Decisión nº PJ0052009000017 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : IH31-L-2002-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IH31-L-2002- 000004

PARTE DEMANDANTE: E.M.Y.T., Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.526.311, y domiciliado en el Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina Nº 21, Avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LIZAY A.S., C.Y.V. y ORBELYS G.P., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 106.571, 60.890 y 96.162 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F & G PETRO ADVANCE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1.997, bajo el Nº 32 Tomo 144-A-PRO, de los libros llevados por ante ese Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.J.V.N. y C.V.N., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618 y 46.729 respectivamente, domiciliado esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 25 de Noviembre del año 2.002, mediante demanda presentada, por la profesional del Derecho Abogada C.Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.890, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano E.M.Y.T., anteriormente identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente admitida y sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal que en aquella oportunidad conocía de la materia laboral. Una vez entrada en vigencia en esta Circunscripción Judicial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho asunto fue remitido a este Circuito, siendo distribuido el 06 de abril de 2.005, correspondiendo su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándolo por recibido en fecha 24 de octubre del mismo año, avocándose la Juez que presidía el Juzgado para el momento, ordenando asimismo las notificaciones respectivas. Practicadas cada una de las notificaciones, la parte demanda por intermedio de su Apoderado Judicial solicito la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Apoderado Judicial de la Parte Accionante solicito el 24 de octubre de 2.006, la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de octubre de 2.006, una nueva Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena nuevamente la notificación de las partes. Una vez practicadas las notificaciones nuevamente el Apoderado Judicial solicito la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Apoderado Judicial de la Parte Accionante en fecha 14 de noviembre de 2.006, solicito se dejara sin efecto la notificación del Procurador General de la República, por cuanto en el escrito de reforma se excluyo como demandante a la Empresa PDVSA. Vistas tales diligencias la Juez de la causa en fecha 16 de noviembre de ese año, negó lo solicitado por la parte accionada en cuanto a la solicitud de declaratoria de Perención y dejo sin efecto la notificación del Procurador General de la República. Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar y previo a la misma, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada, mediante diligencia solicito la Intervención Forzosa de un Tercero, en este caso PDVSA PETROLEO Y GAS, por cuanto la parte accionante pide la aplicabilidad de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera año 2.000-2.002. Aperturada la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de noviembre de 2.006 y con la comparecencia de todas las partes, la demandada por intermedio de su Apoderado, insistió en la Intervención del Tercero PDVSA PETROLEO Y GAS, a lo que la ciudadana Jueza, ordeno la notificación del Procurador General de la República, expresando que una vez que conste en autos la consignación y certificación por Secretaría de tal notificación, comenzará a correr el lapso de 30 días consecutivos, más el término de distancia, y cumplidos estos lapsos, se computara al décimo día para celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Constada como fue la notificación del Procurador General de la República, se observo en la misma, que el lapso de suspensión requerido era de 90 días y no de 30 días, como lo había ordenado la ciudadana Jueza, por lo que mediante auto y vista la diligencia de la parte accionada, se aclaro el día de celebración de la misma. Una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la ley, en fecha 18 de enero de 2008, se celebro la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma las partes, el tercero interviniente y sus apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, cada una de ellas, prolongándose la misma, hasta el 11 de Febrero de 2008, sin lograrse la mediación.

Agregados al expediente escritos de pruebas y de contestación de demanda, se ordeno remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, perteneciéndole por distribución el día 16 de Julio del año 2008 y luego de recibido y realizado los tramites de notificación del abocamiento de esta jueza de juicio en virtud del reposo medico de la jueza de juicio a quien correspondió la causa inicialmente es decir a la Doctora MIRVA SILVA en su carácter de Jueza Titular Tercero de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo la audiencia de juicio el día 12 de Marzo de 2009, Consecutivamente la ciudadana Jueza luego de abierta la audiencia de juicio en virtud de la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, procedió de inmediato a escuchar los alegatos, evacuar las pruebas y finalmente las conclusiones de las partes y el dictamen del dispositivo oral dentro del lapso legal establecido.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la Apoderada Judicial del demandante, que su representado en virtud del contrato de trabajo, celebrado con la Empresa F & G PETRO ADVANCE C.A, en fecha 09 de Mayo de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la citada Empresa, la cual se encontraba ejecutando el contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDÓN”, para la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Centro de Refinador Paraguana; como VIGILANTE A, en dicho contrato, cumpliendo una jornada laboral mixta de 16 horas diarias, de lunes a domingo, en un horario de 3:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., devengando como ultimo salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.-250.000,00) es decir, con un salario diario de Bs.- 8.333,33, hasta el día 23 de septiembre de ese año, cuando la Empresa decidió poner fin a la relación de trabajo de manera injusta y por demás arbitraria le participó que su representado estaba despedido, siendo que la relación Laboral duró 04 meses, y 18 días. Expresando asimismo que en la copia de reporte entregada a su representado, al momento de la contratación se especifica el cargo de GUARDIAN DE EQUIPOS y HERRAMIENTAS, figura esta que según sus argumentos fue inventada, pues esta no existe dentro de la normativa laboral, utilizando por demás un sinónimo de la clasificación real (vigilante), pretendiendo por consiguiente que se le aplique la Contratación Colectiva Petrolera, exigiendo la diferencia de los conceptos y cantidades no recibidos de acuerdo a la normativa antes mencionada; por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

PREAVISO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 456.865,64) calculados a razón de Siete (07) días de salario por Bs.- 65.266,52, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.- 456,88);

SEGUNDO

ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 3.201.915,03) de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF.-3.202,15);

TERCERO

ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS QUINCE CON TRES CENTIMOS (BS. 3.201.915,3) de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF.-3.202,15);

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.- 652.665,02), de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.- 652,67);

QUINTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 217.204,00), de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF.- 217,20);

SEXTO

DIFERENCIA DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 18.734.869,51) de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF.- 18.735,70);

SEPTIMO

TARJETA DE COMISARIATO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.- 420.000,00), hoy CUATROCIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF.- 420,00);

OCTAVO

PAGO DE UTILIDADES: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 7.256.364,44); de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hoy SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.- 7.256,36);

Para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.- 34.141.799,39), menos la cantidad recibida que fue de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO ( Bs.- 727.823,25), da un total demandado de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs.- 33.413.976,14) hoy TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.- 33.413,98).

PARTE DEMANDADA:

En el acto de contestación de la demanda el representante de la Empresa F & G PETRO ADVANCE C.A., admite como ciertos los siguientes hechos: Fecha de inicio, salario, y el cargo de vigilante más no la categoría que aduce le correspondía por contrato colectivo petrolero, la fecha de egreso, así como el motivo por despido injustificado, el pago de las cantidades especificadas en la hoja de liquidación, el contrato de obra ejecutado por ésta para la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Negando los siguientes hechos: El cargo ejercido por el actor como Vigilante “A”, el lugar donde se ejecuto la prestación de servicio, puesto que indica que el accionante laboro fue en la Avenida Intercomunal A.P., frente a la redoma “El Taparo”, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, el pago de las horas extraordinarias, que deba aplicársele al actor la Convención Colectiva Petrolera, la existencia de la inherencia o conexidad con la industria Petrolera, y todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante derivados de la convención colectiva, conceptos y montos que quien aquí juzga da por reproducidos.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:

En el acto de contestación de la demanda el Apoderado Judicial, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., niega todo cuanto fue alegado por el accionante en su Escrito libelar, como lo es la prestación de servicio, para su representada como patrono solidario, el cargo, jornada, horas extraordinarias, salario, los conceptos y cantidades reclamadas, así como la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera y en general todo cuanto fue esgrimido por el actor en su escrito libelar.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita es en cuanto al lugar de la prestación del servicio y el cargo ejercido en el mismo el cual es de vigilante sin la categoría que aduce le correspondía por contrato colectivo petrolero, de allí que se exige la cancelación total de todos los conceptos laborales y beneficios Laborales, derivados de la contratación colectiva petrolera. Expresando de igual manera, que debido a la forma como se contesto la demanda, la carga probatoria le corresponde a la Parte demandada, en cuanto a que debe necesariamente demostrar que el accionante, no laboro dentro de las instalaciones de la industria petrolera y por consiguiente no es acreedor de los conceptos y cantidades derivadas de la contratación colectiva petrolera año 2.002-2004; determinando de tal manera que el tercero interviniente, no es solidariamente responsable de los pagos que pudieren eventualmente realizarse al actor. Y al accionante le corresponde demostrar que laboro horas extraordinarias durante el tiempo que duro la relación laboral.

IV

ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Instrumentales: Visto el escrito de pruebas promovido por la Parte Demandante, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero, Segundo y Cuarto promovió los siguientes instrumentos privados: Copia al carbón de Liquidación Final, que corre al folio 29 de la primera pieza; Copias de recibos de pago que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que rielan a los folios 28, 30 al 39 de la primera pieza.

En relación a estas instrumentales privadas esta Sentenciadora ya ha valorado suficientemente los mismos, por lo que nada tiene que expresar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto al Capitulo Tercero, se promovió ,Prueba de Exhibición de la original de la Liquidación Final y de los recibos de pago, donde están plasmados los conceptos laborales que le pagaron al accionante, la Parte Accionada Empresa F & G PETRO ADVANCE C.A., En relación a estas Instrumentales marcada con letra “B, C, y D” y que riela a los folios “28,29, 30 al 39”, de las actas procesales, en virtud de que en la Audiencia de Juicio la Empresa demandada, realizo observaciones a la forma de su promoción, evadiendo de esta manera su exhibición. Sin presentar prueba alguna que demuestre que la misma no se encontraba en su poder, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga todo su valor aportando al controvertido que efectivamente el cargo que realizaba el accionante fue el de guardián y no de Vigilante bajo la categoría “A”,que durante el periodo de la relación laboral le fueròn cancelados todos los conceptos derivados de la Ley Sustantiva Laboral y no conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PETRO ADVANCE C.A.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En el Capitulo Segundo, promueve la Testimonial de la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Esta operadora de justicia nada tiene que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de la misma. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

En el Capitulo Tercero, promovió la Prueba de Informe a la Empresa; Sociedad Mercantil PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, específicamente en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS; para que informe en cuanto a la condición de contratación del demandante en el periodo transcurrido desde el 09 de Mayo de 2.002 hasta el 23 o 22 de septiembre de 2.002, periodo en el cual el demandante, alega presto sus servicios al PETRO ADVANCE C.A., en la ejecución de labores en el Contrato “Reparación General de Tanques Geodésicos T-201 A/B CRP Cardón”, que precise o determine el cargo o funciones que desempeñó el demandante, el periodo antes señalado, y si el demandante estaba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que se expida copia certificada del archivo o registro donde conste la información requerida. En cuanto a las resultas del mismo le otorga todo el valor probatorio, por cuanto observa que aporta al controvertido que efectivamente el demandante no laboro como VIGILANTE bajo la categoría “A”, para la empresa demandada, en fecha 09 de Mayo de 2002, hasta 23 de Septiembre del año 2002, para el contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDÓN”, en la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Centro de Refinador. Así se decide.

TERCERO INTERVINIENTE:

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A:

PRUEBA DE INSPECCION:

PRIMERO

En las Instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A, en la Gerencia de Mantenimiento a fin de dejar constancia de las condiciones o cláusulas establecidas en el contrato “Reparación General de Tanques Geodésicos T-201 A/B CRP Cardón”, suscrito entre la Empresa PDVSA PETROLEO S.A y F & G PETROADVANCE, C.A. durante el periodo comprendido entre los meses de mayo y septiembre 2.002, dejando constancia muy especialmente de lo señalado en la cláusula Octava de dicho contrato, referente a las declaraciones de Contratistas, que señala en su numeral 9, la Responsabilidad exclusiva de la misma, de todas las obligaciones laborales para con el personal no cubierto por la cláusula de absorción. En correlación a esta prueba está sentenciadora de acuerdo a la constancia especificada no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.

SEGUNDO

En las Instalaciones de PDVSA, Petróleo S.A, en la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguana Amuay en el Sistema Integrado de Control de Contratista, a fin de verificar en pantalla dichas labores. En relación a la presente inspección se constata que es el mismo contenido de las resultas de informe de dicha dependencia, promovida por la parte demandada, en consecuencia esta Operadora de Justicia considera que la misma ya fue suficientemente valorada. Así se decide.

V

MOTIVA

En toda prestación de servicio es importante indicarle al Trabajador cuales son sus funciones y actividades, proporcionándole con ello una descripción de su cargo, puesto que no es sólo la denominación que se le da al cargo, lo que hace catalogarlo dentro de una condición especifica, sino que es de relevancia conocer de forma segura la naturaleza real de los servicios prestados y el lugar donde se van a efectuar, puesto que es esto lo que de forma cierta, inequívoca y sin vacilaciones al respecto, determina fehacientemente la calificación de un cargo, es decir, dependiendo de lo que objetivamente ejecuta el trabajador y donde lo realiza, lo catalogaremos un trabajador que esta bajo el amparo de una contratación colectiva o dentro de lo que establece la Ley orgánica del Trabajo. Dicho lo anterior se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida es en el lugar que el actor presto sus servicios, ya que de este depende consecuencialmente la aplicabilidad o no, del contenido de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia la exigencia por parte del actor de la cancelación de conceptos, beneficios y cantidades previstas en la Convención Colectiva Petrolera Año 2.002-2.004, siendo tal pretensión negada de forma categórica por la accionada y por el Tercero interviniente; por considerar que el actor está excluido de la aplicabilidad de la misma, por cuanto éste nunca presto sus servicios dentro de la Industria Petrolera, es decir, considera la empresa accionada que el demandante, si presto sus servicios como vigilante para la misma, sin embargo lo efectúo en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., frente a la redoma “El Taparo”, de esta ciudad de punto Fijo, del Estado Falcón y no dentro del Centro Refinador Paraguana de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.. Cabe destacar, que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental, en la cual se encuentra trabada la litis es entonces, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, que en razón de la determinación real del lugar donde se presto el servicio, se inferirá que al accionante le corresponde o no lo contenido en la convención colectiva petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, esta operadora de justicia, una vez visto y analizado el acervo probatorio, ha podido observar, que en ninguna de las actas procesales y de acuerdo a las resultas obtenidas de los informes expedidos por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y de las Inspecciones practicadas, no consta que el accionante haya laborado dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguana, en el contrato que este señala en su escrito libelar, observándose que el actor si ha laborado dentro de la Industria petrolera, pero para otras empresas distintas a la que aparece como parte demandada en el presente asunto; vale decir, que de acuerdo a los resultados obtenidos de las evacuaciones de los medios probatorios promovidos por las partes, esta administradora de justicia en cumplimiento irrefutable de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas, de la comunidad de la prueba, así como de la igualdad de las partes, se concluye que el actor presto sus servicios fue en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., frente a la redoma “El Taparo”, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón y no dentro del Centro Refinador Paraguana de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de la aplicabilidad del contenido de la contratación colectiva petrolera; asimismo se desecha la cualidad de demandado del tercero forzoso, puesto que no es solidariamente responsable de cualquier pago que pudiera corresponderle al actor. Así se decide.

Por otra parte esta administradora de justicia, procedió a revisar los conceptos y cantidades canceladas, por la accionada, verificando que los mismos fueron cancelados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda de conceptos y cantidades derivadas de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.

En cuanto a la exigencia de la parte demandante del pago de horas extraordinarias, por ser una carga de este de acuerdo al criterio jurisprudencial, está administradora de justicia pudo constatar igualmente de las actas procesales que no riela ningún medio probatorio, del cual se pueda extraer que la parte actora demostró tal pedimento, por lo que resulta forzoso declarar su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.M.Y.T., en contra de la F & G PETRO ADVANCE C.A. y como TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese dentro del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los DIECINUEVE(19) días del mes de Marzo de 2009. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha se público la presente sentencia y cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DORIMAR CHIQUITO

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