Decisión nº 1.390-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Julio de 2013

Fecha de Resolución13 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.733-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.390 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: J.J.F.C..

Defensa Técnica: ciudadana I.N.P., Defensora Pública Tercera Auxiliar, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado trece (13) de Julio del año 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.F.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.J.F.C., al ser intimado al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho I.N.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.J.F.C., al no tener causal ni de hecho ni de derecho, y juro cumplir fielmente con el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.F.C., quien fue aprehendido en fecha doce (12) de Julio del año 2013, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, del Cuerpo de Policía del Municipio F.J.P., con sede en P.N.E.C., aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), toda vez que funcionarios adscritos al cuerpo policial antes mencionado, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (02:55 a.m.), se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje, por varios sectores de la Parroquia S.R., Estado Zulia, específicamente en el centro de P.N.E.C., a bordo de la unidad Radio Patrullera, signada con las siglas P-002, cuando de pronto observaron a simple vista a un ciudadano, a bordo de un vehículo tipo moto que se encontraba en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión policial, optó por darse a la fuga de manera rápida y veloz, iniciándose una persecución en caliente, cuando lograron acercarse al mismo le dieron la voz de alto, intentando estacionar la unidad radio patrullera hacía el margen derecho de la calle, pero dicho ciudadano emprendió nuevamente veloz huida, impactando su vehículo tipo moto, con la unidad radio patrullera en la parte derecha de la unidad, seguidamente el ciudadano se levantó nuevamente y salió velozmente, tratando de huir del sitio, siguiendo la comisión policial, su labor de patrullaje, luego de veinte minutos aproximadamente se encontraban en la calle 3 del barrio S.R., específicamente frente a una vivienda tipo familiar, elaborada en bloque y cemento, cuando pudieron observar a simple vista a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, dándose cuenta, que se trataba del mismo ciudadano y del mismo vehículo tipo moto, que anteriormente había evadido la comisión policial, evitando cualquier acercamiento o contacto con la misma de manera sospechosa, dándole la voz de alto, e indicándole que se estacionara hacía el margen derecho, acatando este dichas instrucciones, por lo que la comisión se acercó al ciudadano indicándole que les permitiera la documentación personal y los documentos del referido vehículo, preguntándole si poseía algún tipo de arma o sustancia que constituyera algún delito que la exhibiera, manifestando el ciudadano no poseer nada, informándole posteriormente que sería sancionado por estar conduciendo bajo la influencia del alcohol, por lo que este mostró una actitud grotesca, hostil y represiva, en contra de la comisión policial, vociferando a viva voz, “policías mamá huevos, pajuos, porque coño me van a sancionar, apuesto a que solamente es o para marañarse, porque nada más es que están pendiente de una maraña, sapos de la verga, y ni crean que yo les voy a dejar que me hagan ninguna multa, si quieren llévenme preso pero multa no me van a hacer, desgraciados policías, sapos marditos”, razón por la cual le indicaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde al la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.J.F.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.J.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07/02/1.984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.940.356, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de M.C. y de A.F., y residenciado en el Barrio S.R., calle 3, casa número 1C-142, por donde vive F.G., P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0275-415-3973, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “si es verdad que salí huyendo, yo estaba comiendo donde la señora Bárbara, y cuando vi que estaban quitando las motos, yo me di a la fuga, llegué a la casa, de ahí se bajaron todos y todos se me fueron encima, de ahí me estaban dando coñazo, y me lanzaron a la camioneta, en ese momento salió la tía mía diciéndoles que porque me trataban como un animal, y ellos le dijeron “cállese la jeta vieja hijueputa”, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA TECNICA EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.N.P., Defensora Pública N° 3 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.J.F.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº IPMFJP-CIPP-042-13, de fecha doce (12) de Julio del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, del Cuerpo de Policía del Municipio F.J.P., con sede en P.N.E.C., ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), fue aprehendido el ciudadano J.J.F.C., toda vez que funcionarios adscritos al cuerpo policial antes mencionado, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (02:55 a.m.), realizaban labores de vigilancia y patrullaje, por varios sectores de la Parroquia S.R., Estado Zulia, específicamente en el centro de P.N.E.C., a bordo de la unidad Radio Patrullera, signada con las siglas P-002, cuando de pronto observaron a simple vista a un ciudadano, a bordo de un vehículo tipo moto que se encontraba en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión policial, optó por darse a la fuga de manera rápida y veloz, iniciándose una persecución en caliente, y al acercarse al mismo le dieron la voz de alto, intentando estacionar la unidad radio patrullera hacía la margen derecho de la calle, pero dicho ciudadano emprendió nuevamente veloz huida, impactando su vehículo tipo moto, con la unidad radio patrullera en la parte derecha de la unidad. Seguidamente el ciudadano se levantó nuevamente y salió velozmente, tratando de huir del sitio, siguiendo la comisión policial su labor de patrullaje, luego de veinte minutos aproximadamente se hallaban en la calle 3 del barrio S.R., específicamente frente a una vivienda tipo familiar, elaborada en bloque y cemento, cuando pudieron observar a simple vista a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, dándose cuenta, que se trataba del mismo ciudadano y del mismo vehículo tipo moto, que anteriormente había evadido la comisión policial, evitando cualquier acercamiento o contacto con la misma de manera sospechosa, dándole la voz de alto, e indicándole que se estacionara hacía el margen derecho, acatando este dichas instrucciones, por lo que la comisión se acercó al ciudadano señalándole que les permitiera la documentación personal y los documentos del referido vehículo, preguntándole si poseía algún tipo de arma o sustancia que constituyera algún delito que la exhibiera, manifestando el ciudadano no poseer nada, informándole que sería sancionado por estar conduciendo bajo la influencia del alcohol, por lo que este mostró una actitud grotesca, hostil y represiva, en contra de la comisión policial, vociferando a viva voz, “policías mamá huevos, pajuos, porque coño me van a sancionar, apuesto a que solamente es o para marañarse, porque nada más es que están pendiente de una maraña, sapos de la verga, y ni crean que yo les voy a dejar que me hagan ninguna multa, si quieren llévenme preso pero multa no me van a hacer, desgraciados policías, sapos marditos”, razón por la cual le indicaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde al la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4), así como del acta de imposición de derechos ciudadanos (folios 05 y su vuelto y 06); y del acta de Inspección Técnica del sitio del evento punible Nº 42 (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de Julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.F.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.J.F.C., a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada M.E.S.G., le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Sustantivo Penal, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.J.F.C., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde del día de hoy (04:15 p.m.), se suspende el acta procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.390 - 2013 y se ofició con el Nº 3.687 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

J.J.F.C.,

La Defensa Pública N° 03 (A),

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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