Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, 29 DE JULIO DEL 2.013

203° y 154°

Exp. 32.463

PARTES:

• DEMANDANTE: M.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.794.883, de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.013, y de este domicilio.

• DEMANDADO: J.C.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.018, y de este mismo domicilio.

• DEFENDORA JUDICIAL: O.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.486, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.816 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 11 de Marzo del 2.011, se recibió por distribución, demanda incoada por la Ciudadana M.C.B.S., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.P., mediante la cual procedió a demandar Al Ciudadano J.C.H.G., fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

“Contraje Matrimonio Civil en fecha VEINTISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (26-07-2005con el Ciudadano J.C.H.G., en acto civil celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (…), procediendo de inmediato ambos cónyuges a establecer su único y último domicilio conyugal en la transversal 7, nro 275, Urbanización Fundemos, Maturín, Estado Monagas.-

Es el caso honorable Juez, que una vez casados sucedieron hechos que hicieron imposible nuestra vida en común, tanto así, que a los dos (2) primeros meses de nuestro matrimonio, específicamente en fecha 28 de Septiembre del año 2.005. mi cónyuge J.C.H.G., se fue del hogar común, y se fue a vivir ba la Ciudad de Punta de Mata, y desde esa fecha no se nada de él, no sabiendo a la presente fecha el paradero del mencionado Ciudadano.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos es por lo que acudo a su competente Majestad para demandar como en efecto lo hago en este acto, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, mediante la figura del Divorcio Ordinario por abandono voluntario del hogar de de los deberes de cohabitación, a mi cónyuge J.C.H.G. (…)

En fecha 16 de Marzo del año 2.011, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada Ciudadano J.C.H.G., ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, fecha 19 de Enero del 2.011, la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.P., solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 20 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios de circulación regional, EL SOL y EL EXTRA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado Ciudadano J.C.H.G., a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada O.D.C.G., a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 05 de Noviembre de 2.012, compareciendo ante este Despacho la Ciudadana M.C.B.S. así como también su Apoderada Judicial, Abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.013 y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 07 de Enero del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la Ciudadana M.C.B.S., así como también su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.013, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 14 de Enero de 2.013, estando presente la parte accionante debidamente representada por la Abogada en ejercicio E.P., supra identificada, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada O.G., la cual consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil; quedando el juicio abierto a pruebas.-

Dentro del lapso probatorio la parte demandada, debidamente representada por al Defensora Judicial designada, promovió lo siguiente:

• Telegrama enviado por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Ipostel.-

• Ejemplar de prensa, contentivo de la notificación hecha al Ciudadano J.C.H.G..-

Así mismo, la parte demandante consignó escrito de pruebas, contentivo de los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

• Acta de Matrimonio.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de las Ciudadanas: A.J.R.T., K.A.S.T. y A.d.V.M.R..-

En fecha 20 de Febrero del 2.013, fueron admitidas en todas y cada una de sus partes las mencionadas pruebas promovidas por ambas partes.

Consecutivamente el día 25 de ese mismo mes y año se evacuaron las testimóniales de las Ciudadanas K.A.S.T. y A.D.V.M.R..

Posteriormente, el Tribunal dijo VISTOS mediante auto de fecha 28 de Mayo del presente año 2.013, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano J.C.H.G.; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

2° El abandono voluntario.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

En este orden de ideas, la causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que el Ciudadano J.C.H.G.; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 161, el cual fue celebrado en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.005 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los Ciudadanos J.C.H.G. y M.C.B., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos Ciudadanas: K.A.S.T. y A.D.V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.11.102 y V-13.976.131, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el Ciudadano J.C.H.G..-

Ahora bien, en tal sentido, tal y como se desprende de autos, la accionante demostró con las disposiciones de las ciudadanas arriba identificadas, el abandono al hogar conyugal, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

En efecto el Ciudadano J.C.H.G., incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, y amén de que la misma demandado al no comparecer, admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-

Es importante mencionar que la Defensora Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte demandada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el demandante; lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos J.C.H.G. y M.C.B., previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 161, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.005, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-.

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintinueve (29) de Julio del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.463

Ely.-

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