Decisión nº 1.751-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diez (10) de Septiembre de 2.013

203° y 154º

DECISION N° 1.751– 2013.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G..

IMPUTAD0: O.E.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.435, hijo de J.M.U. y de C.S.B., y residenciado en el sector 16 de Julio, calle 2, casa n° 12-696, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: abogado en ejercicio J.A.R.C., Defensor de confianza, con domicilio procesal en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintisiete (27) de febrero del año 2012, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que una comisión integrada por los funcionarios SM/1 W.R. FEREIRA, S/1 J.M. CAICEDO Y S/2 A.G.R., pertenecientes al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo órdenes del Capitán A.J.J.C., en su carácter de Comandante de la Compañía, ubicada en Casigua El Cubo, municipio J.M.S. del estado Zulia, realizaban patrullaje rural por la jurisdicción en vehículo militar toyota chasis largo placas GN2023, y cuando se encontraban específicamente por la carretera nacional Machiques –Colón del estado Zulia, en el sentido Redoma de Casigua El Cubo, vía alcabala Mi Ranchito, observaron estacionado un vehículo camión ganadero estacionado en sentido contrario a la orilla de la carretera a la altura del Sector EL Yunque, Municipio J.M.S., Estado Zulia, donde observaron a cuatro personas en actitud sospechosa al lado del vehículo, con unos recipientes plásticos (pimpinas), y otro vehículo aparcado al lado tipo remolque, razón por la cual dichos efectivos, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código procedieron a realizar inspección de personas y de objetos, previa advertencia de ley, quedando identificado el ciudadano conductor como O.E.B., titular de la cédula de identidad N° 7.627.435, , conductor del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Hurí LS-9000, Año 1981, Placas: A04A19H, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJK90B85298; y un (01) vehículo Marca: Fabricación Nac, Color: Azul y Blanco, Clase: Remolque, Tipo: Jaula Ganadera, Placas: A89AF1E, Serial carrocería 05020301, así como a los ciudadanos J.A.A.M., de 21 años de edad, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, F.A.L.A., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093908.231, y E.O.G., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 8.027.753.

Es el caso que, una vez que se iniciaron las respectivas inspecciones lograron visualizar en el primer vehículo un tanque de material metálico de color negro con capacidad para doscientos veinte (220) litros aproximadamente, ubicado en la parte inferior de la puerta del copiloto contentivo de combustible denominado gasoil y otro tanque de material metálico de color negro, situado en la parte de la puerta del conductor y al destaparlo se encontraba totalmente vacío, además de tres (03) recipientes de material plástico, cada uno con capacidad de setenta litros, todos llenos de combustible de presunto gasoil, uno (01) con capacidad de treinta (30) litros, para un total de doscientos setenta (270) litros, y uno de material plástico de color amarillo con capacidad de veinte (20) litros, que al ser revisados estaban llenos de combustible presuntamente gasolina.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano O.E.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en menoscabo deL ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta Policial Nº SIP-100, de fecha 27 de febrero de 2012, levantada y firmada por los funcionarios SM/1 W.R. FEREIRA, S/1 J.M. CAICEDO Y S/2 A.G.R., pertenecientes al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Retención de combustible, de fecha 27 de febrero de 2012, debidamente suscrita por los efectivos militares SM/1 W.R. FEREIRA, S/1 J.M. CAICEDO Y S/2 A.G.R., asignados al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que describe los recipientes plásticos hallados en el sitio del evento punible. 3.- Planilla de Registro de cadena de custodia, de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual consta la incautación de los vehículos Marca: Ford, Modelo: Hurí LS-9000, Año 1981, Placas: A04A19H, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJK90B85298; y Marca: Fabricación Nac, Color: Azul y Blanco, Clase: Remolque, Tipo: Jaula Ganadera, Placas: A89AF1E, Serial carrocería 05020301, utilizados para transportar ilícitamente las sustancias peligrosas. 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual se describen los recipientes recolectados como las sustancias (gasoil y gasolina. 5.- Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 28 de febrero de 2012, practicada en el sitio donde fueron hallados los vehículos Marca: Ford, Modelo: Hurí LS-9000, Año 1981, Placas: A04A19H, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJK90B85298; y Marca: Fabricación Nac, Color: Azul y Blanco, Clase: Remolque, Tipo: Jaula Ganadera, Placas: A89AF1E, Serial carrocería 05020301. 6.- Reseña fotográfica de la inspección técnica del lugar, de fecha 28 de febrero de 2012, donde se encontraban los vehículos antes descritos. 7.- Reseña fotográfica, de fecha 27 de febrero de 2012, donde se determinan los vehículos incautados y presuntamente usados para transportar combustible ilícitamente. 8.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 16 de marzo de 2012, llevada a cabo por el funcionario S7! D.V., adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las unidades vehiculares Marca: Ford, Modelo: Hurí LS-9000, Año 1981, Placas: A04A19H, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJK90B85298; y Marca: Fabricación Nac, Color: Azul y Blanco, Clase: Remolque, Tipo: Jaula Ganadera, Placas: A89AF1E, Serial carrocería 05020301. 9.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química signada con la nomenclatura CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0357, de fecha 06 de abril de 2012, realizada por los expertos TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ y el TTE. M.G.M., al servicio del Laboratorio Regional Nº 3, Departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a las sustancias incautadas (gasolina y gasoil).

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veintidos (22) de Enero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano O.E.B., por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado O.E.B., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora juez, admito los hechos, pido disculpas a todos aquí presentes por todo lo ocurrido, me comprometo hacer trabajo comunitario y solicito se me de el beneficio que me explicó usted y mi abogado, porque yo estoy de acuerdo a hacer lo que me indiquen como obligación, es todo” .

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho J.A.R.C., en su carácter de Defensor de Confianza, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, esta defensa pide una vez verificada las condiciones legales, en este caso que se encuentra regulada en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, le otorgue al defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es todo”.-

En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por la justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintidos (22) de Enero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, descrito y castigado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado O.E.B., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado O.E.B., estando debidamente asistida de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de SEIS (06) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado O.E.B., el juzgado acordó mediante auto dictado en fecha dos (02) de Agosto de 2013, solicitar los informes mensuales a los representantes del C.C.d.S. 16 de Julio, calle 2, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que recibidos como han sido y analizados los informes conductuales de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, cuatro (04) de Marzo de 2013, cuatro (04) de Abril de 2013, diez (10) de Mayo de 2013, diez (10) de junio de 2013, diez (10) de julio del año que discurre y doce (12) de agosto del 2013, emitidos a favor del ciudadano O.E.B., debidamente suscritos por el ciudadano N.P.M., en su carácter de Vocero Principal de la Unidad Financiera Administrativa del C.C. en referencia, a través de los cuales expresa que desde el 26 de enero de este año, viene desempeñando una ardua labor comunitaria, referente a la recolección de desechos sólidos, arborización y pintura del colegio y tecnológico de la parroquia El Carmelo, compactación y nivelación de terrenos donde serán construidas 24 viviendas a familias necesitadas, además de trabajar en la Misión Cero Basura en las calles y avenidas del sector, en razón de las vacaciones escolares, destacándose de esa manera su excelente labor en pro y embellecimiento de su comunidad; así como acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligada, así puede apreciarse del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado O.E.B., en audiencia de fecha veintidos (22) de enero de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la aludida procesada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.613-2012, a favor del ciudadano O.E.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.435, hijo de J.M.U. y de C.S.B., y residenciado en el sector 16 de Julio, calle 2, casa n° 12-696, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintidos (22) de enero del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a la prenombrada ciudadana en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.751-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 4.653-2013.-

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

Causa Penal N° C02-25.613-2012

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-0478-2012

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