Decisión nº FP11-L-2013-000641 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000641

ASUNTO : FP11-L-2013-000641

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana A.L.M.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.393.713.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos B.M. y J.A.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.638 y 125.608 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, y en cuya reforma integral de sus Estatutos Sociales, consta el cambio de denominación, conforme se evidencia en asiento inscrito ya en el mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 22-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano E.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.545.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha (12) de noviembre de 2013, el ciudadano B.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.638, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.L.M.D.Y., interpuso demanda con motivo de Cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo admitida en fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala que su mandante inició a prestar sus servicios personales para la empresa sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 09/06/2005, ocupando el puesto de Encargada de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89.

Así miso aduce que en fecha 28/01/2010, su representada entró en una situación de reposo por presentar Limitación para Movilidad Cervical Dolor Radicular en Extremidades Superiores, según informe médico relativo a la Incapacidad Residual. Siendo que en fecha 31 de agosto de ese mismo año la empresa BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, le ofreció una liquidación sencilla sin las indemnizaciones previstas por ser un Despido Injustificado, por lo que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana A.L.M.D.Y., fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de S.d.T.B. y Amazonas, de la Certificación Nº 0104-12 de fecha 23/03/2012, donde se le informa que presenta: Discopatía Lumbar Hernia Discal L5-S1 Intervenida, Síndrome de Espalda Fallida L5-S1 (CIE M51.2) y Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 con Compresión Radicular C5-C6 (CIE10 M50.1), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran carga o traslado de peso, bipedestación o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco y cuello, trabajar sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado.

De lo anteriormente narrado, y del informe pericial antes identificado, lo que se infiere es que la hoy demandante nunca recibió de la representación patronal de la empresa BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., una descripción de cargo que le diera a conocer con precisión las labores asignadas y la claridad de las funciones a ejecutar; así como ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tampoco le hizo ningún tipo de advertencia oportuna ni notificación de riesgos por áreas y puesto de trabajo, basado en las tareas reales a ejecutar y en la evaluación de riesgos, con el fin de determinar los peligros inherentes a la ejecución de cada actividad específica, los efectos a la salud que deben adoptarse para eliminar o controlar el riesgo.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que la ciudadana A.L.M.D.Y., demanda a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 10.581,28, Intereses Bs. 3.696,48, Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes por Pagar 2009-2010 Bs. 1.264,8 Vacaciones Fraccionadas Bs. 128,93, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 81,6, Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 2.584 ,00, Beneficio de Alimentación al 0,25% Bs. 3.344,00, Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 11.113,2; Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional Bs. 93.110,96, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs. 223.688,88, Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 100.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2014, deja constancia que ambas representaciones judiciales comparecieron a las audiencias sin haber llegado a un acuerdo es por lo que el referido Tribunal da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Se opone la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. De manera que puede apreciarse que el libelo de demanda fue presentado en fecha 01/11/2013 ante la U.R.D.D. en materia laboral y desde la fecha indicada, a la fecha de despido no se ejerció acción o reclamo alguno que interrumpiera la prescripción de la acción de un (1) año para intentar cualquier acción o reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales. Por cuanto han transcurrido íntegramente 3 años y 3 meses sin ejercer ningún tipo de acción.

Así mismo señala que por cuanto la extrabajadora se negó a firmar la notificación de desincorporación como trabajadora activa de la empresa, a partir del 31/08/2010, y con vista a retirar o cobrar sus prestaciones sociales, su representada procedió a consignar el referido pago, mediante formal Oferta de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por una cantidad de Bs. 12.111,47 a favor de la ciudadana A.L.M.D.Y., como consta Escrito de Oferta, debidamente recibido y sellado con sello húmedo por parte de la U.R.D.D. (No Penal), con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz y el cual por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asignándosele la nomenclatura FP11-S-2010-000144, quien procedió a admitirlo y ordenó notificar a la beneficiaria, y aperturar cuenta de ahorro a favor de esta en el Banco Bicentenario, con sede en Alta Vista de Puerto Ordaz; siendo que mediante diligencia de fecha 24/03/2011 la prenombrada ciudadana solicita la entrega de la suma de dinero ofertada, la cual efectivamente se le acuerda su entrega la cual se realizó efectivamente, y en virtud de ello en fecha 04/04/2011 la representación judicial de la demandada solicitó se de por terminado el procedimiento de oferta, todo lo cual se le acuerda y el mismo es remitido al Archivo Judicial en el mes de octubre de 2011. Es por lo que a todas luces alega la prescripción de la acción.

Admitiendo la relación laboral de su representada con la hoy demandante.

Rechazando, negando y contradiciendo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 26 de junio de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 03 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Once (11) de agosto de 2014, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana A.L.M.D.Y. contra el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos A.L.M.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.393.713, el ciudadano B.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.638, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia del ciudadano E.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.545, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante inició a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 09/06/2005, ocupando el puesto de Encargada de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89.

Así miso aduce que en fecha 28/01/2010, su representada entró en una situación de reposo por presentar Limitación para Movilidad Cervical Dolor Radicular en Extremidades Superiores, según informe médico relativo a la Incapacidad Residual. Siendo que en fecha 31 de agosto de ese mismo año la empresa BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, le ofreció una liquidación sencilla sin las indemnizaciones previstas por ser un Despido Injustificado, por lo que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana A.L.M.D.Y., fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de S.d.T.B. y Amazonas, de la Certificación Nº 0104-12 de fecha 23/03/2012, donde se le informa que presenta: Discopatía Lumbar Hernia Discal L5-S1 Intervenida, Síndrome de Espalda Fallida L5-S1 (CIE M51.2) y Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 con Compresión Radicular C5-C6 (CIE10 M50.1), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran carga o traslado de peso, bipedestación o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco y cuello, trabajar sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado.

De lo anteriormente narrado, y del informe pericial antes identificado, lo que se infiere es que la hoy demandante nunca recibió de la representación patronal de la empresa BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., una descripción de cargo que le diera a conocer con precisión las labores asignadas y la claridad de las funciones a ejecutar; así como ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tampoco le hizo ningún tipo de advertencia oportuna ni notificación de riesgos por áreas y puesto de trabajo, basado en las tareas reales a ejecutar y en la evaluación de riesgos, con el fin de determinar los peligros inherentes a la ejecución de cada actividad específica, los efectos a la salud que deben adoptarse para eliminar o controlar el riesgo.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que la ciudadana A.L.M.D.Y., demanda a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 10.581,28, Intereses Bs. 3.696,48, Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes por Pagar 2009-2010 Bs. 1.264,8 Vacaciones Fraccionadas Bs. 128,93, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 81,6, Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 2.584 ,00, Beneficio de Alimentación al 0,25% Bs. 3.344,00, Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 11.113,2; Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional Bs. 93.110,96, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs. 223.688,88, Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 100.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. De manera que puede apreciarse que el libelo de demanda fue presentado en fecha 01/11/2013 ante la U.R.D.D. en materia laboral y desde la fecha indicada, a la fecha de despido no se ejerció acción o reclamo alguno que interrumpiera la prescripción de la acción de un (1) año para intentar cualquier acción o reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales. Por cuanto han transcurrido íntegramente 3 años y 3 meses sin ejercer ningún tipo de acción.

Así mismo señala que por cuanto la extrabajadora se negó a firmar la notificación de desincorporación como trabajadora activa de la empresa, a partir del 31/08/2010, y con vista a retirar o cobrar sus prestaciones sociales, su representada procedió a consignar el referido pago, mediante formal Oferta de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por una cantidad de Bs. 12.111,47 a favor de la ciudadana A.L.M.D.Y., como consta Escrito de Oferta, debidamente recibido y sellado con sello húmedo por parte de la U.R.D.D. (No Penal), con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz y el cual por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asignándosele la nomenclatura FP11-S-2010-000144, quien procedió a admitirlo y ordenó notificar a la beneficiaria, y aperturar cuenta de ahorro a favor de esta en el Banco Bicentenario, con sede en Alta Vista de Puerto Ordaz; siendo que mediante diligencia de fecha 24/03/2011 la prenombrada ciudadana solicita la entrega de la suma de dinero ofertada, la cual efectivamente se le acuerda su entrega la cual se realizó efectivamente, y en virtud de ello en fecha 04/04/2011 la representación judicial de la demandada solicitó se de por terminado el procedimiento de oferta, todo lo cual se le acuerda y el mismo es remitido al Archivo Judicial en el mes de octubre de 2011. Es por lo que a todas luces alega la prescripción de la acción.

De igual modo, la representación judicial de la parte accionada admitió la relación laboral de su representada con la hoy demandante.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, rechazó, negó y contradijo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción, y sobre la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 20, 99 y 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dichas instrumentales Informe Médico, mediante el cual se establece que a la ciudadana A.L.M.D.Y. le fue diagnosticado SX DE COMPRENSIÓN RADICULAR LUMBARL5-s1, POST OPERATORIO HERNIA DISCAL L5-S1, CERVICALGIA, HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6, el tratamiento aplicado consistió en analgésicos, tratamiento fisiátrico, tratamiento terapia del dolor, tuvo control mediante reposos continuos desde el 01/12/2008 hasta el 28/01/2010, el servicio en que fue tratada fue NEUROCIRUGÍA, la causa de la lesión fue multifactorial, y el médico tratante fue el Dr. ALVIAREZ A. J.M.. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 21 y 101 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales liquidación de prestaciones sociales efectuada a la ciudadana A.L.M.D.Y.. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 22 al 24 y folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la ciudadana A.L.M.D.Y., le fue expedido certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante el cual se le certificó: 1) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA L5-S1, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 CON COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6, que le ocasión una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes al folio 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la actora prestó servicios para la sociedad mercantil BANCO SOFITASA como encargada de mantenimiento. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental denominada INCAPACIDAD RESIDUAL, que la actora le fue diagnosticado: 1) Espalda Fallida L5-S1, 2) Hernia Discal C5-C6, 3) Compresión Radicular C5-C6. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 33 y 85 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los salarios devengados por la actora. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 34 al 43 y 102 al 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el incumplimiento por parte de la accionada de las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas COVENIN, por lo que el INPSASEL ordenó a la accionada procediera a subsanarlas. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 44 y 86 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documentos privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la actora recibía la cantidad de Bs. 357,00 por concepto de programa de alimentación. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 45, 46, y 88 al 91 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la accionante. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que la actora fue sometida a examen físico, que el mismo arrojó como diagnostico CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA, LUMBOCIATICA IZQ RECIDIVANTE, HERNIA DISCAL L5-S1, CIRUGÍA ESPINAL MAYO/07, P DISCAL L4-L5, SX RADICULAR BILATERAL, LUMBOCIATICA INVALIDANTE, HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 Y C6-C7, FIBROMIALGIA, igualmente se constata que le fue indicado tratamiento médico, así como también le fue ordenado la practica de estudios radiológicos RMN DE COLUMNA CERVICAL y RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INPSASEL, el tribunal informó a las partes, que las resultas, cursan a los folios 03 al 24 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada incumplió en algunas normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en las normas venezolanas COVENIN; sin embargo se evidencia de las copias certificadas remitidas por el ente administrativo que la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, le suministró a la parte actora Notificación de Riesgos Laborales, lo cual se constata a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente, igualmente se verifica al folio 19 de la segunda pieza del expediente, que la accionante fue inscrita por la parte accionada en el IVSS. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las pruebas de informes requeridas por la parte accionada a la Firma Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIVISIÓN DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, el tribunal informó a las partes que no cursan en el expediente, las resultas, por lo que la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba listado de nómina de los trabajadores que prestaron servicios para la accionada desde el 09/06/2005 hasta el 31/08/2010, la parte accionada consignó tales listados, verificándose entonces, que la actora ingresó en fecha 09/06/2005, desempeñándose en el cargo de encargada de mantenimiento, e igualmente se constatan los sueldos devengados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba historia clínica de la actora llevada por el Departamento de Recursos Humanos, la misma fue exhibida, constatándose en dichas instrumentales los distintos reposos otorgados a la actora con motivo de su enfermedad. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba originales de listines de pago de la actora, la accionada señaló que cursan a los autos, y como quiera que los mismos ya fueron valorados, esta juzgadora considera inoficioso valorarlos nuevamente. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.

4.1.- Con respecto al ciudadano L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.132.672, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar referente a dicha prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, dichas documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que le fue expedido reposo médico a la parte actora. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 120 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumentales que la parte actora estuvo de reposo, esta juzgadora aclara que aún cuando se impugnaron algunas de estas documentales contentivas en los folios señalados anteriormente, los mismos son documentos públicos que con simples impugnaciones no queda sin efecto. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 170 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tales documentales son documentos públicos, que con una simple impugnación no quedan sin efecto, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumentales que a la parte actora le fue consignada OFERTA REAL DE PAGO de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, conociendo de la misma el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo. Y así se establece.

2) Del reconocimiento de Documento por Tercero.

2.1- Con respecto al ciudadano J.M.A. especialista NEUROCIRUJANO, el referido ciudadano no compareció al acto por lo que se le declaró desierto. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos H.D. Y M.F.Y., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.199.554 y 16.630.184, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desistido. Y así se establece.

4) De la Inspección Judicial.

4.1.- Con respecto a la Inspección Judicial realizada en el Exp. FP11-S-2010-000144, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES realizado por la empresa BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL a favor de la ciudadana A.L.M.D.Y., la misma fue retirada por la actora en fecha 29/03/2011, cursante la misma a los folios 189 al 191 de la segunda pieza del expediente, no siendo objetada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que procede la Defensa Perentoria de la Prescripción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos legada por la parte accionada, en virtud, que la accionante recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 29/03/2011, y fue en fecha 12/11/2013 que la actora interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es decir, luego de haber transcurrido mas de un año para ejercer su acción por tal reclamación, como así lo disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que a la actora le fue certificado que padece:1) DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA L5-S1, 2) DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 CON COMPRENSIÓN RADICULAR C5-C6 , lo cual se constata a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente.

No obstante, aún cuando se evidenció que el infortunio de enfermedad, sufrido y padecido por la actora es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al reclamo que versa sobre el lucro cesante la parte actora no demostró el hecho ilícito que originó la enfermedad por lo que redeclara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

DEL CONCEPTO ACORDADO.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que la actora padece 1) DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA L5-S1, 2) DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 CON COMPRENSIÓN RADICULAR C5-C6. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que la actora, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel académico de la actora es haber cursado tercer año de secundaria. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por la actora hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN con respecto al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana A.L.M.D.Y. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar a la actora el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 111, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (3:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

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