Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona Veintitrés (23) de Abril de 2010

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA

Asunto: BP02-F-2009-000075

Parte demandante: Ciudadana: Z.M.B. deD., venezolana, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 5.193.132.

Abogada asistente de la demandante: Abogada DAMELYS DIAZ VELÁSQUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.947, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474.

Parte demandada: ciudadana C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.576 y de este domicilio.

Defensora Judicial de la Demandada: Abogada L.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442.

Motivo: NULIDAD DE MATRIMONIO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 29 de Enero de 2.009 la ciudadana: Z.M.B. deD., venezolana, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 5.193.132, debidamente asistida por la Abogada DAMELYS DIAZ VELÁSQUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.947, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, interpuso demanda por Nulidad de Matrimonio contra la ciudadana C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.576 y de este domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que contrajo matrimonio civil el 18 de abril de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, con el ciudadano E.A. DIAZ ROSA, y que luego fue su mayor sorpresa que su esposo fallece el día 02 de Septiembre de 2008, y en el Acta de Defunción aparece que la ciudadana C.J.G.C. ERA SU CONYUGE, trasladándose ella inmediatamente a la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, revisó los libros y solicitó el acta de matrimonio de su esposo fallecido con la referida ciudadana, matrimonio que se efectuó en fecha 19 de Diciembre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, apareciendo en dicha acta que su esposo para el momento de ese matrimonio era soltero, no habiéndose divorciado de ella y estando aún y hasta el momento de su muerte casado con ella. Que es evidente que el matrimonio que contrajo su esposo con la ciudadana C.J.G.C. adolece de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no estaba divorciado de su persona, y se cometió la violación y es Nulo de Nulidad Absoluta, así ese matrimonio tenga 11 años. Que ocurre para Demandar por Nulidad el vínculo matrimonial celebrado entre su esposo y la ciudadana C.J.G.C., conforme a la nomenclatura jurídica del artículo 50 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 122 ejusdem, y que se siga el procedimiento establecido en los artículos 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que para poder presentar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT necesita resolver esa situación y poder reclamar el 50%, como sobreviviente del Seguro Social, beneficios de la empresa donde laboraba y los beneficios de sus 4 hijos como heredero que son, que llevan por nombre Grenni, J.A., Soenni Carolina y J.A.D.V.. Pero que la señora C.J.G.C. ha presentado la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, declarando que todos los bienes son de ella en un 75%. Solicitó medidas cautelares. Que procede a demandar por NULIDAD DE MATRIMONIO a la ciudadana C.J.G.C..

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009 el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó su asiento en los libros respectivos.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal Consignó recibo de citación y compulsa librada a la demandada, por no haber sido posible su citación personal.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2009 se ordenó la citación por carteles de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009 la parte actora consignó las publicaciones de los Carteles de Citación de la demandada, publicados en los diarios El Norte, en fecha 29 de Abril de 2009 y El Tiempo, en fecha 02 de Mayo de 2009, respectivamente.

En fecha 16 de Junio de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado y fijación del cartel de citación de la demandada en la dirección de domicilio de la misma.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2009 se designó como Defensor Judicial de la demandada a la Abogada L.C.M..

En fecha 31 de Julio de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada L.M..

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009 la abogado L.M. aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 12 de Agosto de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la abogada L.M..

Por su lado la Defensora Judicial de parte demandada, Abogada L.C.M., mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2009, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice los hecho como el derecho invocado en el libelo de la demanda, por no ser cierto lo afirmado por el accionante.

Que niega, rechaza y contradice su defendida C.G.C., se haya casado con el ciudadano E.A. DIAZ ROSAS, estando el aun casado con la ciudadana Z.M. BELLORIN.

Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya causado daño moral y patrimonial a la demandante y a sus hijos identificados en el libelo de demanda.

Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la parte demandante que estimó por la presente Demanda de Nulidad de Matrimonio.

Que el escrito de contestación sea tomado para resultas definitivas de la causa, la cual pide sea declarado Sin Lugar.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana C.J.G.C., expuso: “…me doy por citada en la presente causa y estando dentro del lapso temporal para hacerlo, propongo formal oposición a la medida cautelar innominada acordada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual ordena al SENIAT paralizar la expedición de la declaración sucesoral Nº 708654, tramitada en ese despacho. La opción que propongo la formulo en los términos contenidos en el escrito de oposición que acompaño a la presente diligencia, junto con los recaudos probatorios…”

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la Ciudadana C.J.G.C., asistida por el Abogado en ejercicio A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.914.293, bajo el Inpreabogado Nº 14.555, consignó los siguientes documentos:

En primer punto la parte demandada consigna escrito dándose como citada en el juicio que por nulidad de matrimonio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui sigue en su contra el cual anexa marcado “A”

Consignó escrito proponiendo formal oposición a la medida cautelar innominada acordada en fecha 25 de marzo de 2009, la cual anexa marcado “B”.constante de 4 folios resaltando la incompetencia del Tribunal en la presente causa ya que existen dos menores de edad que no fueron tomados en cuenta, ni nombrados en la demanda, y del incumplimiento y falta de demostración de los requisitos de procedencia de medidas cautelares.

Consignó acta de matrimonio civil suscrita por el Registrador Civil de Anaco, entre los ciudadanos E.A. DÍAZ ROSA y C.J.G.C., en fecha 19 de diciembre de 1997, Anexo marcado “C”

Consignó actas de nacimiento de los menores Ennis del Valle Díaz González, nacida el 16 de junio de 1998, y N.C.D.G., de 3 años de edad nacida el 9 de diciembre de 2005, Anexos marcados “D” y “E”, respectivamente.

Consignó acta de defunción del ciudadano E.A. DIAZ ROSA, bajo el Nº 115, tomo 1, del año 2008, expedida por el Registro Civil de Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, con Certificado de Defunción Nº 1.348.364, donde consta que se hizo presente su esposa C.J.G.C., DE DIAZ, antes identificada. Anexo marcado “F”.

Consignó Poder original que se le otorga a los Abogados A.A.C., C.C. y N.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.555, 26.829 y 10.733, respectivamente. Anexo marcado “G”.

Mediante Diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar innominada de fecha 25 de marzo de 2009, solicitó la nulidad de todos los actos procesales ocurridos durante el juicio de la oposición y que se declare la incompetencia del Tribunal en la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, literal I, de la Ley de Protección del niño, niña y del adolescente, ya que están involucrados dos menores de edad.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto, opuso cuestiones previas fundamentadas en los argumentos de hecho y de derecho, manifestando:

Opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Que el dispositivo de la ley adjetiva civil establece la incompetencia del tribunal ante el cual se plantea el asunto jurisdiccional que se discute, “…así tenemos que el juez civil que conoce de la demanda, es un principio competente para conocer de la demanda, pero en el presente caso, la presencia de menores cuyos derechos se verían afectados por la sentencia que resuelva la causa, hace que por ley especial, el conocimiento de la causa corresponda a una jurisdicción especial…”

Y que como su fallecido esposo y ella procrearon dos hijas aun menores, la competencia corresponde a los jueces que puedan conocer de los asuntos en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, según el artículo 177 literal i que establece: “…Artículo 177. Competencia de la sala de juicio. El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes…”

Que por cuanto la causa es sobre la nulidad de su matrimonio con el hoy difunto E.A. DIAZ ROSA, este dejaba para el momento de su defunción dos hijas menores producto del matrimonio con la ciudadana C.J.G.C., el cual pretende anular la accionante de la presente pretensión mero declarativa. Es por lo que opone a la demanda la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en demostración de los derechos de sus menores hijas.

Que solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa propuesta y proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem, hace que este juzgado debe dejar de conocer la presente causa y enviarla para su distribución a los Tribunales competentes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a las cuestiones previas, y en especial lo concerniente a la incompetencia planteada en el caso en estudio, en los siguientes términos:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

…Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…

…Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir…

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que de las Actas de Nacimiento de las menores Ennis del Valle Díaz González, nacida el 16 de junio de 1998, y N.C.D.G., nacida el 9 de diciembre de 2005, las cuales se encuentran insertas a los folios 113 y 114, se desprende que las mismas son niñas nacidas en el matrimonio entre C.J.G.C. y E.A. DIAZ ROSA, del cual se esta solicitando la nulidad.

Ahora bien, el artículo 177, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que: “…El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo primero: Asuntos de familia:…i) divorcio o nulidad de matrimonio cuando hayan hijos niños o adolescente…”.

Siendo evidente que en el presente caso la competencia corresponde a la Jurisdicción Especial en materia de niño, niña y adolescente por cuanto hay hijas menores producto del matrimonio el cual se pretende anular, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por ser el competente para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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