Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 20 de Enero de 2011.

200 ° Y 151 °

Vista la anterior demanda conjunta de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACiÓN DE

MANUTENCiÓN Y REVISiÓN DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN Y recaudas

acompañados, suscrita por la ciudadana M.M.C.V., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 0.176.802, madre de los adolescentes

(se omiten), de 13 años de edad ambos, asistida por la Defensora Pública abogado KALlDIA SANTANDER, incoada contra el padre ciudadano J.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, C.I N° V-10.157.057, para proveer a su admisión se observa que la primera pretensión va referida a INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACiÓN ALlMENTARIA Y la segunda pretensión va referida a REVISIÓN DE OBLlGACION ALlMENTARIA tramitable la primera conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 523 y 524 CP.C, y la segunda tramitable conforme el Procedimiento Ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, por resultar la

acumulación de tales pretensiones inepta a tenor de la previsto en el artículo 78 del Código de

Procedimiento Civil, por ser dichas pretensiones de objetos excluyentes y procedimiento distintos, SE DECLARA INEPTA SU ACUMULACIÓN Instándole intente vía autónoma la Ejecución voluntaria de la sentencia aludida inclusive en el propio expediente donde se la dictó. Por lo que de conformidad con el artículo 08 LOPNNA, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la segunda pretensión de REVISION DE OBLlGACION DE MANUTENCiÓN por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, CONFORME EL ARTíCULO 457 LOPNNA, désele curso por el Procedimiento Ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA. Notifíquese al ciudadano J.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, C.I N° V-10.157.057, para lo cual se comisiona al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia preliminar la cual será fijada mediante auto expreso, que se enterara compareciendo por ante este Tribunal dentro de la última hora de despacho (02:30 p,m) del 2° día siguiente a la certificación secretarial de su notificación conforme lo establecido en el articulo 457 Ejusdem. Se fija a cargo del padre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05, 30, 512 Y 466-B ordinal "a" LOPNA y 76 Único aparte de la Constitución de Venezuela OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN REVISION PRUDENCIAL Y PROVISIONAL en la cantidad de SETECIENTOS BOLíVARES (Bs. 700,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (BsF. 1.000,00), para lo cual ofíciese al ente empleador del demandado. Líbrense las boletas correspondientes. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2011-000013, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-V-2011-000013

YFGG/ jg

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