Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000241

PARTE ACTORA: JOELITH M.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.887, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.M.G., DENY CERRUTO, D.E. y M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.311, 94.273, 101.087 y 100.989, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: HYPERMERCADO MODELO, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo del año 2002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.T.S. COLMENARES, E.N. ULLOA PEREZ, M.M. BORGES PEREZ y F.A.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.585, 67.584, 89.150 y 113.380, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana JOELITH M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.579.887, y de éste domicilio, contra HYPERMERCADO MODELO, CA., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.7.991.278, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 20 de Marzo del 2007 es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien recibe y admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.

El día 30 de Abril del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada hasta el 15 de Mayo del 2007 a las 03:00 p.m., en esta misma fecha se da por concluida la presente Audiencia Preliminar.

El 23 de Mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.A.R. y consigna escrito de contestación de la demanda constante de 05 folios útiles. Y el 24 de Mayo del 2007 se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 30 de Mayo de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 208 folios útiles en la cual se ordena su revisión a los fines de su tramitación. El 06 de Junio del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25 de Junio del 2007 a las 9:00 a.m. -

En fecha 25 de Junio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de las Partes y una vez evacuadas y valoradas las pruebas en el presente expediente el Tribunal procedió a Prolongar la presente audiencia de juicio para el día 12 de julio del 2007 a las 11:00 a.m. El 12 de julio el tribunal mediante auto difiere la continuación de la presente audiencia de juicio para el 02 de agosto del 2007 a las 09:00 a.m., llegado el día este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA.

El día 13 de Agosto del 2007 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEI ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que en fecha 25 de Enero del año 2006, comienza a prestar sus servicios personales, por cuanta ajena y bajo dependencia en la Sociedad Mercantil HYPERMERCADO MODELO, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo del año 2002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A, bajo el cargo de CAJERA, en las instalaciones de la empresa demandada, durante toda la relación de trabajo su representada prestó servicios de manera ininterrumpida en un horario de trabajo mensual de la manera siguiente: Una (01) semana al mes (de seis días de trabajo y uno de descanso) en jornada diurna de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. (08 horas diarias) para un total de 54 horas en esa semana lo cual excede en 10 horas el limite establecido por la ley, por lo que su representada trabaja al mes 10 horas extras diurnas. Así mismo trabaja las restantes tres (03) semanas del mes (de seis días de trabajo y una de descanso) en jornal nocturna de 04:00 p.m. a 11:00 p.m. (7 horas diarias corridas) para un total de 42 horas en la semana, lo cual excede de 7 horas extras semanales. En fecha 14 de junio del 2006 fue despedida sin causa alguna que lo justificara por la Jefa de Cajeras, ciudadana Y.L., sin tomar en cuenta que se encontraba amparada por Fuero Maternal debido a que se encontraba embarazada para el momento del despido y por la Inamovilidad prevista por Decreto Presidencial. Por lo que esta acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua y el 25 de septiembre del 2006 el citado ente administrativo dicto P.A., en la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos negándose rotundamente la empresa accionada al cumplimiento de este mandato. Por lo que demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES que comprenden conceptos como: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Convencionales Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos, Salarios por días de descanso Pre y Post Natal, Bono Nocturno No Pagado, por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.991.278,99).

DE LA PARTE DEMANDADA

Expuso la accionada en su escrito de contestación como Punto Previo la Falta de Cualidad para ser demandada su mandante por las supuestas indemnizaciones de descanso pre y post natal, ya que la misma carece de asidero legal por cuanto no existe normativa legal alguna que pudiera obligar a cancelar a su patrocinada cantidades distintas a las prestaciones sociales e indemnizaciones expresamente determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco contempla nada la Ley Orgánica del Seguro Social los únicos y exclusivos casos donde pudiera responder el patrono son los infortunios de trabajo, según los artículos 569 y siguientes de la Ley del Trabajo; diferente es el descanso pre y post natal porque conforme a la Ley Laboral simplemente es causal de suspensión de la relación de trabajo contemplada en el ordinal D del artículo 94 de la LOT y durante la suspensión el patrono esta obligado a pagar salario alguno según el artículo 95 ejusdem. En razón a lo expuesto es por lo que solicito al Tribunal como punto previo se pronuncie sobre la excepción expuesta y declare la falta de cualidad de su patrocinada con relación a este punto del escrito libelar, declarándolo consecuencialmente sin lugar lo que a su entender constituye una irrita reclamación.

De la Contestación al Fondo de la Demanda. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra su representada, salvo los hechos que se admiten a lo largo de este escrito de contestación de demanda. Admite que la ciudadana JOELITH M.M.R., prestó servicios laborales para su mandante en fecha 25 de enero del 2006, durante el lapso de 4 meses y 19 días, hasta el 14 de junio del 2006, que desempeño el cargo de cajera y que el salario diario es de Bs. 15.525,00.

Niega, rechaza y contradice la supuesta jornada laboral alegada por la parte actora, niega rechaza y contradice las 54 horas semanales que la accionante laboraba. Niega, rechaza y contradice que durante sus labores la demandante laborara un supuesto y falso exceso de 10 horas semanales ni que laborará mas halladle limite legal. Niega, rechaza y contradice que trabajara 10 horas extras diurnas y como tampoco horas extras nocturnas. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida en fecha 14 de junio de 2006 por la supuesta ciudadana Y.L. supuesta jefa de cajeras. Niega, rechaza y contradice unos supuestos periodos pre y post natal, así mismo niega, rechaza y contradice las supuestas 126 días de supuestos reposos, niega rechaza y contradice el supuesto tiempo de servicio de 8 meses y 25 días alegados, que se le haya negado a cancelar sus prestaciones sociales, que deba cancelarle a la parte actora un supuesto descanso pre y post natal, cotización alguna de seguro social, política habitacional, paro forzoso por cuanto dichas reclamaciones son ilegales y no existe norma alguna que le ampare lo reclamado. Niega, rechaza y contradice que su patrocinante deba cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.991.278,99). Como monto total de los conceptos reclamados en su libelo de demanda por ser los mismos a todas luces improcedentes legalmente y menos aún por 4 meses y 19 días de servicios laborales. Niega, rechaza y contradice que deba pagar al actora indexación o corrección monetaria alguna ni intereses de mora por los montos reclamados por ser los mismos ilegales e improcedentes.

Las cantidades y conceptos realmente adeudados por Prestaciones Sociales son:

Trabajadora: JOELITH M.M.R.

Fecha de Ingreso: 25-01-2006

Fecha de Egreso: 14-06-2006

Tiempo de Trabajo Efectivo: 4 meses y 19 días

Salario Mensual: Bs. 465.750,00

Salario Diario: Bs. 15.525,00

Alícuota de Utilidades: 15 días/año /12 meses = 1,25 días/mes X Bs. 15.525,00 = Bs. 19.406,25 / 30 días = Bs. 646,87

Alícuota de Bono Vacacional: 07 días/año /12 meses = 0,58 días/mes X Bs. 15.525,00 = Bs. 9.004,50 / 30 días = Bs. 300,15

Salario Integral diario: Bs. 15.525,00 + Bs. 646,87 + Bs. 300,15 = Bs. 16.472,02

Antigüedad (artículo 108 LOT): 15 días X Bs. 16.472,02 = Bs. 247.080,30

Utilidades Fraccionadas: 0,58 días/mes X 04 meses = 02,32 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 36.018,00

Vacaciones Fraccionadas: 15 días/año / 12 meses = 1,25 días/mes X 04 meses = 05 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 77.625,00

Total a pagar: Bs. 360.723,30

Por consiguiente la cantidad que realmente adeuda su mandante a la parte actora por el tiempo efectivo de sus servicios es de Bs. 360.723,30.

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la demanda fueron acompañadas; Marcadas “A” Instrumento Poder y Marcada “B” Copia Certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.-

Comunidad de la Prueba

Documentales

Reconocimiento de Instrumento Privado

Exhibición

Informes

Testimoniales de las ciudadanas: C.I. CHACON AMAYA, ADEYITZA F.G.S. y B.P.C..

DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo la falta de cualidad para ser demandado su mandante por las supuestas indemnizaciones de descanso Pre y Post Natal

Documentales

Informes

Testimoniales de las ciudadanas: J.R., J.P., C.P..

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADO POR LAS INDEMNIZACIONES DE DESCANSO PRE Y POST NATAL

Dicha defensa opuesta por la demandada como excepción de fondo, quien decide determina del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente la ciudadana JOELITH M.M.R., aparece debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como consta al anexo marcado con la letra “C” que riela al folio 200 del presente expediente y del informe emanado de fecha 09 de julio del 2007 el cual se encuentra inserto al folio 237 al 239, por lo que la referida actora se encontraba afiliada al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales desde el 29/05/2006, concordado todo ello con el resto de los elementos probatorios aportados en el presente juicio, queda evidenciado que las Indemnizaciones por descanso pre y post natal de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Serán causas de suspensión:(…)

d) El descanso pre y postnatal;(…)

Y en concordancia con el artículo 95 ejusdem;

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije

.

Es por lo que esta sentenciadora declara que fue desvirtuada la misma, y en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad de la accionada para ser demandada por las indemnizaciones de Descanso Pre y Post Natal opuesta por la demandada como defensa de fondo. ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto las accionantes debe probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la Demanda

Instrumento Poder marcado “A” y Expediente Administrativo marcado “B”. Se le da valor probatorio, por cuanto los mismos son otorgados por ante un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y con las solemnidades establecidas por la ley, el cual da fe pública de lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

Comunidad de la Prueba:

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

Documentales:

  1. - Copias certificadas del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Marcada “A”. En cuanto a esta documental el accionante la promueve a los fines de demostrar que fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de los salarios caídos.- Al respecto la Parte Demandada impugnó las copias certificadas. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por emanar dichas copias de un Organismo Público de carácter administrativo, autorizado por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley cuyas actuaciones dan fe de todo lo allí contenido. Quien aquí decide hace colación que los instrumentos públicos o auténticos para poder ser cuestionados y desvirtuar el valor probatorio de los mismos es mediante la Tacha de Falsedad que ataca la eficacia probatoria del Instrumento Público. ASI SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de los recibos de pago quincenales, Marcados “B”, cuyos originales cursan al expediente administrativo ya analizado, los cuales fueron desconocidos y la parte promovente insistió en la validez de los mismos, por encontrase en autos acompañados los originales, y de acuerdo a ello se invoca el principio de la comunidad de la prueba.- Al respecto quien decide le da valor probatorio a los mismos por lo señalado anteriormente. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de la C. deN. del hijo de la demandante, Marcado “C” No se le da valor probatorio por ser copia simple, no obstante emanar de un instituto administrativo, además de no ser punto controvertido en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia simple de la partida de nacimiento del hijo de la demandante, Marcado “D” Se hace valedero lo señalado en el documento anterior.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada “E”. Quien sentencia no le da valor probatorio aun cuado el mismo emana de un organismo público, en virtud que en el oficio enviado por esta institución de fecha 09 de Julio del 2007 el cual cursa al folio 237, los mismos se excusan que por error involuntario no fue cargada su inscripción en el sistema en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-

Reconocimiento de Instrumento Privado

a.- Recibos de pago quincenales, Marcados “B”. En virtud del principio de la comunidad de la prueba los mismos fueron ya analizados anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

Exhibición

a.- C. deI. de la Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto la empresa exhibió el documento solicitado. Por lo que se le da valor probatorio a dicho anexo.- ASI SE DECIDE.-

b.- Originales de las tarjetas de cotizaciones de la ciudadana JOELITH M.M.R., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas no fueron exhibidas por cuanto expresa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene problemas administrativos para la emisión de las tarjetas lo cual es harto conocido por todos.- Al respecto quien sentencia deja establecido que en autos hay constancia de la inscripción de la trabajadora en el I.V.S.S. y que la expedición de las tarjetas seria responsabilidad del ente público por lo que no se aplica la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la no exhibición de la misma.- ASI SE DECIDE.-

c.- Constancia de cotización y solvencias de cuenta de ahorros por Ley de Política Habitacional. La demandada exhibió copias de los aportes de ahorros de la Política Habitacional donde consta lo relacionado con la actora, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio a las mismas.- ASI SE DECIDE.-

d.- Originales de los Recibos de Pago Quincenales desde el 25 de Enero de 2006 hasta el 12 de Junio de 2006. En virtud del principio de la comunidad de la prueba los mismos fueron analizados anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

e.- Horario de Trabajo, debidamente sellado, firmado y autorizado por Inspectoría del Trabajo. La accionada manifestó en la audiencia de juicio que los originales reposan en la sede de la empresa, por lo cual presento copia simple de lo solicitado dándosele esta sentenciadora valor probatorio a los anexos exhibidos. ASI SE DECIDE.-

Y de acuerdo a lo planteado por la accionante que en ello se evidencia el haber laborado horas extras su representada, es por lo que esta juzgadora al evaluar las hojas contentivas de los turnos de trabajo no constató que la parte actora haya laborado horas extras de acuerdo a lo solicitado por ella. En consecuencia correspondiéndole la carga de la prueba de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio del 2004, criterio este vinculantes para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, que esta sentenciadora acoge como suyo y lo aplica en el sentido; que es la accionante quien debe demostrar que los servicios prestados en ejercicio de su condición de cajera se ejecutaron extras limites, y aquellas que fueron causadas, es decir laboradas, fueron canceladas en su debida oportunidad tal como fue demostrado en los recibos de pagos que se encuentran consignados en autos, por lo que no se le acuerda el pago de tal concepto. De igual manera no procede el pago del Bono Nocturno.- ASI SE DECIDE.-

f.- Libro de Registro de las horas extras, debidamente autorizado, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. Se le da valor probatorio en el sentido de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES.

Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A este respecto es bueno dejar constancia que el IVSS, respondió en fecha 25 de Junio de 2007, la cual riela al folio 228; que la actora no se encontraba afiliada por la empresa Hipermercado Modelo, C.A., y luego el 09 de Julio de 2007, inserta al folio 237 mediante oficio comunica a este tribunal, que por error involuntario no fue cargada la inscripción en su sistema en su debida oportunidad y por ello anexa copia de la cuenta individual actualizada y copia certificada de la forma 14-02 donde se evidencia la inscripción de la accionante, motivo por el cual se le da valor probatorio a los Informes recibos el 12 de Julio de 2007.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimoniales de las ciudadanas: C.I. CHACON AMAYA, ADEYITZA F.G.S. y B.P.C., quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

a.- Recibos de Pago Quincenales desde el 15 de Febrero de 2006 hasta el 12 de Junio de 2006, Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y “B8”. A los cuales se les da pleno valor probatorio, tal como ya fueron valorados los acompañados por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

b.- Registro de asegurado (Forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “C”. Se le da valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un Organismo Público de carácter administrativo, autorizado por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley cuyas actuaciones dan fe de todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

IINFORMES:

A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

En relación a la deposición de la ciudadana C.P., quien decide la desestima por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

En tanto a la declaración de las ciudadanas J.R. y J.P., tenemos que la primera de ellas expuso al ser interrogada que laboraba para la demandada, como Recepcionista de Atención al Cliente, al igual que la actora, quien era Cajera, que desde de su sitio de trabajo puede ver todo el que entra y sale, que trabajaba por turnos rotativos, que están inscritas en el I.V.S.S. y las tarjetas las recibían incluso después de 3 meses.- Y la segunda señaló que era Analista de Recursos Humanos, que si le consta que la actora laboró para la demandada, como cajera, porque ella supervisa la asistencia por el marcaje, el supervisor de área es el encargado de la asistencia, que estaban inscritas en el I.V.S.S., que las tarjetas siempre llegaban tarde.- Quien decide le da pleno valor probatorio a las deposiciones aquí rendidas y analizadas, por estar acordes ambas y no existir contradicción algunas entre ellas, en todo lo referido al cargo desempeñado y estar inscritas en el I.V.S.S.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente caso de marras determina esta sentenciadora, que la accionada Sociedad Mercantil HYPERMERCADO MODELO, CA., no logro desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto al despido injustificado, los salarios caídos, por lo que se hace procedente los siguientes conceptos:

Datos.

Trabajadora: JOELITH M.M.R.

Fecha de Ingreso: 25/01/2006

Fecha de Egreso: 14/06/2006

Tiempo de Servicio: 4 meses y 20 días.

Salario Mensual: Bs. 465.750,00

Salario Diario Bs. 15.525,00

Salario Diario Integral: Bs. 15.840,68

Motivo: Despido Injustificado

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe cancelar la cantidad de Bs. 79.203,38. ASI SE DECIDE.-

Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe cancelar 5,32 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 82.593,00. ASI SE DECIDE.-

Bono Vacacional Fraccionada: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe cancelar 2,32 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 36.018,00. ASI SE DECIDE.-

Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe cancelar 5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 77.625,00. ASI SE DECIDE.-

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben cancelar 10 días x Bs. 15.840,68 = Bs. 158.840,68. ASI SE DECIDE.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben cancelar 15 días x Bs. 15.840,68 = Bs. 237.610,20. ASI SE DECIDE.-

Salarios Caídos y Dejados de Percibir: del 10/07/2006 al 29/09/2006, se deben cancelar 81 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.257.525,00. ASI SE DECIDE.-

Dichas cantidades fueron obtenidas del cúmulo probatorio consignado por las partes.

TOTAL A CANCELAR Bs. 1.929.415,30

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOELITH M.M.R., en contra el Sociedad Mercantil HYPERMERCADO MODELO, CA., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.929.415,30), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007).-

LA JUEZ

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br/jfs.

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