Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diecisiete (17) de mayo de 2.013

203° y 154º

Causa Penal Nº C02- 21.305-2010.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1826-2010.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO).

En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido el día diez (10) de abril de 2012, al imputado de autos ciudadano J.R.C.S., relacionado con la causa penal N° C02-21.305-2010, instruida por la presunta comisión del delito de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la época, todo de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano imputado J.R.C.E., debidamente acompañado por el profesional del derecho NORMANDY F.O., no así representante alguno de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la Juez de Control insta nuevamente a la secretaria de este despacho, a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, continúan presentes el ciudadano imputado J.R.C.S., debidamente acompañado por el profesional del derecho NORMANDY F.O., así mismo le informó que ha comparecido la Abg. M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al abogado NORMANDY F.O., quien expuso: “en fecha diez (10) de abril de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 46 (antes 44) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, las cuales constan en el expediente, tales como los informes conductuales inicial y final del régimen de prueba emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual dejan constancia que el defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas en su debida oportunidad, en virtud de ello, y observando el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones o condiciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el día diez (10) de abrilde 2013, el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano J.R.C.S., es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 129 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: J.R.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., nacido en fecha 11/03/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.045.366, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de L.S.d.C. y de J.C. (d), y residenciado en la urbanización Válvula, calle 19, sector la 19, casa número 07, diagonal a la Clínica de Pdvsa, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-867-3900, procediendo a cederle la palabra a su defensa técnica”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vista la constancia de finalización del régimen de prueba emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que riela a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174), en la cual se observa que el hoy imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como con lo requerido por la Delegada de Prueba, culminando su régimen de presentaciones satisfactorio, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), momento en que fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el kilómetro 5 de la carretera S.B.-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por transportar en un vehículo tipo volteo, placas Nº A35AD6S, un total de cinco (05) pipas contentivas de gasolina para un total de 400 litros, no presentando documento alguno que amparara su transporte. Hechos estos que determinaron que la conducta desplegada por el ciudadano J.R.C.S., se subsume en el tipo penal de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2010, por ante este Juzgado de Control, e impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación periódica de cada treinta (30) días, cuantas veces sea convocado y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba al que quedó sometido el prenombrado encausado el día diez (10) de abril de 2012, al momento de celebrar la audiencia oral (preliminar). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/DGAPESRP/UTSO/2012-9364 y MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013-5995, de fechas primero (01) de noviembre de 2013 y veintidós (22) de abril de 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano J.R.C.S., debidamente suscritos por las Licenciadas GLEIXI SOTO, M.A. y Psic. ,E.G., en su carácter de Delegadas de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, (folios 153, 173 y 174 ) a través de los cuales expresan que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control. Así también la manifestación realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día vientres (23) de septiembre de 2010, cuando fue recibido por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por los tipos delictivos de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal vigente, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.R.C.S.. Así se decide. Como consecuencia del fallo proferido ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-21.305-2010, a favor del ciudadano J J.R.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., nacido en fecha 11/03/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.045.366, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de L.S.d.C. y de J.C. (d), y residenciado en la urbanización Válvula, calle 19, sector la 19, casa número 07, diagonal a la Clínica de Pdvsa, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-867-3900 por la comisión del tipo delictivo de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha diez (10) de abril de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada el día dieciocho (18) de agosto de 2010. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

EL imputado,

J.R.C.S.

La Defensa Técnica,

Abg. NORMANDY F.O.

La secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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