Decisión nº 1954-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 29 de Octubre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° 1954-2013.- Asunto Penal N° C02-8546-2009

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil trece (2013), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación de imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, de fecha 11/02/2009, según oficio N° 448-2009, contra el ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ENYERBER DAINY PARRA MORA, acompañado de la profesional del derecho Y.S., Defensora Pública N° 04 Penal Ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza de Control, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, el cual fue aprehendido en fecha 27 de Octubre de los corrientes, siendo las 11:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quienes mediante acta policial N° 612, dejan constancia que en esa misma fecha se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector C.C., carretera principal que conduce a Encontrados- El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo de transporte público, que venía en sentido Encontrados- S.B., el cual se le solicitó pedirle al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección al mencionado vehículo y requisa a los ciudadanos presentes en el mismo, procediendo a solicitar a cada uno, su respectiva documentación (cédulas laminadas), y a efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), siendo atendido por el S/1 J.Z., centralista de servicio, quien informó que el ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.667.961, se encuentra solicitado según memorando 0845, de fecha 26/05/2009, orden de aprehensión de fecha 11/03/2009, requerido por el Juzgado Segundo de Control de S.B.d.Z., N° de Expediente C02-8546-2009, por el delito de violencia sexual, causa fiscal N° 24-f16-1116-2009. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible que se le atribuye y que merezca pena privativa de libertad, y que a pesar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, fue librada por esta Instancia Judicial, en fecha 09/10/2010, celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y bajo decisión N° 832-2010, se sustituyó la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante del mismo, es por lo que solicito la libertad plena del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, por cuanto no existen los supuestos que acrediten la aprehensión en flagrancia ni suficientes elementos de convicción, para acreditarle la comisión de un nuevo hecho punible; no obstante lo anterior, este Ministerio Público estima que deben mantenerse vigente las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado como ENYERBER DAINY PARRA MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25/11/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.267.961, hijo de B.P. y de Alexis, residenciado en el sector Altos de S.B., calle principal, casa s/n, al lado del hogar San José, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8296164, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada J.S.C., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinaria , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, en base a las cuales requiere se restituya el estado de libertad al defendido, toda vez que no existe base legal que sustente la aprehensión del defendido y no cuenta con elementos de convicción para atribuirle hecho punible alguno, la defensa solicita a este Juzgado garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, se acuerde la inmediata libertad del defendido, ya que no se encuentra acreditado por ningún medio que el defendido se encuentre requerido mediante orden de aprehensión, así mismo, esta defensa solicita a esta Instancia Judicial que se oficie al SIPOL a los fines se sirvan desincorporar del sistema a mi defendido. Por último, solicito copias simples de al actas que presentes en el asunto penal que nos ocupa, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.S.G., actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de un nuevo hecho punible, esto es, no se acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo. Por su parte, el imputado de autos no rindió declaración; mientras que la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación policial Nº 612, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en la población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, en esa misma fecha, aproximadamente a la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, momento en que constituidos en un punto de control móvil, en el sector C.C., carretera principal que conduce a Encontrados- El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo de transporte público, que venía en sentido Encontrados- S.B., el cual se le solicitó pedirle al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección al mencionado vehículo y requisa a los ciudadanos presentes en el mismo, procediendo a solicitar a cada uno, su respectiva documentación (cédulas laminadas), y a efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), siendo atendido por el S/1 J.Z., centralista de servicio, quien informó que el ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.667.961, se encuentra solicitado según memorando 0845, de fecha 26/05/2009, orden de aprehensión de fecha 11/03/2009, requerido por el Juzgado Segundo de Control de S.B.d.Z., N° de Expediente C02-8546-2009, por el delito de violencia sexual, causa fiscal N° 24-f16-1116-2009. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para ser conducido ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído y en respeto del debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten, todo ello en armonía con la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal, que debe regir en todo proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado ENYERBER DAINY PARRA MORA; así como del acta de notificación de derechos; del acta de Inspección Técnica Ocular y de la fijación fotográfica del sitio del suceso (aprehensión); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta juez profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, incluso las traídas por el Ministerio Público a efectos videndi, se evidencia que efectivamente ya en fecha nueve (09) de Junio de 2010, el ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, fue presentado ante un Tribunal de Control en razón de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, y en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, fue acordada la libertad del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 (ahora 242) de Código Orgánico Procesal Penal, ordenando asimismo en la referida oportunidad, dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA; constituyendo la actuación del Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordene la inmediata libertad del ciudadano, sino que se mantenga la vigencia de las medidas de coerción personal citadas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem, a quien en este acto de presentación se le han respetado las garantías constitucionales y derechos procesales, asignándosele e la asistencia de un Defensor Público y la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo igualmente con el principio de la celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales. Así se decide. No obstante; el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que el procesado de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País, en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, para que se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique; no obstante el pronunciamiento anterior, se deja establecido que el procesado de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional. SEGUNDO: acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA. TERCERO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano ENYERBER DAINY PARRA MORA, a los efectos de que se sirva excluirlo del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), asimismo se designa al ciudadano ut supra correo especial. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones de rigor y presente el acto conclusivo que corresponda en el asunto penal que se le sigue al encartado de autos. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) en presencia de las partes, se procedió a da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1954- 2013 y se ofició con los Nº 5409 y 5410-2013.-

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg: M.S.G.

El Imputado,

ENYERBER DAINY PARRA MORA

La Defensora Publica,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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