Decisión nº 004-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-523-08.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

ACUSADOR PRIVADO: V.L.M., nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comunicadora social, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.609.

APODERADO JUDICIAL DEL ACUSADOR PRIVADO: Dra. N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.977 y domicilio procesal ubicado en la Urbanización Los Samanes, Calle La Colina, Residencias Colinavila, torre B, piso 02, apto. B-201, Municipio Baruta del Estado Miranda.

ACUSADA: R.S.C.G., de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas, de estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 06-04-1965, de: 44 años de edad, profesión u oficio: Estilista Comercial, titular de la cédula de identidad Nº V-.6.919.420, residenciada en Peluquería Beauty, Avenida San felipe, centro Comercial Luvebras, piso 01, local 4, La Castellana, Municipio Chacao, Caracas.

DEFENSA DE LA ACUSADA: Dr. R.A.H.G., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.415, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, piso 08, oficina Nº 81, Caracas – Distrito Capital.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Apoderada Judicial Dra. N.M.M., representando a la ciudadana V.L.M. en su condición de acusador privado, presentó formal acusación contra la ciudadana R.S.C.G. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artículo 466 del Código Penal, acusación privada que fue admitida en fecha 13 de enero de 2009 por esta Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente en fecha 26 de marzo de 2009 fue celebrada la audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el artículo 409 Ejusdem, la cual fue infructuosa, por lo que se acordó fijar el debate oral y público, iniciando el día 22 de julio de 2009 y en fecha 29 de julio de 2009 concluyó.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del acusador privado, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de marzo de 2008 las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscriben documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 73, tomo 16, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana R.S.C.G., ubicado en el Edificio SIGULDA, piso 09, apartamento 94, Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de Hatillo, La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo precio pautado de la negociación fue de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs F 520.000), los cuales entregó de la siguiente forma: cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), en fecha 11 de febrero de 2008 por concepto de reserva del inmueble en cuestión, y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), en la firma de la opción a compra-venta, la cual se materializó en fecha 10 de marzo de 2008, una vez vencido el plazo del documento en mención, y por causas ajenas a la voluntad de la víctima, no se pudo concretar la negociación de compra, y por cuanto en este tipo de negocio jurídico se estipula el pago que se debe realizar como daños y perjuicios tanto para el comprador como para el vendedor, y en el presente caso, se especificó que la vendedora tomaba para sí la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), con el entendido que debía devolverle a la compradora en un plazo no mayor de tres (03) días, el saldo restante que es la cantidad de doscientos ocho mil bolívares fuertes (Bs F 208.000). El término de duración de la opción de compra-venta fue de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, los cuales vencieron el día 10 de junio de 2008, por lo que la ciudadana V.L.M. en fecha 13 d ejunio de 2008 se comunicó vía telefónica con la ciudadana R.S.C.G., y tal como estaba estipulado en el documento de opción a compra-venta, le solicitó el dinero que debía devolverle, luego de cobrar lo que le correspondía, todo lo cual ocurre sin entrar en vigencia el decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para La Defensa de las Personas ene l Acceso a los Bienes y Servicios, comenzando los problemas porque fue imposible que la ciudadana R.S.C.G. devolviera el dinero entregado y del cual se ha apropiado indebidamente, siendo llamada en reiteradas oportunidades, y contestando con evasivas, y en otras oportunidades ni atendía el teléfono, y de igual manera la ciudadana R.S.C.G. por intermedio de un amigo abogado de la ciudadana V.L.M. le ha prometido que le va a cancelar el dinero que le debe y que tiene en su poder, todos los días lunes desde el mes de junio de 2008 y han sido promesas y más promesas.

Precisado lo anterior y expuesta la acusación privada en forma oral por la Dra. N.M.M., en su condición de Apoderado Judicial del Acusador privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de la acusada, Dr. R.A.H.G., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente, la acusada ciudadana R.S.C.G., impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar y expuso en fecha 22-07-2009, lo siguiente: “…Cuando iniciamos la venta de mi apartamento, Valentina hace la reserva tardo mucho para tener la plata para la negociación, tuvo un problema con el embarazo, hubo la voluntad de hacer todo de buena fe pasan los 120 días le pregunto, ella me dice que el crédito estaba aprobado le digo que voy a hacer paralelamente la compra de mi nueva vivienda y continúo con mi otra compra le digo que pasaron los 120 días me dice que le falta un papel pasa otro mes, la persona que yo le iba a comprar si me estaba presionando, le digo a la persona la verdad ella me aseguro que el crédito estaba aprobado, en mi caso la penalidad eran 90 millones y la de ella 50 millones, el hombre tardó muchísimo en devolverme el dinero, no le podía dar el dinero hasta que el hombre me devolviera el dinero, cuando el hombre me paga la llamo tenia registrado un número de esta abogado la llamo para decirle que ya tengo el dinero porque ella no me contesta me dice que ella no esta en Caracas, se puso grosera a partir de allí yo se lo deje al abogado, había una intención de cancelarle, yo también fui agraviada y tuve que esperar que me pagaran. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Acusadora Privada, a los fines que interrogue a la acusada, quien expone: 1.- Es cierto que hice un contrato de venta con la querellante, 2.-fueron 260 millones, me dio en cheques 260 millones, 3.-si existía la cláusula penal que decía que debía cancelarse 3.-cuando fui devolver el dinero ella no lo quiso yo esperé un mes mas que no estaba contemplado 4.-cuando hice la negociación con ella, ella me dice que esta segura de la aprobación del crédito, le digo que voy a hacer la negociación para mi otra vivienda, ella dijo que no había problema, 5.- cuando ella no recibió el crédito el señor no me devolvió la plata no podía pagar, cuando me la devuelve ella no me contesta y fue el dinero que recibí el dinero no podía devolver, 6.-en ningún momento se planteó pagar nada en la audiencia conciliación, 7.-la persona no le acreditaron el dinero en el banco 8.-la persona con quien hice la otra negociación no me devolvió el dinero no poda pagarle porque no tenia el dinero 89-ella accedió, no se hizo nada de mala fe siempre se le dijo que se le iba a pagar su dinero, 10.-yo trate de pagarle y no quiso, yo la llame y no me quisieron contestar la llamada no tenia numero de cuenta donde depositar. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue a la acusada, quien expone:1.-Si firmé un contrato de compraventa de un inmueble de mi propiedad, 2.-el plazo era de 120 días yo espere 30 días mas, 3.-me convenía que la negociación se hiciera, para poder pagar el resto, 4.-teníamos una buena relación, yo la tenia al tanto de todo, 5.-llame a la persona que yo le iba a comprar y luego le dije a ella la situación le dije que el dinero lo tenia era otra persona, 6.-no tenía conocimiento de una cuenta bancaria a nombre de la querellada, 7.-tenia el teléfono de Mirian que era la persona que era la gestor de mi apartamento, 8.-Mirian es la que la contacta a ella, 9.-Ella me manifestó la intención que tenia de quedarse con el inmueble, 10.- le gustaba el inmueble, 11.-el otro abogado entendió lo que sucedió, 12.-no llegue hablar con nadie solo con la abogada porque Valentina nunca atendió, 13.-me dijo que iban a hacer otra cosa, no entendí lo que quería, 14.-mi abogado nunca se podía comunicar con ella, después empezó todo este proceso. Es todo.

De igual manera, declaró la acusada en fecha 29-07-2009 lo siguiente: “Yo la llame infinidad de veces, la esperé un tiempo hasta que le digo no espero mas voy a proceder con la cláusula del contrato, tenia que esperar a que me pagaran, si se le llamó, cuando estaba en Estados Unidos ella se puso grosera yo le dije que se entendiera con mi abogado, si se le hablaba mi abogado jamás la amenazó, la abogada dijo que ya no sabia si ella quería que le devolviera esa cantidad de dinero, su papá vino a verme a finales de noviembre y le dije juro que apenas tenga el dinero lo hago, yo llame y no me quisieron aceptar el dinero. Es todo.

Del mismo modo, la ciudadana V.L.M. en su condición de víctima-acusadora, en fecha 29-07-2009 expuso: “Efectivamente yo firmé con la señora Rosalba la opción de conpra venta partiendo de una promesa que se le hizo a mi persona por una persona importante del banco lamentablemente esta persona y el banco no cumplieron no se pudo dar, no había ninguna intención de nada malo, yo quería comprar el apartamento se cumple la fecha del contrato está muy difícil, llamó le digo lo del banco que se quede con los 52 mil y que me devuelva los 208 ella me dice que comprometió la plata del apartamento, me dice que me tengo que esperar yo le digo que cuanto tiempo porque eran mis únicos ahorros, todo se llevo en buenos términos, en un tiempo yo era la que la llamaba una vez me dijo Valentina no presiones porque el señor no le había devuelto el dinero, yo le digo que me tiene que decir un tiempo yo soy responsable lo que yo firme, pero no soy responsable de la otra negociación pasa un tiempo la vuelvo a llamar ella está en un viaje, ella me dice que llame a la señora Mirian y me cuelga me dicen que me van a pagar el 25 de septiembre, llega el 25 de septiembre y me dicen que es imposible, llamo preguntando por mi dinero, la señora me manda el teléfono de su abogado, empieza un modus operandi muy irrespetuoso me dice que me van a dar un adelanto de 100 millones , fue pasando el tiempo hasta que mi propio amigo me decía que llamáramos al abogado, me dice que me van a pagar cuando podemos, me dicen que eso no va a ser así y me dice que no le llamamos mas porque el me iba a demandar a mi, eso fue como por finales de octubre, acudo al indepabis para presionar para que me haga el pago, no pasa ni en octubre ni en noviembre, no es cierto que me llamaban , fui un par de veces al apartamento, yo la busque, mi papá habló con la señora Rosalba y todavía no se tenia la plata habían pasado cinco meses el 25 de diciembre recibo una llamada preguntando si tenia un documento listo para finiquitar, ella nunca me llamó, el otro señor me dice que solo le debe 100 millones a la señora Rosalba, y hable y le dije al otro señor págale para que ella me pague, al final llegamos a la audiencia de conciliación, yo tenia la promesa de un altísimo funcionario del banco yo asumí, el abogado me amenazó, no tengo el poder para mandar a buscar a nadie con la fuerza publica, no sabia que la iban a buscar con la policía, yo demando justicia, yo cumplí con el pago el incumplimiento y la falta de respeto del que fui objeto lo considero un daño moral muy importante, pedí que la señora diera la cara por algo que la ciudadano no ha cumplido, la opción compraventa. Es todo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72, 73, 103, 104 y 105).

  2. - Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106).

  3. - Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. (folios 71 y 110).

  4. - Copia del Cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 111).

  5. - Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio 112).

  6. - Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113).

  7. - Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73).

  8. - Recibo emitido por el ciudadano S.P.M., administrador de Inversiones Aquicar C.A., de haber recibido la reserva por parte de la ciudadana R.S.C.G. (folio 74).

  9. - Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.).

  10. - Copia de la decisión dictada por el Tribunal 7º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento de la acusada, los constituyen las proposiciones de hechos del acusador privado que lo vinculan con la acusación privada presentada en contra de la ciudadana R.S.C.G., constitutivos de acuerdo con el acusador privado del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de marzo de 2008 las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscriben documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 73, tomo 16, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana R.S.C.G., ubicado en el Edificio SIGULDA, piso 09, apartamento 94, Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de Hatillo, La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo precio pautado de la negociación fue de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs F 520.000), los cuales entregó de la siguiente forma: cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), en fecha 11 de febrero de 2008 por concepto de reserva del inmueble en cuestión, y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), en la firma de la opción a compra-venta, la cual se materializó en fecha 10 de marzo de 2008, una vez vencido el plazo del documento en mención, no se materializó la transacción de compra-venta entre las partes involucradas, arguyendo la parte querellante que la intención de la acusada ciudadana R.S.C.G. era de apropiarse indebidamente del dinero entregado para suscribir el documento de opción de compra-venta, y que nunca recibió llamadas de la acusada para acordar el reintegro de la cantidad de dinero pautado en la cláusula penal, mientras que la parte acusada arguyó que si estaba, y está dispuesta a devolverle el dinero en mención, que más bien la querellante le notificó una vez vencido los lapsos establecidos en el documento de opción de compra-venta que el crédito solicitado a la entidad bancaria para concretar el negocio jurídico, no le había sido otorgado, y que en reiteradas oportunidades realizó llamadas telefónicas a la querellante.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:

  11. - Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72, 73, 103, 104 y 105).

  12. - Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106).

  13. - Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. (folio 110).

  14. - Copia del Cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 111).

  15. - Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio 112).

  16. - Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113).

  17. - Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73).

  18. - Recibo emitido por el ciudadano S.P.M., administrador de Inversiones Aquicar C.A., de haber recibido la reserva por parte de la ciudadana R.S.C.G. (folio 74).

  19. - Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.).

  20. - Copia de la decisión dictada por el Tribunal 7º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89)

    El delito objeto del debate oral y público es el descrito como apropiación indebida simple, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 466 del Código Penal:

    El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que s ele hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

    .

    De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone tanto de un sujeto activo como sujeto pasivo indiferente, donde el sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa que no es suya, lo cual conlleva a que se encuentre obligado a devolverla o hacer de la cosa un uso determinado, por lo que una vez entregada la cosa al sujeto activo, éste no la devuelve a su legítimo propietario, o no realiza el uso acordado, apropiándose de la misma; se trata de un tipo penal que se consuma cuando ocurre la apropiación de la cosa ajena, el objeto material del delito debe ser la cosa, que en todo caso debe ser mueble y ajena, y el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad; además que se trata de un delito doloso, es decir, se tiene conciencia e intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, a sabiendas que no se tiene título legítimo de propiedad, y dicha intención dolosa puede nacer antes o después de haber recibido legalmente la cosa en cuestión. Así tenemos, que la consumación del tipo penal requiere tanto la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, logrando en definitiva el perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo, y un incremento en el patrimonio del agente.

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de copias de documentos así como recibos de banco e instrumentos bancarios (cheques) que no han sido certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, tal es el caso de: 1.-Copia del cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 111), 2.- Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio 112), 3.- Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113), 4.- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.), 5.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal 7º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89), en razón a que la prueba documental debe encuadrarse en los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente los señalados documentos no se encuentran certificados o atestados por autoridad competente alguna, como lo serían comunicaciones o informaciones de la entidad bancaria en cuestión, así como certificación de la notaria pública in comento, siendo tal estimación realizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que los mencionados documentos no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26-03-2009, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por no estar certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, no configurándose en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Confirmado lo precedente, las únicas pruebas documentales que procedo a valorar, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son las incorporadas al debate según lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ibidem, a saber:

  21. - Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 103, 104 y 105), donde se atesta ante dicho órgano, que existe un compromiso para adquirir en un lapso de ciento veinte días un inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, piso 09, apartamento 94, Edificio SIGULDA, Municipio Hatillo del Estado Miranda, donde se establecen una serie de cláusulas, entre ellas la denominada cuarta, a saber: “…En el caso que la venta no se materializare por causas imputables a la LA PROMITENTE COMPRADORA, ésta perderá, de la suma entregada en la calidad de Arras, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. /F 52.000,OO) como única y justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debiendo en todo caso LA PROMITENTE VENDEDORA devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./f 208.000,OO) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso. Si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta deberá devolver a la PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la cantidad de dinero recibida en calidad de Arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./F 260.000,oo) más una suma adicional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs./F 52.000,oo) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso; como única y justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales en ningún caso serán muestra de prueba para ninguna de las partes, pues tales indemnizaciones se establecen como Cláusula Penal…”, aunado a que tal prueba no fue controvertida por las partes involucradas.

  22. - Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106), lo cual acredita que la ciudadana V.L.M. vencidos los lapsos acordados en el documento de opción de compra-venta del inmueble objeto del juicio, es decir, pasado el día 10-07-2008, fecha en que venció los lapsos acordados en el documento in comento, denunció ante dicho organismo administrativo a la ciudadana R.S.C.G., verificándose que dicha denuncia fue efectuada a los tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días, del vencimiento en cuestión;

  23. - Recibo por concepto de reserva del inmueble objeto del juicio, de fecha 11-02-2008, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y M.G. (folio 110), lo cual acredita positivamente el recibo de la cantidad de dinero en cuestión, a los fines de reservar la futura opción de compra-venta en la lapso de diez días continuos, aunado al hecho cierto que no ha sido objetado por las partes involucradas;

  24. - Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73), lo cual acredita que en fecha 10-12-2008 la ciudadana R.S.C.G. suscribió con Inversiones Aquicar C.A., documento donde consta que las partes involucradas acuerdan rescindir y dejar sin efecto el compromiso de compra-venta suscrito en fecha 14-04-2008 autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la acusada recibió la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F 93.000).

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora una vez valoradas individualmente las pruebas que anteceden, que efectivamente las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscribieron en fecha 10-03-2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA, propiedad de la acusada, y que por tal contrato la acusada recibió por concepto de arras las cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), y que previamente dicho inmueble fue reservado por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), siendo que una vez vencidos los lapsos previstos en el señalado documento, consistentes en ciento veinte (120) días continuos, no se logró suscribir en definitiva el documento de compra-venta del inmueble en cuestión, aunado a que no se cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del documento in comento, y de igual manera, la ciudadana V.L.M. en fecha 03-11-2008 formuló denuncia en contra de la acusada ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y por último, quedó demostrada que la acusada suscribió documento en fecha 10-11-2008 con Inversiones Aquicar C.A, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta acuerdo de rescindir el compromiso de compra-venta suscrito en fecha 14-04-2008 ante la mencionada notaria pública, recibiendo la acusada la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs F 90.000), todo lo cual no fue controvertido por las partes del proceso durante el debate oral y público, y de lo que se desprende que ciertamente la ciudadana V.L.M. entregó a la ciudadana R.S.C.G. la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), a los fines de comprometerse a adquirir en propiedad en un lapso no superior a ciento veinte (120) días continuos, el inmueble previamente descrito, estableciéndose cláusula penal, sin embargo tal compra-venta en definitiva no se concretó o materializó en dicho lapso, tal cual arguyen las partes involucradas, por lo que la ciudadana V.L.M. optó por denunciar a la ciudadana R.S.C.G. ante el INDECU en fecha 03-11-2008; asimismo, una vez la acusada suscrito el documento de opción de compra-venta con la ciudadana V.L.M., en fecha 14-04-2008 suscribió con Inversiones Aquicar C.A., documento de opción de compra-venta del inmueble ubicado en Parque Residencial Caurimare, Nº 5-3, piso 05, Torre A, de la Calle F, Urbanización Caurimare, el cual fue rescindido en fecha 10-12-2008; en este sentido, se evidencia por parte de la agraviada la entrega material de una cosa, que en el presente caso es dinero en efectivo, para obtener la propiedad de un bien inmueble, lo cual no se finiquitó, por lo que la agraviada ha perdido parte de su patrimonio, y siendo esto así demostrado con tales pruebas se ha logrado determinar la parte objetiva del tipo penal descrito como apropiación indebida simple, referido a la entrega material de una cosa mueble y ajena, con la finalidad de adquirir en un futuro determinado otro bien inmueble, y en su defecto, aplicar la cláusula penal consentida en el documento de opción de compra-venta.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de la acusada en el sentido de haber tenido la intención de apropiarse indebidamente de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), luego de suscribir documento de opción de compra-venta con la ciudadana V.L.M. en fecha 10-03-2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, considero que con las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, ciertamente se logró demostrar que entre la acusada y la acusadora privada hubo acuerdo formal autenticado ante el organismo competente, denominado opción de compra-venta, mediante el cual se evidencia la intención de la ciudadana V.L.M. de adquirir un inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA, propiedad de la ciudadana R.S.C.G., siendo que ésta última le entregara en calidad de arras, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), con la obligación para ambas partes involucradas descrita en la cláusula cuarta, a saber : “…En el caso que la venta no se materializare por causas imputables a la LA PROMITENTE COMPRADORA, ésta perderá, de la suma entregada en la calidad de Arras, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. /f 52.000,OO) como única y justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debiendo en todo caso LA PROMITENTE VENDEDORA devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./f 208.000,OO) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso. Si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta deberá devolver a la PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la cantidad de dinero recibida en calidad de Arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./F 260.000,oo) más una suma adicional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs./F 52.000,oo) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso; como única y justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales en ningún caso serán muestra de prueba para ninguna de las partes, pues tales indemnizaciones se establecen como Cláusula Penal…”, todo lo cual deriva de la prueba documental incorporada al debate oral y público por su lectura, y cursante al folio 103, 104 y 105, sin embargo, dicha promesa de compra-venta no se concretó en el lapso estipulado en el documento (120 días continuos), por lo que la ciudadana V.L.M. en fecha 03-11-2008 optó por denunciar ante el INDECU a la ciudadana R.S.C.G., sin embargo, durante el debate la acusadora privada no demostró con pruebas debidamente incorporadas al proceso, las razones por las cuáles indudablemente le es imputable a la ciudadana R.S.C.G. el no haber suscrito en definitiva el documento de compra-venta del inmueble objeto del juicio, dentro de los lapsos estipulados en el documento de opción de compra-venta, más aún cuando ciertamente tres (03) meses posteriores al 10-07-2008, procede a denunciar a la ciudadana R.S.C.G., ante el previamente denominado INDECU, ahora INDEPABIS, siendo que lo único comprobado en el juicio oral y público fue la entrega material de una cosa, que en el presente caso, se trató de dinero en efectivo, lo cual acrecentó el patrimonio de la acusada, comprobándose en definitiva la parte material del tipo penal bajo estudio, pero no se comprobó que concluyentemente la acusada de autos haya tenido la intención o el firme propósito de apropiarse indebidamente del dinero in comento, por el contrario la acusada indicó que en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26-03-2009 no fue planteado el pago de dinero alguno, y en este sentido, ambas partes involucradas expresaron a viva voz en el juicio oral y público, que respectivamente se realizaban llamadas vía telefónica con la finalidad de concretar algún acuerdo para resolver la cláusula penal consentida en el documento de opción de compra-venta, siendo tales argumentos orales (llamadas vía telefónicas) no comprobados durante el debate con pruebas conducentes, pertinentes e idóneas, que conduzcan a la certera convicción de cuál fue el motivo de incumplir el acuerdo firmado en fecha 10-03-2008, todo con el objeto de verificar quién incumplió o no con el acuerdo en mención, por consiguiente, no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedó comprobado en el debate con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y controladas por las partes, si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada al suscribir en fecha 10-03-2008, el documento tantas veces referido, es por lo que al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal, aunado al hecho cierto que en la presente causa objeto de juicio, lo que se comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L.M., cuyo trámite para demandar o reclamar debe ser formalizado conforme a lo establecido en el Título III “De Las Obligaciones” del Código civil Vigente.

    Esta Juzgadora llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad de la acusada ciudadana R.S.C.G. en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artículo 466 del Código Penal, no fue comprobada con las pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación certera en la comisión del delito imputado, con las pruebas evacuadas previamente analizadas, y que las mismas guardan relación con la acusación privada formulada por la ciudadana V.L.M., aunado al hecho cierto que tales pruebas indudablemente no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción a quien aquí decide que la acusada ciudadana R.S.C.G. es el autor responsable en la comisión del delito señalado, es por ello que reflexiono que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de la acusada, en consecuencia el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana R.S.C.G., de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas, de estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 06-04-1965, de: 44 años de edad, profesión u oficio: Estilista Comercial, titular de la cédula de identidad Nº V-.6.919.420, residenciada en Peluquería Beauty, Avenida San Felipe, centro Comercial Luvebras, piso 01, local 4, La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado y penado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación privada formulada en su contra por la ciudadana V.L.M..

SEGUNDO

EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles veinte y nueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

Exp. Nº 2J-523-08.

JRT-jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR