Decisión nº 503-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de abril de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-36.102-2014.-

Causa Fiscal N° F16-MP-167948-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 503-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.M.P.C..

Defensa Técnica: I.N., Defensora Pública N° 03 (a) Penal Ordinario.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela.

Victimas: JOHORBIN G.L.B..

En el día de hoy, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular de este Juzgado Segundo de Control, y la ciudadana abogada Lixaida M.F.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana MARVELYS E.S.G.V., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.P.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.M.P.C. al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho I.N.P., Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano J.M.P.C., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.P.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), del día 14 de abril de 2014, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado de la Policía Regional del estado Z.L.C., informando que en el parcelamiento Tasajera, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino por presunta asfixia mecánica, motivos por el cual se trasladó una comisión hasta la dirección aportada, donde fueron recibidos por el adolescente A.F.I.R., quien entre otras cosas, manifestó que se encontraba en compañía del hoy occiso y un ciudadano de nombre J.M., ingiriendo licor desde temprano, que se había quedado dormido cerca de los prenombrados y repentinamente escuchó varios gritos y se despertó y pudo observar al ciudadano de nombre J.M. ahorcando al hoy inerte y al ver tal situación lo empujó y salió corriendo a pedir ayuda, procediendo a buscar al ciudadano J.M., quien se encontraba en el lugar del hecho, y con las seguridades del caso y amparado con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, el cual portaba la siguiente vestimenta: una bermuda de color amarillo, sin talla ni marca visible, solicitándole que exhibiera los objetos que tuviese oculto dentro de los bolsillos del pantalón, no teniendo ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como J.M.P.C., apodado “EL NEGRO” a quien le leyeron sus derechos, asimismo, los funcionarios dejan constancia que se colectó como evidencia de interés criminalístico, una bermuda de color amarillo, etiquetada con la letra E, ya que en la misma se observó manchas de color pardo rojizas, a la postre, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOHERBIN DE J.L.B., quien manifestó ser hermano del hoy occiso y que se encontraba en su residencia cuando varios amigos le notificaron que a su hermano lo habían matado en una parcela, trasladándose este para constatar dicha información, y aportó los datos de identificación de su hermano fallecido quien respondía al nombre de JOHORBIN G.L.B., siendo el cadáver trasladado hasta la morgue del Hospital General S.B.. Considera el Ministerio Público que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso JOHORBIN G.L.B.. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez años, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Asimismo, ciudadana Jueza, solicito fije acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le tomen declaración al adolescente F.I.R., asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo NO querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la siguiente manera: J.M.P.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de 48 años de edad, nacido el 11/04/1996, profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, indocumentado (IHIJPSLT), hijo de Bisita Carrillo y de A.P., y residenciado en el sector La Perrera, casa s/n, frente al Club de los Morochos, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-2700004, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogado Defensora Pública N° 03, a lo que expuso: “ Ciudadana Jueza, una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera que lo conducente en este momento es solicitar la aplicación de una medida cautelar a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.M.P.C., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso JOHORBIN G.L.B.. Por su parte, la Defensa Técnica Pública bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, quien prefirió guardar silencio al ser impuesto del precepto constitucional. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha quince (15) de abril de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), de ese día, procedieron a la aprehensión del ciudadano J.M.P.C., en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado de la Policía Regional del estado Z.L.C., informando que en el parcelamiento Tasajera, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino por presunta asfixia mecánica, motivos por el cual se trasladó una comisión hasta la dirección aportada, donde fueron recibidos por el adolescente A.F.I.R., quien entre otras cosas, manifestó que se encontraba en compañía del hoy occiso y un ciudadano de nombre J.M., ingiriendo licor desde temprano, que se había quedado dormido cerca de los prenombrados y repentinamente escuchó varios gritos y se despertó y pudo observar al ciudadano de nombre J.M. ahorcando al hoy inerte y al ver tal situación lo empujó y salió corriendo a pedir ayuda, procediendo a buscar al ciudadano J.M., quien estaba en el lugar del hecho, y con las seguridades del caso y amparado con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, el cual portaba la siguiente vestimenta: una bermuda de color amarillo, sin talla ni marca visible, solicitándole que exhibiera los objetos que tuviese oculto dentro de los bolsillos del pantalón, no teniendo ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como J.M.P.C., apodado “EL NEGRO” a quien le leyeron sus derechos, asimismo, los funcionarios dejan constancia que se colectó como evidencia de interés criminalístico, una bermuda de color amarillo, etiquetada con la letra E, ya que en la misma se observó manchas de color pardo rojizas, a la postre, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOHERBIN DE J.L.B., quien manifestó ser hermano del hoy occiso y que se encontraba en su residencia cuando varios amigos le notificaron que a su hermano lo habían matado en una parcela, trasladándose este para constatar dicha información, y aportó los datos de identificación de su hermano fallecido quien respondía al nombre de JOHORBIN G.L.B., siendo el cadáver trasladado hasta la morgue del Hospital General S.B., dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial s/n de fecha 14/04/2014, contentiva de la nota informativa sobre el deceso del ciudadano JOHORBIN G.L.B. (folio 03); así como también del acta de investigación de fecha 15 de abril de 2014, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la aprehensión del inculpado (folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos), del acta de inspección técnica del sitio Nº 168-04 (folio 06), del acta de inspección técnica de cadáver en sitio Nº 168-04 ( folio 07), del acta de levantamiento del cadáver ( folio 08 y su vuelto), del acta de inspección técnica de cadáver en la morgue Nº 169-04 y fijación fotográfica ( folios 09 y su vuelto y 10), del acta de notificación de derechos (folio 11 y su vuelto), de las planillas de registro de cadena de custodia marcadas con los Nº 169, 170, 171 y 172 (folios 12, 13, 14 y 15), de los resultados de la Experticia de reconocimiento Nº 110-04, de fecha 14 de abril de 2014 al instrumento mecate (folio 17 y su vuelto y 18), de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos AGUSTIN INSIARTE, JOHERBIN LEON, JAIRO COLMENARES, NORENYS MENDOZA, testigos de los hechos ( folios 22 y su vuelto,23 y su vuelto, folio 24 y su vuelto, 32 y su vuelto, 33 y su vuelto, 34 y su respectivo vuelto), del certificado de defunción, de fecha 15/04/2014 ( folio 31), y del acta de investigación policial S/N (folio 32 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso JOHORBIN G.L.B.. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor o participe en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido explanado por el Ministerio Público y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta han sido lesionados bienes jurídicos tutelados no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, y esta clase de delitos no dejan de consternar a la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, máxime que el encausado no es nacional de este país. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.M.P.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta la Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, y será en el devenir de la investigación que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, pues lo expuesto por el abogado defensor, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encartados como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las etapas subsiguientes del proceso como ya se dijo, que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, resaltando que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, además ha sido valorada la declaración de los testigos, por tanto, son desestimados sus alegatos. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de haber ocurrido el hecho, y con objetos que hacen presumir su participación en el evento, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedida por la Defensa Técnica, a expensas de la misma, así también las copias simples exigidas por la delegada Fiscal. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.M.P.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de 48 años de edad, nacido el 11/04/1996, profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, indocumentado (IHIJPSLT), hijo de Bisita Carrillo y de A.P., y residenciado en el sector La Perrera, casa s/n, frente al Club de los Morochos, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-2700004, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano J.M.P.C., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en agravio del hoy occiso JOHORBIN G.L.B., en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, expuestos en aparte anterior. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: Se fija acto de prueba anticipada (declaración de testigo) para el día seis (06) de mayo de 2.014, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), instando al Ministerio Público que tiene la responsabilidad de hacer comparecer a dicho acto al adolescente A.F.I.R., para la fecha y hora señalada. SEXTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.M.P.C., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público, a expensas de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 503-2014. Ofíciese con el Nº 1.859 -2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO

El Imputado,

J.M.P.C.

La Defensa Pública,

Abg. I.N.

La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

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