Decisión nº 1966-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de Octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34580-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1966- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: D.J.P..

Defensa Técnica: ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Publica N° 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 deL Código Penal de Venezuela.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Octubre del año 2013, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.P., a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, se me designe un Abogado Publico, para que me asista en los actos que se sigan en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar al Defensor de guardia, presentándose la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica N° 05 Penal Ordinaria, quien se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, la cual expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano D.J.P., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representada. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.P., al haber sido aprehendido el día veintiocho (28) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación san calos de Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y cuando iban por las inmediaciones del Puente Rojo, ubicado en San C.d.Z., avistaron a un ciudadano, quien llevaba una batería para vehiculo en su hombro, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa, tratándose de regresarse por donde venia, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la documentación y la de la batería que llevaba, quedando identificado como D.J.P., manifestando que no tenía ningún tipo de papeles de la batería, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como D.J.P., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.J.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 deL Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y sus pensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: D.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 17/09/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.289, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Esleida Portillo y de A.C., residenciado en la calle 5, casa N° 2-27, al lado de la pasteleria de Chaita, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica N° 05 Penal Ordinaria, quien señaló en este acto: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalia Décima sexta del Ministerio publico, la defensa en este acto solicita se declare sin lugar la petición fiscal, toda vez que actas no obran fundados y suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal que se imputa al defendido en este acto, no consta en el expediente señora Juez Controladora denuncia de persona alguna que haga presumir que efectivamente el objeto incautado proviene de la comisión de un delito, por tales razones considera la defensa que los numerales 1,2 y 3 del articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal y que lo ajustado a derecho es que se otorgue la l.p. e inmediata del defendido. Petición que se hace en base a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la CRBV. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano D.J.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 deL Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la l.P.. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.),procedieron a la aprehensión del ciudadano D.J.P., por funcionarios del referido organismo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y cuando iban por las inmediaciones del Puente Rojo, ubicado en San C.d.Z., cuando avistaron a un ciudadano, quien llevaba una batería para vehiculo en su hombro, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud sospechosa, tratándose de regresarse por donde venía, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la documentación y la de la batería que llevaba, quedando identificado como D.J.P., manifestando que no tenía ningún tipo de papeles de la batería, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como D.J.P., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, para ser conducido por ante este Juzgado de Control para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folios 04 y su vuelto y 05); del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso (folios 06 y su vuelto); del acta de Registro de Cadena y Custodia N° 344-13 (folios 07 y su vuelto); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-, de fecha 28/10/2013, practicada a la evidencia incautada (folio 09 y su vuelto); y del resultado del informe médico legal realizado al imputado de autos, por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiochos (28) de Octubre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 deL Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se declara. Respecto de la situación planteada por la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.J.P., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano D.J.P., a quien la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 deL Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado D.J.P., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1966-2013 y se ofició con el Nº 5432 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

D.J.P.

La Defensa Publica N° 05,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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