Decisión nº PJ0112011000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 29 enero de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000222

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.602.442.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.H.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.485 (folios 15 al 18).

PARTE DEMANDADA: INVERSORA CARACOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 1992, bajo el N° 9, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.606, 86.223 y 101.498 respectivamente (Folio 22).

MOTIVO: Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.J.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.602.442, contra la sociedad de comercio INVERSORA CARACOL, C.A, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 22 de enero de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.J.M.S. contra la sociedad de comercio INVERSORA CARACOL, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 8):

- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos ejerciendo el cargo de cocinera para la demandada desde el día 28/2/2008.

- Que el día 6/10/2008 estando en plena ejecución de sus labores como cocinera, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., tuvo un accidente laboral en las escaleras de las instalaciones de la empresa, que le produjo un terrible dolor en su espalda que le impedía poder ponerse de pie y entre gritos un compañero de trabajo la llevó al área de vestidores, siendo trasladada por el ciudadano J.P., Director General, la traslada a una clínica para atención médica. Indica que se encontraba preparando un pollo en la parte superior de la sede de la sociedad de comercio demandada, cuando tuvo que bajar las escaleras sin pasa manos en uno de los lados, pintada con pintura en aceite, carente de anti resbalante, donde por costumbre había botellones de agua potable así como motores dañados y al bajar las escaleras cae del segundo hacia el cuarto escalón, con fuerte dolor y dificultad total para incorporarse.

- Que no se encontraba desasistida por falta de cajetín de primeros auxilios.

- Que durante la investigación el funcionario de Inpsasel certificó el incumplimiento o inexistencia de: Comité de Seguridad y S.L., programa de seguridad y s.l., servicio de seguridad y salud en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica, informe por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, programa de información y formación periódica, inscripción en el IVSS.

- Que el accidente le produjo traumatismo dorso lumbar con fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrados T10 y T11.

- Que no puede realizar actividades laborales, sociales, familiares, personales, manteniendo un daño físico y psíquico.

- Que tiene una carga familiar constituida por su hija y su nieta.

- Que decidió acudir al Inpsasel, donde le fue certificado Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

- Que devengaba un sueldo mensual fijo de Bs. 1.780,45, cumpliendo una jornada de trabajo así: De lunes a sábado de 1:30 p.m. a 8:30 p.m. y en ocasiones hasta las 9:00 p.m.

- Que el tiempo de servicio fue de 4 años, tres meses y 9 días, específicamente hasta el día 25/6/2012.

- Que la demandada no ha querido reconocerle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos e infortunio laboral.

- Que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad indica los siguientes salarios mensuales:

  1. Febrero 2008 a abril 2010: Bs. 962,10.

  2. Mayo 2010 a abril 2011: Bs. 1.064,25.

  3. Mayo 2011 a agosto 2011: Bs. 1.407,47.

  4. Septiembre 2011 a abril 2012: 1.548,21.

  5. Mayo 2012: Bs. 1.780,45.

    - Reclama el pago por concepto de prestaciones sociales así:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Prestaciones sociales 252,00 10.289,30

    Vacaciones y bono vacacional desde el período 2008 a 2012 22, 24, 26, 28 y 7,25 59,34 6.365,00

    Utilidades desde el período 2008 a 2012 12,50 32,07 400,90

    15,00 32,07 481,10

    15,00 35,47 532,10

    15,00 51,60 774,10

    5,00 51,60 258,00

    2,50 51,60 129,00

    2.575,00

    Cesta Ticket 598,00 26,75 15.996,50

    - Que reclama indemnizaciones por accidente de la siguiente manera:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Art. 130 numeral 3 LOPCYMAT 2.190,00 34,03 74.525,70

    Daño moral 275.000,00

    - Que reclama la cantidad total de Bs. 384.751,50, fideicomiso, intereses moratorios, corrección monetaria y costas.

    DE LA CONTESTACION DE DEMANDA

    La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda(folios 84 al 87), admitió la relación de trabajo, iniciada en fecha 28 de febrero de 2008, desempeñándose en el cargo de cocinera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.780,45 que correspondía al salario mínimo nacional.

    Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

    - Niega que hubiera expuesto a la actora a realizar actividades como bajar las escaleras, menos aún teniendo que vencer obstáculos.

    - Alega que la actora en el lugar donde realizaba sus actividades rutinarias en la cocina, no estaba expuesta a bajar ni a subir escaleras y que el hecho ocurrido se debió a la imprudencia de la actora.

    - Niega que la actora se haya quedado desasistida por no existir cajetín de primeros auxilios y que no se le haya prestado la asistencia y el auxilio debido.

    - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que no cumpla con las normas de higiene y seguridad contempladas en la Lopcymat.

    - Niega que no le haya otorgado inducción, entrenamiento o preparación a la actora en materia de seguridad.

    - Niega que haya sido negligente al no instruir a sus trabajadores.

    - Niega que la actora no estuviese inscrita en el IVSS, alegando, que por estar inscrita, en la actualidad se encuentra disfrutando de la pensión de vejez por encontrarse jubilada.

    - Niega que la actora padezca de una enfermedad profesional, así mismo niega que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daño moral.

    - Que no existe dolo ni culpa en la supuesta enfermedad.

    - Niega que la actora padezca de una incapacidad total y permanente.

    - Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos reclamados por la actora.

    - Alega que los conceptos reclamados por la actora por concepto de utilidades, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional no se generaron, ya que a partir del accidente existió una suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual voluntariamente renuncia 25/6/2012 fecha en la cual ya disfrutaba de la jubilación otorgada por el IVSS.

    LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por la actora en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación, como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

    La demandada admitió la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral, cargo desempeñado, último salario, de igual manera se observa que la demandada no negó la ocurrencia del accidente, por lo que tales hechos no requieren su demostración. Corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido fue de tipo laboral, así como la existencia del hecho ilícito o nexo causal entre el daño sufrido y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    -Riela al folio 43, instrumental referida a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, con sello y firma, de fecha 25 de junio de 2012. Tal instrumental nada aporta a la controversia, por no ser un hecho debatido la relación de trabajo, fecha de inicio y último salario devengado por la actora, resultando impertinente, por lo que debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    -Riela al folio 44, instrumental referida a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, con sello y firma, de fecha 18 de agosto de 2009. De la misma se desprende que para la fecha de su emisión, la actora devengaba un salario de Bs. 879,15 mensuales. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Riela a los folios 45 y 46, instrumentales referidas a recibos de pago, emanada de la empresa demandada, con sello y firma. De la misma se desprende que para la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 23,98 para un total de Bs. 463,54 y 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 25,97 para un total de Bs. 465,53. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Riela a los folios 47 al 49, instrumental referida a impresión de consulta de empresas afiliadas al IVSS, donde se describe los datos de la empresa demandada con número patronal, nombre de la empresa, dirección teléfono, riesgo, Rif y cédula del representante, la misma consiste en estado de cuenta donde se lee la deuda contraída por la demandada con el ente administrativo. Tal instrumental nada aporta a la controversia, por cuanto alude a contribuciones o importes no enteradas por el empleador al Seguro Social, en ese sentido, se trata de pagos que deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se constituye en legitimado activo para su requerimiento, hechos éstos que no son objeto de controversia en la presente causa, por lo cual debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    -Riela a los folios 50 al 64, instrumental referida a certificación sin número, Oficio 120453, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia certificada de informe de investigación en los cuales se señala:

  6. Certificación: “…Una vez evaluada en este Departamento Médico (…) se determinó que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación. Al examen físico presenta marcha con dolor, limitación funcional de columna dorso-lumbar para todas las actividades donde intervenga la región dorso-lumbar.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, donde se requiera halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras. Es todo…..”

  7. Informe de investigación: En fecha 18 de enero de 2011, el funcionario del trabajo A.R. se dirigió a la sede de la empresa demandada, describiendo los datos de la empresa y número de trabajadores, dejando constancia de los siguientes hechos:

    - Que al solicitar la presencia de los delegados de prevención, le fueron presentados documentos donde se indican como delegados de prevención a los ciudadanos J.d.S. y J.M., documento de fecha 19/02/2009 para el registro del Comité.

    - Que no existe Comité de Seguridad y S.L..

    - Que se constató la existencia de un documento titulado “Programa de Seguridad y S.L.”, en el que no se observa evidencia de la participación en su elaboración por parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa.

    - Se constata la inexistencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo.

    - Se constata la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica.

    - Se constata la inexistencia de la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres.

    - Que se procedió a realizar un recorrido por el área donde ocurrió el accidente. Escaleras para subir al área de pastelería y abajo se observó un pequeño depósito, durante el recorrido se observó lo siguiente: Botellones de agua potable a los lados del piso de las escaleras y motores los cuales están dañados.

    - Que el empleador manifiesta que se va a reemplazar la escalera por un ascensor.

    - Que la escalera tiene un pasa mano, faltando el de la pared y la escalera es de metal (lámina estriada y pintada de color marrón, pintura en aceite), no posee anti resbalante.

    - El empleador A.F. manifestó que la trabajadora cayó del segundo al cuarto escalón, trasladándola a la clínica 24 horas de Guacara, cubriendo todos los gastos.

    - Que el funcionario del trabajo concluye, que el accidente ocurrió el día 06/10/2008 aproximadamente a las 3:30 p.m. cuando la trabajadora se disponía a bajar las escaleras al pisar el segundo escalón se resbala y cae hasta el cuarto escalón sufriendo traumatismo dorso-lumbar, con evidencia radiológica de fractura de T11.

    - Que como causa inmediata del accidente menciona caída de diferente nivel al resbalarse, ocasionándole traumatismo dorso lumbar.

    - Que la trabajadora se desempeñó como cocinera en un horario fijo de 1:30 p.m. a 8.30 p.m.

    - Que si recibió auxilio inmediato por el dueño (Folio 61).

    - Que el accidente ocurrió en la parte de arriba de la panadería.

    - Que entre los procesos peligrosos asociados se encuentran (Folio 62):

    1. Derivados de los objetos de trabajo y sus transformaciones (materia prima, sustancias, entre otros).

    2. Intrínsecos a los medios de trabajo (maquinaria, herramientas, sustancias, entre otros).

      La parte demandada ataca la certificación señalando que no fue notificado de la misma, que es en la audiencia de juicio en el cual se está dando por notificado, en consecuencia tacha el documento. De igual manera la demandada, desconoce, impugna y tacha el informe de investigación por cuanto el funcionario del trabajo no compareció a juicio a ratificar el mismo.

      Obsérvese que la parte demandada manifestó en cuanto a la certificación simplemente que la tachaba y en cuanto al informe que lo impugnaba y tachaba sin precisar el medio de ataque, lo cual vulnera el derecho a la defensa de su contraparte, quien debe realizar una determinada actividad procesal atendiendo al medio o mecanismo de impugnación que quiso ejercer la parte demandada.

      Este Tribunal declaró improcedente la tacha y así se dejó constancia en Acta de celebración de la audiencia de juicio, por lo que pasa a reproducir los motivos y consideraciones que dieron lugar a tal declaratoria:

      En materia de pruebas los litigantes en uso de su derecho a la defensa, pueden despojar la apariencia de legalidad y pertinencia de los medios de prueba que pretenden hacer valer las partes, para lo cual se prevén alternativas legales en búsqueda de la impugnación del medio y así sustraer el elemento credibilidad, por lo que, si tal apariencia legal, pertinente o fidedigna no se desmerita, el medio va a mantenerse fidedigno o veraz. La impugnación del medio de prueba puede atender a muchos motivos, mencionándose como ejemplo la ilegitimidad, la infidelidad y la falsedad.

      La tacha de un documento, es el mecanismo que la ley otorga para desvirtuar el valor probatorio del documento público o privado por razones de falsedad. La tacha de instrumento consiste en alegar un motivo legal para desestimar en juicio los documentos opuestos por la contraparte, a tal efecto, en materia laboral, se puede proponer la tacha por vía incidental por los motivos taxativamente señalados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cito:

      Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    3. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    4. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    5. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    6. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    7. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    8. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      Ahora bien, no basta la mera manifestación de la voluntad de tachar un documento, sino que además quien la proponga debe ceñirse a una serie de reglas que deben observarse en la sustanciación de tal medio, a los fines de la apertura de la incidencia, de tal manera que el proponente de la tacha debe en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, manifestar de manera oral la exposición de los motivos y hechos por los cuales denuncia la falsedad del documento, ajustándolo a las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

      Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

      El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento…..”(Subrayado y negritas del Tribunal)

      La parte demandada no dio cumplimiento a dicha carga procesal, esto es, no expuso de manera oral los motivos o hechos en los cuales fundamenta la falsedad de los documentos ceñidos a lo estipulado por el artículo 82 de LOPT, por lo que mal podría este Tribunal ordenar la apertura de una incidencia probatoria sobre hechos inexistentes o no aducidos, originando la improcedencia de la impugnación a través de la tacha por no ajustarse a las reglas pertinentes para proceder a su sustanciación. Y así se establece.

      Las instrumentales anteriores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye la naturaleza de documento público, tal como lo establece en su artículo 76:

      Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      De tal manera que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del día 26 de julio del año 2005, el informe emitido por el Inpsasel, tiene carácter de documento público, por tanto

      tiene plena fe frente a terceros respecto a la naturaleza del accidente sufrido por la trabajadora, así como de los hechos que el funcionario público facultado para ello declaró haber percibido a través de sus sentidos, de tal manera que al no activarse un mecanismo procesal para enervarlo, tal como los recursos administrativos y judiciales o bien su declaratoria de falsedad, su contenido se tiene por cierto en cuanto a la calificación del infortunio, los hechos constitutivos del accidente y la limitación para el trabajo. Y así se establece.

      -Riela a los folios 65 y 66, instrumental referida a Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT emite un cálculo de Bs. 34,03 x 2.008 días = Bs. 68.345,89, tal información emitida por el ente administrativo es referencial, no es vinculante para el juzgador, quien es el que a través de un análisis exhaustivo de los hechos y del derecho le compete atribuir la procedencia y cuantificación de tales indemnizaciones, por lo cual debe desecharse del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

      DE LAS TESTIMONIALES:

      Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDIXSON CASTELLANOS SILVA y A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.767.468 y 16.243.350, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

      PRUEBA INFORMATIVA:

      Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios No. 8287/2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, ubicada en Guacara, Estado Carabobo y Oficio N° 8288/2013, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto las resultas de la referida información no constaba a los autos al momento de darse inicio la audiencia de juicio de fecha 4 de diciembre de 2013 y la parte promovente desistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e.

      DE LA EXHIBICIÓN:

      Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

      - Registro de trabajadores, donde aparezcan los datos del trabajador, cargo desempeñado, sueldo mensual, salario promedio.

      - Recibos de pago mensuales.

      - Reportes contables de nómina.

      -

      Tales documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, no obstante, es irrelevante su evacuación dado que ninguno de los hechos contenidos en los mismos forman parte del controvertido, en inferencia, su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

      DE LAS INSTRUMENTALES:

      -Riela al folio 70, instrumentales de naturaleza privada, objetadas por carecer de firma por la parte actora, referida a recibos de pago emitidos por Panadería Caracol, por la cantidad de Bs. 400,00 cada uno, forma de pago efectivo, favor de la Sra. A.M., suscrito por la actora el recibo de fecha 16 de diciembre de 2008 y suscrito por I.M. (hija) el de fecha 16 de enero de 2009. En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio al comprobante de pago suscrito por la actora, que al no desconocerse su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOPT teniéndose por reconocido dicho instrumento. En cuanto a la documental suscrita por la ciudadana I.M., se desecha del proceso, por tratarse de un tercero ajeno a la litis cuyos actos no comprometen ni obligan a la actora en el presunto asunto. Y así se establece.

      -Riela al folio 71, instrumentales no objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por Panadería Caracol. Se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 347,00, forma de pago efectivo, emitido a favor de la Sra. A.M., suscrito por la actora, de fecha 03 de marzo de 2009, por concepto de pago de reposo desde el 16 de febrero de de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009 y por la cantidad de Bs. 700,00, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la actora, por concepto de préstamo a cuenta de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Riela a los folios 72 al 77, instrumentales referidas a recibos de pago emitidos por Panadería Caracol e Inversora Caracol. Fueron impugnadas por la contraparte por falta de firma y sello. Dichas documentales se encuentran suscritas por la actora, de las mismas se desprende:

  8. Dos pagos efectuados a favor de A.M., en fecha 02 y 16 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 400,00 cada uno, en efectivo, suscrito el primero por I.M. y el segundo por la actora.

  9. Dos pagos efectuados en la primera quincena del mes de octubre de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,60; bono nocturno Bs. 9,99 para un total de Bs. 409,59 y 9 días de reposo Bs. 239,76. Ambos suscritos por I.M. (hija).

  10. Dos pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 23,98 para un total de Bs. 463,54 y 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 25,97 para un total de Bs. 465,53, ambos suscritos por la actora. Igualmente promovidos por la accionante.

  11. Dos pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 25,97 para un total de Bs. 465,55 y 15 días de salario Bs. 426,26; 2 d.B.. 79,92; bono nocturno Bs. 27,97 para un total de Bs. 434,15, ambos suscritos por la actora.

  12. Dos pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de julio de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 23,98, feriado trabajado 39,96 para un total de Bs. 503,51 y 15 días de salario Bs. 426,26; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 27,97, feriado trabajado Bs. 39,96 para un total de Bs. 534,15, ambos suscritos por la actora.

  13. Dos pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de junio de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 23,98, para un total de Bs. 463,15 y 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 25,97, feriado trabajado Bs. 39,96 para un total de Bs. 505,51, ambos suscritos por la actora.

    Las referidas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte contraria al promovente, al no desconocer su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOPT se tiene por reconocido dicho instrumento. Y así se establece.

    -Riela a los folios 78, 79 y 80, instrumentales no objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por Inversora Caracol. Se evidencia el pago efectuado en la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 25,97, feriado trabajado 39,96 para un total de Bs. 494,19 y 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 25,97, feriado trabajado Bs. 39,96 para un total de Bs. 505,51. Pago efectuado en la primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98, para un total de Bs. 358,12 y 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98, feriado trabajado Bs. 30,74 para un total de Bs. 388,85. Pago efectuado en la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98, para un total de Bs. 358,12 y 15 días de salario Bs. 307,40; 2 d.B.. 61,48; bono nocturno Bs. 21,52, feriado trabajado Bs. 61,48 para un total de Bs. 472,36. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Riela al folio 81, instrumentales referidas a recibos de pago emitidos por Inversora Caracol a favor de la actora. Fueron impugnadas por la contraparte por falta de firma. Dichas documentales se encuentran suscritas por la actora, de las mismas se desprende: Dos pagos efectuados en el mes de febrero de 2008, así: 5 días de salario Bs. 102,47 y bono nocturno Bs. 7,68 para un total de Bs. 110,15; 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98 para un total de Bs. 358,12. Las referidas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte contraria al promovente, al no desconocer su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOPT se tiene por reconocido dicho instrumento. Y así se establece.

    -Riela al folio 82, instrumentales referidas a recibos de pago emitido por Inversora caracol a favor de la actora, por concepto de liquidación de utilidades en fecha 8 de diciembre de 2008 por las cantidades de Bs. 760,41 y Bs. 380,21, instrumentales no objetadas por la parte actora, Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Riela al folio 83, constancia de trabajo para el IVSS, suscrita por la actora, donde se identifica la empresa accionada y a la demandante, con fecha de ingreso, 1 de septiembre de 2008, indicando los salarios devengados desde septiembre 2008 hasta mayo 2012, salarios mínimos. La referida documental fue objetada por la parte actora indicando no estar suscrita, ahora bien observa este Tribunal firma ilegible que se atribuye a la actora, que al no ser desconocida se tiene por cierto que ésta recibió tal información y que se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana A.J.M.S., contra la sociedad de comercio INVERSORA CARACOL, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales y al accidente sufrido por ésta en fecha 6/10/2008, del cual dice se generaron una serie de daños físicos y psíquicos, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo e indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva y del hecho ilícito.

    La accionada admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio, fecha y causa de extinción, cargo desempeñado y último salario, hechos estos que no son controvertidos. Alega que no expuso a la actora a realizar actividades como bajar las escaleras, menos aún teniendo que vencer obstáculos, siendo sus actividades rutinarias en el área de cocina, aduciendo que el hecho ocurrido se debió a la imprudencia de la actora, negó el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el incumplimiento de la inscripción en el sistema de seguridad social y la incapacidad total y permanente. Negó la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

    La parte actora reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio no canceladas al momento de la extinción de la relación de trabajo, la cual se produjo por la renuncia voluntaria de la actora, hecho éste no controvertido, en tal sentido reclama el pago de:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Prestaciones sociales 252,00 10.289,30

    Vacaciones y bono vacacional desde el período 2008 a 2012 22, 24, 26, 28 y 7,25 59,34 6.365,00

    Utilidades desde el período 2008 a 2012 12,50 32,07 400,90

    15,00 32,07 481,10

    15,00 35,47 532,10

    15,00 51,60 774,10

    5,00 51,60 258,00

    2,50 51,60 129,00

    2.575,00

    Cesta Ticket 598,00 26,75 15.996,50

    La parte demandada se excepciona alegando que a la actora no le asiste ninguno de los derechos reclamados, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el momento de la ocurrencia del accidente 6 de octubre de 2008 hasta la fecha en la cual renuncia 25 de junio de 2012, por mantenerse en reposo.

    No cursan a los autos certificado de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o bien por un profesional de la medicina, ni aún de la certificación de incapacidad emitida por el Inpsasel, de donde se derive de manera inmediata y directa que la actora se mantuvo en reposo durante un lapso de cuatro años, no obstante, cursa a los folios 71 y 72, instrumentales en las cuales se deja constancia del pago efectuado a la actora por la cantidad de Bs. 347,00, de fecha 03 de marzo de 2009, por concepto de pago de reposo desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, de igual manera se evidencia dos pagos efectuados a favor de A.M., en fecha 02 y 16 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 400,00 cada uno (Fechas posteriores a la ocurrencia del accidente), tales instrumentos hacen presumir que la actora por lo menos para la fecha de emisión de dichos pagos se mantuvo en reposo.

    Cabe señalar que los reposos médicos prescritos por profesionales de la medicina particulares no tienen validez legal para los trabajadores asegurados, a menos que sean avalados por un medico que trabaje en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la forma 14-73. En caso de reposos sucesivos, estos deben ser otorgados por médicos especialistas, tales reposos sucesivos no pueden exceder de 21 días cada uno, para un período total de 52 semanas, pudiendo ser prorrogado hasta por noventa días en cuatro oportunidades hasta alcanzar otro período de 52 semanas, esto para el caso de las discapacidades temporales, ahora bien para el supuesto de las discapacidades permanentes, deben ser solicitadas por el médico especialista tratante, cuando se hubieren agotado todas las alternativas médicas, quirúrgico, de rehabilitación en el paciente y no exista posibilidad de mejoría; o bien cuando exista absoluta certeza que el paciente no va a recuperarse lo suficiente para continuar su vida laboral; o cuando se agotaren las cincuenta y dos (52) semanas iniciales de reposos y no exista criterio favorable de recuperación para la incorporación al trabajo; o cuando se agotaren las primeras cincuenta y dos (52) semanas de reposo mas los cuatro (04) periodos de prórroga de cincuenta y dos (52) semanas, aunque exista criterio favorable de recuperación.

    Todo lo anterior constituyen normas básicas para la emisión de reposos temporales y permanentes por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se trae a colación con la intención de patentizar que en la presente causa no se constata ninguna clase de reposo ni temporal ni permanente emitido por la entidad administrativa con competencia para otorgarle validez a los reposos de los trabajadores ante la entidad de trabajo y justificar su ausencia o suspensión de la prestación del servicio.

    De tal manera que no está demostrado que la trabajadora se mantuviera de reposo durante un período de cuatro años, que hubiere provocado la suspensión de la prestación del servicio durante tal período.

    Ahora bien, este Tribunal ejerciendo su función pedagógica, que propende a la adecuación finalistica de las conductas procesales futuras, debe indicar que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio de 2005, con el fin de atender a la protección de los derechos del trabajador se estableció en el artículo 101, que en caso de accidente de trabajo, la antigüedad del trabajador estará comprendido el tiempo que dure la discapacidad temporal: Cito:

    Artículo 101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

    De igual manera, el artículo 86 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de suspensión temporal de la relación de trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad, así: Cito:

    Artículo 86. En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    No cabe duda que en cumplimiento de los Principios protectorios y garantitas del hecho social trabajo cuya fuente dimana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador cumpliendo una finalidad progresista y en salvaguarda de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, atendiendo a la realidad social, estableció un beneficio que no puede inobservarse por el empleador en cuanto a la no interrupción del cómputo de la antigüedad y por ende debe calcularse el tiempo en el que el trabajador se encuentre de reposo para todos los fines legales inherentes a la relación laboral.

    Como consecuencia de lo expuesto, aún cuando la accionada hubiere demostrado una suspensión prolongada de la prestación del servicio por motivo de una discapacidad temporal (reposo) derivada del accidente acaecido en fecha 6 de octubre de 2008, tal circunstancia no obsta para incluir el tiempo de suspensión en el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos inherentes a la relación laboral, inclusive para el pago del beneficio de alimentación, toda vez que, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 28 de febrero de 2008 hasta el día 25 de junio de 2012.

    Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para los últimos tres meses quince (15) días de salario, calculados con base al salario integral.

    Período Salario mensual Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    feb-08 716,24

    mar-08 830,48

    abr-08 746,97

    may-08 999,70

    jun-08 969,06 32,30 7 15 0,63 1,35 34,28 5 171,38

    jul-08 1.037,66 34,59 7 15 0,67 1,44 36,70 5 183,51

    ago-08 999,15 33,31 7 15 0,65 1,39 35,34 5 176,70

    sep-08 927,07 30,90 7 15 0,60 1,29 32,79 5 163,95

    oct-08 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    nov-08 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    dic-08 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    ene-09 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    feb-09 799,23 26,64 8 15 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    mar-09 799,23 26,64 8 15 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    abr-09 799,23 26,64 8 15 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    may-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    jun-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    jul-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    ago-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    sep-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    oct-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    nov-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    dic-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    ene-10 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    feb-10 967,50 32,25 9 15 0,81 1,34 34,40 7 240,80

    mar-10 1.064,25 35,48 9 15 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    abr-10 1.064,25 35,48 9 15 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    may-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    jun-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    jul-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    ago-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    sep-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    oct-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    nov-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    dic-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    ene-11 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    feb-11 1.223,89 40,80 10 15 1,13 1,70 43,63 9 392,66

    mar-11 1.223,89 40,80 10 15 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    abr-11 1.223,89 40,80 10 15 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    may-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    jun-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    jul-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    ago-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    sep-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    oct-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    nov-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    dic-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    ene-12 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    feb-12 1.407,47 46,92 11 15 1,43 1,95 50,30 11 553,34

    mar-12 1.407,47 46,92 11 15 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    abr-12 1.407,47 46,92 11 15 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    may-12 1.780,45 59,35 11 15 1,81 2,47 63,63 5 318,17

    jun-12 1.780,45 59,35 11 15 1,81 2,47 63,63 5 318,17

    257 9.385,03

    Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 9.385,03 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

    -Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT.

    Período Vacaciones Bono vacacional Total Días Salario Deuda

    2008-2009 15 7 22,00 59,35 1.305,70

    2009-2010 16 8 24,00 59,35 1.424,40

    2010-2011 17 9 26,00 59,35 1.543,10

    2011-2012 18 10 28,00 59,35 1.661,80

    Fracción 2012 4,50 2,75 7,25 59,35 430,29

    6.365,00

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6.365,00. Y así se establece.

    -Utilidades reclamadas para los períodos 2008 a 2012. Se constató de las instrumentales aportadas y previamente valoradas que la empresa pagó por concepto de liquidación de utilidades en fecha 8 de diciembre de 2008 las cantidades de Bs. 760,41 y Bs. 380,21 (folio 82), por lo que se declara procedente el pago de la diferencia, pero en este caso en base al salario correspondiente a cada período anual. La procedencia de la diferencia en el pago por concepto de utilidades resulta así:

    Período Días Salario Sub-total

    2008 12,50 26,64 333,00

    2009 15 32,25 483,75

    2010 15 40,80 612,00

    2011 15 46,92 703,80

    Fracción 2012 5,00 59,35 296,75

    Fracción 2012 2,50 59,35 148,38

    2.577,68

    Deducción 1.140,62

    760,41 380,21 Total 1.437,06

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.437,06. Y así se establece.

    -Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

    La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a sábado, circunstancia ésta admitida y al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que a la accionada se le adeuda 598 jornadas de trabajo, calculados en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda Bs. 107,00 siendo el equivalente al 0,25 la cantidad de Bs. 26,75. Por lo que corresponde 598 días x Bs. 26,75 = Bs. 15.996,50

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 15.996,50. Y así se establece.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

    Se ordena el pago de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron cancelados oportunamente y que se deberán calcular de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por conceptos derivados tanto de responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    El accidente de trabajo se define en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la siguiente manera:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    Es un hecho admitido por las partes, que la actora prestaba servicios desempeñando el cargo de cocinera para la demandada, de igual manera no es un hecho controvertido que el día 6 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., ocurrió un suceso en el cual la actora cuando se disponía a descender por unas escaleras ubicadas en las instalaciones de la demandada, mientras cumplía su jornada laboral, al pisar el segundo escalón se resbala y cae hasta el cuarto escalón sufriendo traumatismo dorso-lumbar, tal como lo determinara la certificación e investigación de accidente emitida por el Inpsasel. Tal suceso se corresponde con la definición de accidente de trabajo que produjo una lesión corporal en el curso del trabajo o prestación de servicio.

    Ahora bien, determinado como ha sido que en la presente causa estamos en presencia de un accidente laboral, pasa este Tribunal al análisis de la responsabilidad subjetiva y objetiva, a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

    LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    La responsabilidad subjetiva va a depender de la conducta de un sujeto, bien sea de hacer o no hacer, esto es, tal conducta debe estar revestida de ciertos elementos característicos, tales como: La imprudencia o negligencia, la cual produzca un perjuicio a otro, que obliga a indemnizarlo, por lo que, esta responsabilidad se funda en la culpa.

    Para que sea considerada la responsabilidad subjetiva, debe mediar un acto antijurídico, toda vez que debe tratarse de un hecho o acto contrario y violatorio al ordenamiento legal, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, abuso de derecho, mala fe e inobservancia de la norma por parte de un agente generador del daño. Este hecho contrario a la ley, es lo que se denomina hecho ilícito, cuyos elementos son:

  14. El daño

  15. La culpa y

  16. La relación de causalidad entre el daño y la culpa

    El artículo 1.185 del Código Civil, establece el hecho ilícito de la siguiente manera:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El artículo 1.193 del Código Civil, establece la responsabilidad del guardián de la cosa u objeto causante del daño, la cual se aplica al empleador cuyo hecho ilícito ha causado un daño:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    El artículo 1196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En materia de infortunios de trabajo, la responsabilidad subjetiva también deviene del hecho ilícito del empleador, el cual le obliga a la reparación del daño causado por ese hecho ilícito, no obstante, la ocurrencia de un accidente de trabajo en sí, no es lo que se sanciona subjetivamente, lo que se castiga es la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, a tal efecto los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la responsabilidad subjetiva del empleador en los siguientes términos:

    Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

    De lo anterior se extraen los tipos de responsabilidades que se derivan del incumplimiento de la Ley, estas son: Administrativas, penales y civiles.

    - Las infracciones administrativas son las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales originan en sanciones pecuniarias, impuestas por el ente administrativo, en atención al tipo de infracción, sean estas leves, graves o muy graves, para lo cual el ente administrador es el sancionador, actuando bajo criterios de graduación de la culpa, las referidas sanciones son enteradas a la administración, tarifadas por Unidades Tributarias.

    - Las infracciones civiles son las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad, de las cuales derivan una indemnización por daño material o moral, enteradas al trabajador o trabajadora o bien a sus causahabientes, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    - Las infracciones penales se produce en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, las cuales pueden derivar penas privativas de libertad.

    El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    De lo anterior se extrae que la responsabilidad subjetiva procede en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.

    Observa este Tribunal de los medios probatorios constantes a los autos, lo siguiente:

    A los fines de la determinación o no de la responsabilidad subjetiva sólo consta a los autos la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el informe de investigación, cursante a los folios 50 al 64.

    Es de advertir, en cuanto al informe de investigación que la ley concede plena fe a las afirmaciones del funcionario del trabajo, pero esta certeza se limita estrictamente a los actos y hechos que dicho funcionario ha podido acreditar con motivo del lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los hechos, de tal manera que al no declararse su falsedad hace plena fe de lo siguiente:

    - De los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, teniendo facultad para ello.

    - De los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber constatado, estando facultado para hacerlo constar.

    Del informe de investigación se observa que el empleador incumple con las siguientes disposiciones en materia de seguridad y s.l.:

    - Inexistencia de un Comité de Seguridad y S.L..

    - La existencia de “Programa de Seguridad y S.L.”, en el que no se observa evidencia de la participación en su elaboración por parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa.

    - Inexistencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo.

    - Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica.

    - Inexistencia de la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres a la trabajadora.

    -

    Se constata que el área donde ocurrió el accidente no fue en el área donde ejercía sus funciones la trabajadora, que era en el área de cocina, pues el funcionario del trabajo señala que realizó un recorrido por el área donde ocurrió el accidente, describiéndolo como unas escaleras para subir al área de pastelería, en el cual se observó un pequeño depósito, donde se guardaban botellones de agua potable ubicado a los lados del piso de las escaleras y motores dañados.

    La escalera donde ocurrió el suceso tiene sólo un pasa mano, faltando el de la pared, elaborada en metal con láminas estriadas, pintadas de color marrón, con pintura en aceite sin anti resbalante.

    La trabajadora cayó del segundo al cuarto escalón, siendo asistida por el empleador ciudadano A.F., quien manifestó que la trabajadora fue trasladada a la clínica 24 horas de Guacara, cubriendo todos los gastos.

    El funcionario del trabajo concluye, que el accidente produjo traumatismo dorso-lumbar, con evidencia radiológica de fractura de T11.

    Ahora bien, se constata igualmente del referido informe, que la causa inmediata del accidente fue la caída de diferente nivel al resbalar, recibiendo auxilio inmediato por el dueño (Folio 61) y que entre los procesos peligrosos asociados se encuentran (Folio 62) los derivados de los objetos de trabajo y sus transformaciones, tales como materia prima y sustancias y los riesgos intrínsecos a los medios de trabajo como maquinarias y herramientas.

    De tal manera, que aún cuando la demandada incumple con ciertas normas de seguridad y salud en el trabajo, tal incumplimiento no fue la causa inmediata de la ocurrencia del accidente, ni tampoco la caída puede asociarse a los riesgos peligrosos relacionados a la entidad de trabajo, pues tales riesgos inminentes son los que devienen como consecuencia de las transformaciones de materia prima o sustancias y de las intrínsecas a las herramientas o maquinarias de trabajo, no estando entre éstas el estado de unas escaleras que desembocan a un depósito, menos aún cuando no se evidencia el motivo por el cual la trabajadora utilizó este medio o estructura diseñada para enlazar los dos niveles de diferentes alturas (plantas).

    Debe precisarse que es indispensable que la ocurrencia del accidente sea como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora para que prospere la responsabilidad de indemnizar a la trabajadora, lo cual no se observa en la presente causa, toda vez que la caída en los escalones no se debió a ningún incumplimiento del empleador de las normas de seguridad, ni se determinó que el lugar del suceso hubiere sido el área de trabajo habitual de la trabajadora, por lo cual esta juzgadora se pregunta:

    ¿Si se hubiere constituido un Comité de Seguridad y S.L., si existiera un “Programa de Seguridad y S.L.” con la intervención de los trabajadores, si existiera un servicio de seguridad y salud en el trabajo, si existiera un sistema de vigilancia epidemiológica y mas aún si se hubiere informado a la trabajadora por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres a la trabajadora en su área de trabajo, realmente se habría impedido la ocurrencia del suceso a la trabajadora o que tendría que haber hecho el empleador para evitar el suceso, estaba el empleador en conocimiento de la existencia de un riesgo especial en las escaleras?.

    Obviamente la respuesta es negativa, pues aún cuando se cumpliera con todas las normas o deberes predichos, nada habría evitado el incidente de la trabajadora, por cuanto el accidente ocurrió en un área distinta a donde se infiere podía realizar sus labores, el área del accidente ocurre en un depósito, entendiendo esta juzgadora por depósito como un lugar para el almacenamiento de objetos, para el resguardo, custodia, control y abastecimiento de materiales y producto donde se supone es sólo para personas autorizadas para su uso, aunado al hecho que no se constata que existiera un riesgo especial en conocimiento del empleador.

    Por lo que se concluye, que aún cuando el funcionario constató un daño descrito como un traumatismo dorso-lumbar con fractura de T11, no se evidencia la culpa del empleador en la producción del daño, pues no se constató que la causa inmediata del accidente hubiere sido la inobservancia de las normas de seguridad y s.l., toda vez que el funcionario del trabajo declaró como causa inmediata del accidente “caída de diferente nivel al resbalar, recibiendo auxilio inmediato por el dueño (Folio 61)” y entre los procesos peligrosos asociados no se encuentra alguno inherente al hecho acaecido, dado que el accidente no ocurrió motivado a transformaciones de materia prima o sustancias ni a los medios de trabajo como maquinarias y herramientas, de tal manera que no existiendo relación de causalidad entre el daño y la culpa, se evidencia que el empleador no incurrió en hecho ilícito. Así se establece.

    De igual manera es preciso hacer referencia a la certificación de discapacidad emitida por el Inpsasel de la siguiente manera:

    La certificación emitida por Inpsasel es producto de una investigación, recolección de datos, evaluación médica, declaraciones, inspecciones, que en principio merecen certeza por provenir de un tercero imparcial y calificado, sin embargo, su valoración judicial, va a depender de las circunstancias o hechos controvertidos, de su correspondencia con la situación inicial, o la limitación de explanar los hechos tal como los percibe, o bien su extralimitación en las deducciones.

    El Inpsasel es un ente de gestión del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo expuesto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 18, numerales 9, 14, 15, 16 y 17, se observa las lo siguientes competencias:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…) 9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    ……omissis….

    1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    El certificado emitido debe contener entre otras cosas el grado de peligrosidad de las empresas, estableciendo las metodologías aplicadas e indicando los criterios de evaluación de la discapacidad, aunado a lo anterior de las normas técnicas para la declaración de enfermedades (NT 02-2008) por el Inpsasel, N° 6.228, de fecha 01 de diciembre 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se establecen los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades los cuales también se pueden tomar o considerar para la declaración de accidente, observándose que entre los elementos importantes a considerar para la investigación se encuentran en otros, los siguientes:

  17. Criterio higiénico ocupacional en el cual se analiza la actividad de trabajo y las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo.

  18. Cada caso a investigar debe contener lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

  19. Debe contener los datos epidemiológicos, esto es la morbilidad general y especifica, resumen de los reposos médicos.

  20. Para la formación del criterio clínico, en el cual se hace mención de informes, exámenes pre-empleos, exámenes periódicos.

  21. En la formación del criterio paraclínico, debe indicarse las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

    De la certificación emitida por el Inpsasel en la presente causa, se observa la siguiente declaración:

    …Una vez evaluada en este Departamento Médico (…) se determinó que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación. Al examen físico presenta marcha con dolor, limitación funcional de columna dorso-lumbar para todas las actividades donde intervenga la región dorso-lumbar.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, donde se requiera halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras. Es todo…..

    En cuanto al criterio higiénico ocupacional, si bien no se observa en la certificación, el mismo proviene de la investigación, en el cual se analiza las condiciones a los procesos peligrosos derivados del trabajo.

    De la certificación no se observan los datos epidemiológicos, no se observa si se pudo constatar la frecuencia de los accidentes en la entidad de trabajo, ni se observa un resumen de los reposos médicos de la trabajadora, no se hace mención de informes, exámenes pre-empleos, ni exámenes periódicos para la formación del criterio clínico, no se indican las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como exámenes de laboratorio, diagnóstico de imagen realizadas a la trabajadora para la formación del criterio paraclínico.

    Las fracturas de columna dorso lumbar, son frecuentes en caídas de altura de pie o sentados, en ocasiones pueden producir daños neurológicos, que ameritan tratamientos en atención a la gravedad, que van desde el reposo relativo hasta el reposo absoluto y tratamiento quirúrgico.

    La certificación en la presente causa sólo refleja una signología y la sintomatología de la trabajadora, las cuales son poco específicas y no determinantes, ahora bien, el estudio radiográfico es fundamental en el diagnóstico de estas fracturas, lo cual no se observa de la certificación a los fines de la determinación de la discapacidad, como tampoco se observa la cantidad de reposos absolutos o relativos otorgados a la actora, por lo que, no existen suficientes elementos probatorios que sustenten que la discapacidad sea total y permanente, de tal manera que este Tribunal difiere de la graduación otorgada por el Inpsasel, mas aún cuando resulta discordante que no obstante calificar la discapacidad como total y permanente sólo lo limite para halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, de lo que se infiere que puede realizar otras actividades que no involucre dichas labores. Así se establece.

    En el caso sub examine no se verifica que el incumplimiento de las normas de salud y seguridad hayan originado la ocurrencia del accidente, de igual manera no se evidencia que el bajar al depósito era una actividad que formara parte de la función desempeñada por la demandante, la certificación expedida por el Inpsasel se limita a señalar que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación, sin especificar los elementos para la formación del criterio paraclínico, como tampoco quedó evidenciado que el incumplimiento de las normas de salud y seguridad determinó el accidente, por lo que de dicha certificación no se sustrae lo elementos definitorios del tipo de discapacidad.

    Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2011, expediente N° R.C. N° AA60-S-2010-000817, en la cual se indica que aún cuando no se notificó al trabajador de los riesgos tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del infortunio:

    ………….el presente juicio; no se demostró que haya notificado al trabajador sobre los riesgos que suponían su actividad, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente fatal. En virtud de ello, se tasa la indemnización en cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto…..

    Se concluye de todo lo expuesto, que resulta improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no quedar demostrado el hecho ilícito del empleador como generador del daño. Así se decide.

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

    Este tipo de responsabilidad obliga al empleador o empleadora a responder por los daños causados a los trabajadores en la realización de sus labores o como consecuencia de ellas, con total independencia de la culpa o negligencia, conocida como la responsabilidad por el riesgo creado y que sólo queda exento de reparar el daño, si demuestra que el infortunio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

    En atención a lo expuesto, quedó establecido en el caso de autos que se trata de un accidente de tipo laboral, por lo que independientemente de la culpa, debe prosperar la responsabilidad objetiva, a excepción que la parte demandada demostrare la responsabilidad de la actora en la ocurrencia del accidente.

    Se observa que una de las defensas o excepción de la demandada, es que la actora en el lugar donde realizaba sus actividades rutinarias era en la cocina, donde no estaba expuesta a bajar ni a subir escaleras y que el hecho ocurrido se debió a la imprudencia de la actora, vale decir, que el accidente fue ocasionado por la imprudencia o negligencia de la trabajadora, no obstante tal circunstancia no quedó demostrada, toda vez que, lo único que se constata es que el accidente ocurrió al bajar unas escaleras ubicadas en la sede de la demandada, durante la prestación del servicio, sin que se evidenciara claramente los motivos por los cuales la trabajadora optó por bajar dichas escaleras, en consecuencia, no procede la excepción alegada por la accionada, lo que da lugar a la procedencia de la responsabilidad objetiva y así se establece.

    En el caso de autos, no resulta controvertido que la trabajadora resbalara por unas escaleras al dirigirse a un depósito ubicado en la sede del empleador, comprobándose del informe de investigación que el accidente ocasionó en la actora lesiones a nivel de columna dorso-lumbar que la incapacitan para halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras.

    De igual manera, no quedó demostrado que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, ni por imprudencia de la trabajadora, tal como lo alegara la demandada, por lo que en consecuencia, se declara procedente la indemnización por daño moral.

    A los fines de establecer la cuantificación de la indemnización objetiva, por aplicación de la teoría de la guarda de la cosa, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la Sala de Casación Social:

  22. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la trabajadora se encuentra incapacitada para realizar labores que implique halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, no siendo demostrado daño psicológico alguno.

  23. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: El daño de la actora no se produjo por hecho ilícito de la accionada.

  24. La conducta de la víctima: No se evidencia que la actora haya contribuido a en la ocurrencia del accidente y menos aún del daño.

  25. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora demandante era una asalariada.

  26. Capacidad económica de la accionada: No se observa.

  27. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que el patrono prestó auxilio inmediato a la trabajadora al trasladarla a un centro médico, cubriendo los gastos y cancelando períodos de reposo.

  28. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad del daño, en la cual la actora queda limitada para realizar labores que implique halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, se establece una indemnización dineraria.

    En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente señalados y al principio de equidad, esta Juzgadora considera procedente como indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.

    Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.J.M.S., contra la sociedad de comercio INVERSORA CARACOL, C.A. ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación y la corrección monetaria sobre el daño moral condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ABG. E.G.

    LA JUEZ

    ABG. DAYANA TOVAR

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y ocho del mediodía (12:48m), se dicto y publico la presente sentencia.

    Abg. D.T.

    La Secretaria

    GP02-L-2013-000222

    29/01/2014

    eg/dc

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