Decisión nº PJ0402014000194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000066

ASUNTO : PP11-D-2013-000066

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

J.L.S.P.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

¿Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha 21-08-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.109.205, residenciado en el Caserío zanjón, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.S.P.; este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“El día domingo 21 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que la víctima ciudadano J.L.S.P., venia del caserío el palmar a la entrada del caserío el zanjón del Municipio Turen estado Portuguesa, cuando le sale el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, le dice “que le entregue la moto o si no le daba un tiro”, por lo cual entrega su vehículo, clase moto, marca empire, modelo horse kw-150, color rojo, placa AB7D66G, año 2010, serial de motor KW162FMJ0603165, serial de chasis 812MA1K69M007572, y la cartera con todos los documentos personales.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO J.L.S.P., de fecha 21-08-2011, quien manifestó lo siguiente: “querer formular denuncia formal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, El día de hoy domingo 21-08-2011, a eso de las 03:00 horas de la tarde, cuando venia del caserío el palmar a la entrada del caserío el zanjón me sale este sujetos, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte me dice que le entregue la moto o si no me daba un tiro, con las características de la moto son las siguientes marca empire, modelo horse kw-150, color rojo, placa AB7D66G, año 2010, serial de motor KW162FMJ0603165, serial de chasis 812MA1K69M007572, la cartera con todos los documentos personales, es todo”.

SEGUNDO

OFICIO N° 093, de fecha 15-02-201 3, suscrito por el Supervisor L.F., Director del Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, quien informa que la citación dirigida al ciudadano J.L.S.P., la misma fue debidamente recibida y firmada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.S.P.. Si bien es cierto, la presente causa se inicia por la denuncia que hiciera la víctima de la presente causa, por el robo que le hiciere el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es necesario señalar que dentro de la presente investigación no se ha logrado realizar el avalúo prudencial del vehículo, clase moto y de la cartera que fue despojada la víctima, para lo cual se han enviado citaciones a la misma a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal a los fines de poder solicitar los mismos; aunado al hecho de que al adolescente no le fue encontrado en su poder ninguna de las pertenencias, ni el vehículo, moto, de las cuales fue despojado.

Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha 21-08-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.109.205, residenciado en el Caserío zanjón, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.S.P., este Tribunal para decidir observa:

Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a losVintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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