Decisión nº PJ0182014000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 29 de enero de 2014

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lilina Núñez Coa, mediante la cual solicita: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; b) Medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que devenga el actor en Petróleos de Venezuela PDVSA región oriental; c) Medida de Embargo sobre el 50% de las utilidades, caja de ahorros y otros beneficios que devenga el ciudadano G.M. en dicha empresa; y d) Se le fije una litisexpensas que como cónyuge tiene, ya que se encuentra desempleada, la cual pide se fije en un 30% del sueldo integral que percibe el actor.

El tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el juez para lograr el objeto antes mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, este juzgador considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido nuestro m.T. de la República en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

En sentencia dictada en juicio de divorcio incoado por G.E.C.R. c/ I.M.S.M. (16-12-2003) el Tribunal Supremo de Justicia ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: J.S.T. y otra c/ J.D.A. y otra), en la cual quedó establecido el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas en los términos siguientes:

...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es necesario el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Ahora bien, en el caso especifico del divorcio, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

En el presente caso considera este juzgador esta facultado por lo previsto en el artículo antes trascrito por lo que pasa a pronunciarse sobre las medidas peticionadas en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y utilidades que puedan corresponderle al ciudadano G.M. en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), región oriental, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem en concordancia con lo que establecen los artículos 585 y 588 ordinal 3º de la norma adjetiva antes mencionada decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos dieciséis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (216,30 M2) y la casa sobre ella construida ubicada en el Sur-Oeste del Conjunto Residencial El Recreo I, parte norte de la Avenida Intercomunal de El Tigre-El Tigrito, casa Nº 006, El Tigre, municipio S.R., estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una línea recta de 10,30 mts, calle 1 del Conjunto Residencial; Sur: En una línea recta de 10,30 mts., con el lindero Sur del Conjunto Residencial; Este: En una línea recta de 21,00 mts con la parcela Nº 005 del Conjunto Residencial; y Oeste: En una línea recta de 21,00 metros con la parcela Nº 007 del Conjunto Residencial, debidamente registrado bajo el Nº 2010.1986, ASIENTO REGISTRAL Nro 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.2205 y correspondiente al Libro de folio Real 2010, de fecha 15 de julio de 2010, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, para que proceda a estampar la nota marginal correspondiente.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de litisexpensas peticionada por la demandada de un treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el actor en la empresa PDVSA por cuanto se encuentra desempleada, este tribunal por razones de técnica procesal considera oportuno esbozar las conceptualizaciones que preceden:

La obligación de asistencia que corresponde a los esposos, a veces denominada también socorro moral, es de contenido fundamentalmente ético. Ese deber surge de la esencia misma de la unión conyugal y por su misma naturaleza escapa de la técnica jurídica.

El deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante toda su vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o de enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración; el respeto a la dignidad de cada cónyuge, etc.; son –entre muchos otros- aspectos de la obligación de asistencia que deriva del matrimonio, la cual, por lo demás, está absolutamente desligada de la situación económica de los cónyuges.

El deber de protección que tenían y que siguen teniendo los cónyuges (aunque actualmente no aparezca nombrado específicamente en la Ley), es simplemente un aspecto y una consecuencia del deber de asistencia o de socorro moral, aludido en el artículo 137 del Código Civil y que, como toda obligación personal entre los esposos, derivada del vínculo que los une, es de carácter recíproco.

La misma se refiere al amparo y a la defensa, tanto de orden físico como de índole moral, que se deben éstos. Ciertamente, cuando se trata de protección física, lo normal y lo usual en circunstancias ordinarias es que el hombre actúe como protector de su mujer (lo cual, además explica la atribución que la legislación anterior hacía de ese deber al marido); pero la esposa también estaba –y está- obligada a amparar físicamente a su marido –desde luego dentro de los límites de las posibilidades y de la capacidad de ella- particularmente en casos como los de enfermedad, invalidez o ancianidad, etc., del varón.

Ahora bien de lo anterior, se desprende que entre los cónyuges, existe el deber de asistencia o socorro, siempre y cuando se demuestre que uno de los cónyuges se encuentra en estado de enfermedad grave comprobada, invalidez o de ancianidad, sin embargo, en el caso de marras, la cónyuge que solicita la medida no demostró que se encuentre en cualquiera de estas circunstancias, es decir, no presentó ningún medio probatorio que permitiera a este jurisdicente considerar que la litisexpensas solicitada para su manutención sea procedente, por el contrario, la cónyuge manifestó que realiza trabajos domésticos, lo cual hace entender que no se encuentra incapacitada para cubrir sus necesidades primordiales.

Por otro lado, advierte este jurisdicente que si los hijos son mayores de edad, pueden por otro medio requerir esas necesidades básicas que la cónyuge solicita para con sus hijos. En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto y por cuanto no existe en autos pruebas para acordar la litisexpensas del 30% del sueldo integral del demandante, NIEGA la pensión de alimentos o ayuda económica peticionada por la ciudadana Z.D.C.B.R.. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SM/belkis

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