Decisión nº 473 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)

I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.055.886; V- 3.888.125; V- 4.336.535; V- 5.097.486 Y V- 6.888.152 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, L.J. CONTRERAS Y A.J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751; 16.702 y 16817.

PARTE DEMANDADA: PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1990, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 48-A SGDO,

APODERADOs JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A.N. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.963.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 10.318

-II-

SINTESIS DE LA LITIS.

Se inician las presentes actuaciones por sendos libelos de demandas incoadas y admitidas en fechas: 22 y 25 septiembre de 2000, respectivamente contra PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1990, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 48-A SGDO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.- ordenándose a tales efectos la citación de la demandada, la cual resultó infructuosa personalmente y se procedió a la notificación por carteles, siendo fijado en la sede de la empresa en fecha 08 de febrero de 2001, la parte actora solicito la designación de defensor ad-liten la cual recayó en la persona de la abogada C.T.B.C.. En fecha 14 de marzo de 2001 se dio por citada la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano H.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.496.126; lograda la citación de éste, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20-03-2001, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas por defecto de forma, por no contener los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron contestadas en fecha 27 de Marzo de 2001, y en ese mismo escrito hubo impugnación del poder presentado por la parte demandada.

En fechas 09 de Mayo y 12 de Junio del año 2001 se dictan sendas sentencias en las causas signadas con los números: 10317 y 10318 respectivamente las cuales fueron acumuladas e incoadas en orden correlativos por los ciudadanos L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y condena a la parte demandada a cancelar los conceptos alegados por haber quedado totalmente vencida; PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, ejerce en fecha 26 de septiembre del

año 2001 parte demandada, el recurso de apelación respectivo, en uso de los derechos, deberes y cargas procesales que le confiere la Ley, y en fecha 21 de marzo

del año 2002 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de esta Circunscripción Judicial, anula el fallo proferido por el tribunal a quo conjuntamente con el auto de admisión, basado en el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional, en este estado se anuncia Recurso de Casación y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casa de Oficio el fallo proferido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y ordena en fecha 06 de noviembre del año 2002 que el Juzgado Superior que resulte competente, se pronuncie con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada; siguiendo con el periplo de la presente causa en fecha 31 de enero del año 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, así, hasta llegar la causa al nuevo sistema procesal transitorio laboral venezolano.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que sus representados se desempeñaron como trabajadores al servicio exclusivo de la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES. C.A desde el 09 de febrero del año 1993 hasta el día 29 de febrero de 2000, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera muy precisa la obligación del patrono en participar al Juez de Estabilidad Laboral de su

  2. Jurisdicción la (s) causa (s) que motivaron el despido y de no hacerlo se le tendrá por confeso en que el despido lo hizo injustificadamente.

  3. En virtud de ese despido la Empresa le canceló a sus representados las siguientes sumas de dinero indicando que era lo que le correspondía a cada unos de ellos, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios las cuales pasamos a detallar 1) L.E.M.B.. 2.222.564,40; 2) F.J.D.G.B.. 2.276.059, 23; 3) H.R.S.B.. 2.308.387.01; 4) T.R. Bs. 2.085.544,95, 5) J.M.M. Bs. 2.305.375,94.

  4. Que el último salario devengado por los demandantes fueron las cantidades que se especifican a continuación 1) Bs. 292.049,40, 2) Bs. 230.005,60; 3) Bs. 255.108,00 4) Bs. 156.462,76, 5) Bs. 249.107,29 respectivamente, que comprende el salario normal devengado por cada uno de mis representados en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nace el derecho, los cuales se evidencia de los recibos de pagos.

  5. En tal sentido reclaman los conceptos de preaviso, antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización antigüedad artículo 125 de la Ley .Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad acumulada y compensación por transferencia artículo. 666 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondiéndole a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades: 1) L.E.M.B.. 2.326.135,50 Bs. 2) F.J. DURAN G., Bs. 5.132.169,77; 3) H.R.S., Bs. 5.915.802,10; 4) T.R.R., Bs. 3.158.593,10; 4) J.M.M., Bs. 5.642.266,40.

ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA:

En términos generales la representación judicial de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, lo hace bajo los siguientes términos:

Como punto previo señala la ausencia de despido de los actores, que siguiendo instrucciones de la Compañía Anónima Hidrología de la Región Capital (HIDROCAPITAL C.A) que identifican como TERCERO, rescindió el contrato que mantenían con ellos, razón por la cual los trabajadores fueron liquidados de manera sencilla; pues al no haber cesado en su actividad y al haber continuado prestando

servicios a otro contratista en las mismas condiciones de trabajo, con los mismos implementos y en el mismo lugar, obviamente no existió tal despido y de haberse materializado el mismo, el responsable sería EL TERCERO y no nuestra representada.

Que es cierto que los accionantes L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M., prestaron sus servicios a Provía Montajes Industriales C.A,

Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya despedido a los accionantes L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M., tal como lo señalan en su escrito libelar.

Niega que a los trabajadores accionantes se les deba diferencia de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas de manera integra.

Por no estar en presencia de un despido, niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude preaviso, antigüedad y otros conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude montos de dinero por concepto de vacaciones fraccionadas.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice que a los accionantes L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M., se les deba los conceptos de bono vacacional y utilidades fraccionadas por cuanto dichos conceptos fueron satisfechos en los respectivos recibos de prestaciones sociales de cada uno de los prenombrados trabajadores.

En consecuencia, se encuentra controvertida la forma de finalización de la relación laboral entre las partes y los conceptos reclamados por la accionante.

Por tanto, debe este juzgador realizar el análisis de cada uno de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso, al igual aclarando conceptos esgrimidos por las partes.

-III-

MOTIVACION DEL FALLO.

Considerando que La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, impuesto por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Sent. 429 de 25-10-00 Exp. 00-055

Por otra parte, es menester acordar a cual parte corresponde la carga probatoria, en virtud que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios; destacando, además que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar quien tiene la carga de probar, tal como lo refiere en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, Págs. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la

prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los

alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Dada la actividad de la parte accionada en este proceso, se tiene que en el presente juicio la existencia de la relación laboral no representa un hecho controvertido, ni sus fechas de inicio y terminación. Tampoco es un hecho controvertido el despido practicado, ya que el mismo es admitido de manera plena que se efectúo por instrucciones de la empresa HIDROCAPITAL C.A

En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó haber efectuado el pago tratando de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora que constituyen sus pretensiones contentivas en el escrito libelar, le correspondía la carga de probar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil respectivamente; aplicados a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral. Expresado lo anterior, pasa de seguidas quien decide, a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

  1. - Liquidación de Prestaciones Sociales de los cuales nacen otros beneficios, marcados “E”, “F”, “G”. “H” y “1” (expediente acumulado), emitidos por la accionada. Dicho documento, tiene valor probatorio, en virtud que la demandada promovió los originales con su escrito de promoción de pruebas, con lo cual se demuestra que el

    demandado pagó prestaciones sociales a los referidos ciudadanos por ser sus trabajadores, sobre la base de la rescisión del contrato de obra que mantenía con la empresa Hidrocapital. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Recibos de pagos, emitidos por la empresa demandada, marcados “1”, “2”, “3” y “4”, (folios 26 al 37) de cada trabajador demandante, expediente 10.318 y Recibo de pago marcado 1 expediente 10.317, demandante L.E.M., con el objeto de demostrar el último salario devengado. Dichos documentos no tienen valor probatorio en virtud que no puede serles opuestos a la demandada por cuanto no se evidencia que fueran emitidos por ella y, por tanto se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

  3. - Marcada “I”, recibo de pago de utilidades, correspondientes al trabajador F.D., documento que aún cuando está firmado por el referido trabajador no se evidencia que haya sido emitido por la demandada y por tanto no puede oponérsele, motivo por el cual se desecha su valoración.- ASI SE DECIDE.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  4. - Reprodujo los documentos consignados con el escrito libelar, cuyo análisis ya se hizo y por tanto no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia simple de Acta Convenio celebrada entre Provías Montajes Industriales C.A, y los trabajadores de dicha empresa, al mismo se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demanda admite que el mismo fue suscrito entre Provías Montajes Industriales C.A; y sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

  6. - Promovió la exhibición de Acta convenio celebrada entre Provías Montajes Industriales C.A, y los trabajadores de dicha empresa, dicha prueba no fue evacuada, por cuanto las parte demandada reconoce la existencia de la misma, en este caso nada tiene este sentenciador que valorar. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  7. - Testimoniales de los ciudadanos LISNARIS DELGADO, JESÚS GUILARTE Y J.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.981.326, 8.377.840 y 1.823.039, respectivamente; testimoniales que no fueron evacuadas

    sobre la base de la negativa de la admisión de la misma y por tanto, nada tiene que valorar este Juzgador. ASI SE DECIDE.

  8. - A) Produjo recibo de cancelación de Prestaciones Sociales, marcados con las letras “1”, “2”, “3”,”4” y “5”, documentos estos, que ya fueron analizados en la oportunidad del análisis que se realizó a las pruebas de la parte actora y donde se demuestra que la empresa Provías Montajes Industriales C.A, canceló a los demandantes las cantidades que allí se reflejan por la relación laboral que existió entre las partes, en tal sentido debe cancelárseles las prestaciones sociales que se deriven de la misma de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    1. Produjo Contrato signado HC-P-OBRA-99-0016, celebrado entre la demandada e Hidrocapital, marcado “C”. Documento que solo indica que el demandado celebró contrato de servicio de mantenimiento con la empresa HIDROCAPITAL, hecho no controvertido en el presente proceso, por tanto nada aporta al mismo. En consecuencia, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    2. Produjo Contrato de Prórroga de obra HC-P-OBRA-99-0016, marcada “C”. Documento al igual que el anterior, solo demuestra la relación de contratista y nada aporta al proceso, puesto que en el presente caso no está controvertida la existencia de un contrato de obra, sino el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por tanto se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    3. Produjo notificación donde la empresa HIDROCAPITAL, notifica la resolución del contrato signado con el número HC-P-OBRA-99016. Documento que nada aporta en cuanto los hechos controvertidos en este proceso y, por tanto, se desecha su valoración, ASI SE DECIDE.

    4. Produjo notificación dirigida por Hidrocapital a la demandada, donde le notifica nuevamente la resolución del contrato suscrito entre ellos; documento al igual que el anterior no aporta nada favorable al proceso, solo del mismo se evidencia que quien rescinde el contrato no es el funcionario autorizado para tal fin, en consecuencia se desecha su valoración por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    5. Produjo notificación dirigida por HIDROCAPITAL a la accionada, donde le Indica que los pagos deben ser hechos directamente por la empresa demandada y que debe liquidar en forma sencilla a los trabajadores. Este documento fue impugnado por la empresa HIdrocapital en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que la demandada hiciera uso de los procedimientos establecidos en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto se desecha su valoración, aparte que nada aporta al proceso en cuanto a los hechos controvertidos, pues simplemente se deduce que HIDROCAPITAL no es patrono directo de los trabajadores contratados por la demandada y el hecho que le haya indicado que se les liquide sencillo, considera este Juzgador que existe una extralimitación en la funcionaria que la suscribe, por cuanto no es la institución autorizada pata tal fin, a todo evento es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las que establecen, previo el cumplimiento de

      requisitos esenciales la forma de liquidar a un trabajador al concluir la relación laboral. En consecuencia, en nada releva al patrono de cumplir con las obligaciones que establece la ley Orgánica del Trabajo, con sus trabajadores, lo que hace deducir que efectivamente son trabajadores de la empresa PROVÍAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A; ASI SE DECIDE.

    6. Produjo documentos que corren a los folios 103 y 104 de la pieza N° 4 de este expediente, los cuales fueron impugnados por el tercero, es decir, HIDROCAPITAL y aparte del hecho que nada tienen que ver con la controversia, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    7. Produjo cuentas individuales del Instituto de Los Seguros Sociales, con lo cual pretende probar que cada uno de los accionantes trabajan para otras empresas contratadas para HIDROCAPITAL. Documento que no tiene ningún valor probatorio en esta controversia, por cuanto el hecho que estén trabajando con otra empresa no prueba que hubo sustitución de patrono punto no controvertido por las partes en el presente proceso, por lo que forzosamente se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

      Del anterior debate se deduce que no hubo motivo justificado para despedir a los trabajadores, antes identificados.

      Por otra parte, la empresa HIDROCAPITAL, tercero traído a este proceso, promovió pruebas, pero en virtud que operó la prescripción en cuanto a ella, este Juzgador se abstiene de analizarla, por lo inoficioso del asunto, aparte del hecho que del análisis de las pruebas, se determina claramente que la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., es el patrono directo de los trabajadores y el hecho que haya sido contratista de ella, no lo releva de sus obligaciones con sus trabajadores, por

      cuanto se evidencia que es una empresa que trabaja con sus propios elementos y no como intermediario, es decir con sus instrumentos y materiales propios de la empresa, lo cual se deduce de los contratos suscritos entre ambas empresas, mediante los cuales se establece las condiciones de ejecución, costos, pago y fianzas de fiel cumplimiento para garantizar la obligación asumida por la contratista, sin que se mencione en el referido contrato que HIDROCAPITAL, suministrará los implementos y trabajadores para la ejecución de la obra. A hora bien, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria en el presente caso por cuanto la obra ejecutada es inherente o conexa es inoficioso por cuanto este tribunal declaró la Prescripción de la Acción Laboral del tercero llamado a juicio que como punto previo

      al dispositivo del fallo se hacen los argumento de hecho y de derecho que conllevan a este juzgador a decretarla Y ASI SE DECIDE.

      A hora bien, es necesario sobre la base de lo expuesto anteriormente analizar la Prescripción de la Acción Laboral interpuesta por la empresa C.A. Hidrología de la Región Capital; como tercero llamado a juicio, este tribunal concluye que:

      LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

      En fecha 22 y 25 septiembre de 2000 fueron admitidas sendas demandas incoadas contra PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. donde los ciudadanos: L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M., solicitan la cancelación de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; No obstante, por considerar que su obra es inherente o conexa en fecha 19 de noviembre de 2004, solicita PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A el llamado a la presente causa de la empresa C.A. HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) por la vía de la Intervención Forzosa de Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se materializó en fecha 20 de enero de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concurre al presente juicio con los mismos derechos, deberes y cargas procesales que el demandado, lo cual en la oportunidad legal, es decir, al momento de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, aduce entre otras cosas que la acción con respecto a su mandante se encuentra prescrita, lo cual es de carácter impretermitible para este

      tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción opuesta por el tercero llamado a juicio, el cual sobre el siguiente análisis concluye; El Tercero llamado a juicio dio oportunamente contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales y por tener los mismos derechos, deberes y cargas procesales, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción Laboral; No obstante a tenor de lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1952 el cual establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual instituye que

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      , se llega a la certeza procesal, que sobradamente en la presente causa se puede demostrar que a partir de la fecha del despido de los trabajadores el cual se produjeron en fecha 29 de Febrero de 2000, y ampliamente identificados en el presente fallo, han transcurrido sobradamente mas de un año, para ser llamado el tercero a juicio por la vía de la Intervención Forzosa de Tercero, en consecuencia, es procedente la prescripción opuesta por el Tercero llamado a juicio, tal como se establece en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

      Analizados los puntos anteriores, corresponde buscar el punto controvertido con respecto a la relación laboral, que viene dado en verificar si la accionada honró su obligación de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con la ley, o si, por el contrario, adeuda alguna diferencia, por infracción de la misma, lo que le corresponde a este sentenciador verificar el calculo efectuado para determinar la diferencia de Prestaciones Sociales.

      DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.

      Este sentenciador concluye señalando, que fue admitida la existencia de la relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedó acreditado la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario último de cada uno de los trabajadores, a los fines de realizar el calculo respectivo y, finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los

      artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las apartes lo que en derecho y sobre todo en justicia se merecen, manteniendo por norte la verdad de sus actuaciones pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para el proceso, señalar que el norte del juzgador es obtener la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo proceso paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo,

      que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificarán los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde, y desechándose o modificándose aquellos cuando observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros porque sencillamente son improcedentes en el derecho y justicia, es por ello, que este juzgador acordará solamente los que se ajusten al marco constitucional y legal, desechando por su parte los reclamos que de una manera u otra constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al débil económico de la relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social del Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en procura de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, ya que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso debe ser el instrumento eficaz para la realización de la justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE DECIDE.

      En consecuencia, pasa de seguidas, este Juzgador a analizar el reclamo de la parte demandada.

      F.D.

      INGRESO: 09 de febrero de 1.993

      EGRESO: 29 de febrero de 2000

      SUELDO BASICO: Bs. 230.005,60

      SALARIO DIARIO: Bs. 7666,85

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.242,75

      PREAVISO

      Reclama este concepto en atención al despido injustificado que hiciera la demandada, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 17.122,63, cuyo salario no es procedente en virtud que la alícuota de utilidades es de Bs. 1.277,80 sobre la base de 90 días y el bono vacacional es de Bs. 298,15 sobre la base de 14 días por el tiempo servido, lo cual da la suma de Bs. 9.242,75 y, por tanto, siendo procedente dicho concepto, adeuda la demandada la cantidad de Bs. 831.834,90

      ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

      Reclama por este concepto 160 días a razón de Bs. 17.122,68, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 9.242,61, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.478.817,60, pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.203.650,61, procede el pago de la diferencia de Bs. 275.166,99

      Asimismo, reclama 04 días adicionales, correspondiéndole 02 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva, lo cual da la cantidad de Bs. 18.485,22

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.

      Reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs. 17.122,68, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 9.242,61, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.386.391,50

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Reclama 17,50 días por 02 meses de efectivo trabajo. Hecho este que no concuerda con la realidad legal, en virtud que el demandante tenía un año ininterrumpido de servicio para el disfrute de sus vacaciones anuales, lo cual se evidencia del pago que hiciera la demandada en la liquidación de prestaciones cuando paga 45 días. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el

      artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hará el ajuste correspondiente, por tanto, corresponde, a razón de Bs. 7.666,85 la cantidad de Bs. 345.008,25, pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 180.000,00, debe una diferencia de Bs. 165.008,25

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Reclama 2,32 días por 02 meses de efectivo trabajo y al igual que el punto anterior, corresponde por un año ininterrumpido de servicio y, por el tiempo de servicio prestado, 14 días a razón de Bs. 7.666,85, y, por cuanto no consta en la liquidación de Prestaciones que fuera cancelado, debe pagarse la cantidad de Bs. 107.335,90

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Reclama 10 días por este concepto a razón de Bs. 7.666,85, el cual es procedente, correspondiendo la cantidad de Bs. 76.668,50, pero en virtud que la demandada canceló la cantidad de Bs. 40.000,00 corresponde pagar la diferencia de Bs. 36.668,50

      BONO DE TRANSFERENCIA

      Reclama la cantidad de Bs. 249.933,60 por este concepto, el cual no procede en virtud que la demandada pagó lo correspondiente al mismo.

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      Reclama la cantidad de Bs. 332.547,02 por este concepto, el cual se evidencia también que fue pagado por la demandada y por tanto, no procede el mismo.

      En consecuencia, corresponde pagar la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.820.887,70) al trabajador anteriormente identificado ASI SE DECIDE.

      H.R.S.

      INGRESO: 09 de febrero de 1.993

      EGRESO: 29 de febrero de 2000

      SUELDO BASICO: Bs. 255.108,00

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.503,60

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.251,55

      PREAVISO

      Reclama este concepto en atención al despido injustificado que hiciera la demandada, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 18.991,37 cuyo salario no es procedente en virtud que la alícuota de utilidades es de Bs. 1.417,26 sobre la base de 90 días y el bono vacacional es de Bs. 330,69 sobre la base de 14 días por el tiempo servido, lo cual da la suma de Bs. 10.251,55 y, por tanto, al ser procedente este concepto, adeuda la demandada la cantidad de Bs. 922639.99

      ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

      Reclama por este concepto 160 días a razón de Bs. 18.991,37, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 10.251,55, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.640.248,80, pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.220.547,51, procede el pago de la diferencia de Bs. 419.701,29.

      Asimismo, reclama 04 días adicionales, correspondiéndole 02 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva, lo cual da la cantidad de Bs. 20.503,10

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.

      Reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs.18.991,37, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 10.251,55, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.537.732,50

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Reclama 17,50 días por 02 meses de efectivo trabajo. Hecho este que no concuerda con la realidad legal, en virtud que el demandante tenía un año ininterrumpido de servicio para el disfrute de sus vacaciones anuales, lo cual se

      evidencia del pago que hiciera la demandada en la liquidación de prestaciones cuando paga 45 días. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hará el ajuste correspondiente, por tanto, corresponde, a razón de Bs. 8.503,60 la cantidad de Bs. 382.662,00 pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 180.000,00, debe una diferencia de Bs. 202.662,00

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Reclama 2,32 días por 02 meses de efectivo trabajo y al igual que el punto anterior, corresponde por un año ininterrumpido de servicio y, por el tiempo de servicio prestado, 14 días a razón de Bs. 8.503,60, y, por cuanto no consta en la liquidación de Prestaciones que fuera cancelado, debe pagarse la cantidad de Bs. 119.050,40

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Reclama 10 días por este concepto a razón de Bs. 8.503,60, el cual es procedente,

      correspondiendo la cantidad de Bs. 85.036,00; pero en virtud que la demandada canceló la cantidad de Bs. 40.000,00 corresponde pagar la diferencia de Bs. 45.036,00

      BONO DE TRANSFERENCIA

      Reclama la cantidad de Bs. 249.933,60 por este concepto, el cual no procede en virtud que la demandada pagó lo correspondiente al mismo.

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      Reclama la cantidad de Bs. 332.547,02 por este concepto, el cual se evidencia también que fue pagado por la demandada y por tanto, no procede el mismo.

      FIDEICOMISO

      Reclama la cantidad de Bs. 347.977,90, concepto este que no procede en virtud que la demandada logró demostrar su pago.

      En consecuencia, corresponde pagar la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.267.324.40). Realizado el respectivo análisis esta es la cantidad que es que procedente pagar. Y ASI SE DECIDE.

      T.R.R.

      INGRESO: 09 de febrero de 1.993

      EGRESO: 29 de febrero de 2000

      SUELDO BASICO: Bs. 156.462,76

      SALARIO DIARIO: Bs. 5.215,42

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.287,47

      PREAVISO

      Reclama este concepto en atención al despido injustificado que hiciera la demandada, a razón de Bs. 11.647,77, el cual procede la cantidad de 60 días pero en razón al salario de Bs. 6.287,47, en virtud que la alícuota de utilidades es de Bs. 896,23 sobre la base de 60 días y el bono vacacional es de Bs. 292,82 sobre la base de 14 días por el tiempo servido y, por tanto, adeuda la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 377.248,20

      ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

      Reclama por este concepto 160 días a razón de Bs. 18.991,37, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 6.287,47, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.640.248,80, pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.005.995,20, procede el pago de la diferencia de Bs. 67.513,40.

      Asimismo, reclama 04 días adicionales, correspondiéndole 02 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva, lo cual da la cantidad de Bs. 12.574,94

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.

      Reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs.18.991,37, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 6.287,47, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 953.120,50

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Reclama 17,50 días por 02 meses de efectivo trabajo. Hecho este que no concuerda con la realidad legal, en virtud que el demandante tenía un año ininterrumpido de servicio para el disfrute de sus vacaciones anuales, lo cual se

      evidencia del pago que hiciera la demandada en la liquidación de prestaciones cuando paga 45 días. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hará el ajuste correspondiente, por tanto, corresponde, a razón de Bs. 5.215,42 la cantidad de Bs. 234.693,90 pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 194.999,85, debe una diferencia de Bs. 39.694,05

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Reclama 2,32 días por 02 meses de efectivo trabajo y al igual que el punto anterior, corresponde por un año ininterrumpido de servicio y, por el tiempo de servicio prestado, 14 días a razón de Bs. 5.215,42 y, por cuanto no consta en la liquidación de Prestaciones que fuera cancelado, debe pagarse la cantidad de Bs. 77.720.73

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Reclama 10 días por este concepto a razón de Bs. 5.215,42, el cual es procedente, correspondiendo la cantidad de Bs. 52.154,20; pero en virtud que la demandada

      canceló la cantidad de Bs. 43.333,30 corresponde pagar la diferencia de Bs.18.818,70

      BONO DE TRANSFERENCIA

      Reclama la cantidad de Bs. 249.933,60 por este concepto, el cual no procede en virtud que la demandada pagó lo correspondiente al mismo.

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      Reclama la cantidad de Bs. 332.547,02 por este concepto, el cual se evidencia también que fue pagado por la demandada y por tanto, no procede el mismo.

      FIDEICOMISO

      Reclama la cantidad de Bs. 318.932,60, concepto que no procede en virtud que la demandada logró demostrar el pago del mismo.

      En consecuencia, corresponde pagar la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.546.690.52). todo esto en virtud del análisis realizado a las cantidades que deben cancelarse. Y ASI SE DECIDE.

      J.M.M.

      INGRESO: 09 de febrero de 1.993

      EGRESO: 29 de febrero de 2000

      SUELDO BASICO: Bs. 249.107,29

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.303,57

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.010,40

      PREAVISO

      Reclama este concepto en atención al despido injustificado que hiciera la demandada, a razón de Bs. 18.544,63, el cual procede la cantidad de 60 días pero en razón al salario de Bs. 10.010,40, en virtud que la alícuota de utilidades es de Bs. 896,23 sobre la base de 90 días y el bono vacacional es de Bs. 292,82 sobre la base de 14 días por el tiempo servido y, por tanto, adeuda la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 711512.89

      ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

      Reclama por este concepto 160 días a razón de Bs. 18.544,63, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 10.010,40, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.601.664,00 pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.217.888,15, procede el pago de la diferencia de Bs. 383.775,85

      Asimismo, reclama 04 días adicionales, correspondiéndole 02 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva, lo cual da la cantidad de Bs. 20.020,80

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.

      Reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs. 18.544,63, concepto que corresponde pero a razón de Bs. 10.010,40, por tanto, corresponde la cantidad de Bs. 1.501.560,00

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Reclama 17,50 días por 02 meses de efectivo trabajo. Hecho este que no

      concuerda con la realidad legal, en virtud que el demandante tenía un año ininterrumpido de servicio para el disfrute de sus vacaciones anuales, lo cual se evidencia del pago que hiciera la demandada en la liquidación de prestaciones cuando paga 45 días. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hará el ajuste correspondiente, por tanto, corresponde, a razón de Bs. 8.303.57 la cantidad de Bs. 373.660,65 pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 180.000,00, debe una diferencia de Bs. 193.660,65

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Reclama 2,32 días por 02 meses de efectivo trabajo y al igual que el punto anterior, corresponde por un año ininterrumpido de servicio y, por el tiempo de servicio prestado, 14 días a razón de Bs. 8.303.57 y, por cuanto no consta en la liquidación de Prestaciones que fuera cancelado, debe pagarse la cantidad de Bs. 116.249,98

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Reclama 10 días por este concepto a razón de Bs. 8.303.57, el cual es procedente,

      correspondiendo la cantidad de Bs. 83.035,70; pero en virtud que la demandada canceló la cantidad de Bs. 40.000,00 corresponde pagar la diferencia de Bs. 43.035,70.

      BONO DE TRANSFERENCIA

      Reclama la cantidad de Bs. 249.933,60 por este concepto, el cual no procede en virtud que la demandada pagó lo correspondiente al mismo.

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      Reclama la cantidad de Bs. 332.547,02 por este concepto, el cual se evidencia también que fue pagado por la demandada y por tanto, no procede el mismo.

      FIDEICOMISO

      Reclama la cantidad de Bs. 322.547,02, concepto que no procede en virtud que la demandada logró demostrar su pago.

      En consecuencia, corresponde pagar la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.969.815, 87). La cual se adeuda y se ordena su cancelación la cantidad señalada. Y ASI SE DECIDE.

      L.E.M.

      INGRESO: 09 de febrero de 1.993

      EGRESO: 29 de febrero de 2000

      SALARIO BASICO: Bs. 4.000,00

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.734,98

      PREAVISO

      Reclama este concepto en atención al despido injustificado que hiciera la demandada de 90 días a razón de Bs. 9.734,98, salario integral que uso la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales y el cual fue aceptado por el demandante en su libelo, por tanto, adeuda la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 876.148.20

      ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

      Reclama por este concepto 160 días a razón de Bs. 9.734,98, concepto que corresponde la cantidad de Bs. 1.557.596,80, pero en virtud que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.174.567,15, procede el pago de la diferencia de Bs. 383.029,65.

      Asimismo, reclama 04 días adicionales, correspondiéndole 02 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva, lo cual da la cantidad de Bs. 19.469,96

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.

      Reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs. 9.734,98, concepto que corresponde la cantidad de Bs. 1.460.247,00

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Reclama 17,50 días por 02 meses de efectivo trabajo. Hecho este que no concuerda con la realidad legal, en virtud que el demandante tenía un año ininterrumpido de servicio para el disfrute de sus vacaciones anuales, lo cual se evidencia del pago que hiciera la demandada en la liquidación de prestaciones cuando paga 45 días. En consecuencia, no procede este reclamo en virtud que está demostrado que pagó el demandado dicho concepto.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Reclama 2,32 días por 02 meses de efectivo trabajo y al igual que el punto anterior, corresponde por un año ininterrumpido de servicio y, por el tiempo de servicio prestado, 14 días a razón de Bs. 4.000,00 y, por cuanto no consta en la liquidación de Prestaciones que fuera cancelado, debe pagarse la cantidad de Bs. 56.000,00

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Reclama 10 días por este concepto a razón de Bs. 4.000,00, correspondiendo la cantidad de Bs. 40.000,00; pero en virtud que la demandada canceló dicha cantidad, según se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales no la corresponde este concepto.

      BONO DE TRANSFERENCIA

      Reclama la cantidad de Bs. 249.933,60 por este concepto, el cual no procede en virtud que la demandada pagó lo correspondiente al mismo.

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      Reclama la cantidad de Bs. 269.928,00 por este concepto, el cual se evidencia también que fue pagado por la demandada y por tanto, no procede el mismo.

      FIDEICOMISO

      Reclama la cantidad de Bs. 308.135,65, por este concepto, el cual se evidencia también que fue pagado por la demandada y por tanto, no procede el mismo.

      En consecuencia, corresponde pagar la cantidad total de DOS MILLONES

      OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.875.184,53). Monto este que se ordena cancelar en virtud de la revisión realizada a los conceptos cancelados por el patrono. Y ASI SE ORDENA

      DISPOSITIVO DEL FALLO.

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: L.E.M., F.J.D.G., H.R.S., T.R.R. Y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.055.886; V-3.888.125; V-4.336.535; V-5.097.486 y 6.888.152, respectivamente, SEGUNDO: Se ordena a la empresa PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A., a cancelar a los trabajadores los montos que a continuación se señalan: Al trabajador, L.E.M., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.875.184,53)

      por los conceptos señalados ut supra; al trabajador, F.J.D.G., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.820.887,70) por los conceptos señalados; al trabajador, H.R.S., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.267.324,40) en virtud de los conceptos antes mencionados; al trabajador T.R.R., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.546.69º,52) por los conceptos señalados; al trabajador J.M.M., se ordena cancelarle la cantidad de DOS MILLONES

      NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.969.815,87) TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 22 y 25 de septiembre del año dos mil (2.000), fecha de admisión de las demandas, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; para ello se designará un experto contable, guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice la experticia complementaria del presente fallo en la forma ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las Prestaciones Sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo de su obligación a pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, desde el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2.000) hasta la fecha de ejecución del fallo, declarándose expresamente, que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el cálculo de los enunciados intereses de mora. No operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). A los fines de que el presente

      fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales, se hace saber al Tribunal que en definitiva ejecute el presente fallo, que se ordene la designación de un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no hay condenatoria en costas.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005) años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      DIOS Y FEDERACION

      EL JUEZ TEMPORAL.

      Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO. G.

      LA SECRETARIA

      ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (1:00 p.m.)

      LA SECRETARIA

      ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ

      HC/MAG.

      Exp 10.318.

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