Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000095

PARTE ACTORA: Ciudadano W.F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-12.369.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMÓN FAJARDO, DALFREDO A.G.R. e Y.C.O.G., matrículas de Inpreabogado números 34.709, 142.851 y 167.971, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 19 al 21 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.R.Á.Á., matrícula de Inpreabogado bajo el N° 20.473, como consta en Poder inserto a los folios 33 al 35 pieza 1 del expediente. Abogado J.M.R.A., matrícula de Inpreabogado bajo el N° 37.469, como consta en Sustitución de Poder al folio 35 pieza 3 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.F.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.186.457,40.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 02/03/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 10/05/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora e incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se ordenó agregar las pruebas aportadas y se ordenó remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 27/05/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes. El Apoderado Judicial de la parte actora expuso sus alegatos, y se inició la evacuación de pruebas; lo cual se culminó el 09/12/2013, cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 18/12/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano: W.F.M., titular de la Cédula de Identidad Número 12.369.033, contra Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/04/1993, bajo el Número 45, Tomo 15-A-Pro, por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 17 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado ingresó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados e ininterrumpidos y por cuenta ajena para la sociedad mercantil ROFENIRCA C.A. (Servicios Previsivos) en fecha 23 de enero de 2002, cumpliendo todos y cada uno de los elementos de la relación laboral, ejerciendo el cargo de Gerente Regional.

Hasta el 11 de febrero de 2011, cuando fue despedido en forma injustificada por la ciudadana C.C., Jefa de Personal, a pesar que le debían comisiones atrasadas que fueron depositadas por la accionada en el mes de marzo de 2011.

Laborando un tiempo de servicio de 09 años, 19 días.

Devengando un salario normal mensual de Bs. 32.570,00, incluyendo salario básico más comisiones, salario normal diario: Bs. 1.085,66.

El inicio de mi representado en la sociedad mercantil fue en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, ocupando el cargo de Ejecutivo de Ventas, con un salario básico y las comisiones por ventas que al comienzo eran del 7% por sus propias ventas y por renovaciones de contratos anteriores del 3%;

En el mes de marzo del año 2003 la empresa asciende y traslada a mi representado al cargo de Gerente de Sucursal, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un sueldo o salario fijo y sus comisiones que no aparecían en los recibos de pago y le eran depositadas en el Banco. Cobraba varias comisiones: a) comisiones por sus propias ventas al 7%; comisiones por contrataciones colectivas o corporativas; c) comisiones por el cumplimiento de metas por las ventas hechas por los vendedores de las sucursales (Maracay-Valencia) y d) comisiones por ventas de los vendedores 2%, de las sucursales que estaban bajo su cargo.

Para el año 2006 lo ascienden al cargo de Gerente Regional y estaba a cargo de las sucursales de Valencia y Maracay.

En los recibos de pagos se reflejaba sólo el salario básico, sin incluir las diferentes comisiones mensuales que percibía por las ventas realizadas, las cuales le eran canceladas posteriormente de manera directa en la cuenta bancaria.

Al momento de calcular los conceptos laborales, utilizaron solamente el salario básico, a sabiendas que el mismo devengaba un salario compuesto por el salario básico más sus comisiones. El salario que debió utilizar la empresa accionada es el salario normal (salario básico+comisión).

La empresa emitía un cheque por la sumatoria total de las comisiones de todos los vendedores, luego el Jefe de Personal de la empresa o sus asistentes llenan los vauchers con los nombres apellidos de cada uno de los vendedores para simular que los depósitos eran hechos por los mismos vendedores y luego una vez que enviaban los cheques al banco con todos los depósitos, hacían los respectivos depósitos uno a uno a cada vendedor.

Para el cálculo del salario se tomó en cuenta el último salario devengado en el mes de enero de 2011 y sumando el sueldo básico + las comisiones, dio como resultado un salario normal mensual de Bs. 32.570,00 durante ese mes, y que dividido entre 30 días resulta un ingreso normal diario de Bs. 1.085,66.

Se demanda:

Prestación de antigüedad e intereses

Indemnizaciones por despido injustificado

Diferencia de Vacaciones por comisiones pendientes

Diferencia de Utilidades por comisiones pendientes

Indexación salarial

Intereses moratorio

Costas y costos

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 1.242.662,90, menos la cantidad de Bs. 56.205,53 que recibió el demandante como pago de anticipo de prestaciones sociales, quedando un monto a demandar de Bs. 1.186.457,40, por diferencia de prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de mayo de 2012, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se declara la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada. Así se decide.

En atención a ello, se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO II

PRUEBA POR ESCRITO

Insertas en el Anexo de Pruebas Parte Actora marcado “A”

PRIMERO

marcado “CT”, c.d.t., folio 02: Documental reconocida por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 11 de Febrero del año 2011, la demandada hizo constar que el accionante prestó sus servicios desde el 23 de enero de 2002 hasta el 11 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de Gerente regional, con un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se decide.

SEGUNDO

marcado “V”, Liquidación de Vacaciones, folio 03: Documental reconocida por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa canceló en fecha 27/02/2003, a favor del demandante, la cantidad de Bs. 200.000,10, en base al sueldo diario de Bs. 6.666,67, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003. Así se decide.

TERCERO

marcados “RP1 al RP8”, Recibos de Pago año 2002, folios 04 al 12; QUINTO: marcados “RP9 al RP20”, Recibos de Pago año 2003, folios 17 al 29; SEPTIMO: marcados “RP21 al RP32”, Recibos de Pago año 2004, folios 52 al 64; NOVENO: marcados “RP33 al RP43”, Recibos de Pago año 2005, folios 93 al 104; DÉCIMO PRIMERO: marcados “RP34 al RP44”, Recibos de Pago año 2006, folios 124 al 135; DÉCIMO TERCERO: marcados “RP45 al RP56”, Recibos de Pago año 2007, folios 155 al 167; DÉCIMO QUINTO: marcados “RP57 al RP73”, Recibos de Pago año 2008, folios 182 al 199; DÉCIMO SEPTIMO: marcados “RP54 al RP80”, Recibos de Pago año 2009, folios 213 al 220; VIGÉSIMO: marcados “RP81 al RP88”, Recibos de Pago año 2010, folios 238 al 246; VIGÉSIMO TERCERO: marcados “RP89 al RP91”, Recibos de Pago meses Enero y Febrero del año 2011, folios 286 al 288: Documentales reconocidas por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario cancelado por la accionada a favor del demandante durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; sin inclusión de comisiones devengadas. Así se decide.

CUARTO

marcados “E1 al E4” Estados de Cuenta año 2002, folios 13 al 16; SEXTO: marcados “E5 al E21” Estados de Cuenta año 2003, folios 30 al 51; OCTAVO: marcados “E2 al E27” Estados de Cuenta año 2004, folios 65 al 92; DÉCIMO: marcados “E38 al E50” Estados de Cuenta año 2005, folios 105 al 123; DÉCIMO SEGUNDO: marcados “E51 al E62” Estados de Cuenta año 2006, folios 136 al 154; DÉCIMO CUARTO: marcados “E63 al E74” Estados de Cuenta año 2007, folios 168 al 181; DÉCIMO SEXTO: marcados “E75 al E86” Estados de Cuenta año 2008, folios 200 al 212; DÉCIMO OCTAVO: marcados “E87 al E98” Estados de Cuenta año 2009, folios 221 al 232; DÉCIMO NOVENO: marcados “E99 al E103” Estados de Cuenta meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, folios 233 al 237; VIGÉSIMO PRIMERO: marcados “E104 al E114” Estados de Cuenta año 2010, folios 247 al 258; VIGÉSIMO SEGUNDO: marcados “E114 al E141” Estados de Cuenta año 2010, folios 258 al 285; VIGÉSIMO CUARTO: marcados “E142” Estado de Cuenta mes de Febrero año 2011, folio 289; VIGÉSIMO QUINTO: marcados “E143 al E148” Estados de Cuenta mes de Enero año 2011, folios 290 al 295: Documentales desconocidas por la parte demandada indicando que emanan de tercero. El Tribunal adminicula las documentales con las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, y que rielan a los folios 183 al 259 pieza 01 del expediente y folios 63 al 82 pieza 02 del expediente, como demostrativas de los pagos nómina efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.

VIGÉSIMO SEXTO

marcado “V1”, Liquidación de Vacaciones, folio 296: Documental reconocida por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa canceló en fecha 01/02/2008, a favor del demandante, la cantidad de Bs. 5.333,33, en base al sueldo diario de Bs. 133,33, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008. Así se decide.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

marcado “U1 al U5”, Recibos de Pago de Utilidades, folios 297 al 301: Documentales reconocidas por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la empresa canceló a favor del demandante durante la prestación de sus servicios, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008. Así se decide.

VIGÉSIMO OCTAVO

marcado “M”, memorando de fecha 01/04/2003, folio 302: Documental reconocida por la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa informó al hoy demandante que a partir del 01 de abril de 2013 fue nombrado como Gerente de Sucursal Aragua, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00. Así se decide.

VIGÉSIMO NOVENO

marcado “AAG” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., de fecha 21/01/2005, folios 303 al 309: Documentales reconocidas por la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TRIGÉSIMO

marcado “WF”, Comunicación de fecha 19/02/2003, folio 310: Documental reconocida por la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TRIGÉSIMO PRIMERO

marcado “01 al 03”, “Poder Especial”, folios 311 al 313: Documental reconocida por la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

marcado con “C01 al C05”, Listados de Clientes y comisiones, folios 314 al 318: Documentales desconocidas por la parte accionada indicando que no emanan de la empresa y carecen de firma. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes en juicio, por lo que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los siguientes documentos originales:

  1. - Recibos de pago del sueldo quince y último de la parte actora desde la fecha de ingreso 23/01/2002 hasta 11/02/2011: La parte accionada no exhibe las documentales, indicando su representación judicial que es inoficiosa su exhibición por cuanto constan en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de salarios aportados por la parte actora, como demostrativos de los montos cancelados por la accionada al demandante, por la prestación de sus servicios. Así se decide.

    -Registros de Vacaciones entregados y sellados por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial: La parte accionada no exhibe las documentales, indicando su representación judicial que no es materia de discusión en este juicio lo que respecta a las vacaciones. Observa el Tribunal que la documental cuya exhibición se requiere, no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se aplica el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    -Recibos de Pago de Utilidades de la parte actora desde la fecha de ingreso 23/01/2002 hasta el 11/02/2011: La parte accionada no exhibe las documentales, indicando su representación judicial que constan en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de utilidades aportados por la parte actora, como demostrativos de los montos cancelados por la accionada al demandante, por concepto de Utilidades, por la prestación de sus servicios. Así se decide.

    -Recibo de Pago de las Vacaciones de la parte actora desde la fecha de ingreso 23/01/2002 hasta la fecha del despido injustificado 11/02/2011: La parte accionada no exhibe las documentales, indicando su representación judicial que constan en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de vacaciones aportados por la parte actora, como demostrativos de los montos cancelados por la accionada al demandante, por concepto de vacaciones, por la prestación de sus servicios. Así se decide.

  2. - C.d.T., emitida por la Sociedad Mercantil ROFENIRCA, C.A (Seguro Previsivos): La parte accionada no exhibe la documental, indicando su representación judicial que consta en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la c.d.t. aportada por la parte actora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió a las partes y el salario allí establecido por la prestación de los servicios del hoy demandante. Así se decide.

  3. - Vacaciones correspondientes al año 2003: La parte accionada no exhibe la documental, indicando su representación judicial que consta en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de vacaciones aportados por la parte actora, como demostrativos de los montos cancelados por la accionada al demandante, por concepto de vacaciones año 2003, por la prestación de sus servicios. Así se decide.

  4. - Vacaciones correspondientes al año 2007: La parte accionada no exhibe la documental, indicando su representación judicial que consta en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de vacaciones aportados por la parte actora, como demostrativos de los montos cancelados por la accionada al demandante, por concepto de vacaciones año 2007, por la prestación de sus servicios. Así se decide.

  5. - Memorando emitido por el ciudadano J.F.A., en su carácter de Gerente General y único accionista de la Sociedad Mercantil ROFENIRCA, C.A. (Seguros Previsivos): La representación judicial de la parte accionada indica que es una documental impugnada por no emanar de su representada. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la documental aportada por la parte actora, como demostrativa que la empresa informó al hoy demandante que a partir del 01 de abril de 2013 fue nombrado como Gerente de Sucursal Aragua, devengando un salario mensual de Bs. 500,00. Así se decide.

  6. - Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008: La parte accionada no exhibe las documentales, indicando su representación judicial que constan en el expediente. En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de utilidades aportados por la parte actora, como demostrativos de los montos cancelados por la accionada al demandante, por concepto de Utilidades, por la prestación de sus servicios. Así se decide.

  7. - Comunicación de fecha 19/02/2003: La parte accionada no exhibe la documental, indicando que fue reconocida. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se aplica el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que la accionada no exhibe las documentales porque son pruebas documentales fundamentales para el Juicio; que no señala los folios en las cuales cursan las documentales, que solo se limita a indicar que los mismos cursan en autos; y solicita se haga la revisión minuciosa de las documentales solicitadas a exhibir y se apliquen las consecuencias de Ley por cuanto que la parte demandada no presento los documentos.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

PRIMERO

ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO (Banco Universal), ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Galería Plaza, planta baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal libró Oficio N° 2.984-12 en fecha 04/05/2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 4.638-11 el 13/08/2012. Asimismo, fue l.O. N° 6.384-12 en fecha 13/11/2012, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y Exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, remitido con Oficio N° 6.408-12.

Consta a los folios 183 al 259 pieza 01 del expediente y folios 63 al 82 pieza 02 del expediente, Comunicaciones de fechas 04 de enero de 2013 y 08 de abril de 2013, suscritas por el ciudadano F.C., Vice-Presidente de Control de Pérdidas, quien informa que la cuenta corriente N° 0134-0378-37-3781002142 fue aperturada en fecha 13/09/2002, que tiene status activa; y anexa movimientos desde el 17-09-2002 hasta el 31-12-2011; y copias de planillas de depósitos.

Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información recibida, como demostrativa de los pagos nómina efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.

Asimismo, consta a los folios 46 y 47 pieza 03 del expediente, comunicación de fecha 23/10/2013, suscrita por el ciudadano F.C., Vice-Presidente de Control de Pérdidas, de cuyo contenido no se extrae elemento alguno para la solución de lo debatido, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

SEGUNDO

ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la Calle Páez, Oeste Edificio Banco de Venezuela, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si en sus archivos se encuentra registrada la Cuenta Corriente Nº 189-0051994, perteneciente al ciudadano W.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.369.033.-

  2. Si en sus archivos se encuentra registrada la Cuenta Corriente Nº 189-0051994, envié los datos concernientes al Titular de la Mencionada Cuenta Corriente y los Estados de Cuenta desde Julio del año 2009 hasta Marzo del año 2011.

    El Tribunal libró Oficio N° 2.985-12 en fecha 04/05/2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 4.639-11 el 13/08/2012. Asimismo, fue l.O. N° 6.385-12 en fecha 13/11/2012, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

    Consta a los folios 261 al 284 pieza 01 del expediente, folios 02 al 31 pieza 02 del expediente y folios 04 al 28 pieza 03 del expediente, comunicaciones de fechas 11/12/2012, 14/01/2013 y 09/10/2012, respectivamente, suscritas por la ciudadana C.V., del Departamento de Suministro de Información al Cliente, mediante las cuales informa que la cuenta corriente N° 0102-0189-62-00-00051994 está registrada a nombre del hoy demandante y anexa movimientos de la misma desde julio 2009 hasta marzo 2011.

    Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información recibida, como demostrativa de los pagos nómina efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.

    CAPITULO VI

    TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos L.M.T., Z.D.M., J.A.C.B., Y.M. LLERENA, KRISTIN A.Z.L.C., IVERT BEZABETH M.Z. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-5.616.475, V-12.423.480, V-9.678.764, V-13.769.829, V- 15.737.245, V-13.357.378 y V-7.107.730, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.M.T., A.L.A., Z.D.M. y J.A.C.B., quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez, procedieron a responder al interrogatorio que les fue formulado por los Apoderados Judiciales de ambas partes, como se indica:

    Ciudadana L.M.T.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que se resume:

    Que conoce al demandante de vista, trato y comunicación porque trabajaron juntos en ROFERNIRCA;

    Que ella trabajó durante 6 años en la empresa como vendedora;

    Que a ella le pagaban su sueldo y también comisiones, después de habérsele depositado el sueldo, al día siguiente o a los dos días, que les hacían los depósitos y aparecían vouchers que decían que ella había depositado en Caracas y ella no había salido de Maracay;

    Que el sueldo era muy pequeño y las comisiones eran más altas; que los vendedores no trabajan solamente por sueldo sino por comisiones;

    Que conoce a Y.S., quien era la Recepcionista de la empresa;

    Que conoce a L.R., quien trabaja en Caracas y es la Gerente de Convenios;

    Que conoce a C.C. quien era la Gerente de Recursos Humanos;

    Que el demandante era el Gerente y Jefe de Ventas y no seleccionaba Personal, que solamente se dedicaba al área de ventas, supervisar su personal, no removía personal ni cancelaba sueldos y salarios;

    Que la empresa cada 15 días les pagaba el sueldo y después a los dos días les depositaba las comisiones, les daban un taloncito en el que les informaban cuáles eran las ventas y comisiones que les estaban pagando, pero aparecía como un depósito no hecho por la empresa sino hecho por uno mismo, y de eso se enteró porque ella también demandó a la empresa;

    Que el demandante cobraba comisiones por todas las ventas que ellos hacían, y le pagaban igual, su sueldo y luego a los 2 ó 3 días le mandaban un listado de todas las comisiones que estaban cancelando por las ventas de cada uno de ellos.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo que se resume:

    Que acudió a declarar en el juicio porque la llamaron;

    Que su relación con el demandante es solo de compañeros de trabajo por 6 años;

    Que a ella la contrató ROFENIRCA, en Caracas, en Recursos Humanos;

    Que conoce al demandante hace como 8 años;

    Que debe hacerse justicia;

    Que ella demandó a la empresa porque le pagaron con sueldo básico y no comisiones.

    Ciudadana A.L.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que se resume:

    Que conoce al demandante porque trabajaban juntos;

    Que ella trabajaba en ROFERNIRCA como Ejecutiva de Ventas;

    Que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de Ventas;

    Que ella como Ejecutiva de Ventas ganaba comisiones;

    Que el demandante también ganaba comisiones;

    Que el demandante no seleccionaba Personal, ni contrataba, ni removía, ni cancelaba sueldos y salarios al Personal;

    Que las comisiones se las cancelaban fuera del sueldo; nunca las veían reflejadas en los recibos; se las depositaban aparte y las cobraban 3 ó 4 días después que cobraban el sueldo, al final del mes;

    Que conoció a Y.S. porque era compañera de trabajo, era Asistente de la Gerencia;

    Que conoció a la ciudadana L.R., era la de Convenios;

    Que conoció a la ciudadana C.C., era la de Recursos Humanos.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo que se resume:

    Que ella renunció a la empresa por motivos personales;

    Que ella acudió al juicio porque la contactó el Abogado;

    Que no tiene ningún interés en el juicio;

    Que sabe que el demandante ganaba su sueldo más comisiones;

    Que el demandante trabajaba como Gerente y ella como vendedora;

    Que ella nunca tuvo problemas con la empresa;

    Que el demandante era su jefe inmediato;

    Que ella recibía órdenes tanto de la Supervisora, como de él, que era el Gerente;

    Que ella trabajó en ROFENIRCA durante 5 años;

    Que ella no sabe lo que se discute en este juicio.

    Ciudadana Z.D.M.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que se resume:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la empresa ROFENIRCA;

    Que ella ocupaba el cargo de Supervisora del Departamento de Ventas;

    Que ella siempre cobró comisiones, desde su ingreso hasta que salió de la empresa;

    Que el demandante era Gerente y también cobraba comisiones;

    Que conoce a Y.S. quien era la Asistente de Gerencia en aquel entonces;

    Que conoce a L.R. quien era la Gerente de Convenios en la sede de Caracas;

    Que conoce a C.C. quien es la Jefe de Recursos Humanos;

    Que siempre les depositaban el sueldo y las comisiones las depositaban al día siguiente, no se reflejaban en los vouchers de pagos, sino desde el 2010 o 2009, cuando la empresa fue demandada por la Sra. L.T. y las empezaron a reflejar. El Sr. Freddy, Presidente, les informó que de ahora en adelante les iban a cancelar las comisiones pero no porque la ley lo obligara, sino para que las tuvieran en sus utilidades y vacaciones; y en el 2009 empezaron a reflejar las comisiones en los tickets;

    Que al demandante no le reflejaban las comisiones a partir del 2009, siempre le daban ticket aparte del recibo de pago, pero sí cobraba comisiones, pues ella visualizaba en pantalla el monto de cada Ejecutivo y las de él, que cobraba comisiones por cada uno de ellos;

    Que el demandante no seleccionaba ni contrataba Personal, que eso lo hacía el Departamento de Recursos Humanos.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo que se resume:

    Que su relación con el demandante es porque fueron compañeros de trabajo;

    Que lo conoce desde que ella entró en la empresa en el año 2003;

    Que ella fue despedida de la empresa en el año 2011;

    Que ella no hizo reclamo legal contra la empresa;

    Que ella considera que se debe hacer justicia;

    Que ella vino al juicio porque la contactó el Dr. Simón y le dijo que viniera;

    Que no sabe de qué se trata el juicio y ella está diciendo completamente la verdad;

    Que nunca tuvo problemas con ningún Ejecutivo en la empresa.

    Ciudadano J.A.C.B.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que se resume:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante porque fueron compañeros de trabajo en ROFENIRCA, en Maracay;

    Que él ocupaba el cargo de Ejecutivo de Ventas;

    Que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de Ventas;

    Que él ganaba salarios más comisiones por las ventas;

    Que el demandante ganaba comisiones, y siempre veía en computadora sus comisiones;

    Que el demandante no seleccionaba, contrataba ni removía personal dentro de la empresa ROFENIRCA, que los contrataba la empresa en Caracas, por Recursos Humanos;

    Que conoció a la ciudadana Y.S. dentro de la empresa ROFENIRCA;

    Que conoció a la ciudadana L.R., de la empresa ROFERNIRCA, sede Caracas;

    Que conoció a la Dra. C.C., Gerente de Recursos Humanos;

    Que el salario lo cancelaban 15 y último y el depósito de las comisiones lo hacían 2 ó 3 días después, pero no les venían reflejadas en el recibo de cancelación, siempre era un problema porque les daban un ticketcito con las ventas, el número de contrato y el monto que les tocaba por comisión.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo que se resume:

    Que a él lo contrataron en caracas, Recursos Humanos;

    Que no es amigo del demandante, sino que fueron compañeros de trabajo;

    Que vino a declarar al juicio porque lo contactaron los Abogados;

    Que él no hizo reclamo alguno ante la Inspectoría del Trabajo, renunció a su cargo por eso de las comisiones, que no se las reflejaban, que nunca hubo transparencia de la empresa con ellos;

    Que nunca tuvo problemas con ningún Ejecutivo de la empresa.

    Una vez concluida la declaración testimonial, el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a tachar los testigos; indicando el Apoderado Judicial de la parte actora que la oportunidad para tachar a un testigo es antes de rendir la declaración. La ciudadana Juez declara IMPROCEDENTE la tacha propuesta, dejando establecido que la oportunidad para tachar testigos es antes de la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte accionada ejerció Recurso de Apelación contra la decisión, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia publicada en fecha 02/07/2013 declaró DESISTIDA la APELACIÓN y en consecuencia confirmó la decisión de este Juzgado, como se evidencia en cuaderno de apelación signado con el N° DP11-R-2013-000205. Así se decide.

    Analizadas las declaraciones testimoniales rendidas, esta juzgadora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones y demostraron tener conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, quedando demostrado que la empresa demandada cancelaba al hoy demandante, salario quincenal más comisiones, las cuales eran depositadas en su respectiva cuenta bancaria y no se reflejaban en los recibos de pagos. Así se decide.

    Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.M. LLERENA, KRISTIN A.Z.L.C. e IVERT BEZABETH M.Z.; y se declara DESIERTO el acto en relación a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    II

    PRUEBAS ESCRITAS

    Insertas en el Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “B”

    Marcadas “B” y “B1”, Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de egreso, folios 02 y 03: La representación judicial de la parte actora reconoce la documental marcada “B” e impugna la documental marcada “B1”, indicando que fue promovida en copia simple. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental marcada “B”, como demostrativa de los conceptos y montos cancelados por la empresa accionada a favor del demandante en el mes de febrero del año 2011, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en base al salario mensual de Bs. 6.000,00, salario diario de Bs. 200,00 y el salario diario integral de Bs. 256,11; por un monto total de Bs. 22.803,94. Así se decide. Asimismo, se observa que la documental marcada “B1” fue promovida en copia al carbón, e impugnada por la accionada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcadas “C” y “C1”, Comprobante de egreso y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, folios 04 y 05: La representación judicial de la parte actora impugna la documental marcada “C” indicando que fue promovida en copia simple; e impugna la documental marcada “C1” indicando que no consta firma de autorización, por lo que solicita sea desechada por ser impertinente, y asimismo indica que la cantidad fue descontada en la Liquidación, y no aporta nada al proceso. Observa el Tribunal que la documental marcada “C” fue promovida en copia al carbón, e impugnada por la accionada, y asimismo se evidencia que la documental marcada “C1” no se encuentra suscrita por representante alguno de la hoy accionada; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcadas “D” y “D1”, Comprobante de egreso y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, folios 06 y 07: La representación judicial de la parte actora impugna la documental marcada “D”, por ser copia simple; e impugna la documental marcada “D1”, indicando que es impertinente y no aporta nada a las resultas del juicio. Observa el Tribunal que la documental marcada “D” fue promovida en copia al carbón, e impugnada por la accionada, y asimismo se evidencia que la documental marcada “D1” no aporta elementos de convicción para la solución de lo debatido; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “D-2”, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 08: La representación judicial de la parte actora impugna la documental indicando que es una prueba que pone en evidencia el fraude y maniobra que hace la empresa en contra de su representado. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los conceptos y montos cancelados por la empresa accionada a favor del demandante en el mes de marzo del año 2006, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en base al salario mensual de bs. 1.400.000,00; diario de Bs. 46.666,67 y el salario diario integral de Bs. 51.981,48; por un monto total de Bs. 6.350.444,01. Así se decide.

    Marcados “V-1” al “V-19”, Comprobantes de egreso, Liquidación de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones y comunicaciones, folios 09 al 27: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales indicando lo que se resume: marcada “V-1”, solicita en base a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago del disfrute de sus beneficios; marcada “V-2”, la impugna por estar en copia simple; marcada “V-3” la impugna por ser falso que haya disfrutado ese concepto; marcadas “V-4” y “V-5”, las impugna por estar en copias simples; marcada “V-6” la impugna por estar en copia simple y no ser el verdadero salario; marcadas “V-7” y “V-8” las impugna por ser falso que su representado haya disfrutado vacaciones; marcada “V-9”, la impugna por ser documento forjado y además existe falsedad; marcada “V-10” la impugna por ser presentada en copia; marcadas “V-11” y “V-12” las impugna por falsedad; marcada “V-13”, la impugna por ser presentada en copia; marcada “V-14” la impugna indicando que se demuestra que su representado no disfrutó vacaciones; marcada “V-15” la impugna por ser falsa la fecha de ingreso; marcada “V-16” la impugna por ser presentada en copia simple; marcada “V-17”, la impugna por ser documento forjado y por ser falso que su representado haya disfrutado vacaciones; marcada “V-18” la impugna por ser copia simple; marcada “V-19” la impugna indicando que se trata de documento forjado.

    Observa el Tribunal que las documentales marcadas “V-1”, “V-2”, “V-5”, “V-6”, “V-10”, “V-13”, “V-16” y “V-18” fueron promovidas en copias al carbón y copias simples, e impugnadas por la accionada; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales marcadas “V-3”, “V-9”, “V-12”, “V-15”, “V-17” y “V-19” por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor del demandante las vacaciones y bono vacacional correspondientes, como se indica:

    Año 2010: en base al salario diario de Bs. 166,67 (le cancelaron Bs. 7.666,67) y se evidencia que el disfrute fue concedido desde el 25/01/2010 hasta el 25/02/2010, con reintegro el 26/02/2010;

    Año 2008: en base al salario diario de Bs. 133,33 (le cancelaron Bs. 5.333,33) y se evidencia que el disfrute fue concedido desde el 06/02/2008 hasta el 05/03/2008, con reintegro el 06/03/2008;

    Año 2007: en base al salario diario de Bs. 56,66 (le cancelaron Bs. 2.436,66) y se evidencia que el disfrute fue concedido desde el 16/02/2007 hasta el 16/03/2007, con reintegro el 19/03/2007;

    Año 2006: en base al salario diario de Bs. 40,00 (le cancelaron Bs. 1.560,00) y se evidencia que el disfrute fue concedido desde el 22/02/2006 hasta el 21/03/2006, con reintegro el 22/03/2006;

    Año 2004: en base al salario diario de Bs. 16,66 (le cancelaron Bs. 400,00);

    Año 2003: en base al salario diario de Bs. 6,66 (le cancelaron Bs. 200,00). Así se decide.

    De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales marcadas “V-4”, “V-7”, “V-8”, “V-11” y “V-14”, por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto; como demostrativas que el hoy demandante solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; lo cual fue aprobado por la accionada. Así se decide.

    Marcados “1” al “95”, Recibos y relaciones de Pago, folios 28 al 441: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales indicando lo que se resume: Impugna las documentales que cursan a los folios 28 al 61, indicando que existe falsedad en ellas; impugna las documentales que cursan a los folios 62 al folio 384, indicando que no aportan nada y fueron presentadas en copia simple; e impugna las documentales que cursan a los folios 385 al 441, indicando que no demuestran salario.

    De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 28 al 61 y 385 al 441, por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas del salario cancelado por la accionada a favor del demandante, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; sin inclusión de comisiones devengadas. Así se decide.

    Observa el Tribunal que las documentales que cursan a los folios 62 al folio 384, no se encuentran suscritas por las partes, por lo que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Insertas en el Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “C”

    Marcadas “I-1”, “I2” e “I3”, folios 02 y 03: Documentales impugnadas por la parte actora indicando que son falsas. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad:

    Período 01-01-2007 al 31-12-2007: Bs.554,44

    Período 01-01-2009 al 30-01-2010: Bs. 4.691,53

    Período 2010 al 30-01-2011: Bs. 3.589, 78. Así se decide.

    Marcadas “U-1”, “U-2”; “U-3”, “U-4” y “U-5”, folios 04 al 08: Documentales impugnadas por la parte actora indicando que son falsas. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante por concepto de Utilidades:

    Período: 01-01-2003 al 31-12-2003: Bs. 580,41

    Ejercicio económico 2007: Bs. 5.970,00

    Ejercicio económico 2008: Bs. 11.940,00

    Ejercicio económico 2009: Bs. 15.339,59

    Ejercicio económico 2010 Bs. 17.371,03. Así se decide.

    Marcados “10-A” y “10-B”, Poderes, folios 09 al 14 (ambos inclusive): Documentales impugnadas por la parte actora indicando que son copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples, e impugnadas por la parte actora; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcados “1” al “50”, Comprobantes de administración de la empresa y de manejo de las cuentas bancarias, folios 15 al 412: Documentales impugnadas por la parte actora indicando que la forma de promoción atenta contra el derecho a la defensa de su representado, que son documentos presentados en copia, documentos de terceros, que no aportan nada al proceso, ilegibles e impertinentes. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Insertas en el Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “D”

    Marcados “51” al “73”, Comprobantes de administración de la empresa y de manejo de las cuentas bancarias, folios 02 al 189: Documentales impugnadas por la parte actora indicando que la forma de promoción atenta contra el derecho a la defensa de su representado, que son documentos presentados en copia, documentos de terceros, que no aportan nada al proceso, ilegibles e impertinentes. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Insertas en el Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “E”

    Marcados “74” al “161”, Comprobantes de administración de la empresa y de manejo de las cuentas bancarias, folios 02 al 412: Documentales impugnadas por la parte actora indicando que la forma de promoción atenta contra el derecho a la defensa de su representado, que son documentos presentados en copia, documentos de terceros, que no aportan nada al proceso, ilegibles e impertinentes. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    III

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sobre los siguientes particulares:

    a.- Quien es el titular de la cuenta identificada con el Nro. 0134 0378 3137 8300 1518.

    b.- Si con cargo a esa cuenta se acreditaron los montos reflejados en las documentales “I” al “XXIV” a las distintas cuentas de los empleados allí mencionados.

    El Tribunal libró Oficio N° 3.629-12 en fecha 02/07/2012, y Exhorto al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 1.532-13 de fecha 21/03/2013, y nuevo Exhorto; cuyo contenido fue ratificado nuevamente mediante Oficio N° 3.370-13 de fecha 01/07/2013, y nuevo Exhorto.

    Consta a los folios 169 al 366 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano F.C., Vice-Presidente de Control de Pérdidas, quien informa que la cuenta corriente N° 0134-0378-31-3783001518 tiene como Titular a SERVICIOS PREVISIONES ROFENIRCA C.A., RIF J-3910296, aperturada en fecha 04/03/2002, y anexa movimientos desde el 07-01-2009 hasta el 31-12-2008.

    La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada indicando que no aporta nada al juicio De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información recibida, como demostrativa de los pagos nómina efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.

    Una vez analizado el acervo probatorio, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano W.F.M., identificado en autos, al haber operado la admisión relativa de los hechos, dada la incomparecencia de la accionada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales efectuada por el actor en su escrito libelar, al considerar que la parte demandada no incluyó para el calculo del salario las comisiones que generó durante el tiempo que duró la relación de trabajo; pues alega el demandante que devengaba un salario normal mensual de Bs. 32.570,00, incluyendo salario básico más comisiones, salario normal diario: Bs. 1.085,66; que al inicio de la relación de trabajo ocupó el cargo de Ejecutivo de Ventas, con un salario básico y las comisiones por ventas que al comienzo eran del 7% por sus propias ventas y por renovaciones de contratos anteriores del 3%; que en el mes de marzo del año 2003 la empresa lo asciende y traslada al cargo de Gerente de Sucursal, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un sueldo o salario fijo y sus comisiones que no aparecían en los recibos de pago y le eran depositadas en el Banco; y que cobraba varias comisiones: a) comisiones por sus propias ventas al 7%; b) comisiones por contrataciones colectivas o corporativas; c) comisiones por el cumplimiento de metas por las ventas hechas por los vendedores de las sucursales (Maracay-Valencia) y d) comisiones por ventas de los vendedores 2%, de las sucursales que estaban bajo su cargo.

    Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, que define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura; tal y como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 122 de fecha 05 de abril de 2013 con Ponencia del Magistrado dr. O.J.S.R.).

    En este orden de ideas, precisa esta juzgadora, que se puede verificar de las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Banesco y del Banco de Venezuela y de las declaraciones testimoniales rendidas; todo plenamente valorado por este Juzgado, que al accionante le eran canceladas comisiones en forma regular y permanente, lo cual conlleva forzosamente a considerarlas como parte de su salario normal. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal puede concluir que proceden las diferencias demandadas con ocasión a la exclusión por parte de la demandada, de las comisiones por ventas devengadas por el demandante. Razón por la cual, esta sentenciadora da por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se desprende asimismo de las documentales que cursan en el expediente, especialmente los recibos de pagos promovidos por ambas partes. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto a las comisiones, dada la confesión relativa de la accionada, y que la parte demandada no logró desvirtuar que el hoy demandante devengara comisiones por ventas, se tomarán el salario normal indicado por la parte actora en su escrito libelar, que se corresponde con el cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

    Precisado lo anterior pasa el Tribunal a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 23 de enero de 2002

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 11 de febrero de 2011

    Tiempo de Servicio: nueve (09) años, un (01) mes y doce (12) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 L.O.T.): Demanda el ciudadano W.F.M. la cancelación de Bs. 242.266,55 por concepto de prestación de antigüedad. Dada la confesión relativa de la parte accionada, y que ésta no desvirtuó el salario normal devengado por el actor, especificado en su escrito libelar, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, pero no en la forma peticionada por el actor; por cuanto se observa de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 02 y 08 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado “B”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 55.931,08 y Bs. 5.713,84, lo que totaliza la suma de Bs. 61.644,92; resultando a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.621,63); cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 L.O.T.): Demanda el ciudadano W.F.M. la cancelación de Bs. 93.909,07 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Dada la confesión relativa de la parte accionada, y que ésta no desvirtuó el salario normal devengado por el actor, especificado en su escrito libelar, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, pero no en la forma peticionada por el actor; por cuanto se observa de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 02 y 08 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado “B”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 274,05 y Bs. 55,01; y asimismo, se desprende de las documentales marcadas “I-1”, “I2” e “I3”, folios 02 y 03 del Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “C”, que la accionada canceló las sumas de: Período 01-01-2007 al 31-12-2007: Bs.554,44; período 01-01-2009 al 30-01-2010: Bs. 4.691,53; período 2010 al 30-01-2011: Bs. 3.589,78; lo cual totaliza la suma de Bs. 9.164,81; resultando a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.744,26); cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

    DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL POR COMISIONES PENDIENTES: Demanda el ciudadano W.F.M. la cancelación de Bs. 336.143,85 por concepto de diferencia de vacaciones. Dada la confesión relativa de la parte accionada, y que ésta no desvirtuó el salario normal devengado por el actor, especificado en su escrito libelar, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, pero no en la forma peticionada por el actor; por cuanto se observa de la documental marcada “V”, Liquidación de Vacaciones, folio 03 anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 100,00 (vacaciones); Bs. 46,66 (bono vacacional); y asimismo, se desprende de la documental marcada “V1”, Liquidación de Vacaciones, folio 296 anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 2.666,67 (vacaciones); Bs. 1.600,00 (bono vacacional); e igualmente se constata en las Liquidaciones de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 02 y 08 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado “B”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 256,11 (vacaciones); Bs. 200,00 (bono vacacional) y Bs. 147,77 (vacaciones); Bs. 85,55 (bono vacacional); y de las documentales marcadas “V-3”, “V-12”, “V-15”, “V-17” (folios 11, 20, 23, 25 Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “B”; que la accionada canceló las sumas de Bs. 3.666,67 (vacaciones); Bs. 2.333,33 (bono vacacional); Bs. 1.076,66 (vacaciones); Bs..680,00 (bono vacacional); Bs. 720,00 (vacaciones); Bs. 440,00 (bono vacacional); Bs. 266,66 (vacaciones); Bs. 133,33 (bono vacacional); sumas éstas que totalizan Bs. 14.419,41; resultando a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 321.724,44); cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Asimismo, observa el Tribunal que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora solicitó a la accionada la cancelación del disfrute de las vacaciones, alegando no haberlas disfrutado efectivamente; concepto éste que no fue demandado en el escrito libelar, lo que fue alegado en su defensa por la accionada; aunado al hecho que no está debidamente demostrado, como lo indica el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de ello es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES POR COMISIONES PENDIENTES: Demanda el ciudadano W.F.M. la cancelación de Bs. 275.224,20 por concepto de diferencia de utilidades. Dada la confesión relativa de la parte accionada, y que ésta no desvirtuó el salario normal devengado por el actor, especificado en su escrito libelar, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, pero no en la forma peticionada por el actor; por cuanto se observa de las documentales marcadas “U1 al U5”, Recibos de Pago de Utilidades, folios 297 al 301 anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 183,33; Bs. 583,33; Bs. 1.066,66; Bs. 5.970,00 y Bs. 11.940,00; igualmente se constata en las Liquidaciones de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 02 y 08 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado “B”, que la accionada canceló las sumas de Bs. 1.950,00 y Bs. 350,00; y asimismo, se desprende de las documentales marcadas “U-4” y “U-5” insertas en los folios 07 y 08 del Anexo de Pruebas Parte Demandada marcado “C” que la accionada canceló las sumas de Bs. 15.416,67 y Bs. 17.458,32; sumas éstas que totalizan Bs. 54918,31; resultando a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 220.305,89); cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T.: Demanda el ciudadano W.F.M. la cancelación de Bs. 295.119,30 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Dada la confesión relativa de la parte accionada, y que ésta no desvirtuó el despido injustificado alegado por el actor, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto; por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

  3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DIAS * Bs. 1.405,33 210.799,50

  4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 1.405,33 84.319,80

    Total 295.119,30

    Resulta un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 295.119,30), cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.102.515,52), cantidad que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. al trabajador demandante, ciudadano W.F.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral (11/02/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

SEGUNDO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 07/02/2012 (folios 28 y 29 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los análisis efectuados, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano W.F.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano W.F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-12.369.033 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano W.F.M., antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.102.515,52), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades e indemnización por despido injustificado; cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000095

ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.

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