Decisión nº 1.408-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciocho (18) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Asunto Penal C02-29.151-2012.-

Asunto Fiscal 24-F16- 2793-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Decisión N° 1.408 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: D.E.Z.A..

Defensa Técnica: YACLIN Y.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.725.024, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.629, residenciada en el Barrio Bicentenario, avenida 28 (antes 27), casa Nº 12-137, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-715-0974.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Julio del año 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano D.E.Z.A., sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, se llevo a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 2.854- 2012, se le imputó al ciudadano D.E.Z.A., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano imputado D.E.Z.A., debidamente acompañado de la abogada en ejercicio YACLIN Y.P.L., previo traslado de la sala de espera, no así representante alguno de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas que esta debidamente notificada para este acto, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia del Representante Fiscal, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano imputado D.E.Z.A., debidamente acompañado de la abogada en ejercicio YACLIN Y.P.L., así mismo le informo que ha comparecido la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada M.E.S.G., es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha dos (02) de Julio del año 2013, mediante oficio Nº 356-2013, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadano D.E.Z.A., quien es investigado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera presentado en audiencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2012, toda vez que el prenombrado ciudadano D.E.Z.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLON), Estación Policial El Moralito del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día trece (13) de diciembre del año 2012, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.), momento en que una comisión adscrita a ese organismo policial se encontraban de servicio, cuando lograron visualizar a dos ciudadanos a bordo de una unidad moto, pasando por el frente de la estación policial, en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, los cuales se detuvieron en el momento. Seguidamente le solicitaron la respectiva documentación de ambos y la documentación de la referida moto, indicando el conductor no poseerla, tornándose agresivo contra los funcionarios, efectivos estos que pudieron percibir que el conductor estaba en estado de ebriedad, procediendo a llevárselo hasta la recepción de esa estación policial a ambos ciudadanos, donde fueron recibidos por el jefe de servicios, Supervisor Agregado (CPEZ) 3754 D.M., a fin de verificar las identidades de ambos, de la misma manera el supervisor les solicitó su respectivas identificaciones y la documentación de la referida moto, de igual modo les exigieron que mostraran el contenido de sus bolsillos, para descartar la posibilidad de que poseyera algún objeto de interés criminalistico, negándose uno de ellos rotundamente a exponer el contenido de sus bolsillos y mucho menos a ser sometidos a una inspección de rutina, adoptando una actitud agresiva, arremetiendo con empujones contra la humanidad del Supervisor Agregado (CPEZ) 3754 D.M., realizándole una requisa corporal de conformidad con el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, y previa lectura e imposición de sus derechos, quedando detenido en la referida fecha e identificado como D.E.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.695.73, y a quien se le imputara formalmente dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que al mismo se le debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.E.Z.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 17-07-1988- de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.695.733, hijo de M.A. y de D.Z., y residenciado en el sector J.P., avenida 05, casa Nº 2-60 A, a 5 casa de la ciudadana Yelica Morales, vocero de la Junta Comunal, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-468-4918, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir la Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, de hecho yo formo parte de un c.c., es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho YACLIN Y.P.L., quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano D.E.Z.A., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2012, por decisión N° 2.854-2012, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de presentación de imputado en contra del ciudadano D.E.Z.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano D.E.Z.A., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano D.E.Z.A., acerca de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano D.E.Z.A., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada M.E.S.G., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano D.E.Z.A.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado D.E.Z.A., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector J.P., avenida 05, casa Nº 2-60 A, a 5 casa de la ciudadana Yelica Morales, vocera de la Junta Comunal, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar servicio comunitario una (01) vez por semana, en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el sector J.P., avenida 05, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, relativo a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano D.E.Z.A., reside en el sector J.P., avenida 05, casa Nº 2-60 A, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del sector J.P., que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano D.E.Z.A., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable D.E.Z.A., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector A.E.B., San C.d.Z., como vigilante de la conducta del ciudadano D.E.Z.A., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el sector J.P., avenida 05, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana del día de hoy (09:36 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:45 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.408 - 2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El imputado,

D.E.Z.A.

La Defensa técnica,

Abg. YACLIN Y.P.L.

La secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se ofició bajo el N° 3.739 – 2013.

La secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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