Decisión nº PJ0062009000007 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-003744.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana MARTTA G. P.T., titular de la cédula de identidad número 13.615.649, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.C. y N.Z., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada «CONSORCIO CREDICARD, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita, su última reforma estatutaria, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el n° 47, tomo 191-A-Segundo y representada por los abogados: L.H., N.d.P.G., M.M., J.E.H., Lanor Hernández y F.L.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de enero de 2009, declarando la existencia de una cuestión prejudicial.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada y ejerciendo el cargo de «autorizador», el 29 de abril de 2002; que le fue diagnosticada una enfermedad «profesional/ocupacional» (sic) denominada «hipoacusia bilateral» producto de las actividades desempeñadas, dentro de las que se encuentra la recepción de llamadas de diferentes comercios afiliados que solicitan autorización, recibir peticiones de los clientes a causa de robo o extravío de sus tarjetas de crédito, enviar información a otros bancos sobre autorizaciones o reversos, realizar reemplazos de emergencias solicitados por las franquicias, realizar autorizaciones de los avances de efectivo por agencias bancarias, realizar chequeo de seguridad a clientes con transacciones sospechosas; realizar autorización de intracrédito, entre otras no menos importantes y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) elaboró y constató en su informe n° 0033-08 de fecha 30 de marzo de 2008, suscrito por la Doctora H.R. médica especialista ocupacional en Seguridad en el Trabajo; que el mencionado informe mencionada que:

    CERTIFICO que la trabajadora cursa síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hydrop endolaberíntico a causa de uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionan DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de exposición a ambientes ruidosos, uso de audífonos ajustables, actividades que representen estrés, trabajos en alturas, conducir vehículos, entre otros

    ;

    que por ello reclama las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la responsabilidad subjetiva establecida en los arts. 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; al daño moral y al lucro cesante, más intereses moratorios e indexación judicial.

  2. - En el escrito de contestación a la demanda que constituye los fols. 403 al 430 inclusive de la 1ª pieza, la accionada adujo, entre otras defensas:

    Que después de un análisis detallado del contenido del expediente administrativo de la investigación y certificación de la enfermedad ocupacional denunciada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por la demandante, se determinó la existencia de un conjunto de vicios de nulidad; que en fundamento en dichos vicios interpuso ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, el día 19 de septiembre de 2008, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que certificó como enfermedad ocupacional la supuesta enfermedad padecida por la actora; que por ello no puede ser considerado cierto y definitivo el alegato del carácter de enfermedad ocupacional narrado en el libelo de la demanda; que de resultar declarado con lugar el recurso y con ello la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, el fundamento determinante de la actora para reclamar el pago de las indemnizaciones no resultaría procedente, dado que sólo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el competente para certificar o no una enfermedad como de origen ocupacional y es la certificación el instrumento indispensable para otorgar al trabajador afectado el derecho de obtener el pago de indemnizaciones laborales; que ello es razón suficiente para que exista una prejudicialidad entre este proceso laboral de carácter indemnizatorio con el proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo.

  3. - En fecha 26 de noviembre de 2008 (ver fols. 16 al 30, 2ª pieza), la representación judicial de la accionada consignó copias de decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, la primera, declarándose incompetente de conocer la acción de nulidad intentada por la empresa demandada contra el acto administrativo contenido en la certificación identificada con el n° 0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008 y emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y competente a los Tribunales Superiores del Trabajo, y la segunda, también declarándose incompetente para conocer y planteando el conflicto de competencia para ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recibiera el expediente en fecha 26 de noviembre de 2008 y designara ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C. (ver copias insertas a los fols. 126 y 127 de la 2ª pieza).

  4. - Al respecto, la representación del demandante aduce, en la audiencia de juicio, que las copias consignadas por su contraparte (fols. 17 al 30 y 122 al 127 inclusive) no se encuentran certificadas y que la certificación de INPSASEL no es el único documento que determina la enfermedad profesional.

  5. - De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:

    La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

    Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

    (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del m.T., estableció lo siguiente:

    la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

    ´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

    (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

    Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentación aportados por las partes, podemos deducir lo siguiente:

    La parte actora arguye que las copias consignadas por su contraparte (fols. 17 al 30 y 122 al 127 inclusive) no se encuentran certificadas, sin embargo ello no constituye una impugnación como lo exige el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el atacante no duda, como lo admite en la audiencia, sobre la autenticidad de las copias sino que alega que no fueron promovidas correctamente, es decir, en copias certificadas, olvidando que tales instrumentos pueden producirse en juicio en copias simples. Por tanto, se desestima tal alegato.

    Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional, la demandada niega que ocurriera tal infortunio laboral y el acto administrativo emanado del INPSASEL impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa estableció que la trabajadora demandante presenta un «síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hydrop endolaberíntico a causa de uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionan DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE» (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el de nulidad del acto administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y el art. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión, lo cual se traduce en que si el Juez contencioso administrativo o el que en definitiva resulte competente para ello, resuelve que la calificación del INPSASEL es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como originadas de una enfermedad ocupacional que fuera negado por la empresa demandada en este juicio laboral.

    De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificara como enfermedad ocupacional lo sucedido a la actora y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como enfermedad ocupacional pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

    La presente decisión reitera criterio establecido por este Juzgado en fallo de fecha 13 de junio de 2008 (expediente AP21-L-2004-004397), que fuera confirmado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (expediente AP21-R-2008-001017) en los siguientes términos:

    «Al respecto, observa esta Alzada que: 1) La demanda intentada, pretende se condene al pago de indemnizaciones correspondientes a una responsabilidad objetiva patronal; indemnización por concepto de daño moral; una indemnización por concepto de daño subjetivo, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e, indemnizaciones por concepto de daños materiales derivados de un invocado hecho ilícito, lucro cesante de conformidad con el Código Civil. 2) Las afirmaciones fácticas que fundamentan dicha demanda y las indemnizaciones solicitadas, se refieren a situaciones ocurridas el 18-06-2003, en el supuesto ejercicio de las funciones por el demandante, que aduce le ocasionaron molestias físicas y daño moral, que le impidieron reincorporarse a su trabajo y, cuyo origen, diagnóstico, y secuelas fueron calificadas, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Trabajo, el 11 de mayo de 2004, como accidente de trabajo, determinando además, que se habían encontrado faltas del patrono, a normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Las partes están contestes en que la codemandada Mecielec C.A., ejerció una acción de nulidad por presunta ilegalidad (tal como se desprende de los folios 271 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza) contra el acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la providencia publicada por el Inpsasel, la cual declaró la ocurrencia de un accidente de trabajo. 4) Ciertamente, todo acto administrativo mientras no estén suspendidos sus efectos tiene ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los jueces, también los jueces laborales hemos de aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los lineamientos que determinan nuestro apego al orden constitucional y justicia razonable o de lo posible. Estimamos que no es exacto considerar que, un acto administrativo que en esencia es una experticia, para la cual, si bien están calificados los funcionarios de Inpsasel para realizarla (como los juzgados contenciosos para verificar su legalidad y legitimidad), deba regular, o, determinar nuestras decisiones en adecuación a dicha experticia. En este aspecto, resulta contradictorio el argumento del recurrente, que señala a la vez: por un lado, que puedan existir otros elementos de juicio para sentenciar el fondo del asunto, pero nos indica, que debemos regular o adecuar nuestra decisión al contenido de dicha experticia o, normas sobre su eficacia administrativa. En estos casos, estimamos que prudencialmente el juez (obligado a aplicar la justicia material razonable y responsable), ponderará si hace una mejor justicia o “justa merced”, creando unas expectativas en el trabajador, las cuales podrían caerse si el órgano competente en lo contencioso administrativo determina la nulidad, o bien, si necesita o no obtener el mayor número de elementos probatorios, o cualesquiera otro elemento de convicción a fin de cumplir su cometido. Por tanto, entendemos el aspecto humano indicado por el recurrente, empero, interpretamos que lo adecuado en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad por presunta ilegalidad, cuyas resultas son determinantes en cuanto a la responsabilidad patronal que proceda declarar e indemnizaciones en general, incluso en beneficio del lado humano del demandante. Está pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas, y en la decisión de esta pretensión, y en tal virtud, considera esta sentenciadora, tal como lo señaló el a quo, con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma, en los mismos términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide».

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por empresa demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma -la cuestión prejudicial-. Así se declara.

    En lo que respecta al alegato de la representación del demandante en el sentido que la certificación de INPSASEL no es el único documento que determina la enfermedad profesional, el Tribunal insiste en que de acuerdo al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL, previa investigación, es el competente para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. Así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la empresa accionada con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana: Martta G. P.T. contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada «Consorcio Credicard, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

    Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

    6.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-003744.

    CJPA/jc/ifill-

    02 piezas.

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