Decisión nº 1.532-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de Agosto del año 2013

203º y 154º

RESOLUCION No. 1.532 - 2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 (SEGUNDO SUPUESTO) DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual obra en el folio 128 del expediente, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo que, es el Estado, el que ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. Al efecto observa.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), momento en que los funcionarios SM/2 C.C.L., S/1ERO J.G. QUIROS, S/2 ROBETH Q.V., y SM/3 W.P.V., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión, salieron en el vehiculo militar MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO CHASIS CORTO, CLASE RUSTICO, PLACAS GN-1927, conducido por el funcionario SM/3 W.P.V., SM/3 W.P.V., con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector Tasajera, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para el instante en que se encontraban en la estación de servicio “Hierba Buena”, ubicada en el sector Tasajera, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron el desplazamiento de dos ciudadanos en un vehículo MARCA: AVA LEÓN, COLOR: ROJO, SIN PLACAS, MODELO 150-9, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL12P9007HC60370, a quienes les dieron la voz de alta con el fin de ser identificados, manifestando los mismos no tener documentación de identificación para el momento, identificándose uno de los ciudadanos como J.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.440.344, quien viajaba de parrillero en el vehiculo en mención y al efectuar la inspección de rigor, de conformidad con las formalidades de Ley, le fue hallada a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Sturm Ruger & CO.INC, Fabricación U.S.A, serial 310-13428, color plateado de empuñadura de goma color negro, con un cargador de diez (10) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, mientras que el otro ciudadano se identificó como F.Y.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.494.100, el cual no presentó documentación que acreditara la propiedad del vehículo, y de igual manera una vez que le fue realizada inspección corporal con las formalidades de Ley, los funcionarios le ubicaron a la altura de la cintura en la correa del lado izquierdo, un estuche de color negro de material de nailon, contentivo de dos (02) cargadores de pistola 9mm, uno de color gris y uno de color negro ambos vacíos, quienes en razón de ello fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Practicadas las diligencias tendiente a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los ciudadanos fiscales del Ministerio Público remiten las actuaciones conjuntamente con solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHOS EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, del análisis y estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa la juzgadora que le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., para solicitar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que, en actas se evidencia que el hecho por el cual se inició la presente causa, no puede atribuírsele al imputado al ciudadano F.Y.M.B., toda vez que el arma fue incautada al ciudadano J.J.B.P., mientras que el objeto hallado al mencionado ciudadano F.Y.M.B., no era de procedencia ilícita. De otra parte, ha transcurrido más de tres años desde la fecha en que se realizo el hecho, por tanto, no puede ser incorporados nuevos elementos de convicción para comprobar que el mismo portara un arma de fuego, sin documentación alguna. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud interpuesta por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la nomenclatura C02-19.292-2010, a favor del ciudadano F.Y.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.100, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado público, y residenciado en el Barrio H.O., casa N° 05, al lado del cementerio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 734 39 56, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, toda vez que el arma fue incautada al ciudadano J.J.B.P., mientras que el objeto hallado al ciudadano F.Y.M.B., no era de procedencia ilícita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control

Abg. G.M.R.

La Secretaria

Abg. Rubia Elena Coy

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 1.532-2013 y se oficio bajo el N° 4.229-2013. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria

Abg. Rubia Elena Coy

Asunto Penal C02-19.292-2010

Asunto Fiscal 24-F16-0442-2.010

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