Decisión nº PJ0402014000223 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000169

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

YANNY DOMÍNGUEZ

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Titular de la Cedula de Identidad N° 27.145.038. Numero de teléfono de la madre 0424-5822976 Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): A.d.Q.. Y del Ciudadano (Padre): C.A.Q.Q. resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 07 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, en momentos en que la víctima identificado con la letra “A”, se encontraba laborando en el en el ambulatorio J.A.P., ubicado en Villa Araure 1, Municipio Araure estado Portuguesa, un sujeto se introdujo en el consultorio amenazándome con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca smith wesson, serial de orden limados, acompañado por otro, quien resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quienes bajo amenaza de muerte la despojan de sus prendas personales, tales como un par de zarcillo, tipo argolla,elaborados en oro, dos anillos de graduación, elaborados en oro, con inscripciones por dentro se l.F., igualmente dos teléfonos celulares, uno marca Blackberry, modelo curve, color fucsia y negro, y otro marca nokia, modelo 1616-2b, color negro, procediendo posteriormente a huir del sitio. Funcionarios del Servicio de Inteligencia Militar, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de villa Araure, y cuando se desplazaban específicamente por las adyacencias del Centro Asistencial y Ambulatorio médico de dicho sector, a eso de las 11:00 horas de la mañana, observan a una ciudadana quien gritaba a viva voz que había sido objeto de un robo y que la habían despojado de sus prendas de oro y teléfonos celulares y señalando a dos sujetos desconocidos como presuntos autores materiales del hecho que se desplazaban punto a pie por las inmediaciones del citado centro médico, quienes al notar nuestra presencia aumentaron el paso, precediendo de manera inmediata a darles la voz de alto, quienes acatan el llamado de los funcionarios, quienes dijeron llamarse O.L. y K.Q., al realizarles la inspección corporal lograron incautarle al ciudadano identificado como O.L., quien resulto ser adulto, en la cintura y la pretina del pantalón el arma de fuego antes descrita, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-28, color negro, uno teléfono celular, marca blackberry, modelo 8520; igualmente se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , dentro del bolsillo inferior derecho de sus bermudas dos anillos, elaborado en oro, propiedad de la víctima, y un par de zarcillos en forma de aro, elaborados en oro, quedando los dos detenidos.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de Privación de L.p.e.l. de DOS (02) (AÑOS Y SEIS (06) MESES , adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 7 de Abril del año 2014, suscrita por OFICIAL AGREGADO (PEP) H.M., OFICIALES PEP G.L. Y BORJES JAVIER, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base territorial en Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:. “En el m.d.D.d.S. a Toda V.V. y del Plan Nacional P.S.... me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Oficiales PEP: G.L. y Borjes Javier, a bordo de la unidad particular Marca Toyota, modelo Hilux de color blanco, placas 17X-PAE, hacia diferentes sectores del Municipio Araure, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo en apoyo al Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) y la misión “A Toda V.V.”, una vez que nos encontrábamos en el Barrio Villa Araure 01 del Municipio Araure, y al momento que nos desplazábamos específicamente por las adyacencias del Centro Asistencial y Ambulatorio medico de dicho sector, a eso de las 11:00 horas de la mañana, observamos a una ciudadana quien gritaba a viva voz que había sido objeto de un robo y que la habían despojado de sus prendas de Oro y Teléfonos celulares y señalando a dos sujetos desconocidos como presuntos autores materiales del hecho que se desplazaban punto a pie por las inmediaciones del citado centro médico, quienes al notar nuestra presencia aumentaron el paso, precediendo de manera inmediata a darles la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios del SEBIN-Araure, acatando el llamado policial y exigiéndoles su respectiva documentación personal, haciéndoles la interrogante sobre la actitud mostrada, quienes dijeron ser y llamarse: O.L. y K.Q., preguntándole sobre si mantenía adheridos a su cuerpo y disimulado bajo su vestimenta, algún elemento de interés criminalísticos, indicando que no, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarles una inspección corporal logrando localizarle e incautándole al sujeto identificado como: O.L., entre su cintura y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo Revolver, color negro, calibre 38, marca Smith&Wesson, sin seriales visibles. con Tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, haciéndole la interrogante sobre la tenencia de la misma, no respondiendo al respecto, en el bolsillo derecho del pantalón Uno (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, color negro, Serial IMEI: 01290006934835, Sin Card serial 895804320000889876, de la empresa telefónica Movistar, con su respectiva Batería, Uno (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo 8520, color rosado, serial IMEI 3584409048889274, sin card serial 8958060001063283242, con su respectiva batería, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, igualmente se le incauto al segundo sujeto identificado como: K.Q., dentro del bolsillo inferior derecho de sus bermudas Uno (01) anillo, elaborado en metal de color amarillo presuntamente de oro, Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente acusado, logran la recuperación de los objetos despojados a la víctima, y que al adulto le encuentran el arma de fuego.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 7 de Abril de 2014, realizada por la victima identificada con la letra “A”, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en este Despacho, ya que el día de hoy cuando encontraba en el ambulatorio J.A.P., ubicado en Villa Araure 1, un sujeto se introdujo en el consultorio amenazándome con un arma, acompañado por otro, quienes bajo amenaza de muerte me despojaron de mis prendas personales y miso dos teléfonos celulares, procediendo posteriormente a huir del sitio, no obstante al salir, fueron aprehendidos por una comisión que pasaba por la zona... Diga usted, características de las prendas personales y de los teléfonos celulares de los cuales fue despojada el día de hoy? Contestó: dos teléfonos de los cuales uno es Blackberry Curve de color fucsia con negro, con un forro de latex rosado con negro... el otro celular es marca Nokia, modelo 1616-2b, de color negro y azul... un par de zarcillos tipo argolla elaborado en oro y dos anillos de graduación de oro también Diga usted, logró visualizar el arma que tenía el sujeto que la apuntó y la despojó de sus pertenencias? Contestó: si, era un revólver de color negro

Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como uno de los que comete el delito.

TERCERO

Acta Policial de fecha 7 de Abril del año 2014, suscrita por INSPECTOR JEFE L.S., OFICIAL AGREGADO (PEP) J.M. Y OFICIAL (PEP) BORJES JAVIER, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base territorial en Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones de la Jefe de esta Base Territorial Comisario L.G.D., procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) J.M. y el Oficial (PEP) J.B., en la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas visibles, hacia el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur del Municipio Páez de esta entidad, trasladando a los ciudadanos: Linarez Vergara O.D. Y K.M.Q.R., titular de las cédulas de identidad números V.- 21.394.259 y V-27.145.038, respectivamente, con la finalidad de que sean valorados por un galeno en dicho centro asistencial. Una vez en el referido lugar, fuimos atendidos por la médico de guardia ciudadana: Maryelis Carmona, M.P.P.S. 83527, a quien se le solicitó la colaboración de que atendiera a los ciudadanos en mención, diagnosticándole a los mismos, buenas condiciones clínicas de salud. Acto seguido procedimos a trasládanos con dichos detenidos, hasta la Sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad de la diligencia practicada, ordenando la elaboración de la presente acta policial, a la cual se anexa copia fotostática simple de la constancia médica firmada y sellada...”.

Elemento de Convicción que permite dejar constancia que los funcionarios actuantes trasladaron al adolescente acusado a un centro asistencial a los fines de que fuese valorado por un profesional de la medicina.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado con la letra “B”, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en este Despacho, en calidad de testigo ya que el día de hoy, dos sujetos robaron a una Doctora F.D., al momento en que se encontraba dando consulta dentro de las instalaciones del ambulatorio General J.A.P., ubicado en la Urbanización Villa Araure del Municipio Araure, y cuando estaban saliendo del lugar, casualmente iba pasando una comisión mixta del Sebin y la Policía del estado Portuguesa y los detuvieron...”.

Elemento de convicción que permite deriiostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por un testigo presencial.

QUINTO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 005, de fecha 7 de Abril de 2014, suscrita por INSPECTOR MARIANNY MONTES, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base territorial en Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... Siendo aproximadamente las 13:50 horas y minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañíoa de H.M.... hacia el ambulatorio General J.A.P., ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, avenida principal, Municipio Araure de esta entidad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Policial, en la cual se deja constancia de la siguiente: “ Tratándose de un lugar cerrado, con calzada de concreto, cerca perimetral de quince metros de ancho por dos metros setenta y cinco de alto, elaborada en paredes de bloques de cemento frisadas, pintadas de color salmón, con enrejillado a mitad de pared elaborado con cabillas cuadradas de material metal, con un aviso de once metros, pintado de colores azul, blanco y negro, donde se observa la siguiente inscripción; “Ambulatorio Urbani II, General J.A.P., UNERS”, así mimos se observa la imagen de una mujer cargando a un niño, seguidamente se observa un portón elaborado con láminas de metal, pintado de color marrón... el cual da acceso principal a dicho inmueble, una vez dentro, se observa una calzada de cemento que funciona como estacionamiento... sus linderos se encuentran en sentido Norte avenida principal de Villa Araure 1, Sur: Apostolado, Este: Liceo L.B.P.F. y Oeste: Apostolado, cabe destacar, que durante la referida inspección policial estuvimos acompañados por un ciudadano identificado como J.L.Z.G.... quien labora como vigilante del referido centro de salud...”.

Dicho elemento de cónvicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se despoja de sus pertenencias a la víctima.

SEXTO

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07-04-2014, realizada en Ambulatorio Gral. J.A.P., ubicado en la Urbanización Villa Aarure 1, Municipio Araure, estado Portuguesa, con su respectiva leyenda”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación gráfica del lugar donde suscitan los hechos.

SEPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0258, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por la DETECTIVE TECNICO A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01- Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color fucsia y negro, con inscripciones donde se l.B., modelo CURVE 8520... se puede ver inserta una batería de color gris y azul, serial DC101227-M5A00468... WIFI-BT-HDW-22736-002-REV- VER2-1 211, PRD:43078-01 1, IC-2503A-RCG40GW-FCCI D: L6ARC64OGM, 1ME13584090488889274, PIN 28408F72, posee SIM CARD Movilnet 89580601 063283242... 02.- Un Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color azul y negro, con inscripciones donde se lee NOKIA-MOVILNET modelo 1616-2b... se puede ver inserta bateria de color negro, serial BL-5CB-N° 0670619495540s364210717278, CODE:0597071152013K, luego de haber retirado la batería se observan caracteres alfanuméricos donde se lee: IMEI:012920/00/69348315, CODE:0597071152013K, posee SIM CARD MOVISTAR N° 8955043200000889876. 03.- Dos prendas u accesorios de lucir elaborads en metal de aspecto dorado, esta de forma circulares: (1) uno se presenca con inscripción en relieve donde se lee UNELLEZ... (1) uno se presenta con inscripción en relieve donde se l.L.-86- PROMOCION DR. DANIEL FLOREZ... 04.- Un par de accesorios de lucir elaborados en metal de aspecto dorado y figura de dobleces, esta de forma circulares las mismas poseen cerrojo para cerrar y abrir dichas prendas, no poseen marcas ni inscripciones... CONCLUSIONES: En base al estudio y análisis practicado a las piezas se determinó que la del numeral 01, 02 se tratan de teléfonos celulares, usados para realizar llamadas a larga distancia, enviar mensajes entre otros, las de los numerales 03 y 04, se tratan de dos anillo de graduación y un par de zarcillos, usados como accesorios

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento a los objetos despojados a la víctima y recuperados en poder del adolescente acusado.

OCTAVO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-058-LAB-524, de fecha 8 de Abril de 2014, suscrita por el LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “ Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca ZTE, modelo ZTE5226, serial 329931122172, IMEI 868569010601610, con su respectiva batería color negro, provisto de sin card serial 895804120007280197... CONCLUSIONES: 01- La pieza ante descrita (teléfono) en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto...”.

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento a uno de ¡os teléfonos encontrados en poder del adolescente acusado.

NOVENO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-526, de fecha 8 de Abril de 2014, suscrita por el DETECTIVE R.A., adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a:” 01.- “Un Arma De Fuego y tres balas... 01.- las características del arma de fuego son: Tipo Revólver, calibre .38 special, Marca Smith & Wesson, frabicado en USA... Serial de Orden Limados... 02.- Tres balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo revólver calibre .38 special... CONCLUSIONES: “01- Con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 02.- Las balas son utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo revólver calibre .38 special...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima.

DECIMO ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO de fecha 11-04-2014, donde el testigo reconocedor identificado con la letra “B”, reconoce al adolescente K.M.Q.R., como uno de los participa en el robo realizado a la víctima identificado con la letra “A”, de la presente causa. Elemento de convicción para demostrar la participación del adolescente acusado en el hecho, una vez que el testigo presencial del hecho lo reconoce como uno de los autores del hecho.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ. Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE-TECNICO A.S., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 96700-058-0258, de fecha 08 de Abril de 2014, realizado a: “01- Un equipo... con inscripciones donde se l.B., modelo CURVE 8520... serial DC101227- M5A00468... WIFI-BT-HDW-22736-002-EV-VER2-1 211, PRD:43078-01 1, 1 C-2503A-RCG4OGW- FCCID:L6ARC64QGM, lMEl3584090488889274... 02.- Un Un equipo ... con inscripciones donde se lee NOKIA-MOVILNET modelo 1616-2b... donde se lee: IMEI:012920/00/69348315, CODE:05970711520l3K... 03.- Dos prendas u accesorios de lucir elaborados en metal de aspecto dorado, esta de forma circulares: (1) uno se presenta con inscripción en relieve donde se lee UNELLEZ... (1) uno se presenta con inscripción en relieve donde se l.L.-... 04.- Un par de accesorios de lucir elaborados en metal de aspecto dorado y figura de dobleces, esta de forma circulares

CONCLUSIONES: En base al estudio y análisis practicado a las piezas se determinó que la del numeral 01, 02 se tratan de teléfonos celulares, usados para realizar llamadas a larga distancia, enviar mensajes entre otros, las de los numerales 03 y 04, se tratan de dos anillo de graduación y un par de zarcillos, usados como accesorios . Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a los objetos despojados a la víctima y recuperada por los funcionarios, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticía de Reconocimiento Técnico Nro. 96700-058-0258, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrito por la funcionario DETECTIVE-TECNICO A.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

DETECTIVE R.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC-526, de fecha 8 de Abril de 2014, realizada a: “Un Arma De Fuego y tres balas... 01.- las características del arma de fuego son: Tipo Revólver, calibre .38 special, Marca Smith & Wesson, frabicado en USA... Serial de Orden Limados.. 02.- Tres balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo revólver calibre .38 special... CONCLUSIONES: “01- Con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 02.- Las balas son utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo revólver calibre .38 special . Prueba Pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado al arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima y Necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC- 526, de fecha 8 de Abril de 2014, suscrita por la DETECTIVE R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Testigo identificado con la letra “A” (demás datos a reserva del Ministerio Publico, en virtud de que se solicito medida de protección), fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El O.d.L., Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Testigo identificado con la letra “B” (demás datos a reserva del Ministerio Publico, en virtud de que se solicito medida de protección), fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también lo señala en la rueda de reconocimiento celebrada.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (PEP) H.M., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base territorial en Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 7 de abril de 2014, practican la aprehensión flagrante del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIALES PEP G.L. Y BORJES JAVIER, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base territorial en Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 7 de Abril de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su Lectura de Inspección Técnica Nro. 005, de fecha 7 de Abril de 2014, suscrita por INSPECTOR MARIANNY MONTES y H.M., adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base territorial en Araure, estado Portuguesa, realizada en: ‘Ambulatorio General J.A.P., ubicado en la Urbanización Villa Araure 1. avenida principal, Municipio Araure de esta entidad. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre el hecho punible.

• La incorporación para su Lectura de Fijación fotográfica de fecha 07-04-2014, realizada en Ambulatorio Gral. J.A.P., ubicado en la Urbanización Villa Aarure 1, Municipio Araure, estado Portuguesa, con su respectiva leyenda”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar gráficamente el lugar donde ocurre el hecho punible.

• La incorporación para su Lectura de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 11-04-2014, realizada por el ciudadano identificado con la letra “B”. Prueba pertinente, por cuanto se deja constancia que el señalamiento que hace el testigo presencial reconoce al adolescente acusado como uno de los pprticipantes del hecho, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de adolescente acusado en el hecho investigado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y al testigo de la presente causa, en virtud de que el hecho ocurre donde estas personas realizan sus jornadas laborales.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de trecio (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, para ser cumplidas dichas. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención de Acarigua (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE L.P.E.L. DE de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de ley, del tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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