Decisión nº 1.762-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-25333-12.-

Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-132-12.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.A.I.

Decisión N° 1.762 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: A.J.R.G..

Defensa Técnica: Abogada J.P.P., Defensor Público N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves (12) de Septiembre de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral (especial) para informar sobre sus derechos y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del P.a.i. de autos, en virtud del escrito que obra a los 40 y 41 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Inmediatamente la Juzgadora, previa solicitud realizada por el imputado de autos A.J.R.G., se le concedió el derecho de palabra, quien señaló: “Ciudadana Jueza, en este acto revoco a mi anterior defensor privado y solicito me designe un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, y me defienda mis derechos en esta audiencia, es todo”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la Abg. J.P.P., Defensa Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, cumpliendo la guardia, previo requerimiento expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano A.J.R.G., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, y quedo notificada para este acto, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana A.J.R.G., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañada de la abogada J.P.P., en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Nº 06 Penal Ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, abogada MARVELYS E.S.G., quien expuso: “ciudadana jueza, esta fiscal del Ministerio Público, pide se le informen sobre sus derechos al imputado aquí presente y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente y respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la finalidad e importancia de la audiencia oral, asimismo que puede hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es A.J.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de la Finca Los Samanes, ubicada en el kilómetro 67, y residenciado en S.C.d.Z., avenida Principal, quinta Nivia, casa N° 5-60, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana jueza, yo deseo admitir los hechos que me fueron atribuidos en su oportunidad, y como usted me ha explicado bueno yo hago uso de la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas y me comprometo hacer trabajo social en mi comunidad, es todo”. Es Todo” Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNAA PINEDA PLATA, Defensor Público Primero (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado. Finalmente, pido me sean expedidas copias simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le informen al ciudadano A.J.R.G., sobre sus derechos y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente y respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los injustos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputados de autos, impuesto del Precepto Constitucional y debidamente acompañado de su abogada defensora, manifestó al Tribunal libremente querer admitir los hechos y hacer uso de la una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, finalmente la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha solicitado para su defendido la aplicación del referido beneficio. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° CR3.DF32.2DA.CIA.3PTO.SIP:031/ , de fecha 18 de enero de 2012, ese mismo día, aproximadamente las nueve horas y cinco minutos de la noche (09:05 p.m.), fue aprehendido el ciudadano A.J.R.G., por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Bolivariana, cuando visualizaron en la pretina del pantalón del lado izquierdo abultado, indicándole al ciudadano que exhibiera todas las pertenencias que tenia en ese momento en los bolsillos, sacando un arma de fuego tipo escopeta, con las siguientes características, tipo escopeta, marca Winchester, doble cañón, pavón de color negro serial N° 1843, calibre 20, empuñadura y agarradera de madera, de color marrón, con culata adaptada de hierro (cabilla cuadrada), pintada de color negro, y 2 capsulas de color amarillo calibre 20, sin percutir, solicitándole a su vez el respectivo porte de arma, manifestando que no lo portaba, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente, quien fue traído a este Juzgado en fecha 20 de enero del año 2012, en cuya audiencia oral se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, y en razón de haber entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informarlo de sus derechos y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano A.J.R.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, insisto, yo admito los hechos, y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado MARVELYS SOTO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto las disculpas, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano A.J.R.G.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado A.J.R.G., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la población de S.C.d.Z., avenida Principal, quinta Nivia, casa N° 5-60, Municipio Colón del Estado Zulia, en caso que requiera cambio de domicilio, deberá acudir a indicar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar como trabajo comunitario una (01) vez por semana participar en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza en el Liceo “Creación Zulia”, ubicado en la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano A.J.R.G., reside en el sector antes indicado, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano A.J.R.G., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable A.J.R.G., plenamente identificado en actas, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de la avenida principal de la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano A.J.R.G., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza en el Liceo “Creación Zulia”, ubicado en la localidad antes señalada, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de ese lugar, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veinte (20) de enero del año 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de las mismas. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.762-2013 y se ofició bajo el No. 4.693 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

A.J.R.G.

La Defensa Técnica,

Abg. J.P.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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