Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.150

PARTE DEMANDANTE:

M.J.I.D.F., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.816.480 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.M.R.H., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.751.949, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERDOS JUDICIALES:

A.M.M. y W.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 11.059 y 40.635 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

FECHA: dos (02) de febrero de 2011.

I

Síntesis Narrativa:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana M.J.I.D.F., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.816.480 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por NULIDAD DE MATRIMONIO en contra de la ciudadana A.M.R.H., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.751.949, con fundamento en los artículos 50, 122 y 127 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 febrero de 2011, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 23 de febrero de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el demandante para citar a la demandada, quien se encontraba en dicho lugar, se identificó con su cédula de identidad y se negó a recibir la boleta y firmarla.

En fecha 25 de marzo de 2011, la secretaria natural del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto (6°) de artículo 340 eiusdem.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se repuso la causa al estado de notificar al fiscal del Ministerio Público sobre el inicio del presente juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la notificación del fiscal del Ministerio Público respectivo. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2012, se dejó constancia de la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto (6°) de artículo 340 eiusdem.

Por medio de interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2012, el tribunal declaró como no opuesta la cuestión previa y ordenó notificar a las partes para que una vez que constare en actas la notificación, iniciara el lapso probatorio.

En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante promovió medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron providenciados por el tribunal según auto de fecha 31 de mayo de 2012.

Por resolución de fecha 15 de febrero de 2013, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

En fecha 21 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron informes en el presente proceso.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia.

II

Límites de la controversia:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    Manifiesta la parte demandante que en fecha 21 de diciembre de 1974 contrajo nupcias con el ciudadano A.D.L.R.F.M., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 4.530.016, tal como consta de acta de matrimonio anexas a las actas.

    Señala igualmente que, de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, ciudadanos: N.A., N.A., A.E., M.d.C. y Mayesling Coromoto Ferrebus Isea, respectivamente, no siendo las últimas de las nombradas hijas del ciudadano A.F., y aún así reconocidas por él.

    Aduce además que la unión matrimonial duró alrededor de catorce (14) años y la razón de la ruptura fue el adulterio, pero que ni ella ni su cónyuge solicitaron el divorcio.

    Pero que es el caso que en fecha 11 de abril de 2010, falleció ab intestato su esposo, tal como consta de acta de defunción consignada en actas.

    Que el día de la muerte del difunto, la ciudadana A.M.R.H., a quien conoce como la amante de su marido, se ha hecho pasar como esposa del difunto, dirigiéndose a la Funeraria Aves del Paraíso, y presentado cédula de casada, de lo cual tuvo conocimiento en fecha 14 de octubre de 2010, cuando se dirigió a la funeraria para ser agregada a los datos que envía la funeraria a la Jefatura Civil para realizar el acta de defunción.

    Que el gerente de la funeraria le indicó que la ciudadana supra referida presentó acta de matrimonio del año 85 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Bobures del estado Zulia, y ella a su vez presenta acta de matrimonio vigente sin presentar nota marginal que refleje la inserción de alguna sentencia de divorcio.

    Que ante esa situación, la autoridad de la funeraria la remitió a la Jefatura C.d.A., Departamento de Defunciones y le tomaron los datos y en donde le dio muestra de su acta de matrimonio, sin que se haya expedida por la inexistencia de libros en la Jefatura.

    Que pasada una semana se dirigió nuevamente a la Jefatura Civil donde le indicaron que la ciudadana A.R. se había presentado con un acta de matrimonio que también la acredita como esposa del difunto, a pesar de seguir casado con ella, todo lo cual retrasó la emisión del acta de defunción, lo que a su decir, resultó un perjuicio ya que tuvo que dirigirse al Registro Principal a solicitar copia certificada de su acta de matrimonio, siendo considerada como la legítima esposa.

    No niega haber conocido de años atrás a la ciudadana A.R. como la mujer de su difunto esposo, y que éste haya muerto estando domiciliado en casa de la referida ciudadana, pero que es un hecho cierto que ni su difunto esposo ni ella se hayan divorciado pero que no tenía conocimiento que se hubiera casado por segunda vez con la ciudadana en cuestión, lo cual lo convertía en bígamo.

    Que una vez le dieron el acta de defunción fue a las instalaciones de la Alcaldía de Maracaibo, donde trabajaba y trabajó el ciudadano ya muerto, quien fungía como empleado jubilado, para reclamar sus derechos como cónyuge y así poder cobrar la pensión de jubilación y cualquier otro concepto que le corresponda, habiéndose presentado previamente la ciudadana A.R. reclamando sus derechos como esposa del difunto, todo o cual produjo que el Director Conjunto del Departamento de recursos humanos paralizara todo el proceso y dejara sin efecto la resolución que la acreditaba como esposa y única beneficiaria, lo cual le ha causado perjuicios por ser una persona de escasos recursos.

    Que ante la falta de prueba fehaciente que acredite el matrimonio civil entre la mencionada ciudadana y el difunto, o la falta de sentencia de divorcio entre éste y su persona, le hace sospechar que no existen ninguno de los dos.

  2. Argumentos de la parte demandada:

    Una vez aperturado el lapso legal para que la parte diera contestación a la demanda intentada en su contra, se observa que la misma no dio contestación a la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    III

    De los medios de prueba aportados al proceso:

  3. De la parte demandante:

    Del mérito de las actas:

    Con respecto a esta promoción, esta operadora de justicia observa que tal invocación no constituye un medio de prueba como tal sino es la solicitud de la aplicación de ciertos principios procesales los cuales deben necesariamente ser observados, incluso, de oficio por el juez. Así se establece.

    Documentales:

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 745 del año 1974 correspondiente a los ciudadanos A.D.L.R.F.M. y M.J.I.O., emitida en fecha 07 de julio de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 745 del año 1974 correspondiente a los ciudadanos A.D.L.R.F.M. y M.J.I.O., emitida en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Registrador Principal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de defunción No. 1.050 de fecha 12 de octubre de 2010 correspondiente al difunto A.D.L.R.F.M. expedida en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia.

    En lo atinente a los medios de prueba que anteceden, observa esta sentenciadora que los mismos se tratan de copias certificada de documentos públicos los cuales no fueron atacados por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, es especial al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos A.D.L.R.F.M. y M.J.I.O., así como la muerte del prenombrado ciudadano. Así se valora.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 6.436 correspondiente al ciudadano N.A.F.I., expedida en fecha 20 de octubre de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 2.995 correspondiente al ciudadano N.A.F.I., expedida en fecha 20 de octubre de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 9.682 correspondiente al ciudadano A.E.F.I., expedida en fecha 25 de junio de 1987 por el antiguo p.d.M.C.d.D.M. del estado Zulia.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 2.065 correspondiente a la ciudadana M.D.C.F.I., expedida en fecha 26 de septiembre de 1985 por el antiguo p.d.M.C.d.D.M. del estado Zulia.

    • Copia fotostática de acta de nacimiento No. 2.066 correspondiente a la ciudadana MAYESLING COROMOTO FERREBUS ISEA, expedida en fecha 04 de julio de 1986 por el antiguo p.d.M.C.d.D.M. del estado Zulia.

    • Copia fotostática simple de cuenta individual correspondiente al ciudadano A.D.L.R.F.M., presuntamente emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

    • Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, dirigida a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, Departamento de Recursos Humanos, Directora de Personal por parte de la ciudadana M.I.D.F., con acuse de recibo fechado el 11 de noviembre de 2010, donde solicita el beneficio de pensión de sobreviviente.

    Con relación a los instrumentos que anteceden, esta operadora de justicia partiendo del objeto de la pretensión planteada, y que se circunscribe a la nulidad del matrimonio civil presuntamente celebrado entre la ciudadana A.R. y el ciudadano A.D.L.R.F.M., en consecuencia se desechan los anteriores medios de prueba por resultar manifiestamente impertinentes con los hechos a probar.

    Informes:

    • Información requerida a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, para que informe si en efecto el ciudadano A.D.L.R.F.M. fue empleado jubilado del mismo, si en fecha 11 de noviembre de 2011, le fue realizada solicitud mediante escrito por parte de la ciudadana M.J.I.D.F. de los beneficios que le corresponden por ser la sobreviviente del mismo, y si tales beneficios han sido han sido otorgados a la referida ciudadana.

    Se evidencia de las atas que en fecha 04 de julio de 2012, se agregó a las actas respuesta emitida por el órgano requerido quien señaló al tribunal, lo siguiente:

    …Revisados como han sido los soportes que reposan en le (sic) expediente laboral del prenombrado ciudadano, así como la información arrojada por el sistema de nómina del personal (SNP) llevado por esta Dirección, se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano A.F. antes identificado, perteneció desde el 15 de Diciembre de 1998 hasta la fecha de su muerte , a la nómina de empleados jubilados adscritos a este Ente Municipal, percibiendo todos los beneficios laborales correspondientes al personal jubilado de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, con excepción de aquellos que se generan de la prestación efectiva del servicio.

    Así mismo de la revisión antes señalada, se pudo observar comunicación suscrita por la ciudadana M.J.I.D.F., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-7.816.480, a través de la cual solicita pensión de sobreviviente, pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que pudieran correspondérmele (sic) al ciudadano A.F., así como la Pensión de Sobreviviente, por cuanto alegaba ser la cónyuge del señor Ferrebus, consignando a tales efectos, documentos probatorios como el acta de defunción del prenombrado ciudadano , (sic) acta de matrimonio, entre otros. Pero es el caso, que en los días sucesivos a su solicitud, se apersonó ante esta Dirección la ciudadana A.M.R. titular de la cedula (sic) de identidad No. V-4.751.949 manifestando ser la conyugue (sic) del tantas veces nombrado ciudadano, consignando a su vez documentos probatorios como acta de matrimonio, acta de defunción, entre otros documentos…

    .

    Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, de ser el caso, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece.

    • A la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA GIBRALTAR DEL MUNICIPIO BOBURES DEL ESTADO ZULIA, para que informe si en dicha oficina se encuentra registrado en los libros de actas de matrimonio de los años 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974 algún acta de matrimonio pertenecientes a los ciudadanos A.M.R.H. y A.D.L.R.F.M..

    De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa esta juzgadora que si bien en fecha 31 de mayo de 2012 se libró oficio No. 633-2012 dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Bobures del estado Zulia, siendo remitido el mismo por servicio MRW a solicitud de la parte interesada, no se obtuvo respuesta, todo lo cual dio lugar a que este oficio jurisdiccional dictara auto para mejor proveer en fecha 05 de agosto de 2013 y ratificara solicitud de información a través de oficio No. 835-2013.

    Finalmente, se observa que a través de diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la parte demandante consignó respuesta dada por el ente requerido a través de comunicación de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, en la cual puede leerse lo siguiente:

    … no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por este despacho durante el año 1984 hasta el año 1990, por ante este Despacho. NO APARECE EL ACTA DE MATRIMONIO DE: A.D.L.R.F.M. y A.M.R.H., quien en su solicitud de fecha: 16 de Junio de 2014, por la ciudadana A.M.R.H., quien dice haber contraído matrimonio en el año 1985.

    Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada se obtuvo en la forma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.

    • Al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe si en los registros de las actas de matrimonio llevadas por el mismo, existe algún acta de matrimonio pertenecientes a los ciudadanos A.M.R.H. y A.D.L.R.F.M..

    De una lectura de las actas se constata que en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio No. 634-2012 dirigido al Registro Principal del estado Zulia, donde se le solicitó al ente requerido informara a la brevedad posible si en los libros llevados se encontraba algún acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos A.R. y A.D.L.R.F..

    En fecha 29 de noviembre de 2012, por medio de diligencia la parte demandante consignó oficio No. 6590-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el ente requerido informa al tribunal que para la localizar el acta, “…son necesarios datos tales como número y fecha del acta y Registro Civil por ante elcual (sic) fue asentada dicha acta…”.

    Ante esta situación, en fecha 05 de agosto de 2013, este tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando de nuevo al Registro Principal del estado Zulia informara la existencia o no del acta de matrimonio llevado por esa oficina durante el año 1985 correspondiente a los ciudadanos A.R. y A.D.L.R.F..

    De la revisión de las actas se observa que en fecha 06 de noviembre de 2013, la parte demandante consignó oficio No. 6590-677-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, el cual posee el mismo contenido del oficio No. 6590-387-2012 de fecha 26 de octubre de 2012.

    Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada se obtuvo en la forma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada por la parte contraria la contestación aportada, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.

  4. De la parte demandada:

    Del análisis de las actas que componen el presente expediente se observa que una vez iniciado el lapso de pruebas, la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial promovió medio de prueba alguna.

    IV

    Motivación:

    Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica:

    Establece la ley sustantiva civil los requisitos tanto de forma como de fondo del matrimonio, cuya ausencia trae como consecuencia un grupo de sanciones civiles e incluso penales.

    La nulidad del vínculo corresponde a las sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de forma o fondo del matrimonio.

    Establece el autor R.S.B. (1997), en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, pág 149, al referirse a la nulidad del matrimonio lo siguiente:

    Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental

    .

    Con relación a este tema, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. C-041920, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, planteó un razonamiento, sobre la nulidad del matrimonio y su incidencia en relación institución del matrimonio bajo la tutela del legislador venezolano, bajo los siguientes lineamientos:

    El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, sin embargo, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social.

    En este mismo orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico la institución del matrimonio, específicamente los requisitos necesarios para contraer matrimonio se encuentra regulado en nuestro Código Civil, Título IV, sección III. Ahora bien de los requisitos regulados por nuestra legislación solo algunos generan como consecuencia, la nulidad absoluta del matrimonio es decir no todos los requisitos generan la nulidad absoluta ni relativa de tal institución, así mismo, la nulidad del matrimonio se encuentra establecida en la sección II, capítulo IX, del Código Civil causales que son taxativas, por lo que se deduce que sólo la nulidad del matrimonio puede ser decretada cuando exista contravención de lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes.

    (…)

    Ahora bien una vez explanado esto, se evidencia que existen algunos requisitos esenciales para contraer matrimonio, pero no todos generan la nulidad del matrimonio, sólo algunos generan la nulidad absoluta tales como el matrimonio entre personas del mismo sexo, aquel celebrado sin el consentimiento matrimonial, el matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente, matrimonio contraído por una persona casada, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico. (Subrayado del tribunal).

    Los impedimentos para celebrar matrimonios en determinados casos se encuentran establecida en la sección III del capítulo I del título IV del Código Civil venezolano, y en caso específico de la invalidez del matrimonio por haber sido contraído otro con anterioridad, el cual no hay sido disuelto, se encuentra en el artículo 50, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

    Es así que, existiendo una causal de impedimento de matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación de conformidad con el artículo 122 del Código Civil, que dispone:

    La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

    En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

    Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

    Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

    Los impedimentos establecidos en el marco legal venezolano están divididos entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, siendo que los primeros de ellos prohíben la celebración del matrimonio, pero en el caso de que sí fuere celebrado el matrimonio sin que ninguno de los interesados solicitare su nulidad, será considerado válido legalmente; y por otro lado, tenemos los mencionados impedimentos dirimentes, los cuales no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del matrimonio contraído en contravención al mismo. Se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior (caso de autos) este impedimento dirimente es absoluto, no hay ninguna posibilidad de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera.

    Así las cosas, por ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, ya que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.

    En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la editorial Legis. Correspondiente a su 2° edición. Año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado:

    … De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en primera instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actor, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Así se decide.

    En el caso de autos, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del presunto matrimonio civil celebrado entre quien fuera su cónyuge (hoy difunto) A.D.L.R.F. y la ciudadana A.R., ambos identificados en actas; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no constata esta sentenciadora el presunto matrimonio civil entre los referidos ciudadanos, sino en todo caso de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.D.L.R.F.M. y M.J.I.O., según consta de acta de matrimonio debidamente valorada por este tribunal. Así se observa.

    De otro modo, quedó demostrada la muerte física del ciudadano A.D.L.R.F.M., lo cual trae como consecuencia la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana M.J.I.O., conforme la ley sustantiva civil, pero no así de los derechos sucesorios si los hubiere. Así se establece.

    Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en cuestión pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Con respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    …En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    En este orden, esta sentenciadora en virtud de no haber quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.D.L.R.F. (hoy difunto) y A.R., y principalmente que ese acto sea posterior a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos A.D.L.R.F.M. y M.J.I.O., el cual si quedó probado, resulta forzoso para este tribunal declara improcedente la demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    V

    Dispositivo:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO propusiere la ciudadana M.J.I.D.F., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.816.480 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana A.M.R.H., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.751.949, con fundamento en los artículos 50, 122 y 127 del Código Civil. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 29.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.150

    IVR/MRA/19b.

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