¿En la etnia es norma que un hombre abuse de otro hombre? Contestó: No, eso no es normal, no es aceptable. ¿Usted había escuchado si este hecho se había presentado con otros niños? Contestó: Creo que si porque una señora que veía a su hijo medio raro, el hijo de una vecina lo violaron y el que fue fue A.P., ese niño era menor de diez años. ¿Cuando tu le cuentas a tu mama lo que te pasó que te dijo? Contestó: Ella lloró y me revisó, después dijo que esto no iba a quedar así, nos vinimos para aca ¿le contaron a su papa? Contestó: Si, ¿y que te dijo? Contestó: No se, pero creo que también estaba de acuerdo de que pusiéramos la denuncia. ¿Que aspiraban? Que se hiciera justicia y que pagaran por lo que habían hecho. ¿Hace unos minutos estaban unas personas sentadas aca las conoce? Si, de la comunidad de Samaria. ¿Estas personas que son de la comunidad fueron las mismas personas que lo violaron? Si, ellos fueron. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Tu naciste en que lugar? Contestó: En caño gruya. ¿Se mudaron luego a Samaria? Contestó: Si. ¿Que edad tenías cuando llegaron a Samaria? Contestó: No se cuantos años, pero estaba en cuarto grado. Yo no viví en c.G.. Yo vivía en c.T., lo que pasa es que tengo un hermano que nació con un problema llamaron a un médico para revisarlo y dijeron que lo mejor era que viviéramos cerca de la ciudad. ¿Tenías muchos amigos en Samaria? Contestó: Mis primos y dos muchachos. ¿Comúnmente jugabas con los niños de la comunidad? Contestó: Si. Tu dices que OTIMIO, DANIEL, JOSE y JUAN, te violaron? Contestó: Si, ¿ellos te golpeaban? Si, ¿Quien te golpeaba? Contestó: DANIEL creo que fue el único, ¿Después que te pasó a que tiempo le cuentas a tu mama? Contestó: Pasó como un mes cuando le conté. ¿Dices que conoces a los muchachos sentados allí? Contestó: si. ¿Sabrías el nombre de cada uno si yo te los indicará? Contestó: Si. Tú dices que Otimio te obligó, ¿Como fue? Contestó: Me agarró, por el brazo pero el era mayor que yo, y no me pude soltar. ¿Por que no le contaste inmediatamente lo que paso a tu mama? Contestó: Tenía miedo. ¿Tu dices que se burlaban de ti, por que? Yo jugaba en la tarde con mi hermana, yo estaba jugando con mi hermano y prima. ¿Siempre has vivido con tu mama y papa? Contestó: Si, una vez con lo de mi hermano que lo llevó a Puerto Ordaz en ese tiempo nos separamos un poco. ¿Que grado estudiabas cuando pasó esta situación? Contestó: Quinto grado. Los muchachos siempre andaban juntos? Contestó: Si. Tu dijiste que unos te violaron y otros no, ¿tu puedes indicar cuales te violaron y cuales no? Contestó: J.R., fue el que no me violó. ¿OTIMIO como se comportó? Contestó: El me agarró me tapo la boca y me agarro por las manos y me violó, ¿DANIEL? Contestó: Daniel me agarró por las manos y no me dejaba sacarme solo me agarraba mas duro y me violó. ¿JUAN?, Juan el también, de el yo me quería defender pero me agarró y no pude, yo me quería defender pero no pude y el me violó. ¿JOSE RAMON? El, también el me tapo la boca, luego me agarró por las manos y después me golpeó y me violó. A preguntas de la Juez contestó: ¿Cuánto tiempo vivieron en la comunidad? Contestó: Solo hasta quinto, un año y medio yo le dije a mi mama, después también estudie aquí quinto grado pero ya casi terminando. ¿Tenías amigos en la comunidad o solo los primos? Contestó: si, ¿Se reunían? Contestó: No, casi todos no, pero algunos si ¿Las familias eran amigos de tu familia? No se, creo que si, no lo tengo c.e. amigos de los primos pero de mi familia no. ¿Todo fue diferente, en distintas ocasiones? Si, ¿En el mismo lugar? Si. ¿Que edad tiene tu hermana? Mi hermana tiene doce años, ¿ellos no molestaban a tu hermana? No, Ellos no me molestaban antes, sino de pues de lo que paso por eso no queríamos estar en la comunidad mi mama tampoco, y nos vinimos para aca. ¿Tenían amistad contigo? No, ¿ellos estudiaban en la misma escuela? Contestó: No, ellos estudiaban fuera de la comunidad. I.P. vivía cerca de donde yo vivía. Juan vivía unas casas después de donde vivía Isaac, Daniel vivía en la penúltima casa y J.R. vivía al otro lado del caño. ¿No compartían alguna actividad juntos? Contestó: No, ninguna. Yo jugaba detrás de la escuela nunca jugué con ellos, ¿Nadie del grupo te invitó a jugar? Contestó: Solo, mi prima salio a jugar en ese momento no pasó nada, no era continuo, no todo el tiempo, pero si me molestaban. Es todo.

Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria, este tribunal considera que siendo el la victima y en un caso de abuso sexual donde la mayoría son silenciados, porque al único que le pasan los hechos es a la misma victima que los vive y los padece, por eso le doy todo el valor de plena prueba no siguiendo aquí lo referido a que lo dicho por la victima no sea suficiente, en este caso que se ventila si es suficiente los dichos por el aportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de las juzgadora que de lo aquí señalado se evidencia por si solo lo que expuso. la actitud que se observó en el comportamiento del niño al momento de rendir la declaración, la cual fue de temor, inseguridad y vergüenza, la cual se atenuó con la salida de los adolescentes acusados de la sala de audiencia. Si se aprecia que en esta declaración señala que todos lo penetraron en la apreciación con el Acta de denuncia en la documental, en algunas cosas se que se refirió tiene algunas contradicciones con lo que ahora señala, se entiende por que su estado de miedo y nerviosismo que mas lo invadió en los primeros momentos, que tenía un estado depresivo, si hizo unas descripciones imprecisas al señalar las fisonomías de los acusados todo producto de la situación en que se encontraba. Pero para esta declaración señaló quienes eran.

2-La madre de la victima V.M., titular de la cédula de identidad No.14.564.107, a quien se le tomo juramento e indicó “yo primeramente como madre del niño y como victima las veces que hemos tenido la audiencia yo lo que busco es justicia por lo que le paso a mi hijo, vivíamos en Samaria, mis niños jugaban como a las cinco de la tarde porque antes tenían que hacer su tarea, recuerdo que un día como vivimos tan lejos ellos estaban estudiando allí, siempre los llevábamos, y el maestro nos dijo que estaban perdiendo clases que deberíamos regresar pronto pero por la dificultad del transporte, llegamos como a las cinco de la tarde y el niño estaba temblando, ya yo notaba algo raro, el no salía con nosotros, le pregunte que había pasado, el me hablo que un tal Jeremías lo había abusado ese día, pero no había sido solamente ese día si ni el que me empezó a narrar los hechos de lo que había pasado días y semanas antes, me dijo que el primero fue I.P., me pregunto que como había pasado eso, le pregunte porque le había llevado a casa de unos pajaritos en el monte y abuso, que el grito pero nadie estaba allí, que si hablaba con este, lo iba a matar, por segunda vez el que le abusó fue O.M., como madre a mi me dio dolor, Otimio, J.P., Daniel, al escuchar todo esto, yo no tenia palabras que hacer, en ese momento cuando el niño me narra eso, yo estaba sola con los niños, al día siguiente mi esposo llega le digo todo lo que el niño me había contado, no teníamos palabras, nos dio la rabia, dijimos que íbamos a calmarnos para ver como solucionábamos, la vida de un niño como sueña como madre, me doy cuenta que mi hijo tanto que soñé en su futuro y su vida había acabado, después de la semana que lloramos, yo me dirigí para aca para el Pueblo me dijeron que si había una Institución a que acudir vine a la fiscalía a ver en que condición se me podía ayudar, yo fui a la Fiscalía un ocho de Octubre me dirijo a la Fiscalía porque únicamente no es mi hijo, en nuestro pueblo indígena hay muchos niños víctima de estas violaciones como a mi me toco, vivir y sentir que hay esperanza de ayudar, por eso acudí y siempre el niño me dice hasta cuando voy a soportar esto es una enseñanza al pueblo indígena para que mañana no hagan daño, esos muchachos tendrán sus hijos que no vaya a suceder, después de esto salí de la comunidad, después de haber denunciado regrese a la comunidad nuevamente como dos días después yo siempre pido la justicia ciudadana juez, yo se que cada uno de estos muchachos la única cosa que queda clara, como el me contó cada detalle de los muchachos yo solo espero la justicia, como madre mejor para el niño porque hay que enseñar un poquito tanto a mi hijo que yo siempre le digo a el. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted señaló que algo le pasaba a su hijo? Contestó: El desde pequeño ha sido gordo, y ese mes de Septiembre el no comía ni iba a jugar se la pasaba en su cama y no salía a comer, le pregunté que le estaba pasando y el me contó, yo lo revise, sus partes intimas, que estaba feo, bueno, también en la noche el no podía dormir tenía pesadillas, nunca eso había pasado antes, yo pensaba que estaba enfermo, el maltrato fue tanto psicológico y el sufrimiento físico que tenia en ese momento. ¿Cuanto tiempo tenían en la comunidad? Contestó: Como un año y medio del 2002 y 2003, eso fue en el año 2005, en el mes de Septiembre cuando vengo a descubrir, el 15 de Septiembre estuve en cayo gruya visitando a unos familiares, el 15 de Septiembre vengo a descubrir y el 09 de Octubre vine a la Fiscalía. ¿Como cuantas personas viven en esa comunidad? Contestó: No se, como cinco casas habían. ¿Conoce a todas las personas de la comunidad? Si. ¿Cuando su hijo le dijo le dijo el nombre de las personas? Si, I.P. era vecino nuestro y JEREMIAS también, OTIMIO vivía dos casas mas adelante, Juan vivía también cerca, es una comunidad de una solo fila. Recuerda exactamente que le dijo su hijo cuando le contó lo que le había sucedido? Contestó: El me dice mama me penetro con el pene en el culo, el después me dijo la siguiente persona fue O.M., me agarró cuando fui a orinar, la tercera persona un muchacho llamado A.S., que el mismo lo había penetrado que el era una niña, el decía que no pero siempre lo agarraban solo, J.P., el salio con su hermanita al río, como a las seis de la tarde cuando fueron a bañarse con la hermanita J.M. lo agarró, y el niño hizo esfuerzo y se escapó ese día, le dijo que si lo agarraba nuevamente le dijo que lo iban a singar porque era una niña, el niño me dijo que es porque I.P., esta contando a todos los muchachos que el me cogió que soy una niña y que puede dejarse coger por todos, después había otro muchacho Vicentico, que el niño estaba solo lo agarraban y estaba pasando eso, Vicente ayudo a agarrar a su hermano para que el lo penetrara al culo, yo le pregunté que mas había sido, el me dice que Jeremías, cuando usted estaba para el Pueblo, el niño estaba pálido y sudando, ese día Jeremías le había agarrado, en la comunidad se estaba enseñando la palabra de Dios, cuando el iba a la Iglesia y pasaba por la casa de Jeremías, lo agarró y lo amaró y lo penetró por el culo que el gritó pero le tapo la boca con la mano, D.P., lo agarra también cerca de la Iglesia, que lo amarró con su ropa y lo penetró. ¿Alguna de las personas que su hijo le dijo que la había violado se encuentran en la sala? Si, los cuatro. Daniel al lado de la Intérprete, al lado de este J.R., al lado de este O.P., al lado de este J.P.. Yo conozco a D.P. como Jeremías ¿Su hijo le dijo a usted que los cuatro acusados lo violaron? Contestó: Si. ¿Señora Virginia que edad tenía su hijo? 10 años con cuatro meses, los había cumplido el 5 de abril. ¿Por que abandona la comunidad? Contestó: Porque estábamos traumatizados y para poder ayudar al niño si a un adulto le pasa es malo, entonces cuando uno ve el sitio tiene malos recuerdos entonces no se recupera rápido, salimos de la comunidad sin tener nada y hasta ahora yo veo el fruto porque poco a poco los dos hemos superado los traumas que hemos vivido. ¿Cuando usted se vino de la comunidad para Puerto Ayacucho, donde fue a vivir? Contestó: Hice una piecita en un terreno. ¿Donde vivía en la comunidad? Contestó: Habían dos viviendas, y nos prestaron esa casa, ¿Su hijo estudiaba? Contestó: Si, ¿cuando se vino el dejó los estudios? Contestó: La Fiscalía me ayudó a mover todo y conseguir el cupo y no queríamos retirarnos, le consiguieron el cupo en el Menca de Leoni, en ese momento creo que es la reacción de cualquier padre al presentarse un problema así, queríamos solucionar a mano propia, yo decidí ir a la Fiscalía porque el me estaba ayudando, y el a pesar de que no había pasado eso a el le dio rabia pero también buscó una ayuda para ello, el también luchó por su lado y creo que el habló con ello, no se que día fue pero que se había reunido con los muchachos que habían violado a mi hijo, me refiero a mi esposo E.S., ¿Estos casos se han repetido en la comunidad? Contestó: Si, yo había observado y escuchado unas cosas, en diferentes comunidad indígena violan a los niños y niñas, estando en esa comunidad observe y escuche también que habían muchachos que se metían con los niños y un dia de esos yo veo con mis propios hijos Lucrecia a un tal A.S., había violado el niño y vi que una señora le estaba pegando a A.S. porque había violado a su hijo, pero como no era mi problema me fui, al mes me paso esto y acudi a la Fiscalía. ¿Que etnia es usted? Contestó: Piaroa. ¿Que edad tiene? Contestó: 32 años, ¿Siempre ha convivido con gente de su etnia? Contestó: Si. ¿Conoce sus costumbres? Contestó: Si. ¿Es aceptable que en su etnia los hombres violen a otros? Contestó: No, eso no es algo normal, no es aceptable. ¿Por que la comunidad entonces no denuncia estos hechos? Contestó: No se, he escuchado varias madres que eso pasa con sus hijos, que son violados, dicen que primeramente si es de la misma comunidad temen que lo amenacen, la mayoría. Yo pienso como Virginia siempre he pensado hasta ahora, quiero enfrentar legalmente porque soy víctima, si me llega le muerte igual me moriré pero algo debe quedar, no creo que en el mundo hayan padres que quieren mal para sus hijos. ¿Que edad tenía el niño que fue abusado por Alberto? Contestó: No recuerdo la edad, era un niño, tendría como 8 o 7 años. ¿Eso síntomas del niño de pesadillas, insomnio? Contestó: Eso fue superado. ¿Cuantos Vivian en la casa? Contestó: En la casa vivíamos cuatro, ¿Usted dejaba a sus niños solos? Contestó: Solo esa vez, lo deje solo, era para su tercer lapso de estudios. ¿Cuando decide ir a la fiscalía que buscaba? Contestó: Una ayuda a la justicia, pensando que no podía porque estuve traumatizada en ese momento, dejo la denuncia a la Fiscalía para que se haga justicia mi hijo estaba deprimido y no tenía ganas de nada, no quería nada me repetía que cuando vivía en Alto Orinoco era un niño normal, aquí como no corro ni chuto me dicen que soy una niña, no comía. A preguntas de la Defensa: ¿Usted indica que dejó a su hijo solo y se fue a hacer mercado? Contestó: Esa sola vez, lo deje con la tía. ¿Ese día es cuando se entera del hecho? Contestó: Ese día vi al niño temblando, ya estaba flaco no quería comer ni nada, le pregunté por que estaba así el me dijo que Jeremías lo acababa de abusar. ¿Es allí cuando se entera de todo? Contestó: Ese día cuando yo descubro que estaba temblando esa noche es cuando el me cuenta todos los hechos todas las veces que pasó. ¿Recuerda que día era ese? Contestó: No, pero fue en Septiembre. Ese día descubro hablo con el niño esa misma noche y después llegó mi esposo, después que coloca la denuncia lleva al niño al médico, la Fiscalía contacto al medico forense. ¿Su hijo le indicó como se comportó cada una de las personas que están aquí? Contestó: De I.P. me dijo que lo agarró y lo penetró, en el monte. La segunda persona fue cuando el estaba saliendo a hacer pipi, cerca de la casa, J.P., que lo agarró cuando fue al río, y el otro Vicente ayudó a agarrarlo para que su hermano lo abusara, y D.P., lo agarró cerca de la Iglesia y lo llevó hacia el monte, Jeremías lo agarró cuando iba a la Iglesia lo metió a la casa con las manos hacia atrás y le tapo la boca y lo abusó. ¿Usted en algún momento vio a su hijo salir o jugar con los acusados? No. ¿Usted presenció la violación? Contestó: Nunca presencie que lo violaron. ¿Solo lo sabe porque su hijo se lo dijo? Contestó: Si. ¿Que año estudia su hijo? Contestó: Va a pasar para 8vo? En su comunidad hay formas de castigo cuando pasan cosas así? Si, siempre la gente de la comunidad se reúne. La única manera que yo veo es que hablan con la persona, y si sigue haciéndolo lo consideran como inhumano, ¿Cómo conoce su hijo a los acusados? Contestó: el los había visto y por nombres, ellos eran adolescentes frente al niño, el solo jugaba con sus compañeros de la escuela, ¿su hijo tenía amigos? No. Solo se la pasaba con sus primos y hermanos. La primera persona lo llevó pero hacia el monte pero los restos Otimio, fue al frente que había una mata y era oscuro. El no salía a jugar alejado de la casa. A preguntas de la Juez contestó: ¿En la comunidad ustedes tenían un capitán, y promotor social, el estaba enterado de lo que ocurría? Si había y estuvieron reunidos con el muchacho el capitán y eso, hubo apoyo después que me salí no se nada. ¿Vio si alguno era el promotor de la situación de la comunidad que de repente influyó en estos muchachos? No creo que alguien los hubiese presionado. Algunas madres me veían como que yo me hacía mas rica en la comunidad, es mentira, usted en la comunidad ve que los hijos están desnudos en todos lados, yo tenía mis reglas, se jugaba a las cinco de la tarde. Creo que había un hombre que venía haciendo al niño y va influyendo como si fuera normal y llega hasta este punto, esa actitud que hicieron estos muchachos no es normal para mi, como indígena pienso que si ni le dicen y no le acatan las cosas, Si ella me comentó eso, que no iba a hacer nada, yo trate de proteger lo mío. No hubo mas preguntas. Se solicita al Alguacil de la sala informe al Tribunal si se encuentra algún testigo o experto a la espera del llamado del Tribunal procediendo a indicar que no ha comparecido testigo o experto.

Valoración y Apreciación aunque es un testigo referencial lo indicado tiene relación con los hechos aquí cuestionados ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria, y lo dicho guardan coherencia con lo referido por su hijo en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, ella si observó a su hijo en que estado en que estaba, lo disperso y triste, además a hecho lo posible para que el delito no quede impune y que otros niños no vivan los mismos problemas se observa en dicha declaración el impacto psicológico que se produjo en el n.A.S., a quien en los momentos en que la ciudadana V.M. se ausentaba de la Comunidad y lo dejaba al cuidado de sus familiares

No se presentó otros testigos J.S. ni la experto F.G., siendo solicitados hasta por la fuerza pública .

3- EXPERTO ciudadano: J.A.M., titular de la cédula de identidad No.-8.903.757, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, se le puso de manifiesto experticia practicada en fecha 19/01/2005 al n.A.S., seguidamente reconoce su firma y contenido y expone: “se le practica al niño, que para ese momento tenia 10 años de edad, consiguiendo el pene sin lesiones en el ano rectal esfínter hipotónico, ano entreabierto, la perdida de estrías lo que en el vulgo se conoce como rayos, la conclusión es una relación sexual contranatura, habitual, el ano tiene esfínter y estrías, el esfínter debe tener un tono adecuado, el esfínter había perdido el tono, y no hay desgarros es decir es un paciente que habitualmente tenia relaciones sexuales a través del ano. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Hablaba que no presenta desgarro? Contestó: En un ano que no ha tenido relación sexual se encuentra cerrado y se realice la penetración de forma brusca causa desgarro aquí no hubo desgarro. ¿Cuando usted realizó esta evaluación observó el proceso de cicatrización? Contestó: No, no debió existir ningún proceso de cicatrización porque no había desgarro. ¿Usted habla sobre una perdida de presión del tono? Contestó: Una persona abusada por el ano hoy, se disminuye pero luego se recupera, en este caso el esfínter hipotónico, y el ano se consigue entreabierto, en este caso no es recuperable de allí se desprende que habitualmente hay penetraciones. ¿Podríamos decir que esta persona había sido objeto de una relación contranatura en varias oportunidades? Si, eso ocasionó la disminución de estrías y el ano entreabierto. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Del resultado del examen puede determinarse que tiempo ha transcurrido desde la última relación? Contestó: No. ¿Como se entiende esta habitualidad? Que es con frecuencia. ¿sin poderse determinar la fecha? Contestó: No, porque deberíamos tener el desgarro. ¿Al no existir el desgarro, significa que no hubo violencia? Contestó: No, puede ser objeto de una violación, no necesariamente debe haber desgarro, porque es un ano que habitualmente ha permitido el paso de un pene, la cicatrización significa que la ultima relación el ha tenido relaciones sexuales hace un año, hace un mes, con frecuencia. A preguntas de la Juez contestó: ¿Realizó únicamente un informe en las áreas que ha señalado o general? Me limite a un informe de la parte ano rectal.

Valoración y Apreciación valorado y apreciado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria, debidamente juramentado, como a la vez se hace referencia a la experticia elaborada y con los hechos objeto de juicio en la forma que se practicó la experticia pudiendo ser debatida en juicio. A la vez quedó demostrado de manera indubitable el hecho de que el n.A.S. fue objeto de relaciones sexuales contra natura en varias ocasiones, llegando al punto que su esfínter anal había perdido la tonicidad y ya las lesiones habían cicatrizado por el tiempo transcurrido entre el hecho y el examen, y por las condiciones en que estaba, se concluye que la relación sexual contra natura era habitual. Además se ratificó la experticia Sentencia Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007 “ Que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado”

.

En cuanto a lo manifestado por los acusados: M.M.O., de nacionalidad Venezolana del pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.419 ; D.P.P., de nacionalidad Venezolana, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.603, J.M.P., de nacionalidad Venezolana, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.602, y J.R.P.P., venezolano, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la cédula de identidad No 17.676.714, Comunidad de S.V.G.,

Valoración y Apreciación no es un medio de prueba aportado directamente, es el derecho o las garantías que gozan los acusados de referir los hechos, pero este tribunal valora lo que señalan porque lo manifestaron sirve para apreciar los elementos que pueden ser contradictorios o las circunstancias referidas.

En cuanto a lo declarado tuvieron un mismo patrón los 4 en referir los hechos e hicieron énfasis en que la mamá se iba y dejaba el niño sólo, que fue una señora chismosa la que dijo todo y que la misma era familia de algunos de ellos y se fue de la comunidad, que trataban de indicar que entre ellos no eran amigos y uno de ellos si manifestó que jugaban juntos, no aceptaron los hechos.

En cuanto a las DOCUMENTALES :

Incorporados para su lectura y apreciación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 339 ordinal 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal y estas fueron las consideradas y valoradas en principio no se encontraba el manuscrito que fue desestimado, pero al revisar bien si estaba aportado por lo tanto las pruebas numeradas comenzado

1) ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana V.M.S., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oportunidad en la que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entera de la ocurrencia de los hechos en el presente acto. (De la cual se hace lectura completa en este acto.). La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto. 2) ACTA DE ENTREVISTA del niño: A.E.S.M., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público oportunidad en la que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue víctima en el presente acto. (De la cual se hace lectura completa en este acto.).

3) MANUSCRITO, del n.A.E.S.M.. (De la cual se hace lectura completa en este acto.). Se deja constancia que dicho manuscrito no consta en el expediente físico llevado por este Tribunal, por lo cual se desestima la presente prueba.

4) ACTA DE NACIMIENTO, del n.A.E.S.M., N° 268, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures.

5) ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2005, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo F.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Amazonas, quien efectúa diligencia en el presente asunto. Se deja constancia que se prescinde de la Lectura integra del acta, conforme a lo acordado por las partes, de conformidad con lo establecido el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2006, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo F.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Amazonas.

7) EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por el DR. J.A.M., EXPERTO PROFESIONAL II, JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, quien le practica examen forense a la persona del n.A.E.S.M..

8) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 21-11-2005, suscrita por la Licenciada F.G., Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario.

Se presentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de audiencia preliminar, señalando este Tribunal que las pruebas documentales,

En cuanto al Informe Psicológico, de fecha 21NOV2005, levantado por el psicólogo F.G. la cual no se presentó para ratificarlo este tribunal lo aprecia como un indicio y que aporta el estado emocional del n.A.S., en donde se observan los trastornos emocionales sufridos por la víctima, su alteración en una serie de aspectos de esta naturaleza, ocasionado esto por las agresiones sexuales sufridas por parte de personas del sexo masculino procedentes de la Comunidad Indígena Samaria, Municipio Atures. Asimismo presenta el niño en la actualidad ansiedad ante temas relacionados con lo sucedido y temor ante los responsables del hecho, de que cumplieren las amenazas que le habían proferido. Estos elementos reflejados en el examen psicosocial, no constituyen plena prueba por si solos, ya que no fueron ratificados por la LIc. F.G. en el debate de Juicio, pero si generan en este Tribunal indicios como el manuscrito, los cuales adminiculados a las pruebas analizadas generan un convencimiento sobre el hecho mismo.

En cuanto a la Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento 278, procedente de la Prefectura del Municipio Atures, en la cual se deja c.c. sobre los datos de filiación, así como el lugar y fecha de nacimiento del n.A.S., y la edad que tenía para cuando ocurrieron los hechos.

Las actas signadas con los números 5, 6 referentes a la acta policial de fecha 05DIC2005, suscrita por el funcionario C/2° (FAP) F.S., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; el acta policial de fecha 08FEB2006, suscrita por C/2do (PEA) J.T., las mismas son desechadas por no aportar ninguna información sobre el hecho objeto del debate.

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

El derecho a la integridad personal de un niño de 10 años de edad y el derecho a la cultura de una comunidad indígena que también considera que es un hecho no aceptado en la comunidad el abuso sexual entre hombres. Y si bien no existen jerarquías entre los derechos humanos, existen supuestos, como el que nos ocupa, en que debe darse prevalencia a uno de ellos frente al otro, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 1, 3, 16 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ello por cuanto los derechos humanos propenden a garantizar aquella clase de bienes a los que las personas no estarían dispuestas a renunciar, puesto que esa renuncia significaría lo mismo que un abandono de su condición de humanos. Si bien son integrales, interdependientes e indivisibles, lo cual quiere significar que no pueden concebirse unos sin los otros, todos conforman una base mínima de dignidad que no se puede transgredir por tener su fundamentación en la esencia misma del hombre, en su misma naturaleza.

El Abuso Sexual Infantil es considerado un tipo de Maltrato Infantil caracterizado por contactos e interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto en su rol de agresor usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, estimular al niño o a otra persona, incluye abuso por coerción (con fuerza física, presión o engaño) y existiendo la diferencia de edad entre la víctima y el agresor; lo que impiden una verdadera libertad de decisión y hacen imposible una actividad sexual común, ya que entre los participantes existen marcadas diferencias en cuanto a experiencias, grados de madurez biológica y expectativas. En A.L. y el Caribe mueren 50,000 niños anualmente por causas derivadas del abuso sexual, informó la UNICEF en un foro que se realizó en la capital cubana. En ocho años se triplicó la cantidad de denuncias por violencia contra niños.

El abuso sexual es la modalidad que más aumentó. Ocho de cada diez abusadores son padres, cuidadores o allegados a la víctima. Los expertos dicen que ahora se conocen más casos porque mejoró la reacción de la sociedad.

Además del aumento de las denuncias, la investigación permitió detectar que la modalidad de maltrato que creció más fuerte es el abuso sexual, que es un problema que deja secuelas para toda la vida y que, si no se trata a tiempo, puede llevar al chico abusado a convertirse en abusador. Se trata de una conducta antijurídica, pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por los acusados, como sería una causa de justificación.

El niño que es víctima de abuso sexual prolongado, usualmente desarrolla una pérdida de auto-estima, tiene la sensación de que no vale nada y adquiere una perspectiva anormal de la sexualidad. El niño puede volverse muy retraído, perder la confianza en todos los adultos y puede hasta llegar a considerar el suicidio.

Algunos niños que han sido abusados sexualmente tienen dificultad para establecer relaciones con otras personas a menos que estas relaciones tengan una base sexual. Algunos niños que han sido abusados sexualmente se convierten en adultos que abusan de otros niños, se dan a la prostitución, o pueden tener otros problemas serios cuando llegan a ser adultos.

Muchas veces en el niño no hay señales físicas de abuso sexual o, si las hay, tales como cambios en los genitales o en el ano, sólo pueden ser reconocidas por un médico.

El comportamiento de los niños abusados sexualmente puede incluir:

• interés excesivo, o el evitar todo lo de naturaleza sexual;

• problemas con el dormir o pesadillas;

• depresión o aislamiento de sus amigos y familia;

• comportamiento seductor;

• decir que tienen el cuerpo sucio o dañado o tener miedo de que haya algo malo en sus genitales;

• negarse a ir a la escuela, delincuencia;

• secretividad;

• evidencia de abusos o molestias sexuales en sus dibujos, juegos o fantasías;

• agresividad excesiva;

• comportamineto suicida; u

• otros cambios severos en su comportamiento.

Los que abusan sexualmente de los niños pueden hacer que el niño esté extremadamente temeroso de revelar las acciones del agresor y, sólo cuando se ha hecho un esfuerzo para ayudarlo a sentirse seguro, puede el niño hablar libremente. Si un niño dice que ha sido molestado sexualmente, los padres deben hacerle sentir que lo que pasó no fue culpa suya. Los padres deben de buscar ayuda médica y llevar al niño para un examen físico y al psiquiatra para una consulta.

De acuerdo a estos señalamientos teóricos y conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica y en base a las normas procesales establecidas en nuestra Carta Magna, extraída de la totalidad de las pruebas, este Tribunal de Juicio tiene el convencimiento y la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, que por su inmadurez, pero concientes de que no es un acto permitido dentro de la cultura indígena que también es cuestionado por las comunidades indígenas siendo un hecho malo que debe ser castigado, porque al preguntársele a la victima como a los acusados señalan que esos hechos no se deben hacer en las comunidades indígenas.

También quedó demostrado que al n.A.S. lo disuadían, para hacer los hechos sin que nadie los viera por eso no hay otros testigos presénciales que los acompañara a un lugar apartado, en donde lo sometían por la fuerza para así poder lograr su satisfacción sexual contra natura, iniciándose con un adolescente I.P.P. lo invitó a cazar pajaritos y siguiendo con los aquí acusados que a dos sólo se les señaló cómo tentativa aunque el niño en la declaración señaló que fue penetrado por todos, pero quedando para este Tribunal aun que dos de los acusados lo hicieron y los otros dos fue en grado de tentativa, lo cual se desprende de la declaración realizada en juicio por el n.A.S.M. “O.P., el también cuando yo fui a bañarme el me agarró me sujeto por la boca me agarro la mano el estaba intentando violarme, yo quería defenderme pero era un poco mas pequeño y no tenia mucha fuerza porque el era mas grande y el me violó, después me dejo tirado cerca del rió yo me fui a la casa con miedo, con dolor, me sentía mal por lo que había pasado, después a los dos o tres días era domingo yo fui a la iglesia y cuando regresaba J.R.P., el también me quiso violar, y el me violó, y también me amenazó con maltratarme y golpearme, yo me asuste y corrí y me fui a la casa, después como un día o dos tres, D.P., yo estaba fuera de la casa el llego y venía yo lo vi no pensé que tenia esa intención de hacerme daño, el me agarró, y traté de irme, y después el no me violo así pero si me quiso violar, J.P., también, ese día también fui a bañarme el me agarró y me violó también, y el también me estaba golpeando”, así como quedó también en el acta de entrevista al niño levantada ante la Fiscalía, adminiculado esto a la declaración de la ciudadana V.S.M., quien manifestó que esto era lo que su hijo le había comunicado, y como quedó en el acta de denuncia formulada por esta; así como quedó también en el acta de entrevista al niño levantada ante la Fiscalía, adminiculado esto a la declaración de la ciudadana V.S.M., quien manifestó que esto era lo que su hijo le había comunicado, y como quedó en el acta de denuncia formulada por esta“O.M., me agarró cuando fui a orinar, J.P., el salio con su hermanita al río, como a las seis de la tarde cuando fueron a bañarse con la hermanita JUAN lo agarró, y el niño hizo esfuerzo y se escapó ese día, le dijo que si lo agarraba nuevamente le dijo que lo iban a singar porque era una niña, el niño me dijo que es porque I.P., esta contando a todos los muchachos que el me cogió que soy una niña y que puede dejarse coger por todos,... ese día Jeremías le había agarrado, en la comunidad se estaba enseñando la palabra de Dios, cuando el iba a la Iglesia y pasaba por la casa de Jeremías, lo agarró y lo amaró y lo penetró por el culo que el gritó pero le tapo la boca con la mano, D.P., lo agarra también cerca de la Iglesia, que lo amarró con su ropa y lo penetró.” por último el adolescente V.M., también fue actor en un hecho de tal naturaleza cuando en compañía de un hermano, sometió al n.A.S.M. y lo violó, lo cual se desprende de la declaración rendida en juicio por el n.A.S.M., así como quedó también en el acta de entrevista al niño levantada ante la Fiscalía, adminiculado esto a la declaración de la ciudadana V.S.M., quien manifestó que esto era lo que su hijo le había comunicado, y como quedó en el acta de denuncia formulada por esta. Es de hacer notar que la ciudadana V.S.M., señaló en su declaración que su hijo presentó una actitud de desgano, falta de apetito, falta de ánimo, oposición al deber de asistir a clases y miedo, y ella luego de tratar de entablar comunicación con él fue que este le informó sobre los hechos a los cuales lo habían sometido.

Los hechos señalados anteriormente están reafirmados, al adminicular las pruebas unas con otras y las pruebas documentales.

A todo esto se pidió un estudio antropológico a la Organización Regional de Pueblos Indígenas que nos ubica en la situación especialísima de que los acusados son indígenas pertenecientes al pueblo indígena Wö´tjüa, conocido como piaroa, como la victima también lo cual nos lleva al deber de ajustar a la norma rectora sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo claro que esta conducta atípica que es delito para nuestra P.V. no es una costumbre entre los pueblos indígenas ni tampoco de la etnia piaroa. Es una conducta considerada mala que debe ser tratada y remediada de acuerdo a la legislación penal como a lo establecido en las leyes especiales indígenas, que el mismo no podía ser resuelto enteramente por las normas de las instancias internas de justicia dentro del hábitat de este Pueblo indígena, pero si se deben respetar las particularidades y preceptos especiales que establece la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En este caso que nos ocupa los representantes de la victima al no sentir el apoyo de la comunidad acudió a ventilar su caso ante la Fiscalía y siendo un delito fue llevado por la jurisdicción ordinaria reconociendo en todo momento la condición especial de ser las partes indígenas y teniendo en cuenta lo establecido en la constitución en el Capítulo VIII de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 119. “El Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y comunidades Indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas usos y costumbres, idiomas y religiones (sic)…”. También lo señalado en el Artículo 260. “las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y el orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

En cuanto a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas tenemos que resaltar lo señalado en el :

Artículo 130. Del derecho Propio: “El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatibles con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretado y con lo previsto en la presente ley.”

Artículo 131. Del Derecho Indígena: “el derecho Indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, practicas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.”

Artículo 137. “Los Pueblos y comunidades indígenas y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenidos, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

Artículo 141. “En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:

  1. No se perseguirá penalmente por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos son permitidos, siempre que no sena incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la república.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. El estado dispondrán en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.”

Considerando también lo establecido y analizado sobre el Convenio 169 de la OIT en cuanto a que el mismo establece, en el artículo 8,3), que los pueblos indígenas deben ejercer los mismos derechos que los demás ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Sin embargo, en la práctica. estos derechos, a menudo, les son negados. Lo anterior se debe con frecuencia al hecho que los referidos pueblos no conocen ni sus derechos, conforme a la legislación nacional, ni los procedimientos a utilizar para hacer valer sus demandas. A menudo se les condena por delitos que ellos desconocen. Como el caso de el idioma, así como por el hecho de que los delitos definidos en la legislación nacional no coinciden con aquellos previstos por el derecho consuetudinario. Para remediar esta situación, el Convenio dispone en los artículos 8, 2) y 9, 1) que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, inclusive los métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, en la medida en que sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Los conflictos que puedan surgir de la aplicación de estas disposiciones deberán de resolverse por medio de procedimientos establecidos ad hoc. También se le exige a los gobiernos que, al aplicar las leyes y reglamentos nacionales e imponer las sanciones penales, tengan debidamente en cuenta las características sociales, económicas y culturales de los pueblos indígenas y tribales.

En lo cual se observa claramente que en este caso no se llevo por parte de los afectados a la aplicación de una sanción en la comunidad ya que en la misma comunidad al tener conocimiento del hecho se dio un rechazo teniéndose que mudar la familia hacia otro lugar dentro del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, y acudir a los órganos jurisdiccionales.

A la vez este Tribunal revisó que este hecho no es propio de la conducta indígena que es un hecho que no es parte de su cultura ni de sus costumbres (subrayado mio), también se revisó que tenía que aplicarse la norma con más consideración por lo que se hizo el cambio de calificación, y que este delito tiene su pena la cual debe ser ejecutada pero que se deben tomar las consideraciones de los aquí acusados y que para la pena aplicada se tomaron en cuenta lo señalado en los puntos dos y tres del artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y que en todo momento va solicitar que así se considere

De acuerdo al cambio de calificación

Es te Tribunal consideró el cambio de calificación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal donde no hay ninguna violación de la norma señalada en el Art. 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que conlleve a el control difuso de una norma. En este caso no se está desaplicando se está dando una calificación adecuada al caso y que favorece a los acusados en cierto modo por ser un sector más vulnerable y porque la conducta del delito en sí encuadra en lo señalado en la ley especial y no como fue presentado en la acusación con las agravantes del art 74, 8 y 14 Código Penal por lo tanto la acusación estaba señalada en el artículo 374 del Código Penal, “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…” . el cambió se dio al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, que contempla el delito de ABUSO SEXUAL, en los siguientes términos: “…Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…” con la agravante genérica del Art.217 de la misma ley especial revocada y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y así considera el Tribunal que debe aplicarse. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Magistrado Hector Coronado Flores del 27-07-2006 “Cuando el Juez observe un cambio de calificación jurídica debe advertirla al acusado a los fines de evitar sorpresa” “ La advertencia de cambio de calificación debe ser hecha en cualquier caso que sobrebenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa” En este caso el hecho se da en el artículo que este tribunal señaló. Así se decide

En virtud de lo cual este Tribunal luego de haber realizado todas las consideraciones de hecho y haber analizado las normas constitucionales y legales a que se hizo referencia precedentemente, es que pasa a considerar que los aquí acusados son culpables del delito que se les imputa con el cambio de calificación. Así se decide .

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a la penalidad está referido a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño

Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”

La pena es “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”

Prisión de cinco a diez años que al sumar los extremos da cinco mas 10 igual a 15 años y la mitad sería 7 años y seis meses

con la agravante genérica del Art.217 de la misma ley especial por la victima ser un niño y tenemos del artículo 74 la atenuante que se puede tomar en el numeral 1 y 4 de que para el momento de los hechos la mayoría de los acusados eran menores de 21 años sin un grado de madurez suficiente o de adulto, el ser estudiante, indígenas y no tener antecedentes penales que con algunas atenuantes y la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, quedarían solventadas, y se rebajó al termino inferior 5 años ,

Quedando la CONDENA a los ciudadanos: O.M.M. y J.R.P. por el delito de abuso sexual en 5 años y D.P., J.M.P., abuso sexual a n.e.g.d.t. en 2 años y seis meses.

Para la parte de ejecución de la pena este tribunal señala que allí se decide la forma de cumplirlas y se hace la referencia en lo posible lo establecido en La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Artículo 141 numerales 2 y 3 y lo del Convenio 169 de la OIT Art. 10 ordinal 2.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal antes de decidir revisa tanto la situación de la víctima como de los acusados, asimismo tiene en cuenta las características de los Pueblos Indígenas, Sociales, Económicas y Culturales de acuerdo a lo establecido en el convenio 169 de la OIT, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuanto al juzgamiento en casos penales. PRIMERO: En virtud de haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo amparaba al inicio del proceso, este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano: O.M.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.419, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio del n.A.S., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: En virtud de haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo amparaba al inicio del juicio, este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano: D.P.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.605, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio del n.A.S., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. TERCERO: En virtud de haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo amparaba, desde el inicio del proceso, este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano: J.M.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.602, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio del n.A.S., a cumplir la pena de DOS AÑOS SEIS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. CUARTO: En virtud de haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo amparaba al inicio del proceso, este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano: J.R.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No 17.676.714, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio del n.A.S., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos O.M. y J.R.P., con el señalamiento que deberán ser recluidos en un lugar apartado de la población penal dada su condición de indígenas, en ningún momento podrán estar con la población general de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En el caso de J.M.P. y D.P.P., los mismos se mantienen en libertad presentándose cada 15 días ante la Unidad de algualcilazgo y bajo la vigilancia del Cacique de la Comunidad Samaria, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias dicte la decisión correspondiente. SEXTO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita por mandato constitucional. 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta sentencia queda fundamentada en los artículos 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 74 y 80 del Código Penal, así como los artículos 10 del Convenio 169 de la OIT, y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución con carácter de Urgencia para que pase a conocer de acuerdo a las normas relacionadas con los pueblos indígenas Art. 10 del Convenio 169 OIT, y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y puedan suplirse dado el caso la pena de encarcelamiento por otras ajustadas a la situación y que los ciudadanos aquí acusados reciban por parte de la sociedad la orientación y formación necesaria porque aunque son mayores de edad aun están en una etapa de madurez, al igual que la comunidad donde habitan ya que para el tiempo que ocurrieron los hechos fueron varios jóvenes los que incurrieron en esta situación como se demuestra en el caso llevado en el Tribunal de Niños y Adolescentes caso XP01-P-2005-0012, ya sentenciado y en ejecución también, siendo lo aquí ocurrido no permitido y fuera de sus costumbres en una comunidad indígena, manifestado por los mismos sentenciados y la victima, esta conducta desplegada por estos jóvenes necesita una debida formación sexual al igual que la comunidad ya que fue un grupo del que no quedó silenciado el delito, pero pueden en esta y otras comunidades estar ocurriendo de forma silenciosa y trayendo consecuencias y hasta secuelas no remediables.

Notifíquese a las partes del régimen de presentación que no se especificó de J.M.P. y D.P.P., es cada 15 días por estar viviendo en una comunidad alejada y haber cumplido con el de cada 8 días, participar a la Unidad de Alguacilazgo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

La presente sentencia ha sido publicada en el día de hoy, 06 de Agosto del dos mil ocho, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.D.M.D.R.

El SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR