Decisión nº PJ0402014000333 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2014

Fecha de Resolución22 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000313

ASUNTO : PP11-D-2014-000313

JUEZ:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. K.V.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: J.F.B.M. (OCCISO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. S.B.

FISCAL

ABG. C.C.T.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO), Asi mismo Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, lea sea Decretada la Medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente J.L.M.G., la cual consiste en presentar fiadores, ya que el hecho en el cual se encuentra involucrado el adolescente, si bien es cierto que tiene la documentación legal como conductor, cuando ocurren los hechos suceden a las 11:40 horas de la noche, siendo esta altas horas de la noche para que el adolescente este circulando en las calles, asimismo que resulto fallecida una persona en el hecho, y además el adolescente conducía en exceso de velocidad, es todo” Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO), Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente asimismo; solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, lea sea Decretada la Medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en presentar fiadores, ya que el hecho en el cual se encuentra involucrado el adolescente, si bien es cierto que tiene la documentación legal como conductor, cuando ocurren los hechos suceden a las 11:40 horas de la noche, siendo esta altas horas de la noche para que el adolescente este circulando en las calles, asimismo que resulto fallecida una persona en el hecho, y además el adolescente conducía en exceso de velocidad, es todo.

    Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

    La defensora pública especializa.A.: S.B., al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO), consta de las actas, así como de la exposición realizada por la representación fiscal donde incurre supuestamente el adolescente en imprudencia, en ese sentido la defensa toma esta cita, ya que la imprudencia de acuerdo a las actas, no solo fue del adolescente, asimismo es importante destacar que al adolescente se le practica prueba de alcohol, la cual resulto negativa, y de que el adolescente aun pese la hora tenia licencia para conducir, no consta resultados de que se realizo igualmente dicho examen en la persona hoy occisa, es necesario que se produzca la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del lograr el esclarecimiento del hecho ocurrido, asimismo esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por cuanto el hecho ocurrido es culposo, y por cuanto evidentemente dicha medida suele ser una de las mas gravosas, y siendo que además mi defendido cursa estudios de Contaduría, y tiene contención familiar que se evidencia con la presencia de los padres del adolescente en esta sala de audiencias, puede garantizarse la sujeción del adolescente a este proceso, sin la imposición de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, no tiene conducta predelictual, solicito que sea constatado en el sistema Juris 2000 lo alegado por esta defensa, es todo”. “

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO

En esta misma fecha. 21 de Junio del 2014, Quien suscribe, REICAR ADENCIO COLMENARES ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.071.482 placa N° 7719, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, adscrito al Puesto de T.T.d.A., quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos ,113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08, 12 numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos, 213, 214, de la ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación:Siendo la 12:20 de la mañana, encontrándome de servicio en el puesto de transporte de Acarigua, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la unidad 54 Portuguesa. SGTOIMAYOR (TT) P.P., para iniciar las Investigaciones un Accidente de Transporte Terrestre de Tipo: COLISION Y CHOQUE CON OBJETO FIJO PARED DE BLOQUE UNA 01 PERSONA LESIONADA, en la avenida R.G. con calle 30 Acarigua Estado Portuguesa, ocurrido a eso de las 11:40 de la noche, donde el lesionado involucrado se encontraba en el Hospital J.M.C.R.d.A.A.d.P., de inmediato me traslade al sitio del accidente y al llegar pude constatar la veracidad del hecho, y se encontraban presentes comisión del cuerpo de bomberos del estado portuguesa en la unidad 026 a! mando del Sargento : mayor J.U., y comisión de la policía del estado portuguesa en la unidad 716 del centro de ‘coordinación policial de la Páez al mando del oficial agregado Y.C., a identificar al conductor que se encontraba presente y los vehículos Involucrados, Vehículo N° 01: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET MODELO: LUV D1MAX; PLACA: A96AA7K; COLOR: GRIS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8L8ETF1M180006385. Conductor Nro. 01: quien dijo llamarse: J.L.M.G., venezolano, soltero, estudiante, de 17 años de edad, titular dé la cedula de identidad número: 26.903.009, licencia para conducir de Ser orado y residenciado en: avenida vencedores de Araure urbanización villa antigua calle 05 casa 102 Araure estado Portuguesa. a quien se le practicó la prueba de alcoholímetro resultando negativo. Vehículo N° 02: CLASE: AUTÓ; TIPO: SEDAN; MARCA: OPEL, MODELO ASCONA, PLACAS: MAR-616, COLOR AZUL PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 0G69PDV200171, Del lugar me dirigí con los vehículos al comando de Transporte Terrestre de Acarigua donde quedan a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, mediante inventarios y experticias técnicas de seriales, de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre. Al ciudadano conductor 01 involucrado se le realizo el instructivo de cargo en presencia de su representante legal a quien identifiqué como: L.A.M.P.d. cedula de identidad n° 8.61 819; seguidamente me dirigí al Hospital J.M.C.R.d.A.A. al llegar me entreviste con el médico de guardia, doctora: L.S., con cedula de identidad Nro.4.182.936, quien me hizo entrega del diagnóstico por escrito del LESIONADO, conductor del vehículo numero 02: Ciudadano: J.F.B.M., Venezolano, mecano electromotriz, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.076.899, reside en: barrio algarrobo calle B casa 08 de Acarigua Edo Portuguesa; quien presento: traumatismo craneoencefálico y torácico cerrado, Falleciendo antes de Negar a dicho centro asistencial. Producto del accidente. Con todos estos datos regresé al comando donde pasé el parte respectivo del accidente al Jefe de los servicios y seguidamente notifique mediante llamada telefónica a la ciudadana Fiscal quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, haciéndole del conocimiento del Accidente y que el conductor del vehículo N° 01 queda detenido en las instalaciones:” de este comando a la orden de esa fiscalía según el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: avenida, Urbana, Características: Vía asfaltada, en buen estado, la avenida R.g. con 04 canales con doble sentido de Circulación posee un ancho de 6,50 en sentido oeste - este y 6,80 metros en sentido este - oeste, la calle 30 con un solo sentido de circulación con un ancho de 10,40 metros en sentido sur norte. Topografía: Intersección. Condiciones atmosféricas: claro, sin precipitaciones atmosféricas, luz artificial, Indicios hallados en los vehículos: Nro, 01: Se le observó daños en el área delantera, Nro. 02: Se le observó daños en área general. Indicios hallados en la vía: partículas de micas de los vehículos y spis metros con noventa centímetro de arrastre del vehículo número 02, El conductor del Vehículo N° 01 infringió del artículo 169 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 254 numeral 2 literal B previsto en el Reglamento de esta Ley, el conductor del vehículo N° 02 infringió el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 264 numeral 01 del Reglamento de esta Ley. Nota: ambos conductores y vehículos fuero chequeado por SIPOL arrojando su estatus sin presentar ningún tipo solicitud. Es todo.

SEGUNDO

Corre inserto al folio Tres (03) Levantamiento planimetrito croquis del accidente colisión y choque con objeto fijo(pared) con una persona lesionada, hecho ocurrido en la Avenida R.g. con calle 30 de Acarigua, hecho corrido en fecha 20-06-2014, a las 11.40 pm de la noche, para iniciar las Investigaciones un Accidente de Transporte Terrestre de Tipo: COLISIÓN Y CHOQUE CON OBJETO FIJO PARED DE BLOQUE UNA 01 PERSONA LESIONADA, en la avenida R.G. con calle 30 Acarigua Estado Portuguesa, ocurrido a eso de las 11:40 de la noche, donde el lesionado involucrado se encontraba en el Hospital J.M.C.R.d.A.A.d.P., de inmediato me traslade al sitio del accidente y al llegar pude constatar la veracidad del hecho, y se encontraban presentes comisión del cuerpo de bomberos del estado portuguesa en la unidad 026 a! mando del Sargento : mayor J.U., y comisión de la policía del estado portuguesa en la unidad 716 del centro de ‘coordinación policial de la Páez al mando del oficial agregado Y.C., a identificar al conductor que se encontraba presente y los vehículos Involucrados, Vehículo N° 01: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET MODELO: LUV D1MAX; PLACA: A96AA7K; COLOR: GRIS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8L8ETF1M180006385. Conductor Nro. 01: quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA licencia para conducir de Ser orado y residenciado en: avenida vencedores de Araure urbanización villa antigua calle 05 casa 102 Araure estado Portuguesa. a quien se le practicó la prueba de alcoholímetro resultando negativo. Vehículo N° 02: CLASE: AUTÓ; TIPO: SEDAN; MARCA: OPEL, MODELO ASCONA, PLACAS: MAR-616, COLOR AZUL PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 0G69PDV200171, Del lugar me dirigí con los vehículos al comando de Transporte Terrestre de Acarigua donde quedan a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, mediante inventarios y experticias técnicas de seriales, de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre. Al ciudadano conductor 01 involucrado se le realizo el instructivo de cargo en presencia de su representante legal a quien identifiqué como: L.A.M.P.d. cedula de identidad n° 8.61 819; seguidamente me dirigí al Hospital J.M.C.R.d.A.A. al llegar me entreviste con el médico de guardia, doctora: L.S., con cedula de identidad Nro.4.182.936, quien me hizo entrega del diagnóstico por escrito del LESIONADO, conductor del vehículo numero 02: Ciudadano: J.F.B.M., Venezolano, mecano electromotriz, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.076.899, reside en: barrio algarrobo calle B casa 08 de Acarigua Edo Portuguesa; quien presento: traumatismo craneoencefálico y torácico cerrado, Falleciendo antes de Negar a dicho centro asistencial. Producto del accidente. Con todos estos datos regresé al comando donde pasé el parte respectivo del accidente al Jefe de los servicios y seguidamente notifique mediante llamada telefónica a la ciudadana Fiscal quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, haciéndole del conocimiento del Accidente y que el conductor del vehículo N° 01 queda detenido en las instalaciones:” de este comando a la orden de esa fiscalía según el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal”.

TERCERO

Corre inserto al folio Tres (04) de la presente causa Certificado de Defunción, de fecha 21-06-2014, del Ciudadano: J.F.B.M. (OCCISO), del que se desprende que la causa de la Muerte es por Traumatismo Cráneo Encefálico Toráxico hecho de un Accidente de transito, según certificación del Dr L.S., titular de la cedula de Identidad N° V- 4.982.936

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

  1. -Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, adscrito al Puesto de T.T.d.A., quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos ,113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08, 12 numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos, 213, 214, de la ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO) resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión Siendo la 12:20 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de transporte de Acarigua, le fue comisionado por el jefe de los servicios de la unidad 54 Portuguesa. SGTOIMAYOR (TT) P.P., para iniciar las Investigaciones un Accidente de Transporte Terrestre de Tipo: COLISION Y CHOQUE CON OBJETO FIJO PARED DE BLOQUE UNA 01 PERSONA LESIONADA, en la avenida R.G. con calle 30 Acarigua Estado Portuguesa, ocurrido a eso de las 11:40 de la noche, donde el lesionado involucrado se encontraba en el Hospital J.M.C.R.d.A.A.d.P., de inmediato me traslade al sitio del accidente y al llegar pude constatar la veracidad del hecho, y se encontraban presentes comisión del cuerpo de bomberos del estado portuguesa en la unidad 026 a! mando del Sargento : mayor J.U., y comisión de la policía del estado portuguesa en la unidad 716 del centro de ‘coordinación policial de la Páez al mando del oficial agregado Y.C., a identificar al conductor que se encontraba presente y los vehículos Involucrados, Vehículo N° 01: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET MODELO: LUV D1MAX; PLACA: A96AA7K; COLOR: GRIS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8L8ETF1M180006385. Conductor Nro. 01: quien dijo llamarse: J.L.M.G., venezolano, soltero, estudiante, de 17 años de edad, titular dé la cedula de identidad número: 26.903.009, licencia para conducir de Ser orado y residenciado en: avenida vencedores de Araure urbanización villa antigua calle 05 casa 102 Araure estado Portuguesa. a quien se le practicó la prueba de alcoholímetro resultando negativo. Vehículo N° 02: CLASE: AUTÓ; TIPO: SEDAN; MARCA: OPEL, MODELO ASCONA, PLACAS: MAR-616, COLOR AZUL PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 0G69PDV200171, Del lugar me dirigí con los vehículos al comando de Transporte Terrestre de Acarigua donde quedan a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, mediante inventarios y experticias técnicas de seriales, de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre. Al ciudadano conductor 01 involucrado se le realizo el instructivo de cargo en presencia de su representante legal a quien identifiqué como: L.A.M.P.d. cedula de identidad N° 8.61 819; seguidamente me dirigí al Hospital J.M.C.R.d.A.A. al llegar me entreviste con el médico de guardia, doctora: L.S., con cedula de identidad Nro.4.182.936, quien me hizo entrega del diagnóstico por escrito del LESIONADO, conductor del vehículo numero 02: Ciudadano: J.F.B.M., Venezolano, mecano electromotriz, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.076.899, reside en: barrio algarrobo calle B casa 08 de Acarigua Edo Portuguesa; quien presento: traumatismo craneoencefálico y torácico cerrado, Falleciendo antes de Negar a dicho centro asistencial. Producto del accidente. Con todos estos datos regresé al comando donde pasé el parte respectivo del accidente al Jefe de los servicios y seguidamente notifique mediante llamada telefónica a la ciudadana Fiscal quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, haciéndole del conocimiento del Accidente y que el conductor del vehículo N° 01 queda detenido en las instalaciones:” de este comando a la orden de esa fiscalía según el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal..

  2. - Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido bajo las previsiones legales establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal.. , en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con la muerte del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO) y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal como el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo los presuntos autor es los mencionados adolescentes.

  3. -Que de las actas se desprende que Siendo la 12:20 de la mañana, encontrándome de servicio en el puesto de transporte de Acarigua, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la unidad 54 Portuguesa. SGTOIMAYOR (TT) P.P., para iniciar las Investigaciones un Accidente de Transporte Terrestre de la COLISION Y CHOQUE CON OBJETO FIJO PARED DE BLOQUE UNA 01 PERSONA LESIONADA, en la avenida R.G. con calle 30 Acarigua Estado Portuguesa, ocurrido a eso de las 11:40 de la noche, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, adscrito al Puesto de T.T.d.A., quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos ,113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08, 12 numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos, 213, 214, de la ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas donde el lesionado involucrado se encontraba en el Hospital J.M.C.R.. al llegar me entreviste con el médico de guardia, doctora: L.S., con cedula de identidad Nro.4.182.936, quien me hizo entrega del diagnóstico por escrito del LESIONADO, conductor del vehículo numero 02: Ciudadano: J.F.B.M., Venezolano, mecano electromotriz, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.076.899, reside en: barrio algarrobo calle B casa 08 de Acarigua Edo Portuguesa; quien presento: traumatismo craneoencefálico y torácico cerrado, Falleciendo antes de Negar a dicho centro asistencial. Producto del accidente.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO), tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal la aprehensión flagrante del adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO), por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Sin Lugar, la solicitud de la La Fiscal del Ministerio Público, de la Medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega a su representante legal, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente sala se constituye la custodia, donde estos deberán informar al tribunal cada Treinta (30) días el comportamiento del adolescente, por el lapso de (08) meses, se le impone la Medida innominada, consistente en la de prohibición de conducir vehículos automotores en consecuencia la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores todo esto de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral Noveno, aplicado por supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.B.M. (OCCISO), Cuarto: Se acuerda Sin Lugar, la solicitud de la La Fiscal del Ministerio Público, de la Medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega a su representante legal, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente sala se constituye la custodia, donde estos deberán informar al tribunal cada Treinta (30) días el comportamiento del adolescente, por el lapso de (08) meses, se le impone la Medida innominada, consistente en la de prohibición de conducir vehículos automotores en consecuencia la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores todo esto de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral Noveno, aplicado por supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil catorce.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. K.V.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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