FISCAL ACTUANTE: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO. DETENIDA: ENIS DEL ROSARIO PIRELA. DEFENSA TÉCNICA: JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS.VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Fecha13 Abril 2014
Número de expedienteC02-36.076-2014
EmisorTribunal Segundo de Control. Extensión Santa Bárbara
PartesFISCAL ACTUANTE: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO. DETENIDA: ENIS DEL ROSARIO PIRELA. DEFENSA TÉCNICA: JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS.VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Abril de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-36.076-2014.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 470-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Detenida: E.D.R.P..

Defensa Técnica: J.O.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación A.B., sector La Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7522198.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo trece (13) de abril del año 2014, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.D.R.P., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana E.D.R.P., al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designada como defensa a la profesional del derecho J.O.R.C., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el profesional del derecho J.O.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación A.B., sector La Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7522198, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana E.D.R.P., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.D.R.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, el día 11 de abril del presente año, siendo aproximadamente las catorce horas de la tarde, en momentos que se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de control móvil en el sector San Antonio, específicamente carretera Panamericana, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron la aproximación de un vehículo Automotor, tipo Motocicleta a bordo una ciudadana, a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, estando ya estacionada se le indicó se bajara del vehículo, demostrando la referida ciudadana una actitud sospechosa, por tal motivo se le solicitó que mostrara su identificación personal (cédula de identidad) así mismo se le preguntó si tenía algún elemento de interés criminalístico, contestando que no, presentando su cédula de identidad venezolana, quedando identificada como E.D.R.P., solicitándole a su vez presentara los documentos de propiedad del vehículo, manifestando que para el momento sólo contaba con la copia del certificado de circulación a nombre del ciudadano C.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.147.187, que especifica un vehículo con las siguientes características: vehículo tipo moto Marca Horse KW-150, Marca KEEWAY MOTO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8535855, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5068B432936, PLACAS AA8L05M, COLOR AZUL, motivo por la cual se realizó búsqueda por la página Web, introduciendo los datos del vehículo, obteniendo los resultados según la página VEHICULO SOLICITADO, razón por la que y vista la anormalidad que presenta el referido vehículo, indicándole a la ciudadana que el vehículo que conduce se encuentra solicitada por ROBO, por lo que pasaron a practicar la detención inmediata de la ciudadana E.D.R.P., siendo colocada a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana E.D.R.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaeN, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.D.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida en fecha 11/05/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.943.766, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Esmel E.C. y de A.E.P., y residenciada en el sector Aguas Coloradas, calle principal, a una casa de la Escuela J.B.G., Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-4282148, cediéndole la palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho J.R., quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de la patrocinada, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de la defendida, toda vez que la misma me ha manifestado que ella no se apropió del vehiculo arbitrariamente, que compró el vehículo de buena fe, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, pido se le conceda su inmediata libertad. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana E.D.R.P., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nro. GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP. 367, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, ese día, siendo aproximadamente las catorce horas de la tarde (14:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana E.D.R.P., momento que una comisión militar, se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de control móvil en el sector San Antonio, específicamente carretera Panamericana, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron la aproximación de un vehículo Automotor, tipo Motocicleta a bordo una ciudadana, a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, estando ya estacionada se le indicó se bajara del vehículo, demostrando la referida ciudadana una actitud sospechosa, por tal motivo se le solicitó que mostrara su identificación personal (cédula de identidad) así mismo se le preguntó si tenía algún elemento de interés criminalístico, contestando que no, presentando su cédula de identidad venezolana, quedando identificada como E.D.R.P., solicitándole a su vez presentara los documentos de propiedad del vehículo, manifestando que para el momento sólo contaba con la copia del certificado de circulación a nombre del ciudadano C.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.147.187, que especifica un vehículo con las siguientes características: vehículo tipo moto Marca Horse KW-150, Marca KEEWAY MOTO, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8535855, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5068B432936, PLACAS AA8L05M, COLOR AZUL, motivo por la cual se realizó búsqueda por la página Web, introduciendo los datos del vehículo, obteniendo los resultados según la página VEHICULO SOLICITADO, razón por la que y vista la anormalidad que presenta el referido vehículo, indicándole a la ciudadana que el vehículo que conduce se encuentra solicitada por ROBO, por lo que pasaron a practicar la detención inmediata de la ciudadana E.D.R.P., siendo colocada a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial marcada con el Nro. GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP.367, de fecha 11 de abril de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos ( folio 04 y su vuelto), del Acta de datos de la persona detenida (folio 05), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06), de la planilla de registro de cadena de custodia signada con el Nº 262 (folio 07 y su vuelto), de la reproducción en copia fotostática de documento de Certificado de Circulación (folio 08), del Reporte de Sistema del vehículo solicitado (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de abril de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es participe del hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representada. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana E.D.R.P., antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es participe del hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana E.D.R.P., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes de la Legislación Procesal vigente. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana E.D.R.P., la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, pasando a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 470- 2014 y se ofició con el Nº 1.781-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal, en colaboración con la XXI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

La Imputada,

E.D.R.P.

La Defensa Técnica,

Abg. J.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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