Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001283

PARTES:

DEMANDANTE: N.R.H.D.M. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.077.776, domiciliado en la calle El Trébol, casa Nº 18, La Orquídea, sector 04, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: D.D.M.R. (Progenitora) y J.A.M.C. (progenitor), venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.083.711 y V-16.314.565 respectivamente, domiciliados la primera en la calle La Llanada, casa s/n, cerca del mercadito y el Modulo, Cumana Estado Sucre y el segundo en la calle La Rosa, casa Nº 30, sector 04, La Orquídea, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que el mismo es hijo de los ciudadanos D.D.M.R. (Progenitora) y J.A.M.C. (progenitor), y que este convive con ella, desde que el niño tenia siete meses de nacido, señalando que ella le ha garantizado el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, ya que la madre del niño se lo entrego a ella y desde allí no la vuelto a ver mas, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su nieto.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 12) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes.

En fecha 17 de marzo de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y el niño de marras (f.18 al 24).

En fecha 01 de julio de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes.

En fecha 01 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 27 de julio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 18 de julio de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 27 de julio de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana N.R.H.D.M. (abuela paterna), la parte co-demandada ciudadano J.A.M.C. (progenitor) y el niño de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no estando presente la parte co-demandada ciudadana D.D.M.R. (Progenitora); dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño de autos (f. 07), actas de comparecencia levantadas por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 19 de enero de 2010 (f. 3-4). Y el Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 18-24). Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 27 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Cuya Audiencia fue diferida en fecha 29 de septiembre de 2011 por encontrarse la Jueza de permiso, y se fijo para el día 13 de octubre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora representada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F., y no asistió al acto la parte demandada ciudadanos D.D.M.R. (Progenitora) y J.A.M.C. (progenitor); desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar del niño de autos a la ciudadana N.R.H.D.M. y asimismo, no se escucho al niño de autos en virtud de haberse escuchado en la Audiencia de Sustanciación, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 703, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; y en la misma se evidencia que este nació en fecha 07/10/2000 y que es hijo de los ciudadanos D.D.M.R. y J.A.M.C., corre al folio 07; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Actas de comparecencia levantadas por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 19 de enero de 2010 (f. 3-4); a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente el ciudadano J.A.M.C., esta de acuerdo en que a su madre se le conceda la Custodia de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), N.D. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 17/03/2011 (f. 18-24); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que después de la separación de los padres, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra en el hogar de la Sra. N.H. (abuela paterna), observándose sano y apegado afectivamente a la mencionada ciudadana. Los progenitores establecieron otra relación de pareja y han procreado hijos de dichas uniones. La madre según se refiere no tiene contacto con el niño y habita actualmente en la ciudad de Cumana, con el padre hay permanente contacto y se encarga de su manutención. De las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas la Sra. N.H. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran emocionalmente aptos. Se recomienda Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora...” A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana N.R.H.D.M. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos D.D.M.R. y J.A.M.C., y que el niño se encuentra viviendo con su abuela materna y bajo su cuidado desde que este tenia siete meses de nacido. Asimismo refirió, que la abuela materna siempre ha estado al cuidado del niño por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado siempre; que con ella, el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieto, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con sus padres y sus familiares y que el padre del niño, quien es su hijo esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue del niño y que además la progenitora del niño también esta de acuerdo, por cuanto esta lo manifiesto en el acta que fuera levantada por ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 (f. 27) en la cual se da por notificada de la presente demanda y manifiesta estar de acuerdo con que se le conceda la Colocación Familiar de su hijo a su abuela paterna. Observando esta sentenciadora que efectivamente tanto la madre como el padre del niño están de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar a la abuela paterna del niño, por cuanto en ningún momento el niño será separado de ellos, pues ellos podrán continuar brindándole apoyo afectivo a este; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar tanto al padre como a la madre; para que así el niño siempre pueda compartir con sus padres y así mantener contacto con ellos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana N.R.H.D.M. siempre ha cuidado y mantenido contacto con su nieto y ha estado pendiente de este, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal y corroboradas por la madre y el padre del niño de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna del niño ciudadana N.R.H.D.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana N.R.H.D.M. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna, pero sigue teniendo contacto con su padre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre y el padre para que estos, continúen compartiendo con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana N.R.H.D.M. es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana N.R.H.D.M.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela materna; no estando autorizado esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana N.R.H.D.M.. TERCERO: Se hace saber a la ciudadano N.R.H.D.M. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos D.D.M.R. y J.A.M.C., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hijo en el hogar de de su abuela paterna y el niño visitar a sus progenitores en su hogar; pudiendo además la madre y el padre sacar de paseos y compras a su hijo cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 8:55 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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